PROPUESTA ACADÉMICA HACIA UNA LEY ESPECIAL DE
EXPROPIACIÓN Y ADJUDICACIÓN DERIVADOS DE PROCESO DE PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA O PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESOS DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
TRAMITADOS EN PARALELO.
AUTOR: NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS[1]
1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA
PROPUESTA DE LEY ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN Y ADJUDICACIÓN DERIVADOS DE
PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O PROCESOS CONTENCIOSOS
ADMINISTRATIVOS Y PROCESOS DE DESALOJO
POR OCUPACIÓN PRECARIA TRAMITADOS EN PARALELO.
1.1. ANTECEDENTES
Un atisbo en el derecho romano referente al ager desertus, que fue una adquisición
excepcional, que guarda relación con las tristes circunstancias de la sociedad
romana en el período de las invasiones bárbaras, es decir que las tierras de
los confines, sujetas a las incursiones hostiles, eran dejadas a menudo sin
cultivar por sus propietarios, así, para evitar daños, se permitió a cualquiera
que tomara posesión de estas tierras abandonadas, a condición de cultivarlas, y
si el propietario no se presentaba en el plazo de dos años para reivindicar el
fundo ni al mismo tiempo –se obligaba- a
reembolsar los gastos al poseedor y a continuar el cultivo, aquél perdía su derecho en pro de éste.
Es decir, que con
este antecedente histórico, se tiene que el propietario –en el derecho romano-
tenía la chance de recuperar su fundo siempre que se haya presentado en
el plazo de dos (2) años para reivindicarlo (bajo la teoría de la conservación
de la posesión), con el deber de
reembolsar los gastos
(probablemente por las mejoras o los cultivos o una indemnización a que hubiere
lugar) al poseedor usucapiente
frustrado (usucapión
semiplena) y a la vez continuar los
cultivos en el fundo, empero, si no
cumplía tales condiciones
automáticamente el propietario originario perdía su derecho a favor del poseedor (como efecto de la teoría de la
pérdida de la posesión); lo que en
sentido inverso, significaría que así como se pretendía cubrir gastos incurridos al poseedor,
es posible que en el derecho romano haya ocurrido el
caso del poseedor
que venía ejerciendo la posesión
(cultivando etc., el fundo) frente a un
propietario que se presentaba -en ese
acto- para recuperar su fundo, en el plazo exigido
para reivindicarlo por el
ager desertus (2 años), no habría existido inconveniente legal como para que ese poseedor
tenga el deber de pagar algún
precio del fundo al propietario
reaccionario con la finalidad de evitar algún conflicto..
Asimismo, en tiempos
modernos no son menos importantes los
atisbos legislativos y casuísticos que
nos han servido como fuente de inspiración, de
análisis e interpretación para regular
la obligatoriedad de justiprecio
en la usucapión semiplena. Entre los
atisbos legislativos tenemos, por ejemplo, la Ley Nº 13517- Ley Orgánica de Barrios Marginales y UPIS (publicada el
14-02-1961); el D.S. Nº 026-81-VI
Reglamento de la Ley Orgánica de Municipalidades (art. 63º inc. “a”) (El D.
Leg. 51 fue la Ley Orgánica de Municipalidades de 16-03-1981) (publicado el
25-09-1981); el D.S. Nº 053-84-VC Reglamento de Saneamiento físico legal de los
Asentamientos Humanos (publicado el 27-12-1984); la Ley Nº 24513 que
declara de necesidad y utilidad públicas
y de preferente interés social, el saneamiento de la estructura físico legal de
los Asentamientos Humanos denominados Pueblos Jóvenes (publicada el
03-06-1986); la Ley Nº 25102 que establece que es atribución propia de las
Municipalidades Provinciales la aplicación y cumplimiento de la Ley Nº 24513 (publicada el 02-10-1989); el D.S.
