RAZONES PARA LA PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO MIL CIENTO TREINTICINCO DEL CODIGO CIVIL DEL PERÚ PARA EL MUNDO

                 TEORÍA DE LA SITUACIÓN DE CONOCER UN HECHO.

 

AUTOR:  NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS [1]

 

 

1.1.            ANTECEDENTES

Un  atisbo en el derecho romano es el referente a que a la tradición se produjo tanto para los bienes muebles como inmuebles, para los bienes muebles la entrega de la cosa y para los bienes inmuebles, la entrega de la posesión física, cuyo fundamento estaba dado por la publicidad; lo que luego, con la codificación francesa (1804), en materia de enajenación de inmuebles, bastaba el consentimiento (posesión espiritualizada), sin que ser necesaria la posesión física, pero que en 1855, se crea el registro, tan solo para ejercitar oponibilidad  frente a terceros, o esto es, por asunto de seguridad jurídica. Luego así, se han venido sucediendo en sistemas, lo que podemos resumir en los siguientes:

 

A.    El Sistema Romano.-

 Arias Schreiber (1994),  describe  que en Roma, primitivamente existían tres modos de transmisión de la propiedad: (i) la mancipatio y (ii) la in jure cessio para las res mancipi y la (iii) traditio para las res nec mancipi (p.307).

Dicho autor siguiendo  a Cayo, refiere que eran res mancipi las cosas más preciosas: los fundos y cosas situadas en Italia, los esclavos y animales que era  costumbre domar por el cuello o por el lomo, por ejemplo, los vacunos, los caballos, las mulas y los asnos; también las servidumbres rústicas.

Eran res nec mancipi, en cambio, las otras cosas: sumas de dinero, animales salvajes, la mancipatio, que se empleaba para la enajenación de las res mancipi, era un acto formal celebrado en presencia de cuando menos cinco (5) testigos «en una balanza, las librepens», que deberían llevar los contratantes, se pesaba un objeto representativo del objeto del contrato y en el otro plato se colocaba un pedazo de cobre, por ejemplo, que simbolizaba el pago, además debían pronunciarse formas sacramentales a fin de que se entendiese materializada la adquisición.(Arias-Schereiber, 1994, p.307).

            La in iure cessio utilizada también para la transferencia de las res mancipi, era igualmente un acto formal, pero se celebraba delante del Pretor. Este modo implica una reivindicación simulada. En efecto, el adquiriente alegaba la propiedad del bien ante el pretor y el enajenante se allanaba a ello. La traditio (tradición) era empleada para alinear las res nec mancipi. Suponía la entrega física del bien, de común acuerdo entre el traddens (el que entrega la cosa) y el accipiens (el que la recibe la cosa).

            En Roma la voluntad ni la obligación podían  transmitir por sí sola la propiedad, para que esto ocurriera, era necesaria la presencia de un acto exterior, sea formal (como la mancipatio,  la in iure cessio) o material (como la traditio); con el transcurso del tiempo, los actos formales entraron en crisis, de modo que en cierto momento la transferencia de propiedad únicamente operó a través de la traditio.

Vidal Ramos (2012), también describe que en  Roma los contratos no transferían nunca la propiedad, la transmisión de los derechos reales sobre las cosas y, particularmente, el dominio, requería no solo el consentimiento de las partes, sino también la tradición, es decir la entrega material de la cosa. Se distinguía así entre el contrato propiamente dicho y la transmisión del derecho real. Para el primero, bastaba el acuerdo de voluntades; para la segunda era necesaria la tradición. La tradición obedecía a una razón de publicidad; se partía del concepto de que interesando los derechos reales a toda la comunidad, la transmisión de ellos debía manifestarse por caracteres visibles y públicos, ya que no es posible pedir el respeto de derechos que no se conocen (p.11).

En suma, el derecho romano comprendió la importancia de la publicidad en materia de derechos reales y arbitró esta forma de publicidad, que es la entrega de la cosa.

            Concluimos con mencionar que en Roma los contratos no transferían nunca la propiedad y era necesario un acto material como en la mancipatio, en la  in iure cessio, en la traditio, en la  usucapión; la transmisión de la propiedad inmueble se ejercía primero con el título y luego con el modo.

            La separación del contrato en dos momentos en Roma, no fue por un simple capricho, la razón se justificaba de establecer un mecanismo objetivo de publicidad sobre la transmisión del derecho. Una publicidad que permite conocer a la comunidad de las transferencias de propiedad realizadas.

 

B.     El Sistema Francés.-

Según el código francés de 1804, Código Napoleónico trascendental en las legislaciones civiles hispanoamericanas, regula que  la propiedad de los inmuebles se transfiere como efecto de la estipulación, del consenso (consensus); la obligación de entregar se reputa idealmente ejecutada; la tradición que resulta luego del pacto es un acontecimiento que no transfiere el dominio, sino solo de poner al adquiriente en aptitud de servirse del bien. La obligación nace y muere sin solución de continuidad; hay por expresarlo (por decirlo así) un «modo», una «tradición de derecho» (tradición implícita), la convención pone los riesgos del bien a cargo del acreedor convertido en propietario por el solo consentimiento.

            El sistema consensual parte de la base de que el derecho real nace directamente del mero consentimiento de las partes que contratan. Así podemos mencionar que para el transmisor de los derechos reales, basta el solo contrato (convención), sin necesidad de la tradición (entrega); las transferencias de bienes tienen lugar por el  simple consentimiento.

            El consentimiento viene a reemplazar la tradición, pues las partes entienden que se realiza la tradición cuando así se obligaron. De esta manera, el sistema francés considera que vender es enajenar, y Planiol (citado por Vidal, 2012), dice que ambas nociones eran muy distintas en la antigüedad, y que hoy se confunden, el comprador pasa a ser propietario y acreedor al mismo tiempo, acreedor dentro de la relación obligatoria y propietario por la misma razón, sin más, no es necesario otro requisito más que la voluntad de las partes contratantes. ( p.11).

