REGULACIÓN EN EL PERÚ DEL PLAZO PRESCRIPTORIO EN LA ACCESIÓN SISTEMATIZADO CON EL DE LA USUCAPIÓN

AUTOR:  NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS[1]

 

 Para los efectos de regular en el  plazo prescriptorio en la accesión sistematizado con el de la prescripción adquisitiva de dominio (usucapión extendida), vamos a recoger algunas experiencias tipo y buenas prácticas  de otras legislaciones que luego de compararlas y analizarlas, veremos,  que es lo que podemos trasplantar en nuestro ordenamiento, evaluando nuestra realidad y contexto nacional

3.1. DERECHO COMPARADO

3.1.1. CÓDIGO CIVIL DE CHILE

      a. Origen

El Código Civil de Chile conoce un modo de adquirir el dominio que denomina «accesión» y la define como aquel por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de todo lo que ella produce o se le junta a ella, de acuerdo a lo que se regula en el  título V de su libro II en el artículo 643 a 669 (Arévalo, 2006).

Ello fue a raíz de las influencias para su formación en su doctrina jurídica sobre la accesión, con base a  El Corpus iuris civilis y las Siete Partidas, el Traité du droit de domaine de proprieté de Pothier; en el tercer lugar, algunos cuerpos legales modernos, es así que es menester empezar con una breve reseña histórica del concepto de accesión en los diferentes proyectos del Código Civil de Chile (Schmidt, 2009).

En el llamado «Primer Proyecto» de Código Civil, ya se dice que la accesión es uno de los modos de adquirir el dominio; pero él no contiene ninguna regulación al respecto. Así, debemos, partir con el proyecto del año 1853, en cuyo libro II, llamado de los bienes  de su dominio, posesión, uso y goce, aparece consignado el  título 5º de la accesión. Y en su artículo 771 da la definición: La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (Álvarez, 2007).

En el posterior «Proyecto Inédito» se mantiene la misma redacción del artículo 771 del «Proyecto de 1853», pero se le agrega una parte final: «Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles». La regulación de la accesión ofrecida en el libro II título 5º se mantuvo en el «Proyecto de 1855», aprobado por el Congreso Nacional y en el Código finalmente promulgado, desde el artículo 643 en adelante (Allgemeines, 2009).

Así, pues, se tiene que en el Código civil chileno,  se sistematiza el tema en cuatro párrafos con las denominaciones: a) De las accesiones de frutos; b) De las accesiones del suelo; c) De la accesión de una cosa mueble a otra; y d) De la accesión de las cosas muebles a inmuebles (Rodríguez, 2007). Y en cuanto a las figuras  reguladas cada párrafo, se tiene: a), la adquisición de los frutos (civiles y naturales);  b) el aluvión, la avulsión, el álveo abandonado y la nueva isla;  c) aparecen las adjunciones, la especificación y la mezcla;  d) se incluyen la edificación, la plantación y la siembra (Arévalo, 2006).

Es menester indicar que el Código materia de análisis fue redactado por Andrés Bello quien en una nota adosada al artículo 771 del «Proyecto de 1853», que, como vimos, contiene el concepto de la figura de accesión, Bello cita el párr. 150 del Traité de Pothier. 

 Si confrontamos lo  dicho  en el artículo 771 (La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella) notamos una gran semejanza con lo expresado por Pothier, idea que Bello mantuvo en el artículo 653 en el Código Chileno, finalmente promulgado. No podemos olvidar que esta idea también la expresa García Goyena (Schmidt, 2009).

 

     b.  Clasificación de la Accesión

b.1. Doctrinariamente

El modo de adquirir es originario cuando hace adquirir la propiedad independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona (la ocupación, la accesión, la prescripción y la ley). Se adquiere el dominio no de otro, sino que prescindiendo por completo del antecesor en el dominio, supuesto que lo haya habido. Claro Solar afirma que los modos de adquirir originarios «son aquellos mediante los cuales se adquieren las cosas que no pertenecen actualmente a nadie o que no han sido aún apropiadas». Sin embargo, ello,  es parcialmente cierto: lo es en el caso de la ocupación, pues efectivamente la cosa mueble no debe pertenecer a nadie; lo es también, en algunos casos de accesión, pero no en todos; pero no lo es en la prescripción, pues con ella se adquiere el dominio de una cosa que pertenecía a otro. En cuanto a la ley, tampoco la afirmación es categórica, y más bien lo usual será que la cosa haya tenido dueño. En verdad, el acento no está en si la cosa tenía o no dueño, sino más bien en si la cosa se adquiere o no de otro. Si no es así, el modo será originario (Álvarez, 2007).

El modo de adquirir es derivativo cuando hace adquirir el dominio fundado en un derecho precedente que traspasa el antecesor al nuevo dueño (la tradición y la sucesión por causa de muerte). Como señalan Colin y Capitant, se llama modo derivativo aquel en virtud del cual la propiedad, o una desmembración de la propiedad, pasa de una persona a otra, se adquiere y se transmite. Claro Solar, concordante con lo dicho respecto de los modos originarios, señala que los derivativos son aquellos mediante los cuales se adquieren las cosas ya apropiadas y suponen que una persona deja de ser propietaria, al mismo tiempo que otra persona pasa a serlo; éstos implican enajenación o transmisión ( Rodríguez,  2007, cita a dichos autores).

b) Modos universales o singulares, o a título universal y a título singular. En cuanto a la singularización de los bienes que se adquieren, los modos de adquirir pueden ser modos universales o singulares o a título universal y a título singular. Es universal o a título universal el modo por el cual se adquiere la universalidad de los bienes de una persona o una parte alícuota de ella. Es singular o a título singular el modo por el cual se adquieren bienes determinados (Schmidt, 2009).