Nº 016-89-VC Reglamento de la Ley Nº
25102 que comprende dentro de los beneficios de la Ley Nº 24513 a los
Asentamientos Humanos establecidos al 30/08/1989 (publicado el 04-12-1989); la
Ley Nº 26264 que declara de necesidad y utilidad públicas el saneamiento
físico-legal de AA.HH posesionados en terrenos de propiedad Fiscal, Municipal o
privada (art. 1º) (publicada el 29-12-1993); el Dec. Leg. Nº 803 Ley de promoción del acceso a la propiedad
privada (art. 20) (publicada el 22-03-1996); la
Ley 27046 (art. 9º) que
modifica el art. Nº 20 del Dec. Leg. 803
(publicada el 05-01-1999); el D.S. 009-99-MTC (art. 19) que aprueban Texto
Único Ordenado de la Ley de Promoción del acceso a la propiedad formal
(publicado el 09-04-1999); la Ley Nº
28391 Ley de formalización de la propiedad informal de terrenos ocupados por
posesiones informales, centros urbanos y urbanizaciones populares (art. 2)
(publicado el 17-11-2004); la Ley Nº
28687- Ley de desarrollo y
complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y
dotación de servicios básicos (publicada el 17-03-2006); que versan sobre el
saneamiento de la propiedad de terceros posesionarios con relación a los
predios de propiedad del Estado mas no
de particulares. Como se denota el Estado ha emitido normas jurídicas, de
saneamiento en su área de competencia,
esto es, relacionado con los
predios en los que ejerce dominio, -como regla general- que han servido -y algunas aún sirven- de «protección» a terceros posesionarios. En
ese sentido, con la emisión de dichas leyes
el Estado incurre en contradicción formal con otras leyes emitidas, por ejemplo con el artículo
202 del Código Penal y prohíbe la usurpación de terrenos de dominio
del Estado, ya que impone el respeto al legítimo derecho posesorio; empero,
también atemperan el efecto prohibitivo por estar erigidas en base a
las normas del contrato social extralegal y que al ser trasplantadas
a un sistema de «saneamiento» de propiedad, impone precios a pagar a valor arancelario, que resultan ser válidas formalmente. O en el caso de la ley Nº 29320 que impone el valor comercial al
beneficiario, tratándose de la expropiación en predios de propiedad particular,
que aunque por el propio texto de la ley, no lo reconozca expresamente dentro del concepto de expropiación, se
estaría comprendiendo los casos de usucapión plenas dado los 10
años transcurridos con exceso; obligándoseles al pago del valor comercial a los
terceros poseedores, aunque hayan adquirido –en la práctica- su derecho a la
propiedad vía usucapión plena, (adquirir
la propiedad sin pagar nada a cambio), resulta que el Estado les ha impuesto
tal procedimiento. Sin embargo, este atisbo legislativo, puede funcionar, para
los casos de usucapión semiplena cuando de por medio se establecen márgenes de
tiempo; que es lo que se propone en el presente trabajo de investigación.
También otro
atisbo legislativo, es el referente a
los programas de viviendas recaídos
en predios de dominio privado del
Estado, al estar tomadas por terceros
posesionarios, el Estado se protege muy bien emitiendo
leyes sobre procedimiento de «regularización», tal es
el caso, del artículo 20 del D.S. Nº 018- 2004VIVIENDA respecto de los
predios comprendidos bajo los alcances
del artículo 6° de la Ley Nº 28275 Ley Complementaria de Contingencias y de
Reestructuración por préstamos otorgados por el Banco de Materiales S.A.C,
que faculta acogerse a dicho procedimiento a los «ocupantes de predios que no cuenten con
documentos que acrediten la transferencia a su favor», a los que llamamos
poseedores ilegítimos; y en
reciprocidad se les obliga a pagar el precio de la vivienda que ocupa, previa la
valorización, que han de realizar
los peritos del «Departamento de
Valuaciones de la Dirección Nacional de Construcción» del Ministerio de vivienda, Construcción y
Saneamiento) (antes CONATA) o los
peritos tasadores del Banco de Materiales S.A.C (artículo 26 del D.S. acotado); denotándose, el mensaje
del Estado: «Te lo adjudico pero tienes que pagarme las inversiones hechas en el inmueble objeto del programa de
vivienda».
Respecto a los atisbos casuísticos de procesos paralelos (proceso de
desalojo y procedimiento administrativos), nos remitimos a los casos del Nº 01
al Nº 08 que se describen en la presente investigación, que tienden a demostrar
el paralelismo de propiedad y posesión, la tensión de ambos derechos, el
desequilibrio de la propiedad y la inseguridad así como la necesidad de aplicar el justiprecio en la
usucapión semiplena respecto a los predios de propiedad privada; a modo de
evidencia y ejemplo mencionamos el Expediente Nº
2005-0422-02505-JM-CI-01,
sobre desalojo por ocupación precaria tramitado ante Juzgado Civil
Transitorio de Nuevo Chimbote en
los seguidos por PLAZA CARPIO CONTRATISTAS GENERALES S.A contra SILA TEOFILA HERRERA RAMOS respecto
al inmueble ubicado en el Programa de Vivienda Sector 4 A -4 B , Urb.
Buenos Aires Zona 4 B, manzana F 4, lote
22 (Urb. San Rafael) del distrito de
Nuevo Chimbote, Provincia del Santa, departamento de Ancash (Caso Nº 05). La
presentación de la demanda fue el 18 de octubre del 2005. La Sentencia de primera instancia fue
expedida el 26 de diciembre del 2006 que
declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. Y el Expediente administrativo Nº
18541 -2006, iniciado mediante
solicitud de fecha 19-12-2005 sobre prescripción adquisitiva
administrativa, tramitado ante la Municipalidad Provincial del Santa Chimbote (que corresponde en paralelo y por conexión al caso
Nº 05). La resolución administrativa de primera instancia (Resolución Gerencial
Nº 000297-2006-GIU-MPS de 21 de noviembre del 2006), que declara fundada la pretensión de declaración de propiedad adquisitiva
de dominio e improcedente la oposición.
