REGULACIÓN EN EL PERÚ DEL PLAZO PRESCRIPTORIO EN LA
ACCESIÓN SISTEMATIZADO CON EL DE LA USUCAPIÓN
AUTOR: NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS[1]
Para los
efectos de regular en el plazo
prescriptorio en la accesión sistematizado con el de la prescripción
adquisitiva de dominio (usucapión extendida), vamos a recoger algunas
experiencias tipo y buenas prácticas de
otras legislaciones que luego de compararlas y analizarlas, veremos, que es lo que podemos trasplantar en nuestro
ordenamiento, evaluando nuestra realidad y contexto nacional
3.1. DERECHO
COMPARADO
3.1.1.
CÓDIGO CIVIL DE CHILE
a. Origen
El Código Civil de
Chile conoce un modo de adquirir el dominio que denomina «accesión» y la define
como aquel por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de todo lo que ella
produce o se le junta a ella, de acuerdo a lo que se regula en el título V de su libro II en el artículo 643 a 669 (Arévalo, 2006).
Ello fue a raíz de
las influencias para su formación en su doctrina jurídica sobre la accesión, con base a El Corpus iuris civilis y las Siete Partidas,
el Traité du droit de domaine de proprieté de Pothier; en el tercer lugar,
algunos cuerpos legales modernos, es así que es menester empezar con una breve
reseña histórica del concepto de accesión
en los diferentes proyectos del Código Civil de Chile (Schmidt, 2009).
En el llamado
«Primer Proyecto» de Código Civil, ya se dice que la accesión es uno de los
modos de adquirir el dominio; pero él no contiene ninguna regulación al
respecto. Así, debemos, partir con el proyecto
del año 1853, en cuyo libro II, llamado de los bienes de su dominio, posesión, uso y goce, aparece
consignado el título 5º de la accesión.
Y en su artículo 771 da la
definición: La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa
pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (Álvarez, 2007).
En el posterior «Proyecto Inédito» se mantiene la misma
redacción del artículo 771 del «Proyecto
de 1853», pero se le agrega una parte final: «Los productos de las cosas
son frutos naturales o civiles». La regulación de la accesión ofrecida en el
libro II título 5º se mantuvo en el «Proyecto
de 1855», aprobado por el Congreso Nacional y en el Código finalmente
promulgado, desde el artículo 643 en adelante (Allgemeines, 2009).
Así, pues, se
tiene que en el Código civil chileno, se
sistematiza el tema en cuatro párrafos con las denominaciones: a) De las
accesiones de frutos; b) De las accesiones del suelo; c) De la accesión de una
cosa mueble a otra; y d) De la accesión de las cosas muebles a inmuebles
(Rodríguez, 2007). Y en cuanto a las figuras
reguladas cada párrafo, se tiene: a), la adquisición de los frutos
(civiles y naturales); b) el aluvión, la
avulsión, el álveo abandonado y la nueva isla;
c) aparecen las adjunciones, la especificación y la mezcla; d) se incluyen la edificación, la plantación
y la siembra (Arévalo, 2006).
Es menester
indicar que el Código materia de análisis fue redactado por Andrés Bello quien
en una nota adosada al artículo 771 del «Proyecto de 1853», que, como vimos,
contiene el concepto de la figura de accesión, Bello cita el párr. 150 del
Traité de Pothier.
Si confrontamos lo dicho
en el artículo 771 (La
accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo
de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella) notamos una gran semejanza
con lo expresado por Pothier, idea que Bello mantuvo en el artículo 653 en el Código Chileno, finalmente promulgado. No
podemos olvidar que esta idea también la expresa García Goyena (Schmidt, 2009).
b.
Clasificación de la Accesión
b.1. Doctrinariamente
El
modo de adquirir es originario cuando hace adquirir la propiedad
independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona (la
ocupación, la accesión, la prescripción y la ley). Se adquiere el dominio no de
otro, sino que prescindiendo por completo del antecesor en el dominio, supuesto
que lo haya habido. Claro Solar afirma que los modos de adquirir originarios
«son aquellos mediante los cuales se adquieren las cosas que no pertenecen
actualmente a nadie o que no han sido aún apropiadas». Sin embargo, ello, es parcialmente cierto: lo es en el caso de
la ocupación, pues efectivamente la
cosa mueble no debe pertenecer a nadie; lo es también, en algunos casos de accesión, pero no en todos; pero no lo es en la prescripción, pues con ella se adquiere el dominio
de una cosa que pertenecía a otro. En cuanto a la ley, tampoco la
afirmación es categórica, y más bien lo usual será que la cosa haya tenido
dueño. En verdad, el acento no está en si la cosa tenía o no dueño, sino más bien en si la cosa se adquiere o
no de otro. Si no es así, el modo será originario (Álvarez, 2007).
El modo de adquirir es derivativo cuando
hace adquirir el dominio fundado en un derecho precedente que traspasa el
antecesor al nuevo dueño (la tradición y la sucesión por causa de muerte). Como
señalan Colin y Capitant, se llama modo derivativo aquel en virtud del cual la
propiedad, o una desmembración de la propiedad, pasa de una persona a otra, se
adquiere y se transmite. Claro Solar, concordante con lo dicho respecto de los
modos originarios, señala que los derivativos son aquellos mediante los cuales
se adquieren las cosas ya apropiadas y suponen que una persona deja de ser
propietaria, al mismo tiempo que otra persona pasa a serlo; éstos implican
enajenación o transmisión ( Rodríguez,
2007, cita a dichos autores).
b)
Modos universales o singulares, o a título universal y a título singular. En
cuanto a la singularización de los bienes que se adquieren, los modos de
adquirir pueden ser modos universales o singulares o a título universal y a
título singular. Es universal o a título universal el modo por el cual se
adquiere la universalidad de los bienes de una persona o una parte alícuota de
ella. Es singular o a título singular el modo por el cual se adquieren bienes
determinados (Schmidt, 2009).