De cierta manera la doctrina objeta la inclusión de la accesión como un modo de adquirir, un primer argumento sería que la voluntad de adquirir no es fundamental como lo es en los otros modos y por otra que la accesión discreta o de frutos equivale a una manifestación de la facultad de gozar que es propia del dominio (Álvarez, 2007).

  b.2. De acuerdo a la legislación

En cuanto a la clasificación de los tipos de accesión, la que aparece en el Código es muy empírica; dado que cuenta con: accesiones de frutos; accesiones del suelo; accesiones de una cosa mueble a otra; y accesiones de cosas muebles a inmuebles.

El autor Bello, en consecuencia, se abstuvo de recoger la tradicional clasificación de accesiones naturales, industriales y mixtas; pese a que la conocía, como se ve en el libro II, título 1º de sus Instituciones de Derecho Romano, a propósito de los modos de adquirir el dominio.

Según Bello, el Derecho romano distingue entre los modos de adquirir por Derecho de gentes y por Derecho civil. Los primeros los divide a su vez, en originarios y derivativos. Dentro de los primeros se encuentran la ocupación y la accesión. Bello no define la accesión (atendiendo al Derecho Romano) y entra directamente a clasificarla en natural, industrial y mixta. Corresponden a la primera figura el parto de los animales y de las esclavas, lo mismo que las producciones espontáneas del suelo; además, el aluvión, la avulsión, la isla nacida en el mar y la que se forma en medio de un río y el terreno que se forma con la mutación del mismo. Dentro de la industrial incluye la adjunción, la especificación y la conmixtión. En la mixta comprende la plantación, la siembra y la percepción de los frutos (Rodríguez, 2007).

Si comparamos el esquema anterior con el sistema de la accesión de Heineccius, podemos concluir que existen entre ellos plena similitud, lo que no es raro, atendido al hecho conocido de que Bello se basó en las obras de ese autor alemán para redactar sus Instituciones. Pero, como se ha dicho, en esta materia, Bello no se ciñó a Heineccius ni a la tradición que remontaba a Pufendorf (Allgemeines, 2009). 

De la definición se distingue dos tipos de accesión: accesión de frutos o discreta y la accesión continua; la accesión discreta el dueño pasa a serlo de lo que ella produce, de aquí se procede a considerar en doctrina los significados de fruto y producto; fruto es aquello que produce periódicamente sin detrimento de la sustancia de la cosa y producto es con detrimento (Arévalo, 2006).

Además los frutos se distinguen en naturales y civiles; a las primeras son los que da la naturaleza con o sin ayuda de la industria humana y que pueden hallarse en tres situaciones, pendientes, percibidos y consumido; mientras que los civiles son una creación jurídica, el Código no las define, pero da ejemplos como la renta o intereses,  pueden estar en dos estados, pendientes cuando se deben y percibidos desde que se compran (Rodríguez, 2007).

Por la regla general los frutos son de propiedad del dueño de la cosa fructuaria, pero existen excepciones como el poseedor de buena fe o de las que el dueño cede los frutos a un tercero como usufructuario o arrendador, la accesión continua se produce cuando dos cosas se unen permanentemente que originariamente eran separadas, por ello la accesión como modo de adquirir es la aplicación del principio según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal (Schmidt, 2009).

Existen tipos de accesión continua:

·         De inmueble a inmueble: Aluvión, avulsión, cambio de cauce, formación de nueva isla, inundación (Arévalo, 2006).

·         De mueble a mueble cuando las dos cosas pertenecen de distinto dueño: adjunción, especificación y mezcla (Schmidt, 2009).

·         De mueble a inmueble: edificación y plantación de siembra (Allgemeines, 2009). 

 

3.1.2. CÓDIGO CIVIL DE MÉXICO

a. Concepto

Esta es un medio de adquirir la propiedad mediante una extensión del dominio. Todo lo que se una o incorpora natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueño de ésta por virtud del derecho de accesión. Es, por tanto, un medio de adquirir la propiedad mediante la unión o incorporación de una cosa secundaria a una principal. El dueño de la principal adquiere la accesión (Bonnecase, 2006).

Hay dos principios fundamentales en esta materia:

1.-Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

2.-Nadie puede enriquecerse sin causa, a costa de otro.

La accesión supone siempre dos cosas que llegan a unirse, mezclarse o confundirse.

b. De acuerdo a la luz de la doctrina

El Código Civil para el Distrito Federal regula la accesión en sus artículos 886 a 932, de acuerdo con la doctrina civilista moderna, según la cual la accesión comprende, además de la adquisición de las cosas accesorias, la adquisición de frutos, la adquisición de una nueva especie u obra, y la formación de copropiedad por confusión o conmixtión (Borja, 1999).