.           Los hermanos Mazeaud (citado por Osterling, 2010), sostienen diversas disposiciones del Código Civil afirman el principio de la transmisión  «solo consensus» (por el simple consentimiento), la voluntad, toda poderosa para crear obligaciones, es todo poderosa igualmente para producir, sin ninguna formalidad ni tradición, transmisión de derechos reales, el contrato además de su efecto obligatorio, posee un efecto real; la compraventa, por ejemplo, no solo crea obligaciones entre las partes, sino que el transmite al comprador la propiedad de la cosa vendida (p.178). Podremos ¿considerarla como un contrato de transferencia, más que obligacional,  con efectos reales?; al parecer sí (según dicho Sistema);  lo que NO  ocurre –dice Osterling (2010)-  en el caso peruano en el que sólo opera consensus, el de crear obligaciones (contrato) muy separado de lo que  tiene que ver con la ejecución de la obligación (derechos reales), tal como ocurre específicamente con el contrato de compra venta (p.178).

            La entrega es importante- en el sistema  peruano-, pero esta entrega no transmite el derecho real, la entrega se justifica no para adquirir o transmitir el derecho, sino porque este ha sido ya transmitido o adquirido ( Vidal, 2012, p.11), esto es, según dicho autor, es lo que se  «entregó jurídicamente» mal puede hablarse de entrega física de bienes inmuebles, aunque después se produzca esta entrega física, allí no está lo relevante, lo relevante estaría en crear la obligación. Es  tradicional la opinión de ALBALADEJO, al sustentar que la entrega es un simple traspaso posesorio y no una tradición (entrega de la posesión con ánimo de transferir el derecho de la cosa) con ello demuestra que en el sistema francés, uno es propietario con el solo consentimiento, y que la entrega de la propiedad es un simple traspaso posesorio del bien, con el fin de que el  propietario pueda ejercer sus potestades de propiedad sobre el bien. (Vidal, 2012, p.11).

            El Código Civil Francés tomando como base el Principio de la voluntad, considera que el simple acuerdo entre las partes es suficiente para que se realice la transmisión de la propiedad.

            La voluntad del individuo es considerada como instrumento todo poderoso al punto que en ella se hace reposar la justificación y razón de ser el contrato. El código de Napoleón marcó el triunfo de la voluntad sobre el formalismo jurídico; en consecuencia, protegió fundamentalmente a los adquirentes convertidos de manera inmediata en propietarios, mientras el transmitente solo podía ejercer las acciones personales o de impugnación del contrato.

Según el código francés, la propiedad de los inmuebles se transmite como EFECTO  de la estipulación, conforme a este sistema la obligación de entregar se reputa mentalmente ejecutada. La tradición que viene después del pacto, es un hecho que no tiene la virtud de transferir el dominio, sino únicamente de poner al adquiriente en aptitud de servirse de la cosa, «la obligación nace y muere sin solución de continuidad».

El profesor Arias -Schreiber 1994), sostiene que  el Sistema francés se estableció sobre la base de los siguientes principios; luego de que incorporara la inscripción de los bienes inmuebles –como se sabe el sistema francés ahora admite la inscripción- : i) la inscripción  tendría por objeto hacer oponibles los actos frente a terceros, ii) el registro sería personal, iii) los actos celebrados intervivos necesariamente deberían ser inscritos, iv) la inscripción no convalidaría los vicios de los títulos, ni impediría las acciones reivindicatorias, v) los registros serían accesibles a todos los interesados  del inmueble, vi) de un lado, se llevaría un registro de hipoteca y, del otro, uno de la propiedad y sus desmembraciones (p.307).

            En conclusión el derecho francés desarrolla un sistema de transmisión y adquisición de derechos reales distinto del sistema dual (título y modo) por lo cual solo se basa en el «solo consensus»  que es suficiente para adquirir la propiedad de un bien inmueble; una vez transmitido el derecho de dominio como EFECTO inmediato del contrato (basado en la voluntad), la obligación del vendedor consistirá en PERMITIR  la posesión real y efectiva del bien, en propiedad del comprador.

 

C.    El Sistema Alemán.-

 

La transferencia de los inmuebles se realizaba en dos fases: el negocio jurídico y el acto traslativo del dominio. En Alemania prima el criterio de la «auflassung» que es un acuerdo abstracto de transmisión entre el adquiriente y el enajenante. Según el  código alemán y su doctrina comparada casi siempre existe un deber de emitir declaración de «auflassung» emanado de la relación causal básica, es por eso que el vendedor debe hacer todo lo posible y todo lo que esté al alcance de sus manos para conseguir la transmisión de propiedad, si se niega a emitir por su parte la declaración requerida, puede ser demandado (vía acción civil)  en tal sentido. El «auflassung» también puede ser judicial y extrajudicial; será judicial cuando al igual que la «in iure cessio» era un juicio simulado; el adquiriente demanda al enajenante la entrega de la cosa, este se allana a la demanda y el juez resuelve  a favor del accionante entregándole judicialmente la posesión; será extrajudicialmente cuando el contrato se perfecciona con la inscripción de la transmisión de la propiedad en el libro territorial, a este sistema se le conoce con el nombre del registro.