Del análisis e interpretación
del proceso de desalojo por
ocupación precaria que se tramita en paralelo al del de prescripción
adquisitiva vía administrativa, al igual que los procesos citados en la
casuística, resulta que el Poder judicial,
termina asegurando el derecho de propiedad a su titular, empero, se
perpetra como sombra el procedimiento administrativo que termina también por
declarar el derecho de propiedad del
solicitante («demandado» en el proceso de desalojo). La ejecución de la sentencia se convierte en
un imposible jurídico dada la intromisión del procedimiento de la prescripción
adquisitiva vía administrativa y que por
sus efectos jurídicos termina
desplazando a la ejecución
del proceso de desalojo por
ocupación precaria, que no viene a ser sino la respuesta a la pregunta: ¿qué
rol cumple la sentencia que declaró fundada la demanda de desalojo por
ocupación precaria y su ejecución material en el paralelismo propiedad y
posesión?.
Asimismo,
la prevalencia de la ejecución
del procedimiento de prescripción
adquisitiva, vía administrativa[2]
pone en tela de juicio la ejecución del desalojo, en el sentido que si bien el
demandante aparece aún como titular –formalmente- de la
sentencia favorable derivado del proceso
de desalojo originario, también es cierto que es deber del juzgado
restituírsele la posesión, empero, a causa de la petición fundada derivada de la
prescripción adquisitiva vía administrativa (inscrito en el Registro Público)
el prescribiente tendrá derecho a
incoarle una nueva demanda desalojo por
ocupación precaria, porque el título que tuvo el antiguo propietario feneció
por la superposición del título del nuevo propietario, o
podrá incoarle la reivindicación,
según sea el caso y la conveniencia del prescribiente.
A su vez, el procedimiento
de prescripción adquisitiva, vía administrativa antes mencionado al igual que
los procedimientos administrativos de la casuística analizada, resultan ser
la sombra necesaria para los procesos de desalojo por ocupación precaria
y viceversa; siendo una constante en los
conflictos del paralelismo propiedad y posesión, generan el desequilibrio
del derecho propiedad, y la inseguridad
jurídica en el sistema; todo ello por falta de regulación de márgenes de
tiempo que han de servir de alerta tanto para el propietario como para el poseedor a
efectos de evitar el ejercicio abusivo
de un derecho (sea que provenga del derecho de propiedad o del derecho de
posesión); siendo que se ha de imponer el justiprecio que
actuará como regulador para equilibrar el derecho de posesión. Por ello,
resulta conveniente trasplantar el justiprecio
obligatorio al supuesto fáctico de un
tercero que ejerce posesión a nombre suyo un
bien inmueble de propiedad
particular, que por el transcurso del tiempo no obtuvo a su favor la
usucapión plena sino la usucapión semiplena, pero que amerita un procedimiento
especial de expropiación adecuado, en el que se establezca márgenes de tiempo
para acogerse a dicho procedimiento.
Corrobora a la demostración
también el Expediente Nº 2008-1373 -JM-CI-01, sobre desalojo por ocupación precaria tramitado ante Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, seguido por Edita Maribel
Portal Chávez contra Violeta Mercedes
Azanarán de Alegre (Caso Nº
08). La presentación de la demanda data
del 10 de diciembre del 2009. La
sentencia de primera instancia se expidió el 30 de octubre del 2009, mediante la cual se declaró fundada la demanda de desalojo
por ocupación precaria. Entre, otros fundamentos se destaca que «la demandada sólo sustenta su defensa en el
argumento de haber adquirido el bien por el transcurso del tiempo, esto es, por
prescripción adquisitiva, sin embargo no acredita el resultado del proceso
judicial que lo declare (como tal)».
La sentencia de segunda instancia, se emitió el 27 de abril del 2010, mediante la cual se
confirma la sentencia de primera instancia. Entre, otros de los argumentos se
denota que «(…) la demandante es tercera adquirente de buena fe
con derecho inscrito, por lo que el suyo prevalece sobre un supuesto derecho de
la presunta prescribiente (…)». Y el Expediente
administrativo Nº 012369-2008-MPS organizado por Violeta Mercedes Aznarán de
Alegre, iniciado mediante solicitud de
fecha 18 de agosto del 2008 sobre prescripción adquisitiva administrativa, tramitado ante la Municipalidad Provincial
del Santa Chimbote; respecto del
inmueble precitado (que corresponde en paralelo y por
conexión al Caso Nº 08) que declara infundada la
petición de prescripción adquisitiva y fundada la oposición a la prescripción.
Con el análisis e interpretación de los fundamentos de la sentencia
derivada del proceso judicial de desalojo por ocupación
precaria, se denota el manejo adecuado de la calificación de la posesión
respecto a la posesión ejercida por la demandada frente a la propietaria particular; y que no basta
invocar la prescripción adquisitiva de dominio sino que ésta deberá ser declarada necesariamente en
sentencia judicial; muy por el contrario, la
propietaria particular, al no estar desplazada en su derecho y no
existir ninguna anotación de demanda o solicitud de prescripción en el
registro, se da prevalencia a su calidad de tercera adquirente de buena fe registral, aunque del expediente
fluye que el prescribiente contaba
con 20 años de posesión; que dado el deber de diligencia por parte de la
adquirente, debía haberse enterado fácilmente; empero al no estar declarado
judicialmente el derecho del prescribiente,
la Sala Civil decidió sólo por aplicar la situación jurídica de ventaja del
«tercer adquirente de buena fe registral», que ello no significa haber aplicado
la usucapión contra tabulas, dado que
no se configuró la misma por la falta de sentencia judicial del prescribiente
como para analizar el conflicto entre el tercero adquirente de buena registral
y la prescribiente; lo que sí aplicó
en el procedimiento administrativo donde sólo bastó la existencia de la solicitud
de prescripción adquisitiva.