Al extenderse el concepto de accesión a estos otros supuestos, se ha suscitado el problema de si debe considerarse todavía como un modo de adquirir la propiedad, o mejor como una facultad propia del derecho de propiedad. El Código Civil para el Distrito Federal parece inclinarse por esta última concepción, ya que define la accesión como un derecho (artículo 886), del que trata en el título sobre la propiedad (Castán, 2000).

Sin embargo, la doctrina mexicana tiende a considerarla como un modo de adquirir, con la salvedad del supuesto de adquisición de frutos que considera una facultad inherente al derecho de propiedad (Calvo, 2005).

 

c. Clasificación

 La doctrina ha clasificado distintas especies de accesión: 1) Accesión “discreta” o por producción, que se refiere a la adquisición de frutos; y “continua” que comprende los otros casos; 2) “natural”, cuando se producen por obra de la naturaleza, e “industrial” si se da por mano del hombre; 3) “mobiliaria” o “inmobiliaria”, según se produzca en beneficio de un mueble o de un inmueble (Bonnecase, 2006).

En relación a lo antes mencionado el Código Civil para el Distrito Federal tiene en cuenta estos criterios de clasificación al regular la materia:

En primer término se ocupa de la accesión “discreta” o percepción de frutos (artículos 887-894). Luego trata de los distintos tipos de accesión “continua”: 1) Accesión “industrial” a favor de un inmueble, que comprende los casos de plantación, siembra o edificación en suelo ajeno (artículos 895 a 902); 2) Accesión “natural” a favor de un inmueble, que comprende los casos de aluvión (artículos 908 y 909), avulsión (artículos 910 y 911), cambio de cauce (artículos 913 y 914). 3) Accesión de una cosa mueble, a otra mueble (artículos 916 a 932), que comprende los casos de adjunción (artículos 916 a 925), confusión de líquidos y conmixtión de géneros o “mezcla” (artículos 926 a 928 y 932) y especificación (929 a 931) (Borja, 1999).

 Al respecto se denota algunas particularidades:

1) La accesión se considera como el título que justifica el dominio del Estado sobre las islas que se forman en el mar territorial (artículo 913) (Castán, 2000).

2) En el caso de cambio de cauce, la doctrina tradicional sido modificada por consideraciones de interés público: los propietarios de los fundos ribereños sólo adquieren la propiedad del cauce abandonado, si ésta no se destina “a satisfacer necesidades agrarias” (artículo 912 y artículo 11 de la Ley Federal de Aguas, publicada en Diario Oficial el 11 de enero de 1972) (Calvo, 2005).

En los casos de accesión en que una persona pierde la propiedad del objeto que se accesiona a otro, ésta tiene derecho a exigir del propietario de la cosa principal una indemnización por el valor de la cosa perdida. Cuando la accesión se ha producido por mano de alguno de los propietarios, el monto de la indemnización varía según se haya procedido de buena o mala fe; así, si alguien edifica en suelo ajeno, obrando de buena fe, tiene derecho a reclamar el valor de lo edificado (artículo 900), pero si obra con mala fe, nada puede reclamar (artículo 901); o si alguien edifica de buena fe en suelo propio con materiales ajenos, tiene que indemnizar el valor de los materiales, pero si procede con mala fe tiene además que indemnizar por los daños y perjuicios causados (Bonnecase, 2006).

 

d. La accesión en la  teoría general de los bienes

El C.C. dispone que la propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente (artículo 886 del Código Civil), y ello es lo que se conoce como derecho de accesión (Borja, 1999).

La anterior definición ha sido criticada por la doctrina (Diez Picazo) en la medida en la que se yuxtaponen dos fenómenos diferentes: Por una parte, la adquisición de los frutos de la cosa pertenece al régimen del que goza de la cosa, y se entiende como una consecuencia del ius fruendi (en consecuencia los frutos de la cosa están sometidos al régimen jurídico del que disfruta de la cosa y pertenecen a la persona que en cada caso ostenta la facultad de disfrutar). Por otra parte la accesión propiamente dicha se circunscribe a la adquisición de una cosa por el propietario de la principal a la que se le une o incorpora otra para formar un todo inseparable (Castán, 2000).

 

3.1.3.      CÓDIGO CIVIL  DE LA NACIÓN Y COMERCIAL ARGENTINO

 

ESTUDIOS DE LAS REMINICENCIAS DE DICHO CÓDIGO CIVIL (DEROGADO)

En Libro Cuarto de los derechos reales y personales (Disposiciones comunes) del ANTERIOR Código Civil Argentino, en su artículo 3948º se definía  que: “La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la Ley”. ACTUALMENTE la prescripción adquisitiva se encuentra regula en el artículo 1897 del Código civil y comercial de la Nación (año 2014), en concordancia con el artículo 2565, del mismo cuerpo legal.

Según Tantaleán (2006), comentado el código civil argentino derogado, sostenía  que  esta prescripción es un derecho por el cual el poseedor de un bien inmueble podrá adquirir la propiedad por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la Ley. En el mismo Código, en su artículo 3947º (ya derogado) se estipulaba que los derechos reales y personales se adquieren y se disipan por la prescripción, asimismo, recalca que esta es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo (Muñoz, 2015).