            El que compra una cosa quiere adquirirla no solo para aprovecharse de ella temporalmente, sino con carácter definitivo y excluyente y para disponer de ella; por lo tanto, con la sola entrega de la cosa el vendedor (deudor) no ha cumplido su obligación totalmente: está obligado a proporcionar la propiedad sobre ella. La transmisión de la propiedad está regulada en el derecho de cosas. Esta transmisión, cuando se refiere a cosas muebles, exige la entrega y el acuerdo de ambas partes de «transmitir la propiedad» no se contiene en el contrato de compraventa, sino que es necesario un especial contrato «real» diferente, cuyo único contenido es que la «propiedad sea transmitida», este contrato real es independiente del contrato de compraventa que le sirve de base, es decir, es un contrato «abstracto».

            En el sistema Alemán  de la separación    del contrato   (§ 873, 925 y 929 del Código Civil Alemán) el consentimiento no es suficiente para la traslación de la propiedad y esta se produce desdoblada, según se trate de bienes muebles o inmuebles.

            En el primer caso (para los muebles) se requiere la tradición, sea física o espiritualizada, en tanto que en el segundo (para los inmuebles) es necesaria la inscripción del contrato en el registro de la propiedad o en los libros territoriales (Vidal 2012, p.13).

Así como en la doctrina han surgido diversas posiciones jurídicas al respecto: como la de Jack Biggio Chrem, Osterling Paradi, Avendaño Valdez, Torres Mendez, Forno Flóres, Mario Castillo Freyre, Gonzales Barrón. Lo que luego, para coordinar el sistema, surge una nueva posición, como la nuestra como a partir del  mecanismo  de la situación razonable de conocer un hecho, cuyo atisbo lo encontramos en la acción pauliana, y también de la casuística (véase CASOS Nºs 01, 02, 03) y muy bien puede ser traslado –y utilizado- para  resolver conflictos de doble venta, que es lo que pretende el presente proyecto, con lo cual se consigue unificar la  regla general y la del caso concreto, generadas a  través de las combinaciones de las teorías acotadas, sin perjuicio de la combinación del derecho de obligaciones y los derechos reales, sobre todo de resolver casos difíciles se trata

Del análisis  del  CASO Nº 03: EXPEDIENTE Nº 319-2002-0-2506-JM-CI-01[2]    DIÓGENES PÉREZ ALVAREZ  Y ESPOSA  CONTRA BRENDA MARGOT MEDINA GALLARDO Y OTROS, SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, se extraen los  pasos que debe seguir para una adquisición de un bien inmueble –  para  conseguir publicidad registral-oficial, y su complemento la publicidad extrarregistral, con una  tendencia hacia esto último- , según lo estipulado por un juez de primera instancia,  como son:  en primer lugar, que el comprador debe premunirse de establecer quién es el propietario de inmueble, para ello los Registros Públicos son quienes (solo) declaran quién es el propietario mas no constituye la propiedad (el registro no es constitutivo sino declarativo); señalan quién resulta ser (declarado)  el propietario del inmueble (principio de publicidad registral), sin embargo este elemento NO es el único antes de realizar una compra venta, puesto que en segundo lugar el comprador siempre pretende una equivalencia entre el precio pagado y el verdadero valor del bien, para lo cual es necesario CONOCER  el bien (existencia) y las cualidades o características que esta tiene (estructura externa e interna) y por último el comprador por su seguridad jurídica compra un inmueble que carezca de problema ya sea en el ámbito de arbitrios, multas (Municipalidad) o de temas legales (posesión-propiedad), elementos que a simple vista no pueden ser declarados por los registros[3] lo que conlleva a establecer que el comprador antes de realizar una compra venta debe CONOCER  el bien y los problemas que este puede tener.

Además, de esta sentencia se extrae como elementos de publicidad extrarregistral como el propio hecho de CONOCER   la existencia el bien inmueble  y las cualidades o características que esta tiene (estructura externa e interna), para determinar la equivalencia entre lo que se va pagar (el precio) y el bien inmueble (la cosa). A lo que nos preguntamos: ¿podría una persona en su sano discernimiento, comprar algo si no sabe sobre su existencia real?. ¿Es razonable que una persona con discernimiento, sepa sobre la existencia de la cosa, para hacer equivaler el precio  y la cosa comprada? y por último el comprador por su seguridad jurídica compra un inmueble –según el juez- que carezca de problemas ya sea en el ámbito de arbitrios, multas, que generalmente se presentan ante la Municipalidad[4] o de temas legales  sobre posesión-propiedad, elementos que a simple vista no pueden ser declarados por los registros; en este  último caso cuando los conflictos son planteado a nivel administrativo, como es el caso de la usucapión administrativa, o nivel notarial como es el caso de la usucapión notarial, o nivel judicial como es el caso de las usucapiones judiciales; pues, que operan en la realidad, claro está en la realidad extrarregistral, y que sirven como criterios a partir de la situación de conocer un hecho, para resolver el caso concreto, y a través de la regla del caso concreto,  pero  que el concepto legalista de «inexactitud en el registro», no ha contemplado tales situaciones; de allí que merece ser tenida en cuenta nuestra propuesta legislativa en torno a esta problemática.

Corrobora a la demostración  también  el  CASO Nº 02: EXPEDIENTE N° 2143-2008-0-2501-JR-CI-04[5]: ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL GAMARRA CHIMBOTE Y OTRO (DEMANDANTES) CONTRA  ROSA CRISTINA CASTILLO RODRIGUEZ Y EUGENIO ÁNGEL GUTIÉRREZ GONZALES (DEMANDADOS), SOBRE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD y  el CASO Nº  01: EXPEDIENTE Nº 102-2009-0-2506-JM-CI-01[6]: PEDRO ALBERTO LOZANO FLORES Y ESPOSA MERCEDES MARITZA RODRÍGUEZ CASTILLO  CONTRA JOSÉ FERNANDO LECTOR BACA Y OTROS, SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, TRAMITADO ANTE EL JUZGADO MIXTO  DE NUEVO CHIMBOTE, a cuyos análisis y resultados nos remitimos. De modo que existen «razones para actuar» (Nino, p.110), nosotros decimos para legislar.