De cierta manera la doctrina objeta la inclusión
de la accesión como un modo de adquirir, un primer argumento sería que la
voluntad de adquirir no es fundamental como lo es en los otros modos y por otra
que la accesión discreta o de frutos equivale a una manifestación de la
facultad de gozar que es propia del dominio (Álvarez, 2007).
b.2. De acuerdo a la legislación
En cuanto a la
clasificación de los tipos de accesión, la que aparece en el Código es muy
empírica; dado que cuenta con: accesiones de frutos; accesiones del suelo;
accesiones de una cosa mueble a otra; y accesiones
de cosas muebles a inmuebles.
El autor Bello, en
consecuencia, se abstuvo de recoger la tradicional clasificación de accesiones
naturales, industriales y mixtas; pese a que la conocía, como se ve en el libro
II, título 1º de sus Instituciones de
Derecho Romano, a propósito de los modos de adquirir el dominio.
Según Bello, el Derecho romano distingue entre los
modos de adquirir por Derecho de gentes y por Derecho civil. Los primeros los
divide a su vez, en originarios y derivativos. Dentro de los primeros se
encuentran la ocupación y la accesión.
Bello no define la accesión (atendiendo
al Derecho Romano) y entra directamente a clasificarla en natural, industrial y
mixta. Corresponden a la primera figura el parto de los animales y de las
esclavas, lo mismo que las producciones espontáneas del suelo; además, el
aluvión, la avulsión, la isla nacida en el mar y la que se forma en medio de un
río y el terreno que se forma con la mutación del mismo. Dentro de la
industrial incluye la adjunción, la especificación y la conmixtión. En la mixta
comprende la plantación, la siembra y la percepción de los frutos (Rodríguez,
2007).
Si comparamos el
esquema anterior con el sistema de la accesión de Heineccius, podemos concluir
que existen entre ellos plena similitud, lo que no es raro, atendido al hecho
conocido de que Bello se basó en las
obras de ese autor alemán para redactar sus Instituciones. Pero, como se ha
dicho, en esta materia, Bello no se ciñó a Heineccius ni a la tradición que
remontaba a Pufendorf (Allgemeines,
2009).
De la definición se distingue dos tipos de
accesión: accesión de frutos o discreta y la accesión continua; la accesión
discreta el dueño pasa a serlo de lo que ella produce, de aquí se procede a
considerar en doctrina los significados de fruto y producto; fruto es aquello
que produce periódicamente sin detrimento de la sustancia de la cosa y producto
es con detrimento (Arévalo, 2006).
Además los frutos se distinguen en naturales y
civiles; a las primeras son los que da la naturaleza con o sin ayuda de la
industria humana y que pueden hallarse en tres situaciones, pendientes,
percibidos y consumido; mientras que los civiles son una creación jurídica, el
Código no las define, pero da ejemplos como la renta o intereses, pueden estar en dos estados, pendientes
cuando se deben y percibidos desde que se compran (Rodríguez, 2007).
Por la regla general los frutos son de propiedad
del dueño de la cosa fructuaria, pero existen excepciones como el poseedor de
buena fe o de las que el dueño cede los frutos a un tercero como usufructuario
o arrendador, la accesión continua se produce cuando dos cosas se unen
permanentemente que originariamente eran separadas, por ello la accesión como
modo de adquirir es la aplicación del principio según la cual lo accesorio
sigue la suerte de lo principal (Schmidt, 2009).
Existen tipos de accesión continua:
·
De inmueble a inmueble: Aluvión, avulsión, cambio de
cauce, formación de nueva isla, inundación (Arévalo, 2006).
·
De mueble a mueble cuando las dos cosas pertenecen de
distinto dueño: adjunción, especificación y mezcla (Schmidt, 2009).
·
De mueble a inmueble: edificación y plantación de
siembra (Allgemeines,
2009).
3.1.2. CÓDIGO CIVIL DE MÉXICO
a. Concepto
Esta es un medio
de adquirir la propiedad mediante una extensión del dominio. Todo lo que se una
o incorpora natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueño de ésta
por virtud del derecho de accesión. Es, por tanto, un medio de adquirir la
propiedad mediante la unión o incorporación de una cosa secundaria a una
principal. El dueño de la principal adquiere la accesión (Bonnecase, 2006).
Hay dos principios
fundamentales en esta materia:
1.-Lo accesorio
sigue la suerte de lo principal.
2.-Nadie puede
enriquecerse sin causa, a costa de otro.
La accesión supone siempre dos cosas que llegan a
unirse, mezclarse o confundirse.
b. De acuerdo a la
luz de la doctrina
El Código Civil
para el Distrito Federal regula la accesión en sus artículos 886 a 932, de
acuerdo con la doctrina civilista moderna, según la cual la accesión comprende,
además de la adquisición de las cosas accesorias, la adquisición de frutos, la
adquisición de una nueva especie u obra, y la formación de copropiedad por
confusión o conmixtión (Borja,
1999).
Al extenderse el
concepto de accesión a estos otros
supuestos, se ha suscitado el problema
de si debe considerarse todavía como un modo de adquirir la propiedad, o mejor como una facultad propia del derecho
de propiedad. El Código Civil para el
Distrito Federal parece inclinarse por esta última concepción, ya que define la accesión como un derecho (artículo
886), del que trata en el título sobre la propiedad (Castán, 2000).