Asimismo, las cosas susceptibles de usucapión serán los bienes inmuebles o muebles, no obstante, no pueden ser adquiridas por prescripción las que están fuera del comercio, ni mucho menos las que son del dominio público, debido a que ellas son inajenables e imprescriptibles, sin embargo, para esta última existe excepciones tales como: las tierras públicas y los bienes vacantes o mostrencos (Pasquet, 2016).

Por otro lado, en Argentina se ha establecido respecto a los sujetos de la usucapión que son todos aquellos que pueden adquirir, podrán prescribir (artículo 3950º ya derogado) es decir, aquellas personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos, así como lo señala el código español en su artículo 1931.

De igual forma, en su artículo 3951º (también derogado), respecto al establecimiento público, corporaciones y todas las personas jurídicas  se regulaba que estaban «sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, de acuerdo a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada».

 

El mismo autor Tantaleán comentado el derogado Código Argentino, extrajo   los siguientes requisitos, que sirve como doctrina a la vez:

·      POSESIÓN: el poseedor deberá tener la cosa bajo su poder con animus domini realizando sobre ella actos posesorios idóneos, pues su intención y los actos ejercidos lo llevaran al dominio, a una desmembración de este, por ejemplo, en los casos de condominio, propiedad horizontal, etc (Tantaleán, 2006).

·      PÚBLICA: está posesión deberá tener esta característica, pues, el usucapiente se opondrá ante el propietario y poseedor anterior siempre que la posesión sea ejercida de manera que ser conocida por los mencionados. En el caso que, el propietario o poseedor antiguo hayan tenido conocimiento de la posesión durante todo el tiempo que duro y no lo hicieron, la Ley presume en ellos el abandono, por lo que, la posesión del usucapiente se consolidará  (Muñoz, 2015).

·      CONTINUA: esta posesión deberá ser manifestada a través de la voluntad del usucapiente de adquirir el derecho que se propone, pero, no es necesario que aquel lleve a cabo actos permanentemente posesorios sobre las cosas, pues, la voluntad de conservar la posesión se juzga mientras que, no se haya manifestado voluntad contraria (Pasquet, 2016).

·      ININTERRUMPIDA: esta interrupción es aquel acto “positivo” que puede ser realizado por el propietario o por un tercero, incluso puede venir del propio poseedor cuando reconoce el derecho del propietario sobre la cosa (Tantaleán, 2006).

·      BUENA FE: para la prescripción de un bien inmueble se necesita contar con buena fe en la posesión. Esta buena fe se presume, pues, basta que haya existido en el momento de la adquisión. De igual forma, la Ley argentina se coloca dos supuestos: a) el sucesor universal del poseedor del inmueble, aunque sea de mala fe, puede prescribir por diez años cuando su autor era de buena fe y viceversa, pues no se admite la prescripción si se da el caso contrario (art. 4004º) b) el sucesor particular de buena fe puede prescribir, aunque la posesión de su autor hubiese sido de mala fe. Pues cuando el sucesor particular es de mala fe, la buena fe de su autor no lo autoriza para prescribir (art. 4005º) (Tantaleán, 2006).

·      A TÍTULO DE PROPIETARIO: establece que la buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa (art. 4006º del C.C. ARGENTINO DEROGADO) (Muñoz, 2015).

·      CON JUSTO TÍTULO: todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana. Por ello, el título deberá ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído, ya que el titulo putativo no sería suficiente. Por otro lado, el titulo subordinado a una condición suspensiva no es eficaz para la prescripción

(Tantaleán, 2006).

 

También es necesario mencionar que, respecto al tiempo, es decir, el plazo para prescribir es de 10 años, siendo que este se computa desde el día de la adquisición de la posesión o de la cuasiposesion que le sirve de base, aunque la persona contra la cual se opone se encontrara en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos.

 

Es necesario traer a colación que, según Pasquet (2016), la Sala I de la Cámara Civil Comercial de Azul (Causa Nº 1-57804-2013) establece que:

(…) Para que se configure la posesión se requiere que concurran dos elementos: el corpus, que consiste en que el poseedor tenga la cosa bajo su poder y el animus domini que significa la intención del poseedor de someter la cosa a un derecho real de propiedad (conf. Arts. 2352, 2353, 2354, 2373, 2379, 2382, 2460, 2461, 2462, 2464, 2465, 2467, 2480, 4006 y 4015 del Código Civil, **se refiere al Código civil argentino derogado).

Esto quiere decir que para que surta efectos la adquisición de un inmueble por usucapión, la prueba de la posesión por el tiempo correspondiente y con ánimo de dueño de la cosa ha de ser concluyente. Es por ello que, en aquellos casos de usucapión, la rebeldía e incluso el allanamiento del demandado no producen los mismos efectos que los restantes procesos, todo en razón de que estos se encuentran en peligro el orden público, por lo que no libera al actor de probar todos los hechos alegados in que resulte relevante la rebeldía del accionante. Sobre esto, la Sala menciona:

(…) Asimismo que, en el marco de un juicio de usucapión, ni el allanamiento ni la rebeldía del demandado bastan por sí solos para la admisión de la demanda, toda vez que por estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso de orden público y como tal indisponible, debiendo el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese al allanamiento del demandado.