A su vez, una vez más se
demuestra que el procedimiento de prescripción adquisitiva,
vía administrativa antes mencionado (que pese incluso haberse declarada
infundada la petición), al igual que los demás procedimientos administrativos
mencionado en la casuística del presente trabajo, es la
sombra necesaria del proceso de desalojo por ocupación precaria y viceversa,
pues, en dicho procedimiento la tercera posesionaria acreditó estar en posesión por más de 20
años, pero prevaleció el derecho de la tercera adquirente de buena fe[3]
frente a la usucapiente, a cuya solución del conflicto se aplicó la usucapión contra tabulas (novedosa en la resolución administrativa sublitis que ni siquiera se verifica en las judiciales);
todo lo cual es, según nuestro análisis e interpretación es una
constante en los conflictos del paralelismo propiedad y posesión, tal como se
ha explicado líneas arriba.
Corrobora lo anterior, el hecho que los procesos que se tramitan en
paralelo y otros que eventualmente se encuentran terminados, estén supeditados
a la inseguridad jurídica, ya que la propiedad o la posesión determinada como
usucapión, pueda ser revertida en cada caso, cuando persiste el paralelismo y no se haya encontrado un
punto de equilibrio; todo ello por falta de una
regulación de márgenes de tiempo
que han de servir de alerta tanto para el
propietario como para el poseedor a efectos de evitar el ejercicio abusivo de un derecho (sea que
provenga del derecho de propiedad o del derecho de posesión). De ahí la
presente propuesta legislativa, que permitirá el equilibrio de la posesión y la
seguridad jurídica. De modo que existen «razones para actuar» (Nino[4]).
1.2.
LA EXPROPIACIÓN
ESPECÍFICA TRASPLANTADA EN LA USUCAPIÓN SEMIPLENA
La expropiación específica actúa
como procedimiento específico y a la vez supletorio a la expropiación en
general, con respecto a un debido procedimiento garantista y constitucional.
1.3.
EL JUSTIPRECIO
COMO EQUILIBRIO DEL DERECHO DE POSESIÓN Y LA SEGURIDAD JURÍDICA
Al encontrarse una situación tensa
del derecho[5] para actuar en
casos de prescripción adquisitiva judicial y
administrativa se requiere buscar un punto de
equilibrio que no fracture al Sistema Jurídico sino que lo
sostenga y preste garantía al ciudadano
(al «justiciable») y al operador jurídico. Un poseedor requiere seguridad
jurídica, lo requiere el propietario y más lo requiere y reclama el propio
sistema jurídico.
La casuística presentada sólo es
una evidencia de los hechos sociales. Lo que es hecho concreto en el círculo de un caso
determinado viene a serlo el conjunto de
los hechos sociales
en la general problemática del derecho. Entre el hecho objeto
de la controversia
y
los hechos sociales
no hay, en rigor, diferencia cualitativa. El
hecho concreto es siempre emanación de la realidad social, y pese a su
singularidad siempre incorpora factores de dimensión o repercusión colectiva[6] y que estos
hechos concretos (casuística) que emanan de la
realidad social, y que pese a su singularidad tienen una repercusión colectiva,
son los que se erigen en la serie de
situaciones jurídicas tras la
justificación de una vivienda o más propiamente
de la necesidad de una vivienda.
La presente propuesta legislativa sólo busca motivar una modalidad
de solución al cúmulo de problemas de la
sociedad; empero es perfectible como toda obra humana;
lógicamente que habiéndose detectado
un «desequilibrio jurídico» concurre la presente idea de la propuesta legislativa, como fuerza centrípeta
para evitar sostener al «puente jurídico» (sistema jurídico); de eso
se trata.
La propuesta legislativa tiende, a ello, y como se podrá
examinar su texto hace una combinación interesante del derecho privado y
del derecho público (prescripción
adquisitiva y expropiación) engarzándolos en una sola institución («estructura
jurídica»): el justiprecio («cordón umbilical») que funciona
y constituye un elemento
integrador del debido procedimiento de
expropiación específica trasplantada a la usucapión semiplena, al igual
que la necesidad pública.
Lo interminable de los conflictos jurídicos generados por los
procesos de desalojo por ocupación precaria y la prescripción
adquisitiva en paralelo (en lo judicial y en lo
administrativo), y del ejercicio de
abusivo sea del
derecho de propiedad –que se
considera como «derecho terrible» (como dice Stefano Rodotá) o de posesión,
contribuyen a que el sistema tenga sus propias amenazas que son propios de un sistema perfectible, tendiente aún de conservar «el derecho absoluto de
propiedad, bajo la fachada de inviolabilidad», empero hay que salir al frente
con una oportunidad : una respuesta que enfrente decididamente el problema,
desde el lado significativo y social de la posesión, pero regulando su
equilibrio.