            O como dice BODENHEIMER,  Edgar, al encontrarse una situación tensa del derecho para actuar, en este caso para legislar, de cara a la realidad, es conveniente buscar  puntos de ponderación o equilibrio (ajustes) entre sus gobernantes y la sociedad, para conseguir controles o frenos, cuyas palabras son.« El Derecho surge de las tensiones y ajustes entre la sociedad  y sus gobernantes  (….) la «sociedad» sin gobernantes no produciría el Derecho, sino la anarquía. Los gobernantes, sin los frenos que les impone la sociedad, producirían no el Derecho, sino el despotismo. Sólo los contactos, luchas y compromisos entre la sociedad  y sus gobernantes producen ese término medio o equilibrio que denominamos Derecho» (p.247); pero ello se consigue legislando eficientemente.

     La casuística presentada sólo es una evidencia  de  los hechos  sociales. Lo  que es hecho concreto en el círculo de un caso determinado viene a serlo el conjunto  de  los  hechos  sociales en la general problemática del derecho. Entre  el  hecho  objeto  de  la  controversia  y--   los  hechos  sociales  no  hay, en rigor, diferencia cualitativa. El hecho concreto es siempre emanación de la realidad social, y pese a su singularidad siempre incorpora factores de dimensión o repercusión colectiva (Hernández, 1969, p. 146) y  que  estos  hechos  concretos (casuística) que emanan de la realidad social, y que pese a su singularidad tienen una repercusión colectiva, son los que se erigen en  la serie de situaciones jurídicas que hay que resolver, como el caso de la doble venta. La  presente  propuesta  legislativa sólo busca motivar una modalidad de solución al  cúmulo de problemas de la sociedad;  empero  es perfectible como toda obra humana; lógicamente que habiéndose detectado  un  «desequilibrio jurídico»  concurre la  presente  idea de la propuesta legislativa, como fuerza  centrípeta  para    sostener al  «puente jurídico» (sistema jurídico) y sobre todo para que responda  con su vigencia a la realidad.

 

     La propuesta  legislativa tiende, a ello, y como se podrá examinar su texto hace una combinación de teoría y práctica, ponderando la regla general y la regla del caso concreto, en materia de solución de conflictos de doble venta.

Con la propuesta legislativa se busca desafiar los embates de esa serie  e interminable cadena de conflictos jurídicos en materia de doble venta, que se presentan en la realidad; y como dice Hernández basta que se produzca un caso singular en la realidad, para sostener su repercusión social y erigir una regla general, que algo está pasando en la realidad (Hernandez, 1969, p.146) y que supera a la propia norma, y qué más que los jueces que resuelven casos, deberían dar iniciativas como se merece. En ese sentido se sostiene que:«Los hechos y circunstancias que las normas pretenden regir siempre evolucionan con una rapidez superior a la marcha que puede imprimirse al Derecho civil por actividad legislativa. El legislador puede, ciertamente, adelantar más con uno solo de sus pasos que los jueces con los pasos representados por muchas decisiones o sentencias; pero los periodos de inactividad, inercia o irresolución del primero no le permiten casi nunca señalar nuevas rutas a la evolución jurídica, ante el incesante progreso representado por la actividad diaria de los profesionales del Derecho y, ante todo, de los jueces. Además, el legislador sólo se decide a obrar cuando el objetivo que se propone lo han señalado una SERIE DE NECESIDADES acumuladas. El legislador da la sensación de un miope armado con un arma poderosa[7], por ello es inherente a la naturaleza misma de los hechos que provocan conflictos de intereses, que solo pueden ser atendidos con  toda rapidez a base del lema que sintetiza el carácter creador del Derecho del caso: solvitur ambulando. Este principio consiste, en definitiva, en determinar lo que es razonable en vista de los HECHOS de un caso particular» (PUIG BRUTAU, cit., por  GONZALES BARRÓN.  2011,  p.72)

Como se  denota los hechos del caso particular, siempre representará lo que ocurre en la realidad jurídica, lo que en definitiva nos determinará lo que es razonable en base a fundamentos  para crear una figura jurídica, regular o modificar una figura jurídica; en suma BUSCAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO JURÍDICO (ibídem).

      DERECHO COMPARADO:

Respecto a la publicidad, siguiendo a la doctrina y legislación se sostiene que: «la inscripción de un hecho lo convierte, sin duda oponible a los terceros, sin que éstos puedan invocar su ignorancia (art. 2193 del Código Civil italiano)[8]. La falta de inscripción de un hecho lo vuelve inoponible[9], pero el sujeto obligado a la inscripción puede dar prueba, en este caso, del conocimiento efectivo que el tercero, por otra vía, lo haya conocido (primer párrafo del artículo  2193 del Código Civil italiano).

 Por lo que se concluye que en materia de Derecho comparado, constituye dicho o  antecedente la fuente de inspiración también  para la  propuesta legislativa , esto es que esa otra vía lo sería para el caso del Derecho peruano, la situación de conocer un hecho, toda vez, que en el  sujeto obligado a la inscripción, en él  puede estar comprendido un poseedor con aspiración de ser propietario vía la prescripción adquisitiva de dominio, que estando obligado a inscribir su posesión para hacerlo valer ante terceros, por descuido no lo hizo oportunamente; por lo que al presentarse el conflicto de la doble venta o multiplicidad de ventas(en un proceso judicial), este poseedor tiene la oportunidad, para dar la prueba, esto es, para probar que  el tercero (el primer, segundo o último adquirente, según sea el caso), tuvo conocimiento de su posesión real, por lo que el poseedor no podrá contentarse con la inoponiblidad frente al registro, sino por el contrario en ese caso, goza de la oponibilidad frente al tercero registral; o desde otro enfoque, tampoco el «tercero» cognoscente podrá hacer valer la oponibilidad  del registro contra el poseedor no registrado; al respecto Código civil italiano, garantiza el derecho del poseedor (el «otro tercero») que se identifica  (equipara) con el  sujeto obligado a  probar ese hecho He allí el fundamento de la teoría de «la situación razonable de conocer»  trasplantada de otras instituciones jurídicas, que ha de ser acreditado por quien la invoca.