De igual forma, Pasquet (2016) menciona que otros tribunales han expresado que:

(…) No basta argumentar que la posesión detentada por sus antecesores fue reconocida por los titulares de dominio que, debidamente notificados, no contestaron la demanda. Juega en esto la particularidad del juicio por usucapión, respecto al cual no rige en plenitud la normativa de los art. 354, inc. 1, y 60 del Código Procesal (argentino), por cuanto, tratándose de una adquisición del dominio originaria (arts. 2524, inc. 7, y 4015 Cód. Civil argentino derogado. ***Lo tomamos a modo de doctrina, para una mejor ilustración), es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los presupuestos que la configuran.

 

Por lo que, estas exigencias tienen por finalidad evitar que, a través del allanamiento, rebeldía o no contestar la demanda, se encubra una transmisión de dominio derivada y se eliminen los vicios o cargar que pudieran afectar al bien inmueble y que esta ase a un sucesor singular (Tantaleán, 2006).

 

En ese mismo orden de ideas, según Muñoz (2015) se pude dar los casos en que la ley suspende esta prescripción, es decir, priva de efectos al tiempo, siento este uno de los elementos necesarios para la usucapión. Esta situación se puede dar por las siguientes causales:

·         MENORES Y DEMÁS INCAPACES: pues ellos cuentan con representantes legales y en el caso que, no tuvieran uno, el juez está autorizado para liberar al menor o incapaz de las consecuencias de la prescripción cumplida mientras carecían de representa legal, si después de la cesación de este impedimento se hubiera hecho valor sus derechos en el término de 3 meses (Pasquet, 2016).

·         MATRIMONIO: se suspende el curso de la prescripción entre los cónyuges en el caso de la separación personal, pues no solo implica el divorcio “vincular”, sino también en el caso que estén separados de hechos o de bienes. Pero si corre la prescripción después de la Ley 23.515, en aquellos casos de anulación de matrimonio y en los que se hubiere declarado disuelto el vínculo matrimonial por la aplicación del artículo 14 de la Ley 14.394 (Tantaleán, 2006).

·         CASOS COMPRENDIDOS EN UNA SUCESIÓN: se suspende el curso de la prescripción mientras este se halle en el cargo, no obstante, seguirá corriendo cuando lo deje (Muñoz, 2015).

·         TUTORES Y CURADORES: ellos no podrán prescribir adquisitivamente los bienes de sus pupilos hasta que se hayan desvinculado de la tutela o curatela y esta sea aprobado por el juez competente (Tantaleán, 2006).

 

Asimismo, existen casos en los que se interrumpe esta prescripción adquisitiva, la cual actúa directamente sobre la posesión y su efecto será eliminar totalmente la posesión anterior. Esta interrupción puede ser natural y civil. Respecto a la primera esta consiste en privar al poseedor de la posesión, despojándolo por vías de hecho, siendo necesario que la nueva posesión dure mínimo un año, ya que este es el plazo que el despojado tiene para intentar la recuperación de la cosa. Respecto a la segunda puede ocurrir por medio de tres causales: demanda, compromiso arbitral o reconocimiento de derechos.

Por otro lado, Pasquet (2016) menciona que tenemos a la Usucapión Larga la cual es un modo originario de adquisición y se diferencia de la prescripción corta, en el plazo, pues, esta última es de 10 años para prescribir, mientras que la primera es de 20 años. Esta prescripción veinteñal es establecida en el artículo 4015 (C.C. ARGENTINO DEROGADO), es la cual menciona que (…) se prescribe también por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto de la servidumbre para cuya prescripción se necesita.

 

Respecto a este artículo, la prescripción establecida de adquisición de la propiedad de cosas inmuebles, comprende también los demás derechos reales, pero no todos, solo el usufructo, uso y habitación. Asimismo, es necesario mencionar que, respecto al título, el cual no es exigible, a excepción de la servidumbre, en la que sí se necesita el título. Para obtener esta prescripción se deberá seguir con las siguientes reglas:

 

·         El juicio será de carácter contencioso y deberá seguirse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del registro de la propiedad o cualquier otro oficial del lugar del inmueble (Muñoz, 2015).

·         La demanda deberá ser acompañada con el plano de mensura, el cual debe estar acreditado por un profesional autorizado, así como aprobado por la oficina técnica respectiva. Esto quiere decir que, cuando se trata de tierra fiscal o municipal, se puede corroborar con los informes de las oficinas o registros. Por otro lado, si es que se trata de un propietario desconocido, se procederá como lo estipula el Código local de procedimiento para la citación de las personas desconocidas o de domicilios ignorados, no obstante, para aplicar lo mencionado se deberá haber agotado previamente otros medios de información que las leyes locales (Pasquet, 2016).

Se admitirá todo tipo de prueba, sin embargo, la sentencia no solo deberá basarse en la testimonial (Tantaleán, 2006).