Consideramos que con la propuesta
legislativa se busca desafiar los embates de esa serie e interminable cadena de conflictos jurídicos
en materia de derecho de propiedad (desalojos y prescripciones adquisitivas en
paralelo). Se busca a través de la función social y la justicia poner coto a
esos grandes desafíos, antes descritos, en que mediando un debido
procedimiento, otorgar a quien se merece tener
la razón y definiendo «su propiedad»,
su acceso a la propiedad», pero de una vez por todas desplazar
justificadamente a quién realmente no le interesa «esa propiedad» («la posesión
vestida»[7] como dice Alvarez -Caperochipi) por múltiples razones
(«incumplimiento de deberes»); empero que la autoridad ha de definirlo de la
modo más justo, al aplicar la funcionalidad de la obligatoriedad del
justiprecio en los casos que se le
presente, y que a la par constituye un
elemento integrador del debido
procedimiento de la expropiación específica trasplantada a la usucapión
semiplena.-
En consecuencia, la propuesta
legislativa, constituye una buena razón para actuar, allí donde se ha producido
la agotadora espera de los resultados de los procedimientos ordinarios, debido
al transcurso interminable del tiempo, que desespera a los justiciables y que
vulnera al propio sistema jurídico, que pese a existir plazos legales, es la propia realidad la que se impone frente a la ley, y que ésta
termina aceptándola, erigiéndose como un
ejercicio abusivo del propio sistema,
y que hace
daño al sistema judicial («más de lo que se espera o esperaba de ella»);
y qué mejor respuesta a ello el instrumento legal que a continuación se propone
y que contribuirá a equilibrar el derecho de posesión y la seguridad jurídica.
1.4.
ANÁLISIS COSTO
BENEFICIO
La presente iniciativa legislativa tiene por finalidad,
principalmente, conseguir que más peruanos puedan acceder
a la formalización de los terrenos que ocupan, a través de la obtención
de títulos de propiedad formales y seguros jurídicamente, con la consecuente capitalización por estos
activos y su ingreso en el mercado de créditos nacional. Este beneficio tiene
un efecto multiplicador en la economía,
mejorando los niveles de vida de los poseedores y
amenguando uno de los problemas
de la sociedad, como lo es el acceso a
una vivienda digna.
No basta que nuestros
compatriotas accedan a una vivienda digna cumpliendo determinados
requisitos y sin forzar a la ley;
sino lo que se quiere es
que entre norma realidad social y norma
jurídica encuentren un punto de equilibrio, para desterrar el
paradigma de la casuística
judicial consistente en que el
derecho de propiedad vale más que el derecho de posesión y por tanto
merece más protección jurídica; al extremo que al sujeto del derecho –desde el
derecho de propiedad o posesión que se ubique- se le coloca en la posición de
un sistema de preferencias, generando más
conflictos jurídicos sobre la materia, en vez de buscar soluciones
eficientes, cuando a contrapelo es la propia
realidad socio-económica, que
exige una transformación en el modo de pensar, a partir del nuevo concepto de necesidad pública, aplicado a la usucapión
semiplena, que no viene a ser sino un procedimiento especial de expropiación,
que soluciona el problema del antiguo propietario con el aspirante a la propiedad (el
poseedor), que apoya su derecho en el sentido social significativo de la
posesión, mucho más allá de lo que diga el expediente y del ahorro del capital
sin dinamismo social, pero que resulta pertinente buscar el punto de equilibrio
ante tanta tensión: El justiprecio como equilibrio de la posesión.
Otro de los beneficios asociados a
la formalización de la propiedad, es el clima de seguridad jurídica que esta situación de derecho genera en la
sociedad, por cuanto, que será la
autoridad, quien podrá determinar la suspensión del proceso
judicial, en base a los casos que reúnen
los requisitos para tal suspensión, basándose en los medios probatorios
idóneos, en los que se verifique el sentido social significativo de la posesión
a efectos de tipificar la usucapión semiplena.
Asimismo, como beneficio adicional, se trata de la consolidación de un catastro
predial, que coadyuvará en la generación de seguridad jurídica en la
transferencia de inmuebles en la sociedad, cuya movilidad, constituye el núcleo
del nuestro sistema de Economía Social de Mercado, en la medida que se busca la
eficiencia en el uso de los recursos de la sociedad.
Un costo asociado con estas medidas
lo constituye la dotación recursos a los sujetos activos de la expropiación, a
efectos que estos puedan afrontar el pago del valor del justiprecio a favor del
sujeto pasivo de la expropiación, cuando resulte procedente; empero por un lado
el beneficio será para el propietario quien tendrá derecho a recibir justiprecio y por otro lado el poseedor quien
tendrá el deber de justipreciar al propietario, ya que tendrá reembolsar al
Estado, por lo que éste pago en su nombre.
En este sentido, y so pesando con
justicia los costos y los beneficios de las medidas y acciones que se proponen,
consideramos que éstas generan mayores beneficios netos positivos para la
sociedad de su conjunto.
1.5.