     En consecuencia, la propuesta legislativa, constituye una buena razón para actuar, allí donde se ha producido la agotadora espera de los resultados de los procesos judiciales, debido al transcurso interminable del tiempo, que desespera a los justiciables y que vulnera al propio sistema jurídico, que pese a existir  plazos legales, es la propia realidad  la que se impone frente a la ley, y que ésta termina aceptándola, erigiéndose como un  ejercicio abusivo del propio sistema,  y  que  hace  daño al sistema judicial («más de lo que se espera o esperaba de ella»); y qué mejor respuesta a ello el instrumento legal que a continuación se propone y que contribuirá a equilibrar el derecho de posesión y la seguridad jurídica.

 

1.2.            ANÁLISIS COSTO BENEFICIO

La presente  iniciativa  legislativa  tiene  por  finalidad,  principalmente,  conseguir que más  peruanos que los  procesos judiciales  que se encuentran en trámite y que no encuentran solución inmediata, se apliquen la regla general condicionada y la regla del caso concreto (teoría de los hechos cumplidos),utilizando el mecanismo de la situación razonable de conocer un hecho. Son factibles de aplicarlas, dada su positividad y logicidad con las que están redactadas, en el presente proyecto, al haber sido recogidas de la experiencia casuística y en  atisbos legislativos, como lo es la acción pauliana (acción revocatoria), pero, con la  convicción de  descartar algunos  criterios que se denotan  como discrepantes entre sí que no ayudan a avanzar a nuestra jurisprudencia

     Este beneficio tiene un efecto  multiplicador en  la  economía, mejorando  los  niveles de vida de los poseedores y amenguando   uno  de  los  problemas de  la sociedad, como lo es el acceso a una vivienda digna.

     No basta que nuestros compatriotas  accedan   a una vivienda digna cumpliendo determinados requisitos y sin  forzar  a la ley;  sino lo que   se quiere es que  entre  realidad social y norma jurídica  encuentren  un punto de equilibrio, para desterrar el paradigma de la   casuística judicial  consistente en  que el  derecho de propiedad  vale  más que el derecho de posesión o que la inscripción registral  merece más protección jurídica que la publicidad extrarregistral; al extremo que al sujeto del derecho –desde el derecho de propiedad o posesión o de inscripción registral que se ubique- se le coloca en la posición de un  sistema de preferencias,  generando más  conflictos jurídicos sobre la materia, en vez de buscar soluciones eficientes, cuando a contrapelo es la propia  realidad socio-económica,  que exige una transformación  en el modo  de pensar, a partir del nuevo concepto de   publicidad, aplicado a temas de doble venta; es una publicidad sistematizada, que soluciona el problema del adquiriente originario   con el  tercero adquiriente que se hace pasar bajo la falsa creencia de la buena fe mucho más allá de lo que actualmente se se encuentre legislado, pero que resulta pertinente buscar el punto de equilibrio ante tanta tensión:  la situación razonable de conocer un hecho, como criterio de publicidad extrarregistral para resolver temas de doble venta..

     Otro de los beneficios asociados a la  solución de la doble venta, es el clima de seguridad jurídica  que esta situación   genera en la sociedad,  por cuanto, que será la autoridad,  con el mecanismo de la situación razonable de conocer un hecho y las reglas general condicionada y la regla del caso concreto,  quien  podrá determinar la preferencia del derecho en cada caso concreto.

     En este sentido, y so pesando con justicia los costos y los beneficios de las medidas y acciones que se proponen, consideramos que éstas generan mayores beneficios netos positivos para la sociedad de su conjunto.

 

1.3.            IMPACTO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE

La presente propuesta legislativa, establece además un procedimiento de sistematización regulatorio, que lo hace coherente con el resto de normas jurídicas: esto es con el código civil, código procesal civil, y demás leyes especiales. Toda la contribución que proponemos  conlleva a una sistematización regulatoria, en aras de contar con una herramienta necesaria en la solución de los casos.

2.    PROYECTO DE  LEY  DE  PROYECTO DE  LEY  DE  SISTEMATIZACIÓN DE LA PUBLICIDAD EN LOS NEGOCIOS JURIDICOS DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES.

 

ARTÍCULO 1º.- DE LAS MODIFICACIONES E INCORPORACIONES

Modificase  los artículos 949, 952,  1135 y 2014:  Total:  4  artículos, con los textos siguientes.

ARTÍCULO 949:

El solo contrato  produce efecto real del mismo, y la inscripción solo garantiza su derecho de propiedad frente a un tercero cualificado, siempre que éste haya actuado con buena fe y haya adquirido a título oneroso; descartándose toda falsa creencia de buena fe al respecto.

ARTÍCULO 952:

Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar proceso para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad es en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño y/o cancelar a favor  del tercero adquiriente reciente que conocía de tal situación jurídica o que estuvo en la situación razonable de conocer tal hecho o del hecho de posesión física con los años que exige la ley, aunque la inscripción de este último  sea de reciente data. En el proceso se comprenderá al antiguo dueño y al tercero adquiriente reciente.

    

ARTÍCULO  1135:

Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en su defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. En todos los casos, antes descritos,  es siempre y cuando no se ejerza posesión, por cualquiera de los adquirentes (acreedores) o que no se haya pactado  la toma de la posesión.