 

Entre otras que, es necesario recalcar que se dieron principales correcciones, las cuales provocaron que se reduzcan las exigencias formales al usucapiente, teniendo en cuenta el interés social, el cual se basaba en la consolidación de la situación del poseedor que mantuvo productivo el bien. Así como, se reguló la posibilidad de pagar impuestos, aunque no se tenga la posesión. De igual forma, se tipifico la inaplicabilidad del art. 24, solo en casos que, la prescripción se plantea como defensa y no como una acción. Frente a ello, la jurisprudencia ha sostenido que aquí el demandado pretende evitar su desposesión, además, la parte demandada carece del tiempo necesario para que puedan preparar los presupuestos y requisitos que condicionan la promoción de una demanda de este tipo (Muñoz, 2015).

 

3.1.4.CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN Y COMERCIAL, ARGENTINO DE  2014, VIGENTE

 

          EN  MATERIA DE ACCESIÓN

 

EN EL CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN Y COMERCIAL, ARGENTINO DE  2014,  nos vamos estrictamente a la accesión sobre bienes inmuebles, como centrar el tema al que estamos investigación. Así, sobre esta materia  se tiene regulado en el artículo 1963 (Invasión de inmueble colindante):

Quien construye en su inmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede obligar a su dueño a respetar lo  construido, si éste no se opuso inmediatamente de conocida la invasión.

El dueño del inmueble colindante puede exigir la indemnización del valor de la parte invadida del inmueble. Puede reclamar su adquisición total si se menoscaba significativamente el aprovechamiento normal del inmueble y, en su caso, la disminución del valor de la parte no invadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demoler lo construido.

Si el invasor es de mala fe y el dueño del fundo invadido se opuso inmediatamente de conocida la invasión, éste puede pedir la demolición de lo construido. Sin embargo, si resulta manifiestamente abusiva, el juez puede rechazar la petición y ordenar la indemnización.

 

**Respecto  a este dispositivo legal, y aquí me quiero detener, podemos advertir –sin embargo-, que sobre  la oposición del propietario del fundo invadido frente al invasor de mala fe, no se establece un plazo razonable para formular dicha oposición. Por otra parte, resulta curioso preguntarse: ¿Qué ocurre si el dueño del fundo no formula oposición,  acaso no podría solicitar la demolición de lo construido? Pues, al parecer como se denota para que el dueño del fundo invadido solicite la demolición,  el presupuesto es que preexista la OPOSICIÓN inmediata contra la conducta del invasor de mala fe. Reitero, en todo caso, el vacío legal en la legislación argentina lo es la falta de plazo para formular la singular oposición.

Y  la parte in fine del dispositivo legal acotado, se establece en la parte pertinente, que  «si resulta manifiestamente abusiva, el juez puede rechazar la petición y ordenar la indemnización», cabe la reflexión, ¿se refiere a la conducta de demolición de lo construido ejercida por el dueño del fundo invadido?, si ello es así ¿Qué se entiende por conducta «manifiesta abusiva»?, ¿cuáles son los criterios claves que estamos frente a una conducta «manifiesta abusiva» impuesta por el dueño del fundo?.

Por lo mismo en dicho Código se regula sobre la Accesión de cosas inmuebles, entre ellas el  aluvión (art. 1959, 1960), la avulsión (art. 1961)

Por otra parte en el artículo 1962, se regula sobre la construcción, siembra y plantación con materiales ajenos; veamos:

Si el dueño de un inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños.

Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero, los materiales pertenecen  al dueño del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño del inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnización del valor del inmueble y del daño.

Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero con trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa el trabajo o quien provee los materiales no tiene acción directa contra el dueño del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero.

También estos temas, es importante remitirnos a articulados que se refieran al tema de la buena y mala fe; como para comprender si una persona ha edificado de buena o mala fe; puesto que de la figura de la accesión no se tiene una regulación específica sobre la materia. Así en el artículo 1918, se regula que «El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad». O sea cree en su legitimidad. Siendo que esta relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario (artículo 1919).

Por otra parte, la mala fe se presume en los siguientes casos (art. 1919):

a) cuando el título es de nulidad manifiesta;

b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de

cosas y carece de medios para adquirirlas;

c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra

persona.

 

Ahora bien, la «buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición. No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio» (art. 1920).

 

Claro está que las normas antes descritas, se aplica en materia de posesión y en materia de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO,  e incluso para la comprensión de esta última figura el Código argentino nos remite a las normas de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, ver artículo 1904, en el cual se regula que se  aplican a este Capítulo (refiriéndose a la prescripción adquisitiva), en lo pertinente, las normas del Título I del Libro Sexto de este Código, o sea en lo referente a la prescripción liberatoria, concordante con el artículo 2532 que establece que ante la «ausencia de disposiciones específicas las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria, . Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos». Y existe una norma jurídica innovadora que: «Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención» (art. 2533; denotándose así su carácter imperativo que tiene dicha normativa. Por otra parte, en el artículo  2534., se regula que: «La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario. Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie».

Lo innovador es que cualquier interesado puede formular la prescripción adquisitiva o extintiva según sea el caso, esto es, para ganar un derecho o para extinguir un derecho.  En el artículo 2535, se regula sobre la renuncia de la prescripción. Y en el artrtículo 2536. Se tiene que la «La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley».

Consideramos que con esta innovación mientras que no exista norma que diga lo contrario, se puede aplicar dicho dispositivo legal. ¿Contra la no formulación de la  accesión por parte del dueño del fundo existe norma jurídica que permita invocar la prescripción extintiva?