IMPACTO EN LA
LEGISLACIÓN VIGENTE
La presente propuesta legislativa,
establece además un procedimiento especial de expropiación por causa de
necesidad pública aplicado en las usucapiones semiplenas.
2. PROPUESTA DE LEY ESPECIAL
DE EXPROPIACIÓN Y ADJUDICACIÓN DERIVADOS
DE PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O PROCESOS CONTENCIOSOS
ADMINISTRATIVOS Y PROCESOS DE DESALOJO
POR OCUPACIÓN PRECARIA TRAMITADOS EN PARALELO.
ARTÍCULO
1º.- DE LA EXPROPIACIÓN DE LOS TERRENOS
Declárese de necesidad pública, de
conformidad con lo establecido en el numeral 6) del artículo 96 de la Ley Nº
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la expropiación y posterior titulación
en beneficio de los pobladores que ocupan
posesiones informales en terrenos de propiedad privada y que sean parte en un proceso de prescripción
adquisitiva de dominio y en un proceso
de desalojo que se tramitan paralelamente;
o en un proceso contencioso
administrativo derivado del
procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio y un
procesos de desalojo que se tramitan paralelamente; con cuyos trámites paralelos causen inestabilidad jurídica a la propiedad privada. Es indistinto que el
proceso de prescripción adquisitiva de dominio se tramite
en la vía administrativa o en la vía judicial, en los que se compruebe
que son posesiones informales en
terrenos de propiedad privada, sin
embargo, por deficiencia probatoria se
acredite la posesión por más de cinco
(5) años, pero menos de diez (10).
El
procedimiento de expropiación para estos fines se rige por las siguientes
disposiciones:
1.1
Del sujeto activo
La
expropiación es requerida por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Vivienda, Construcción y Saneamiento o por el Organismo de Formalización de la
Propiedad Informal (Cofopri) o los gobiernos locales a través de las
municipalidades provinciales correspondientes.
El
Cofopri, este último durante el régimen extraordinario de formalización, actúa
como sujeto activo de la expropiación.
1.2
De los beneficiarios
Para
efectos de la presente Ley tienen la calidad de beneficiarios los poseedores
informales comprendidos en los terrenos materia de expropiación.
1.3
Restricciones
El
procedimiento de expropiación procede siempre que no sea factible declarar un derecho de propiedad en un
proceso o procedimiento de declaración
de propiedad por el Juez o por el ente a cargo de la formalización,
respectivamente. La condición es
que el poseedor no cumple con los diez (10) años de posesión continua,
pacífica, pública y como propietario.
En
ningún caso se ejecutan procesos de expropiación y formalización de terrenos
ocupados por posesiones informales constituidas sin las características del artículo 1º primer
párrafo de la presente ley.
1.4
Del inicio del procedimiento de expropiación
El
procedimiento de expropiación se inicia con la publicación de la ley
autoritativa respectiva.
El
inicio del proceso de expropiación se anota preventivamente a solicitud del
ente formalizador y por el Juez que conoce el proceso de prescripción
adquisitiva de dominio, del proceso contencioso administrativo o del desalojo por el solo mérito de la ley
autoritativa y de los planos que se adjuntan para identificar el predio
afectado.
1.5
Del valor del predio
La
valorización del predio materia de expropiación no incluye el valor de las
edificaciones efectuadas por los poseedores,
los servicios básicos de saneamiento, así como las obras de
infraestructura realizadas por el Estado en sus distintos niveles de Gobierno.
Las mejoras realizadas por el sujeto pasivo de la expropiación con
posterioridad a la publicación de la ley autoritativa de la expropiación
tampoco serán consideradas para la
valorización.
1.6
Del pago de la indemnización justipreciada
El
Estado asume el pago de la indemnización justipreciada, de acuerdo con el valor
que fije el órgano competente para estos fines y, de ser el caso, la autoridad
jurisdiccional o arbitral correspondientes.
El
pago de la indemnización justipreciada se entiende efectuado válidamente por la
vía de la consignación judicial cuando exista duplicidad registral, total o
parcial; o procesos judiciales en los que se discuta la titularidad del bien; o
cuando el sujeto pasivo de la expropiación cuestione el valor de la
indemnización justipreciada. En este último caso el Estado debe cumplir con
disponer las partidas presupuestales correspondientes para hacer efectivo el
pago de cualquier diferencia a favor del sujeto pasivo de la expropiación,
dentro del año siguiente a que dicha diferencia quede determinada.
1.7
Inscripción de la transferencia de propiedad
La
inscripción de la transferencia de propiedad de los terrenos afectados a favor
del Estado, se efectúa en mérito de la copia certificada del documento que
acredite el pago de la indemnización justipreciada, de acuerdo a la
valorización efectuada por el órgano competente del Poder Ejecutivo.
Una
vez inscrita la transferencia de propiedad a favor del Estado, el ente
formalizador ejecuta las acciones de formalización de la propiedad sobre los
terrenos expropiados.