ARTÍCULO 2014:

El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, siempre que no exista otro adquiriente o tercero que ejercite  posesión física con derecho de expectaticio de prescripción adquisitiva o que el tercero adquiriente de buena fe  no  haya estado en una situación razonable de conocer tal hecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en registros públicos. Sin embargo, deja de ser tercero adquiriente de buena fe, si    estuvo en la situación razonable de conocer hechos relacionados con las causales  de  nulidad, la anulabilidad, la rescisión,  resolución,  revocación,  prescripción adquisitiva o de  litigiosidad,  y  que por tal motivo se declaran.

La buena fe del tercero se  presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro, que comprende a la  posesión física con derecho expectaticio de prescripción adquisitiva de dominio, aunque no esté inscrita la demanda en el registro público, o haya estado extrarregistralmente  en la situación razonable de conocer un hecho de posesión física o sobre el carácter litigioso de un bien  o de  pagos de tributos antelados de un primer adquiriente

ARTÍCULO 2.- DE LAS INCORPORACIONES

Incorporase lo son los artículos 1135 A, 1135 B,  1135 C, 1135 D. 1135 E, 1135 F, 1135 G, 1135 H, 1135 I, 1135 J, 1135 K, 1135 L, 1135 LL y 1135 M:  Total: 14 articulados..

ARTÍCULO1135 A,  con  el siguiente texto:

La aplicación de la regla general, en  materia de inmuebles  de primero en la inscripción poderoso en el derecho, se aplica siempre que  no exista  toma  de posesión física  y no exista poseedor o poseedores con derecho  a reclamar sobre el inmueble. Esta regla se aplica en materia de concurrencia de diversos acreedores, y cuando ni el primer adquiriente de buena fe  o subsiguientes adquirientes de buena fe  hayan tomado posesión del inmueble.

ARTÍCULO 1135 B, con texto siguiente:

Tratándose de bienes inmuebles no registrados, inmersos en conflictos sobre concurrencia de diversos acreedores, la  regla del caso concreto, es  que  prevalece la fecha de la toma de la posesión

ARTÍCULO 1135 C, con el texto siguiente:

Tratándose de los casos regulados en los artículos  1135 A, 1135 B y 1135 D, quienes  no obtuvieron la preferencia, o los que  anticipándose a la denegación de tal preferencia, tienen derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

 

ARTÍCULO 1135 D, con el texto siguiente:

La  regla del caso concreto en materia de inmuebles: frente al conflicto sobre la inscripción de un derecho y la toma  de la posesión física, prevalece esta última, y con mayor si se ha pactado la toma de la posesión, como contenido de un contrato de compra venta u otro contrato  Esta regla se aplica en conflictos sobre concurrencia de diversos acreedores, y cuando el primer adquiriente de buena fe  o el subsiguiente adquiriente de buena fe hayan  tomado posesión del inmueble, según sea el caso y de quien ejerza primero la posesión. Asimismo, si la posesión coincide con la ejercida por su titular adquiriente  inscrito   con mayor razón le corresponde prevalecer su derecho.

ARTÍCULO 1135 F, con el texto siguiente:

Poseedor prescribiente, es aquél que  viene ejerciendo posesión real  con fines de prescripción adquisitiva de dominio.

ARTÍCULO 1135 G, con el texto siguiente:

La posesión física publicitaria en materia de inmuebles es la que se  constituye como contenido  de la prescripción  adquisitiva de dominio vigente en los hechos, base para su reconocimiento legal. Es la  posesión física que ejerce el poseedor prescribiente.

ARTÍCULO 1135 I, con el texto siguiente:

Para la celebración de una compraventa u otro contrato relacionado con la obligación de dar bienes inmuebles; el adquiriente diligente y  de buena fe, además, de lo anterior,  debe estar informado y verificar, sobre  la existencia o no de  algún poseedor prescribiente o que estuvo en la situación razonable de conocer tales hechos.  De lo contrario, de ocurrir un conflicto, se presume, que el adquirente  estuvo informado y por ende favorece al poseedor prescribiente  en todo orden de prelación que se pretenda hacer valer.

El adquiriente  que no haya tomado  las advertencias del caso,  aunque haya inscrito su derecho en el registro público, no puede alegar buena fe  frente a un poseedor que él  sabe que es prescribiente, prevaleciendo  éste  por devenir de un derecho basado estrictamente en la posesión física. Prevalece la posesión física sobre la inscripción.

Se presume que el propietario originario, conocía sobre la pérdida de su derecho de propiedad, y solo se desprendió del inmueble para evitar los efectos de la prescripción adquisitiva de dominio. Así, como se presume que el adquiriente  tuvo conocimiento de tales circunstancias, o estuvo en una situación razonable de conocerlo.

ARTÍCULO   1135 J, con el texto siguiente:

Frente a un conflicto entre  la  inscripción de un derecho y la toma  de la posesión física,  si se reúne los requisitos de ley para la prescripción adquisitiva de dominio, puede hacerse valer como excepción sustantiva en un proceso judicial determinado, donde se ventile la concurrencia de diversos acreedores. Planteada la excepción o declarada fundada, puede inscribirse como medida cautelar en el primer caso o inscribir la sentencia definitiva como  reconocimiento de un derecho de la prescripción adquisitiva en  el  Registro en el segundo caso.

Conforme al primer párrafo, la  buena fe registral objetiva, es inoponible, por quien pretenda hacerlo valer contra un poseedor, cuyo derecho haya sido reconocido judicialmente; tal poseedor puede ser de buena fe  o de mala  fe.