Por igual en el artículo 2537, se regula que «Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior», y continúa dicho articulado «Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.

En el  artículo 2539 se regula que «La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó». Y en el artículo 2540, se tiene que «La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles». En el artículo 2541, se  regula que: «El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente

hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción».

Esta figura, por ejemplo, NO LO TENEMOS REGULADO EN EL C.C. PERUANO.

Y en el artículo 2542, se regula que el  «curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes».

 

Artículo 2543, se regula los casos especiales:

El curso de la prescripción se suspende:

a) entre cónyuges, durante el matrimonio;

b) entre convivientes, durante la unión convivencial;

c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;

d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de

fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;

e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.

 

**Por lo demás existen normas sobre esta materia de prescripción extintiva que desde el artículo 2544 al    2550

En materia procesal para formular la prescripción extintiva se ha previsto en el artículo 2551, esto es, que la « prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción», además el juez no puede declarar de oficio la prescripción (artículo 2552). Y un artículo con mucho efecto práctico lo es el artículo 2553: «La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación».

 

·         ME PREGUNTO ESTO SIGNIFICA, si  se plantea un proceso de reivindicación y accesión de inmueble (en proceso de conocimiento), según el C.C. argentino se puede formular la reconvención de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO  y accesoriamente solicitar la prescripción extintiva de la ACCESIÓN.

·         Una norma jurídica, no la tenemos en el C.C. PERUANO, ello nos hace mucha falta, pues al no existir surgen procesos paralelos de prescripción adquisitiva y de reivindicación que son interminables en el tiempo.

 

Otra norma práctica lo es el artículo 2554, que establece como regla general: «El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible».

·         Me pregunto,   ¿la pretensión de  accesión es una prestación (comportamiento debido) o es un derecho real, o se puede manejar una tesis mixta?

Lo expresado no deja ser resultado del artículo  2560, que también regula un plazo genérico: «El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local».

*Este  dispositivo legal  regula un plazo corto de prescripción extintiva; algo parecido no tenemos regulado en el C.C. peruano.  Por ejemplo este plazo genérico muy bien se puede aplicar al reclamo de la prescripción extintiva de  la accesión.

Y ya en el artículo 2565, se establece como regla general que: «Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes».

**¿La accesión como derecho, es o no un derecho real?, decíamos que si un dueño puede accesar la edificación a su dominio, estamos ante la figura de la accesión, dependiendo de las hipótesis que se configuren si la edificación es de buena o mala fe, parecería que también no se descartaría, que el dueño de un predio podría optar la «prescripción adquisitiva de una edificación no hecha por él, pero que lo viene usando por largo tiempo» ¿existiría alguna norma que lo impida?. Pienso, que según la norma del C.C. argentino no lo impide, claro aunque parece raro, pero podría darse. Por ejemplo si el constructor edifica de buena fe y el dueño del terreno no desea pagar nada, considero que podría recurrir a la figura de la usucapion

También el C.C. argentino se  regula la Acción reivindicatoria. En  artículo 2252, se regula que la « cosa puede ser reivindicada en su totalidad o en parte material. También puede serlo  la universalidad de hecho» .Y en el artículo 2253, se regula que: «No son reivindicables los objetos inmateriales, las cosas indeterminables o fungibles, los accesorios si no se reivindica la cosa principal, ni las cosas futuras al tiempo de hacerse efectiva la restitución».

***Y aquí me detengo: Esto fue significar que no hay accesión si no se formula demanda de  reivindicación de la cosa principal, porque si se interpreta,  que  procede la usucapión de la cosa principal,  el dueño del bien no puede persistir en la accesión. Ahora bien,  si la usucapion procedió por los años transcurridos para declarar la propiedad del predio,  el dueño del predio no podrá reclamar lo accesorio, porque lo accesorio seguirá a la cosa principal que es materia de usucapión. Si se prescribió el bien principal, se prescribió -por decirlo así- lo accesorio, aunque podría  interpretarse que si la «accesion» es la edificación del invasor, por la prescripción adquisitiva (usucapión), solo se reafirmará (consolidará) el derecho de propiedad sobre la cosa principal (vgr el terreno) y con mayor razón lo edificado por el invasor (dadas las inversiones hechas por el mismo, cuanto más si sus materiales eran suyos, y no ajenos), con lo que quedaría  consolidado su derecho, bajo dicha modalidad.

 

En el artículo 2255, se regula sobre la legitimación pasiva:

La acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante.

El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza al poseedor. Si no lo individualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor.

Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del régimen especial.

 

Y en materia de medios probatorios para acreditar la acción reivindicatoria de bienes inmuebles se tiene  en el Artículo 2256, lo siguiente las siguientes reglas:

a.si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor común, se presume

propietario quien primero es puesto en posesión de la cosa, ignorando la obligación

anterior, independientemente de la fecha del título;

b. si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título

del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente título alguno;

c. si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el título

del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume que este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica;

 d. si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin que se pueda establecer cuál de ellos es el verdadero propietario, se presume que lo es el que tiene la posesión.

 

     3.1.5. CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA

              La accesión se tiene regulado en los  Artículos 358 a 374. Así en el  artículo 358, se tiene que lo  «edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes». Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario (art. 359).