Sin embargo, la
doctrina mexicana tiende a considerarla como un modo de adquirir, con la
salvedad del supuesto de adquisición de frutos que considera una facultad
inherente al derecho de propiedad (Calvo, 2005).
c. Clasificación
La doctrina ha clasificado distintas especies
de accesión: 1) Accesión “discreta” o por producción, que se refiere a la
adquisición de frutos; y “continua” que comprende los otros casos; 2)
“natural”, cuando se producen por obra de la naturaleza, e “industrial” si se
da por mano del hombre; 3) “mobiliaria” o “inmobiliaria”, según se produzca en
beneficio de un mueble o de un inmueble (Bonnecase, 2006).
En relación a lo
antes mencionado el Código Civil para el Distrito Federal tiene en cuenta estos
criterios de clasificación al regular la materia:
En primer término
se ocupa de la accesión “discreta” o percepción de frutos (artículos 887-894).
Luego trata de los distintos tipos de accesión “continua”: 1) Accesión
“industrial” a favor de un inmueble, que comprende los casos de plantación,
siembra o edificación en suelo ajeno (artículos 895 a 902); 2) Accesión
“natural” a favor de un inmueble, que comprende los casos de aluvión (artículos
908 y 909), avulsión (artículos 910 y 911), cambio de cauce (artículos 913 y
914). 3) Accesión de una cosa mueble, a otra mueble (artículos 916 a 932), que
comprende los casos de adjunción (artículos 916 a 925), confusión de líquidos y
conmixtión de géneros o “mezcla” (artículos 926 a 928 y 932) y especificación
(929 a 931) (Borja, 1999).
Al respecto se
denota algunas particularidades:
1) La accesión
se considera como el título que justifica el dominio del Estado sobre las islas
que se forman en el mar territorial (artículo 913) (Castán, 2000).
2) En el caso de cambio de cauce, la doctrina
tradicional sido modificada por consideraciones de interés público: los
propietarios de los fundos ribereños sólo adquieren la propiedad del cauce
abandonado, si ésta no se destina “a satisfacer necesidades agrarias” (artículo
912 y artículo 11 de la Ley Federal de Aguas, publicada en Diario Oficial el 11
de enero de 1972) (Calvo, 2005).
En los casos de accesión en que una persona pierde la
propiedad del objeto que se accesiona a otro, ésta tiene derecho a exigir
del propietario de la cosa principal una indemnización por el valor de la cosa
perdida. Cuando la accesión se ha producido por mano de alguno de los
propietarios, el monto de la indemnización varía según se haya procedido de
buena o mala fe; así, si alguien edifica
en suelo ajeno, obrando de buena fe, tiene derecho a reclamar el valor de
lo edificado (artículo 900), pero si
obra con mala fe, nada puede reclamar (artículo 901); o si alguien edifica de buena fe en suelo propio con
materiales ajenos, tiene que indemnizar el valor de los materiales, pero si
procede con mala fe tiene además que indemnizar por los daños y perjuicios
causados (Bonnecase,
2006).
d.
La accesión en la teoría general de los
bienes
El C.C. dispone
que la propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se
les une o incorpora natural o artificialmente (artículo 886 del Código Civil),
y ello es lo que se conoce como derecho
de accesión (Borja, 1999).
La anterior
definición ha sido criticada por la doctrina (Diez Picazo) en la medida en la
que se yuxtaponen dos fenómenos diferentes: Por una parte, la adquisición de los frutos de la cosa
pertenece al régimen del que goza de la cosa, y se entiende como una
consecuencia del ius fruendi (en
consecuencia los frutos de la cosa están sometidos al régimen jurídico del que
disfruta de la cosa y pertenecen a la persona que en cada caso ostenta la
facultad de disfrutar). Por otra parte la accesión
propiamente dicha se circunscribe a la adquisición de una cosa por el
propietario de la principal a la que se le une o incorpora otra para formar un
todo inseparable (Castán, 2000).
3.1.3. CÓDIGO
CIVIL DE LA NACIÓN Y COMERCIAL ARGENTINO
ESTUDIOS DE LAS REMINICENCIAS DE DICHO CÓDIGO CIVIL
(DEROGADO)
En Libro Cuarto de los derechos reales y personales
(Disposiciones comunes) del ANTERIOR Código Civil Argentino, en su artículo
3948º se definía que: “La prescripción
para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble,
adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el
tiempo fijado por la Ley”. ACTUALMENTE la prescripción adquisitiva se encuentra
regula en el artículo 1897 del
Código civil y comercial de la Nación (año 2014),
en concordancia con el artículo 2565, del mismo cuerpo legal.
Según Tantaleán (2006), comentado el código civil
argentino derogado, sostenía que esta prescripción es un derecho por el cual
el poseedor de un bien inmueble podrá adquirir la propiedad por la continuación
de la posesión durante el tiempo fijado por la Ley. En el mismo Código, en su
artículo 3947º (ya derogado) se estipulaba que los derechos reales y personales
se adquieren y se disipan por la prescripción, asimismo, recalca que esta es un
medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el
transcurso del tiempo (Muñoz, 2015).
Asimismo, las cosas susceptibles de usucapión serán los bienes inmuebles o
muebles, no obstante, no pueden ser adquiridas por prescripción las que están
fuera del comercio, ni mucho menos las que son del dominio público, debido a
que ellas son inajenables e imprescriptibles, sin embargo, para esta última
existe excepciones tales como: las tierras públicas y los bienes vacantes o
mostrencos (Pasquet, 2016).
Por otro lado, en Argentina se ha establecido respecto
a los sujetos de la usucapión que son todos aquellos que pueden adquirir,
podrán prescribir (artículo 3950º ya derogado) es decir, aquellas personas
capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos, así como lo señala el
código español en su artículo 1931.
De igual forma, en su artículo 3951º (también
derogado), respecto al establecimiento público, corporaciones y todas las
personas jurídicas se regulaba que
estaban «sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, de acuerdo
a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada».