ARTÍCULO  1135 K, con el texto siguiente: 

La prescripción adquisitiva de dominio prevalece en todo orden de prelación, si preexiste a cualquier contrato de compra venta u otro contrato que contiene la obligación de dar bienes inmuebles. Si la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria,  ha sido obtenida por la fuerza de los hechos con  fecha  posterior a tales contratos y sin que los adquirientes originarios  hayan tomado posesión física, compréndase a un  adquiriente  originario o subsiguientes adquirientes, por cuya situación obtuvo ventaja el poseedor prescribiente, le corresponde al juez valorar el caso concreto así como la conducta del propietario negligente.

ARTÍCULO 1135 L, con el texto siguiente:

Si  un propietario negligente ha perdido la propiedad de su inmueble por prescripción adquisitiva de dominio y a pesar de ello transfiere dicho inmueble, incurre en responsabilidad civil frente al adquiriente y al poseedor prescribiente; en tanto que  el comprador incurre en responsabilidad civil frente al poseedor, si estuvo en la situación razonable de conocer   la  posesión con fines de prescripción adquisitiva de dominio.

ARTÍCULO 1135 LL, con el texto siguiente:

A la regla del caso concreto, el juez puede aplicar  los siguientes criterios: a)  Posesión física y conocida; b) indagaciones varias (pago de impuesto al alcabala, impuesto predial y arbitrarios, etc.; c) indagaciones de procesos judiciales para acreditar que el bien inmueble tiene carácter litigioso; d)coincidencia del propietario-titular y la posesión ejercida simultáneamente por él mismo; e) equivalencia entre la cosa vendida y el precio dado, significando la visita física al inmueble materia de negocio jurídico, sobre su estado físico actual; f) posesionarios con derechos expectaticios a prescribir adquisitivamente y g) la publicidad hecha por edictos (de actos procesales como remate judiciales, etc.). Criterios que han de ser acreditados  por  la parte que las invoca, para una mejor valoración del caso concreto.

El juez, puede considerar otros criterios que abonen a la solución del conflicto jurídico.

ARTÍCULO 1135 M, con el texto siguiente:

El transferente que a sabiendas realiza una doble venta de un mismo inmueble y conoce que es litigioso  o  se encuentra en una situación razonable de conocerlo o que se desprende mediante venta para evitar el  derecho de prescripción adquisitiva de un inmueble por parte de un poseedor, está obligado al pago de  una doble indemnización por daños y perjuicios, en cualquiera de los casos, acción que no solo le corresponde a cualquier adquirente sino al mismo poseedor prescribiente .

                            

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

PRIMERA.-  ……………….

 

SEGUNDA.- ……………

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- ………...

 

SEGUNDA.- …….

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- DEROGACIÓN DE NORMAS

Derogase  todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Comunicase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los……………  días del mes de ……….. del dos mil diez.

………………………………………..

Presidente del Congreso de la República

…………………………………………………...

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR TANTO:

 

Mando se publique y cumpla.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los…….  días del mes de……del dos mil veintiséis.

             ………………………………………….

Presidente Constitucional de la República

           

            …………………………………….

            Presidente del Consejo de Ministros

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[1] .    Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil de la  Universidad Nacional del Santa, graduado de la Academia de la Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces Superiores; ex magistrado de la Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor de la Universidad Nacional del Santa y de la Universidad San Pedro. Docente de las asignaturas de Derecho Civil en la Universidad Nacional del Santa- Perú. Actual Director del Departamento Académico de Derecho y Ciencias Políticas por la referida Casa de Estudios. Autores de diversos libros y de múltiples artículos jurídicos.

[2] .            Tramitado por ante  el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Nuevo Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del Santa.

[3] .            Esto es, lo que nosotros denominamos publicidad extrarregistral, a efectos de establecer un nuevo concepto de inexactitud en el registro oficial.

[4] .            Normalmente, estos problemas, se presentan cuando el vendedor teniendo deudas abrumadoras sobre el pago de impuesto predial  y arbitrios, se desprende del inmueble, para endosar dichas deudas, al comprador, a quien –incluso- antes de celebrar el contrato exige pagarlas, y una vez pagado saneado tales deudas la entra la ambición, de vender el mismo bien a un tercero, pero esta vez con la inscripción en el registro público, desplazando el derecho del  primer comprador. He allí los problemas administrativos que surgen.

[5] .            Fue tramitado por ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa-Chimbote.

[6] .            Tramitado por ante Juzgado Mixto  del Distrito de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa.

[7] .            En cambio el Juez, no es un miope sino un observador de la realidad jurídica. Si bien NO TIENE EL «ARMA PODEROSA DE LEGISLAR», empero tiene la oportunidad de CREAR  DERECHO, como si fuese un legislador, atendiendo el caso particular (HECHOS).y de ese modo soluciona el conflicto.

[8] .            Lo consideramos como regla general, porque la inscripción NO REPRESENTA EL TODO NI LO ES LA SOLUCIÓN DEL TODO, sino veamos  qué es lo que manda la realidad jurídica; qué es lo que impone la realidad jurídica más allá de una norma jurídica.