1.8
Caducidad del procedimiento de expropiación
El
procedimiento de expropiación caduca de pleno derecho cuando no se acredita el
pago de la indemnización justipreciada establecida por el Estado en el plazo de
tres (3) meses, computado a partir del día siguiente de la publicación de la
ley autoritativa de expropiación. En este caso, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes de producida la caducidad, el sujeto activo de la
expropiación solicita al Registro de Predios la cancelación de la anotación
preventiva de inicio del procedimiento de expropiación, bajo responsabilidad;
también puede solicitar la cancelación de la anotación preventiva el sujeto
pasivo.
1.9
Titulación a favor de los beneficiarios
Los
predios expropiados conforme a esta Ley se adjudican a título oneroso a favor
de los beneficiarios. El título de adjudicación contiene una cláusula
inscribible en el Registro de Predios que asegure el reembolso al Estado del
pago efectuado por concepto de indemnización justipreciada que corresponde a
cada predio.
1.10
Ingresos obtenidos por la adjudicación de predios
Los
recursos que se obtienen como resultado de las acciones de adjudicación de los
predios referidos en el numeral 1.9, constituyen recursos del Tesoro Público.
1.11
Procedimiento especial
El
procedimiento de expropiación regulado en este artículo es de naturaleza
especial, empero se aplica supletoriamente las disposiciones del D.Leg. 1192 Ley Marco de adquisición y
expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado,
liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras
de infraestructura (Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 23 de
agosto de 2015), en
todo lo que no se le oponga.
ARTÍCULO 2.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Autorícese
al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar los desembolsos que resulten
necesarios para la ejecución de los procedimientos de expropiación, previstos
en la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- ……………….
SEGUNDA.- ……………
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- ………...
SEGUNDA.- Prórroga del plazo establecido
en el artículo 2 de la Ley Nº 28923
Prorrógase el plazo a que se refiere el
artículo 2 de la Ley Nº 28923, Ley que establece el Régimen Temporal
Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos, por un período
de dos (2) años adicionales, el cual comienza a computarse inmediatamente
después del vencimiento del plazo actualmente vigente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- DEROGACIÓN DE NORMAS
Deróganse todas las normas que se
opongan a la presente Ley.
Comunícase al señor Presidente de la
República para su promulgación.
En Lima, a los…………… días del mes de ……….. del dos mil veiuntiuno.
………………………………………..
Presidente
del Congreso de la República
…………………………………………………...
Primer
Vicepresidente del Congreso de la República
AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los……. días del mes de……del dos mil veintiuno.
………………………………………….
Presidente
Constitucional de la República
…………………………………….
Presidente
del Consejo de Ministros
PROPUESTA DE REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE
EXPROPIACIÓN Y ADJUDICACIÓN DERIVADOS DE PROCESO DE PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA O PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESOS DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
TRAMITADOS EN PARALELO.
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- ALCANCES.
La presente norma jurídica tiene por
objeto reglamentar la ley
de expropiación y adjudicación
derivados de proceso de prescripción adquisitiva o procesos contenciosos
administrativos y procesos de desalojo
por ocupación precaria tramitados en paralelo, que a su vez desarrolla el numeral 6 del artículo 96 de la
Ley Nº 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, respecto a los procedimientos de expropiación con fines de
formalización de la posesión informal.
El
procedimiento especial de expropiación con fines de formalización de la
propiedad se ajustará a los requisitos, restricciones y procedimientos previstos en la ley y en el presente reglamento.
ARTÍCULO 2.- PROCEDENCIA
Para la procedencia
de la expropiación se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Cuando se trate de terrenos ocupados por posesiones informales en propiedad privada por más de cinco años (5), pero menos de diez
(10) comprobados a la fecha de acogerse
a la presente ley o a la fecha de la
interposición de la demanda de prescripción adquisitiva.
b) Que los procesos de
prescripción adquisitiva en lo judicial o en lo administrativo tramitados en paralelo se encuentren entrampados por temas de competencias
y otros
que ya no resulta factible la declaración de propiedad vía prescripción
judicial en lo administrativo o en lo judicial, siendo que por resolución
debidamente motivada el Juez que conoce el proceso judicial deberá decidir
sobre la suspensión procesal inmediata para dar inicio del trámite expropiación,
remitiendo los actuados a la entidad formalizadora.
La suspensión procesal ha de ocurrir
después que el solicitante de la prescripción adquisitiva haya obtenido
sentencia desfavorable (demanda
infundada) o resolución administrativa
desfavorable (solicitud de prescripción adquisitiva infundada), empero el propietario en el proceso de desalojo por ocupante precario
haya obtenido sentencia favorable (demanda fundada).
En la suspensión procesal el solicitante de la prescripción adquisitiva
hará saber al Juez o la autoridad que se acoge al beneficio de la
presente la ley, y simultáneamente cruzará información sobre el beneficio al
Juez que conoce el proceso de desalojo para que éste también proceda a la suspensión procesal.