El mismo autor Tantaleán comentado el derogado Código
Argentino, extrajo los siguientes
requisitos, que sirve como doctrina a la vez:
·
POSESIÓN: el
poseedor deberá tener la cosa bajo su poder con animus domini realizando sobre
ella actos posesorios idóneos, pues su intención y los actos ejercidos lo
llevaran al dominio, a una desmembración de este, por ejemplo, en los casos de
condominio, propiedad horizontal, etc (Tantaleán, 2006).
·
PÚBLICA: está
posesión deberá tener esta característica, pues, el usucapiente se opondrá ante
el propietario y poseedor anterior siempre que la posesión sea ejercida de
manera que ser conocida por los mencionados. En el caso que, el propietario o
poseedor antiguo hayan tenido conocimiento de la posesión durante todo el
tiempo que duro y no lo hicieron, la Ley presume en ellos el abandono, por lo
que, la posesión del usucapiente se consolidará
(Muñoz, 2015).
·
CONTINUA: esta
posesión deberá ser manifestada a través de la voluntad del usucapiente de
adquirir el derecho que se propone, pero, no es necesario que aquel lleve a
cabo actos permanentemente posesorios sobre las cosas, pues, la voluntad de
conservar la posesión se juzga mientras que, no se haya manifestado voluntad
contraria (Pasquet, 2016).
·
ININTERRUMPIDA:
esta interrupción es aquel acto “positivo” que puede ser realizado por el
propietario o por un tercero, incluso puede venir del propio poseedor cuando
reconoce el derecho del propietario sobre la cosa (Tantaleán, 2006).
·
BUENA FE: para la
prescripción de un bien inmueble se necesita contar con buena fe en la
posesión. Esta buena fe se presume, pues, basta que haya existido en el momento
de la adquisión. De igual forma, la Ley argentina se coloca dos supuestos: a)
el sucesor universal del poseedor del inmueble, aunque sea de mala fe, puede
prescribir por diez años cuando su autor era de buena fe y viceversa, pues no
se admite la prescripción si se da el caso contrario (art. 4004º) b) el sucesor
particular de buena fe puede prescribir, aunque la posesión de su autor hubiese
sido de mala fe. Pues cuando el sucesor particular es de mala fe, la buena fe
de su autor no lo autoriza para prescribir (art. 4005º) (Tantaleán, 2006).
·
A TÍTULO DE
PROPIETARIO: establece que la buena fe requerida para la prescripción, es la
creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa
(art. 4006º del C.C. ARGENTINO DEROGADO) (Muñoz, 2015).
·
CON JUSTO TÍTULO:
todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando
revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la
condición de la persona de quien emana. Por ello, el título deberá ser
verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído, ya que el titulo putativo
no sería suficiente. Por otro lado, el titulo subordinado a una condición
suspensiva no es eficaz para la prescripción
(Tantaleán,
2006).
También es necesario mencionar que, respecto al
tiempo, es decir, el plazo para prescribir es de 10 años, siendo que este se
computa desde el día de la adquisición de la posesión o de la cuasiposesion que
le sirve de base, aunque la persona contra la cual se opone se encontrara en la
imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos.
Es necesario traer a colación que, según Pasquet (2016),
la Sala I de la Cámara Civil Comercial de Azul (Causa Nº 1-57804-2013) establece que:
(…)
Para que se configure la posesión se requiere que concurran dos elementos: el
corpus, que consiste en que el poseedor tenga la cosa bajo su poder y el animus
domini que significa la intención del poseedor de someter la cosa a un derecho
real de propiedad (conf. Arts. 2352, 2353, 2354, 2373, 2379, 2382, 2460, 2461,
2462, 2464, 2465, 2467, 2480, 4006 y 4015 del Código Civil, **se refiere al
Código civil argentino derogado).
Esto quiere decir que para que surta efectos la
adquisición de un inmueble por usucapión, la prueba de la posesión por el
tiempo correspondiente y con ánimo de dueño de la cosa ha de ser concluyente.
Es por ello que, en aquellos casos de usucapión, la rebeldía e incluso el
allanamiento del demandado no producen los mismos efectos que los restantes
procesos, todo en razón de que estos se encuentran en peligro el orden público,
por lo que no libera al actor de probar todos los hechos alegados in que
resulte relevante la rebeldía del accionante. Sobre esto, la Sala menciona:
(…)
Asimismo que, en el marco de un juicio de usucapión, ni el allanamiento ni la
rebeldía del demandado bastan por sí solos para la admisión de la demanda, toda
vez que por estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un
proceso de orden público y como tal indisponible, debiendo el órgano judicial
dictar sentencia sobre el mérito, pese al allanamiento del demandado.
De igual forma, Pasquet (2016) menciona que otros
tribunales han expresado que:
(…)
No basta argumentar que la posesión detentada por sus antecesores fue
reconocida por los titulares de dominio que, debidamente notificados, no
contestaron la demanda. Juega en esto la particularidad del juicio por usucapión,
respecto al cual no rige en plenitud la normativa de los art. 354, inc. 1, y 60
del Código Procesal (argentino), por cuanto, tratándose de una adquisición del
dominio originaria (arts. 2524, inc. 7, y 4015 Cód. Civil argentino derogado.
***Lo tomamos a modo de doctrina, para una mejor ilustración), es en todos los
casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los presupuestos que la
configuran.
Por lo que, estas exigencias tienen por finalidad
evitar que, a través del allanamiento, rebeldía o no contestar la demanda, se
encubra una transmisión de dominio derivada y se eliminen los vicios o cargar
que pudieran afectar al bien inmueble y que esta ase a un sucesor singular
(Tantaleán, 2006).