[9] .            Aquí  vale hacernos una pregunta: ¿de qué sujeto obligado  dependía o depende  la falta de inscripción de un hecho para que sea inoponible, del primer adquirente,  del segundo adquirente o último adquirente, cuando estamos frente a un caso particular de  doble venta?. ¿ quién debe estar  más alerta?. Ese conflicto paralelo y permanente es el que- por  y hasta ahora-  genera el sistema actual, no solo en Italia sino en el Perú. Lo novedoso es que en Italia, el propio dispositivo legal regula: «pero el sujeto obligado a la inscripción puede dar prueba, en este caso (del HECHO), del conocimiento efectivo que el tercero, por otra vía, lo haya conocido (conocido ese HECHO)». Esto significa, depende de quién es el sujeto  obligado a la inscripción; si estamos a que el último adquirente, fue el sujeto obligado a inscribir el inmueble, entonces, él puede dar prueba, sobre la existencia de UNA  POSESIÓN  PREEXISTENTE  (HECHO) por parte  «de otro tercero» que aspira obtener la propiedad, con base a la prescripción adquisitiva de dominio, pero que ese hecho de posesión no se encuentra inscrito, lo que hace que sea INEXACTO EL REGISTRO ya que este registro no ha inscrito  esa realidad jurídica (hecho), ¿porque aún sabiendo ese sujeto obligado (inscriptor) que existe un poseedor ni siquiera se atreve a comunicarlo?. Es  porque, sencillamente NO LO CONVIENE. Entonces, el tema de inscripción es una ¿«lucha de intereses»?, que a su vez protege al que a sabiendas conoce sobre la posesión de ese  «otro tercero» y no importándole ello decide comprar el bien (no obstante asumir el riesgo futuro y de los problemas subsiguientes), pero que a su vez, el sujeto obligado (inscriptor) sabe que  la inscripción, le saneará «sus ocultamientos», «su silencio», «sus penas», etc. y por ende será la cura de todos sus males, a costa de sacrificar a alguien en nombre «de la inscripción»., esto es, desplaza a toda costa  a ese «otro tercero», que podría – a priori-  tener un derecho subjetivo –de fondo-, de mayor peso y razón que el sujeto obligado (inscriptor). Acaso, la inscripción –después de tanta propaganda-  se  ha convertido en un arma jurídica para desconocer derechos –de «otros terceros», no hay que olvidar una situación importante, en el Perú el sistema registral es declarativo, es decir se reconoce un derecho obtenido de  la realidad, pero ¿qué pasa  cuando ese derecho que se pretende no obedece a la realidad?. Esto es ,lo que lo que percibimos  en la realidad jurídica, con base a la casuística que analizamos, cuyos procesos judiciales demoran para ser resueltos, por larga data; abona a ello mis siguientes reflexiones:  ¿Por no haber inscrito su derecho un ciudadano se le puede desconocer su derecho? ¿Siempre debe considerarse que la inscripción más que resolver un tema de justicia del caso particular, sólo resuelve el caso particular en nombre de la  «seguridad jurídica», sacrificando  a la justicia. ¿Por qué preferir a la seguridad jurídica, que a la justicia?. No se descarta que la inscripción puede estar cumpliendo el rol de  estar encubriendo la «mala fe», de alguien que tiene   el poderío económico para agilizar las cosas, a sabiendas de que «todo lo puede» y como decía a costa de sacrificar a alguien en nombre «de la inscripción», convirtiéndose la inscripción una de las MODALIDADES o armas oficiales para ocultar una realidad jurídica?.¿Ese «otro tercero», es distinto al  «tercero» que pretende adquirir vía otra causa jurídica (vgr. Contrato de compra venta), de modo que este sujeto obligado (último adquirente)  puede dar prueba de  conocimiento de esa posesión ejercida por ese «otro tercero»?; de ordinario, ese último adquirente   nunca  delatará lo que tiene (la posesión)  ese «otro tercero» (aunque se le interrogue en un proceso)  y si lo delata   sabe que perderá el proceso judicial, reiteramos está en juego sus propios intereses (en paralelo a los del «otro tercero»), entonces prefiere guardar  silencio, pero todas esos «artificios jurídicos» es lo que permite la inscripción, pero no por eso  se puede dejar de admitir esa realidad, la realidad existe, lo que hay que hacer es descubrirla  a partir de, datos indiciarios que permitan conocer la manera en que  el tercero sabe y conoce de la posesión del «otro tercero», pero que prefiere guardar silencio, por considerar que está  en juego sus propios intereses, sabe que saldrá muy bien «salvado», y muy bien librado por el sistema registral, por eso en la presente investigación, se desentraña de lo que ocurre en la realidad, sobre todo en la realidad peruana, y a partir de allí se propone salidas, a este álgido problema, que a nuestro modo de entender, aún es  agenda pendiente por resolver; de tal manera que con lo que proponemos, abriremos una luz como para que  el «tercero»  no pueda  aducir que la posesión de ese «otro tercero» no  le es  inoponible, no obstante conociéndola,  como viene ocurriendo en la realidad, trayendo consigo los procesos judiciales que conocemos , cuya demora es injustificable. Al respecto C.C. italiano, garantiza el derecho del poseedor (el «otro tercero»),  a través del sujeto obligado a  probar ese hecho; lo cual nos parece justo, más allá  de la  inscripción, más allá de usar el nombre de «la inscripción». Consideramos, que en el Perú atendiendo a lo que sostenemos que el sistema de inscripción es declarativo, con mayor razón si el reconocimiento de un derecho no obedece a la realidad, no hay alternativa como para asegurar que el registro es  una  «máxima expresión», pues muchas personas usan el registro para encubrir SU MALA FE  y para perjudicar el derecho de «otro tercero con derechos expectaticios »; y es que la SOMBRA DE LA MALA FE, es el talón de Aquiles de los actos jurídicos celebrados; claro está, desde otro ángulo, MIENTRAS  EXISTA  BUENA FE DE LAS PARTES EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS, no habrá problemas, y es todo sistema jurídico más está pensado en la BUENA FE, empero, el fenómeno de la MALA FE, también debe ser estudiado en su verdadera dimensión, para  permitir CERRAR a algunas rajaduras («deficiencia») del propio sistema jurídico, que por ser obra humana, siempre merece ser RECUBIERTO para que esa rajadura no se haga más grande cada día; y aunque se hubiese inscrito, saliendo a LUZ  lo que es la verdadera  realidad, resulta más fácil, cuestionar dicho sistema declarativo, pero a partir de esa   realidad jurídica. Esa realidad es la posesión, signo exterior de la PROPIEDAD, como decía IHERING, tratándose de bienes inmuebles.

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