El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiese obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas (artículo 360).

El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente (art. 361).

**Como se denota en el artículo 361, se  previene el enriquecimiento indebido sin causa. Se trata de proteger ala edificador, sembrador o de buena fe

En el artículo 362 se regula que «El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado sin derecho a indemnización».

**Este artículo está en debate en doctrina, porque por ejemplo en Argentina, para que ocurra una indemnización a favor del dueño del terreno, este tiene en tiempo oportuno e inmediato haber formulado oposición respecto al arremetimiento del edificador o sembrador de mala fe; lo que significa que si no hay oposición no hay derecho a la indemnización. En el caso de la legislación española,  no se requiere que el dueño del terreno haya formulado OPOSICIÓN, tan solo basta que el dueño del terreno demuestre que el edificador actúo de MALA FE

Por otra parte en el artículo 362, se tiene que «El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró».

** Igual que en el Código civil peruano, la demolición corre por cuenta y riesgo del edificador de mala fe (aunque el c.c. español incluye al plantador y al sembrador de mala fe)

Por igual en el artículo 364, se establece que «cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse».

 

*** ¿Se  puede denominar MALA FE RECÍPROCA derivada del edificador de mala fe  y del dueño de mala fe  del terreno ajeno?; y en tal caso la ley española, lo considera  que «ambos han procedido de buena fe»; en verdad, a ello lo denomino «artificio jurídico».

Nos parece innovador lo regulado en el artículo 365: «Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar. No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363».

 

***Al respecto, se regula el tema del TECERO DE BUENA FE; aquí se prevé que el dueño del terreno actúe como «si fuese un garante» respecto a responder por el pago de los materiales, plantas o semillas invertidas, a pesar que el referido dueño no sido quien las empleó sino que fue otra persona (o sea también un tercero, se entiende de mala fe) el que los haya empleado (si es un edificador es porque ha empleado los materiales, el plantador es el que ha empleado las plantas, el sembrador el que ha empleado las semillas), pero que no tenga dinero o bienes con que pagar al dueño (el tercero de buena fe) de dichos materiales, plantas o semillas.

 Aunque el segundo párrafo de dicho dispositivo legal, no será aplicable si el dueño del terreno hace uso del derecho de demolición, porque está claro que edificador adopta tal calidad  porque ha empleado los materiales, el plantador  adopta tal calidad porque ha empleado las plantas y el  sembrador adopta tal calidad porque  ha empleado las semillas, y por el solo hecho de haber pagado el precio de los materiales, plantas o semillas, por interpretación del segundo párrafo se considerará como un «edificador de mala fe», un «plantador de mala fe» y un «sembrador de mala fe», diríamos que se adopta una interpretación analógica, similar a los efectos del artículo 363 del Código Civil español.

 

 

3.2.      PROPUESTA LEGISLATIVA PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Artículo 927: La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción.

Incorporase   al artículo 927 el siguiente texto:

Artículo 927 A. La regla contenida en la primera parte del artículo 927 no es aplicable a la accesión mobiliaria o inmobiliaria cuando no ha sido incorporada al dueño del terreno mediante sentencia declarativa firme o inclusive cuando el caso sobre dicha materia aún se encuentra en discusión judicial en un debido proceso. En tales supuestos   corresponde, en paralelo, al poseedor que ha edificado de buena o mala fe sobre el terreno ajeno solicitar la prescripción extintiva de la acción, atendiendo al plazo prescriptorio extintivo, que hubiese transcurrido, el cual lo hará  valer dentro del proceso principal originario.

Artículo 927 B. Procede la prescripción extintiva de la accesión mobiliaria de buena fe cuando han transcurrido dos años, y de mala fe cuando han transcurrido cuatro años.

Artículo 927 C. Procede la prescripción extintiva de la accesión inmobiliaria de buena fe cuando han transcurrido cinco años, y de mala fe cuando han transcurrido diez años.

Incorporase al artículo 943A el siguiente texto:

Artículo 943 A. La regla del artículo 943 se aplica siempre que la pretensión de demolición de lo edificado le causare perjuicio y que la pretensión de la accesión inmobiliaria por parte del dueño del terreno se haya planteado durante el plazo de diez años

Artículo 943B. Habiéndose consumado los plazos prescriptorios de la acción regulados en los artículos 927 A, 927B, 927 C y 943 A, el poseedor  tiene derecho a la pretensión del pago de mejoras,  a que se contrae el artículo 917 del Código civil  en las que se comprende también como mejoras útiles a las edificaciones; o tiene derecho a solicitar la prescripción adquisitiva de dominio de inmueble, como un modo de formalizar las edificaciones hechas por él y el  terreno objeto también de dicha pretensión, como un conjunto.

 

Incorporase al artículo 2001 del Código civil, el párrafo con el siguiente texto:

Artículo 2001.   (…) Además de lo regulado  en los incisos del artículo 2001 del Código civil,  sobre esta materia se aplica en lo pertinente los artículos 927 A, 927B, 927C

 

 



[1] .            Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil de la  Universidad Nacional del Santa, graduado de la Academia de la Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces Superiores; ex magistrado de la Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor de la Universidad Nacional del Santa y de la Universidad San Pedro.

Comentarios

Entradas más populares de este blog