En ese mismo orden de ideas, según Muñoz (2015) se pude
dar los casos en que la ley suspende esta prescripción, es decir, priva de
efectos al tiempo, siento este uno de los elementos necesarios para la
usucapión. Esta situación se puede dar por las siguientes causales:
·
MENORES Y DEMÁS
INCAPACES: pues ellos cuentan con representantes legales y en el caso que, no
tuvieran uno, el juez está autorizado para liberar al menor o incapaz de las
consecuencias de la prescripción cumplida mientras carecían de representa
legal, si después de la cesación de este impedimento se hubiera hecho valor sus
derechos en el término de 3 meses (Pasquet, 2016).
·
MATRIMONIO: se
suspende el curso de la prescripción entre los cónyuges en el caso de la
separación personal, pues no solo implica el divorcio “vincular”, sino también
en el caso que estén separados de hechos o de bienes. Pero si corre la
prescripción después de la Ley 23.515, en aquellos casos de anulación de
matrimonio y en los que se hubiere declarado disuelto el vínculo matrimonial
por la aplicación del artículo 14 de la Ley 14.394 (Tantaleán, 2006).
·
CASOS COMPRENDIDOS
EN UNA SUCESIÓN: se suspende el curso de la prescripción mientras este se halle
en el cargo, no obstante, seguirá corriendo cuando lo deje (Muñoz, 2015).
·
TUTORES Y
CURADORES: ellos no podrán prescribir adquisitivamente los bienes de sus
pupilos hasta que se hayan desvinculado de la tutela o curatela y esta sea
aprobado por el juez competente (Tantaleán, 2006).
Asimismo, existen casos en los que se interrumpe esta
prescripción adquisitiva, la cual actúa directamente sobre la posesión y su
efecto será eliminar totalmente la posesión anterior. Esta interrupción puede
ser natural y civil. Respecto a la primera esta consiste en privar al poseedor
de la posesión, despojándolo por vías de hecho, siendo necesario que la nueva
posesión dure mínimo un año, ya que este es el plazo que el despojado tiene
para intentar la recuperación de la cosa. Respecto a la segunda puede ocurrir
por medio de tres causales: demanda, compromiso arbitral o reconocimiento de
derechos.
Por otro lado, Pasquet (2016) menciona que tenemos a
la Usucapión Larga la cual es un modo originario de adquisición y se diferencia
de la prescripción corta, en el plazo, pues, esta última es de 10 años para
prescribir, mientras que la primera es de 20 años. Esta prescripción veinteñal
es establecida en el artículo 4015 (C.C. ARGENTINO DEROGADO), es la cual
menciona que (…) se prescribe también por la posesión continua de veinte años,
con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por
parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto de la servidumbre para cuya
prescripción se necesita.
Respecto a este artículo, la prescripción establecida
de adquisición de la propiedad de cosas inmuebles, comprende también los demás
derechos reales, pero no todos, solo el usufructo, uso y habitación. Asimismo,
es necesario mencionar que, respecto al título, el cual no es exigible, a
excepción de la servidumbre, en la que sí se necesita el título. Para obtener
esta prescripción se deberá seguir con las siguientes reglas:
·
El juicio será de
carácter contencioso y deberá seguirse con quien resulte titular del dominio de
acuerdo con las constancias del registro de la propiedad o cualquier otro
oficial del lugar del inmueble (Muñoz, 2015).
·
La demanda deberá
ser acompañada con el plano de mensura, el cual debe estar acreditado por un
profesional autorizado, así como aprobado por la oficina técnica respectiva.
Esto quiere decir que, cuando se trata de tierra fiscal o municipal, se puede
corroborar con los informes de las oficinas o registros. Por otro lado, si es
que se trata de un propietario desconocido, se procederá como lo estipula el
Código local de procedimiento para la citación de las personas desconocidas o
de domicilios ignorados, no obstante, para aplicar lo mencionado se deberá
haber agotado previamente otros medios de información que las leyes locales
(Pasquet, 2016).
Se
admitirá todo tipo de prueba, sin embargo, la sentencia no solo deberá basarse
en la testimonial (Tantaleán, 2006).
Entre otras que, es necesario recalcar que se dieron principales
correcciones, las cuales provocaron que se reduzcan las exigencias formales al
usucapiente, teniendo en cuenta el interés
social, el cual se basaba en la consolidación
de la situación del poseedor que mantuvo productivo el bien. Así como, se
reguló la posibilidad de pagar impuestos, aunque no se tenga la posesión. De
igual forma, se tipifico la inaplicabilidad del art. 24, solo en casos que, la
prescripción se plantea como defensa y no como una acción. Frente a ello, la
jurisprudencia ha sostenido que aquí el demandado pretende evitar su
desposesión, además, la parte demandada carece del tiempo necesario para que
puedan preparar los presupuestos y requisitos que condicionan la promoción de una
demanda de este tipo (Muñoz, 2015).
3.1.4.CÓDIGO
CIVIL DE LA NACIÓN Y COMERCIAL, ARGENTINO DE
2014, VIGENTE
EN MATERIA DE ACCESIÓN
EN EL CÓDIGO CIVIL
DE LA NACIÓN Y COMERCIAL, ARGENTINO DE
2014, nos vamos estrictamente a
la accesión sobre bienes inmuebles, como centrar el tema al que estamos
investigación. Así, sobre esta materia
se tiene regulado en el artículo
1963 (Invasión de inmueble colindante):
Quien construye en su
inmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede obligar a su
dueño a respetar lo construido, si éste no se opuso inmediatamente de
conocida la invasión.
El dueño del inmueble
colindante puede exigir la
indemnización del valor de la parte invadida del inmueble. Puede reclamar su adquisición total si se menoscaba
significativamente el aprovechamiento normal del inmueble y, en su caso, la
disminución del valor de la parte no invadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demoler lo
construido.
Si el invasor es de mala fe y el dueño del fundo invadido se opuso
inmediatamente de conocida la invasión, éste puede pedir la demolición de lo
construido. Sin embargo, si resulta manifiestamente abusiva, el juez puede
rechazar la petición y ordenar la indemnización.
**Respecto a este dispositivo legal, y aquí me quiero
detener, podemos advertir –sin embargo-, que sobre la oposición del propietario del fundo
invadido frente al invasor de mala fe,
no se establece un plazo razonable para formular dicha oposición. Por otra
parte, resulta curioso preguntarse: ¿Qué ocurre si el dueño del fundo no
formula oposición, acaso no podría
solicitar la demolición de lo construido? Pues, al parecer como se denota para
que el dueño del fundo invadido solicite la demolición, el presupuesto es que preexista la
OPOSICIÓN inmediata contra la conducta del invasor de mala fe. Reitero, en todo
caso, el vacío legal en la legislación argentina lo es la falta de plazo
para formular la singular oposición.
Y la parte in fine del dispositivo legal
acotado, se establece en la parte pertinente, que «si resulta manifiestamente abusiva, el juez
puede rechazar la petición y ordenar la indemnización», cabe la reflexión, ¿se
refiere a la conducta de demolición de lo construido ejercida por el dueño del
fundo invadido?, si ello es así ¿Qué se entiende por conducta «manifiesta
abusiva»?, ¿cuáles son los criterios claves que estamos frente a una conducta
«manifiesta abusiva» impuesta por el dueño del fundo?.
Por lo mismo en dicho Código
se regula sobre la Accesión de cosas inmuebles, entre ellas el aluvión (art. 1959, 1960), la avulsión (art.
1961)
Por otra parte en el artículo 1962, se regula sobre la
construcción, siembra y plantación con materiales ajenos; veamos:
Si el dueño de un inmueble construye, siembra o planta con materiales
ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños.
Si la construcción, siembra o
plantación es realizada por un tercero, los materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizar
el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño del inmueble
puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que
la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de los
materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnización
del valor del inmueble y del daño.
Si la construcción, siembra o plantación
es realizada por un tercero con trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno,
quien efectúa el trabajo o quien provee los materiales no tiene acción directa
contra el dueño del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero.
También estos
temas, es importante remitirnos a articulados que se refieran al tema de la
buena y mala fe; como para comprender si una persona ha edificado de buena o
mala fe; puesto que de la figura de la accesión no se tiene una regulación
específica sobre la materia. Así en el artículo 1918, se regula que «El sujeto
de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que
carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable
está persuadido de su legitimidad». O
sea cree en su legitimidad. Siendo que esta relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista
prueba en contrario (artículo 1919).
Por otra parte, la mala fe se presume en los siguientes
casos (art. 1919):
a) cuando el título es de
nulidad manifiesta;
b) cuando se adquiere de
persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de
cosas y carece de medios
para adquirirlas;
c) cuando recae sobre
ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra
persona.
Ahora bien, la «buena o mala fe se determina al comienzo de
la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva
adquisición. No siendo posible
determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la
citación al juicio» (art. 1920).
Claro está que las normas antes descritas, se aplica en materia de
posesión y en materia de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, e incluso para la comprensión de esta última
figura el Código argentino nos remite a las normas de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
DE LA ACCIÓN, ver artículo 1904, en el cual se regula que se aplican a este Capítulo (refiriéndose a la
prescripción adquisitiva), en lo pertinente, las normas del Título I del Libro
Sexto de este Código, o sea en lo referente a la prescripción liberatoria,
concordante con el artículo 2532 que establece que ante la «ausencia de
disposiciones específicas las normas de
este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria, .
Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos».
Y existe una norma jurídica innovadora que: «Las normas relativas a la
prescripción no pueden ser modificadas por convención» (art. 2533; denotándose
así su carácter imperativo que tiene dicha normativa. Por otra parte, en el
artículo 2534., se regula que: «La
prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto
disposición legal en contrario. Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el
obligado o propietario no la invoque
o la renuncie».
Lo innovador es
que cualquier interesado puede formular la prescripción adquisitiva o extintiva
según sea el caso, esto es, para ganar un derecho o para extinguir un
derecho. En el artículo 2535, se regula
sobre la renuncia de la prescripción. Y en el artrtículo 2536. Se tiene que la
«La prescripción puede ser invocada en
todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley».
Consideramos que
con esta innovación mientras que no exista norma que diga lo contrario, se
puede aplicar dicho dispositivo legal. ¿Contra la no formulación de la accesión por parte del dueño del fundo existe
norma jurídica que permita invocar la prescripción extintiva?
Por igual en el
artículo 2537, se regula que «Los plazos
de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se
rigen por la ley anterior», y continúa dicho articulado «Sin embargo, si
por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan
cumplidos una vez que transcurra el
tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia,
excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo
plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene
el de la ley anterior.
En el artículo 2539 se regula que «La suspensión de
la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido
hasta que ella comenzó». Y en el artículo 2540, se tiene que «La suspensión de la prescripción no se extiende
a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de
obligaciones solidarias o indivisibles». En el artículo 2541, se regula que: «El curso de la prescripción se
suspende, por una sola vez, por la interpelación
fehaciente
hecha por el titular
del derecho contra el deudor o el
poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo
menor que corresponda a la prescripción de la acción».
Esta figura, por
ejemplo, NO LO TENEMOS REGULADO EN EL C.C. PERUANO.
Y en el artículo 2542,
se regula que el «curso de la
prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de
mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de
prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento
en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a
disposición de las partes».
Artículo 2543, se
regula los casos especiales:
El curso de la prescripción se suspende:
a) entre cónyuges, durante
el matrimonio;
b) entre convivientes,
durante la unión convivencial;
c) entre las personas
incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o
apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida
de apoyo;
d) entre las personas
jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de
fiscalización, mientras
continúan en el ejercicio del cargo;
e) a favor y en contra del
heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por
causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.
**Por lo demás
existen normas sobre esta materia de prescripción extintiva que desde el
artículo 2544 al 2550
En materia
procesal para formular la prescripción extintiva se ha previsto en el artículo
2551, esto es, que la « prescripción
puede ser articulada por vía de acción o de excepción», además el juez no
puede declarar de oficio la prescripción (artículo 2552). Y un artículo con
mucho efecto práctico lo es el artículo 2553: «La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la
demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los
procesos de ejecución. Los terceros interesados que comparecen al juicio
vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera
presentación».
·
ME PREGUNTO ESTO SIGNIFICA, si se plantea un proceso de reivindicación y
accesión de inmueble (en proceso de conocimiento), según el C.C. argentino se
puede formular la reconvención de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO y accesoriamente solicitar la prescripción
extintiva de la ACCESIÓN.
·
Una norma jurídica, no la tenemos en el C.C.
PERUANO, ello nos hace mucha falta, pues al no existir surgen procesos
paralelos de prescripción adquisitiva y de reivindicación que son interminables
en el tiempo.
Otra norma práctica lo es el
artículo 2554, que establece como regla general: «El transcurso del plazo de
prescripción comienza el día en que la prestación es exigible».
·
Me pregunto, ¿la pretensión de accesión es una prestación (comportamiento
debido) o es un derecho real, o se puede manejar una tesis mixta?
Lo expresado no deja ser
resultado del artículo 2560, que también
regula un plazo genérico: «El plazo de la prescripción es de cinco años,
excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local».
*Este dispositivo legal regula un plazo corto de prescripción
extintiva; algo parecido no tenemos regulado en el C.C. peruano. Por ejemplo este plazo genérico muy bien
se puede aplicar al reclamo de la prescripción extintiva de la accesión.
Y ya en el artículo 2565, se establece como regla general que:
«Los derechos reales principales se
pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y
siguientes».
**¿La accesión como derecho, es o no un
derecho real?, decíamos que si un dueño puede accesar la edificación a su dominio,
estamos ante la figura de la accesión, dependiendo de las hipótesis que se
configuren si la edificación es de buena o mala fe, parecería que también no se
descartaría, que el dueño de un predio podría optar la «prescripción
adquisitiva de una edificación no hecha por él, pero que lo viene usando por
largo tiempo» ¿existiría alguna norma que lo impida?. Pienso, que según la
norma del C.C. argentino no lo impide, claro aunque parece raro, pero podría
darse. Por ejemplo si el constructor edifica de buena fe y el dueño del terreno
no desea pagar nada, considero que podría recurrir a la figura de la usucapion
También el C.C.
argentino se regula la Acción reivindicatoria. En artículo 2252, se regula que la « cosa
puede ser reivindicada en su totalidad o en parte material. También puede
serlo la universalidad de hecho» .Y en
el artículo 2253, se regula que: «No son
reivindicables los objetos inmateriales, las cosas indeterminables o fungibles,
los accesorios si no se reivindica la cosa principal, ni las cosas futuras
al tiempo de hacerse efectiva la restitución».
***Y aquí me detengo: Esto fue significar que no hay accesión si no se
formula demanda de reivindicación de la
cosa principal, porque si se interpreta,
que procede la usucapión de la
cosa principal, el dueño del bien no
puede persistir en la accesión. Ahora bien,
si la usucapion procedió por los años transcurridos para declarar la
propiedad del predio, el dueño del
predio no podrá reclamar lo accesorio, porque lo accesorio seguirá a la cosa
principal que es materia de usucapión. Si se prescribió el bien principal, se
prescribió -por decirlo así- lo accesorio, aunque podría interpretarse que si la «accesion» es la
edificación del invasor, por la prescripción adquisitiva (usucapión), solo se
reafirmará (consolidará) el derecho de propiedad sobre la cosa principal (vgr
el terreno) y con mayor razón lo edificado por el invasor (dadas las
inversiones hechas por el mismo, cuanto más si sus materiales eran suyos, y no
ajenos), con lo que quedaría consolidado
su derecho, bajo dicha modalidad.
En el artículo
2255, se regula sobre la legitimación pasiva:
La acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor
del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante.
El tenedor de la cosa a nombre
de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza al
poseedor. Si no lo individualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción,
pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor.
Cuando se trata de un
automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene
inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del régimen
especial.
Y en materia de medios
probatorios para acreditar la acción reivindicatoria de bienes inmuebles se
tiene en el Artículo 2256, lo siguiente
las siguientes reglas:
a.si los derechos del actor y
el demandado emanan de un antecesor común, se presume
propietario
quien primero es puesto en posesión
de la cosa, ignorando la obligación
anterior,
independientemente de la fecha del título;
b. si los derechos del actor
y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título
del reivindicante posterior
a la posesión del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda,
aunque el demandado no presente título alguno;
c. si los derechos del actor
y el demandado emanan de diferentes
antecesores y el título
del reivindicante es
anterior a la posesión del demandado, se presume que
este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se
reivindica;
d.
si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin que se pueda establecer cuál de ellos
es el verdadero propietario, se presume
que lo es el que tiene la posesión.
3.1.5.
CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA
La accesión se tiene regulado en los
Artículos 358 a 374. Así en el
artículo 358, se tiene que lo «edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y
las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos
con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes». Todas las obras,
siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa,
mientras no se pruebe lo contrario (art. 359).
El propietario del
suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u
obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiese obrado de mala
fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de
los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo
sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las
plantaciones, construcciones u obras ejecutadas (artículo 360).
El dueño del
terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a
hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización
establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a
pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente (art.
361).
**Como
se denota en el artículo 361, se previene el enriquecimiento indebido sin
causa. Se trata de proteger ala edificador, sembrador o de buena fe
En el artículo 362 se regula que «El que edifica,
planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o
sembrado sin derecho a indemnización».
**Este
artículo está en debate en doctrina, porque por ejemplo en Argentina, para que
ocurra una indemnización a favor del dueño del terreno, este tiene en tiempo
oportuno e inmediato haber formulado oposición respecto al arremetimiento del
edificador o sembrador de mala fe; lo que significa que si no hay oposición no
hay derecho a la indemnización. En el caso de la legislación española, no se requiere que el dueño del terreno haya
formulado OPOSICIÓN, tan solo basta que el dueño del terreno demuestre que el
edificador actúo de MALA FE
Por otra parte en el artículo 362, se tiene que «El dueño del terreno en que se haya
edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la
obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su
estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró».
** Igual que
en el Código civil peruano, la demolición corre por cuenta y riesgo del
edificador de mala fe (aunque el c.c. español incluye al plantador y al
sembrador de mala fe)
Por igual en el artículo 364, se establece que «cuando
haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en
terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y
otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe. Se
entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere
ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse».
*** ¿Se puede denominar MALA FE RECÍPROCA derivada del edificador de mala fe y del dueño de mala fe del terreno ajeno?; y en tal caso la ley
española, lo considera que «ambos han
procedido de buena fe»; en verdad, a ello lo denomino «artificio jurídico».
Nos parece innovador lo regulado en el artículo 365:
«Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno
deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que
los empleó no tenga bienes con que pagar. No tendrá lugar esta disposición si
el propietario usa del derecho que
le concede el artículo 363».
***Al
respecto, se regula el tema del TECERO
DE BUENA FE; aquí se prevé que el dueño del terreno actúe como «si fuese un garante» respecto a
responder por el pago de los materiales, plantas o semillas invertidas, a pesar
que el referido dueño no sido quien las empleó sino que fue otra persona (o sea también un tercero, se entiende de
mala fe) el que los haya empleado (si es un edificador es porque ha
empleado los materiales, el plantador es el que ha empleado las plantas, el
sembrador el que ha empleado las semillas), pero que no tenga dinero o bienes
con que pagar al dueño (el tercero de buena fe) de dichos materiales, plantas o
semillas.
Aunque el segundo párrafo de dicho dispositivo
legal, no será aplicable si el dueño del terreno hace uso del derecho de
demolición, porque está claro que edificador adopta tal calidad porque ha empleado los materiales, el
plantador adopta tal calidad porque ha
empleado las plantas y el sembrador
adopta tal calidad porque ha empleado
las semillas, y por el solo hecho de haber pagado el precio de los materiales,
plantas o semillas, por interpretación del segundo párrafo se considerará como
un «edificador de mala fe», un «plantador de mala fe» y un «sembrador de mala
fe», diríamos que se adopta una interpretación analógica, similar a los efectos
del artículo 363 del Código Civil español.
3.2.
PROPUESTA
LEGISLATIVA PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO
Artículo 927: La acción reivindicatoria es
imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción.
Incorporase al
artículo 927 el siguiente texto:
Artículo 927 A. La regla contenida en la primera parte del artículo 927 no es aplicable a
la accesión mobiliaria o inmobiliaria cuando no ha sido incorporada al dueño
del terreno mediante sentencia declarativa firme o inclusive cuando el caso
sobre dicha materia aún se encuentra en discusión judicial en un debido
proceso. En tales supuestos corresponde,
en paralelo, al poseedor que ha edificado de buena o mala fe sobre el terreno
ajeno solicitar la prescripción extintiva de la acción, atendiendo al plazo
prescriptorio extintivo, que hubiese transcurrido, el cual lo hará valer dentro del proceso principal originario.
Artículo 927 B. Procede la prescripción extintiva de la accesión mobiliaria de buena fe
cuando han transcurrido dos años, y de mala fe cuando han transcurrido cuatro
años.
Artículo 927 C. Procede la prescripción extintiva de la accesión inmobiliaria de buena fe
cuando han transcurrido cinco años, y de mala fe cuando han transcurrido diez
años.
Incorporase al artículo 943A el siguiente texto:
Artículo 943 A. La regla del artículo 943 se aplica siempre que la pretensión de
demolición de lo edificado le causare perjuicio y que la pretensión de la
accesión inmobiliaria por parte del dueño del terreno se haya planteado durante
el plazo de diez años
Artículo 943B. Habiéndose consumado los plazos prescriptorios de la acción regulados en
los artículos 927 A, 927B, 927 C y 943 A, el poseedor tiene derecho a la pretensión del pago de
mejoras, a que se contrae el artículo
917 del Código civil en las que se
comprende también como mejoras útiles a las edificaciones; o tiene derecho a
solicitar la prescripción adquisitiva de dominio de inmueble, como un modo de
formalizar las edificaciones hechas por él y el terreno objeto también de dicha pretensión,
como un conjunto.
Incorporase al artículo 2001 del Código civil, el párrafo
con el siguiente texto:
Artículo 2001. (…) Además de lo regulado en los incisos del artículo 2001 del Código
civil, sobre esta materia se aplica en
lo pertinente los artículos 927 A, 927B, 927C
[1] . Abogado por la Universidad Nacional
de Trujillo, Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil de
la Universidad Nacional del Santa, graduado de la Academia de la
Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces Superiores; ex magistrado de la
Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor de la Universidad Nacional del
Santa y de la Universidad San Pedro.
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