Excepcionalmente, es indistinto que el
solicitante de la prescripción adquisitiva haya obtenido sentencia favorable o
resolución administrativa favorable en primera instancia, para acogerse al
beneficio de la presente ley o si en el
otro proceso de desalojo que corre en paralelo haya sido declarado fundado o
infundado la demanda interpuesta por el propietario particular.
c) No
deberá estar en trámite ningún otro proceso de formalización de
posesiones informales en propiedad particular.
d) Que los terrenos a expropiarse no se encuentren ubicados en
zonas arqueológicas intangibles o que
constituyen patrimonio cultural de
la Nación; en área naturales protegidas
o zonas reservadas según la legislación de la materia; en zonas de alto riesgo,
cuando así lo determine el informe de la
entidad competente; y otros supuestos establecidos en la normativa que
regula el proceso de formalización de la
propiedad.
TITULO
II
ARTÍCULO 3.- ACCIONES PREVIAS
Las acciones previas para el
procedimiento de expropiación comprenden
a)
El
diagnóstico físico legal del área en particular, objeto de expropiación
b)
Los
planos ubicación (de trazado y lotización) , perimétrico, y de distribución si
fuera el caso, así como la memoria
descriptiva del inmueble en particular, materia de expropiación
c)
Valorización.
d)
El Oficio recibido por el Titular del Ministerio de Vivienda que será alcanzado por el Juez que
ha suspendido el proceso de prescripción adquisitiva
que venía conociendo o por COFOPRI
o la Municipalidad Provincial que ha suspendido el procedimiento administrativo de
prescripción adquisitiva, que venía conociendo,
respecto al inmueble en
particular que será objeto de expropiación.
e)
Requerimiento de la Ley autoritativa.
Las acciones establecidas en los literales
precedentes, serán reguladas a través de
las resoluciones que emita para tal
efecto la entidad formalizadora.
ARTÍCULO
4.- VALORIZACIÓN
La entidad formalizadora remitirá
a la entidad encargada de las
tasaciones del Poder Ejecutivo, el Plano
perimétrico en coordenadas UTM y
memoria descriptiva, el plano de
trazado y lotización del área
ocupada por el poseedor informal que
será materia de expropiación, a fin que se determine su valor comercial actualizado.
El informe con la tasación efectuada
será remitido a la entidad formalizadora en un plazo
no mayor de veinte (20) días
calendario, contados a partir del día siguiente de efectuada el requerimiento
(hecho por la entidad formalizadora) y entregada la documentación técnica legal
solicitada.
ARTÍCULO 5.- REQUERIMIENTO DE LA LEY AUTORITATIVA
Con
los documentos generados en el
procedimiento, consistentes en el Informe de diagnóstico físico legal, la valorización y los planos de las áreas
materia de expropiación, se elaborará el
expediente técnico para el trámite de la
Ley autoritativa.
TITULO III
EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN
CAPITULO I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y
ANOTACIONES PREVENTIVAS.
ARTÍCULO
6.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El
procedimiento de expropiación se inicia
con la publicación de la Ley autoritativa.
ARTÍCULO
7.- DE LOS SUJETOS DEL
PROCEDIMIENTO
Son sujetos del procedimiento
expropiatorio con fines de
formalización: el Sujeto activo
es el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento o por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal
(Cofopri) o los gobiernos locales a través de las municipalidades provinciales
correspondientes. El Cofopri, durante el
régimen extraordinario de formalización, actúa como sujeto activo de la
expropiación.
Se considera sujeto pasivo de la
expropiación al propietario contra quien se dirige el procedimiento
expropiatorio, siendo aplicable en lo pertinente el D.Leg.
1192 Ley Marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de
inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras
medidas para la ejecución de obras de infraestructura (Publicada en el Diario
Oficial «El Peruano» el 23 de agosto de 2015).
ARTÍCULO 8.- ANOTACIÓN EN PREDIOS INSCRITOS
La entidad formalizadora, en un
plazo no mayor de dos días hábiles de
publicada la ley autoritativa,
solicitará al Registro de Predios la anotación preventiva del inicio del
proceso expropiatorio, bastando para dicho efecto la comunicación que se remita en ese
sentido con la indicación exacta de las
partidas registradas afectadas y los
planos de ubicación y perimétrico del
área en particular, objeto de
expropiación. En caso la expropiación comprenda sólo parte de un predio, la entidad formalizadora
deberá presentar, además el plano
del área remanente, salvo que no la pueda determinar.
ARTÍCULO
9.- ANOTACIÓN EN PREDIOS NO
INSCRITOS
En el caso de predios no inscritos, para la anotación
preventiva de inicio del procedimiento de expropiación, se presentará al
Registro de Predios la respectiva solicitud indicando el número de la Ley
autoritativa, acompañada del plano perimétrico y de ubicación. Por el
mérito de estos documentos se abrirá una
partida especial en la que se anotará preventivamente el dominio a favor del Estado y la solicitud
de inicio del procedimiento de expropiación.
ARTÍCULO
10.- VIGENCIA DE LAS ANOTACIONES
Las
anotaciones referidas en los artículos 8 y 9 del presente reglamento, se
mantendrán vigentes mientras no
opere la transferencia de propiedad
del inmueble a favor del Estado o la
caducidad del proceso de expropiación.
CAPÍTULO
II
DEL
PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA
SUB CAPÍTULO I
DEL
TRATO DIRECTO
ARTÍCULO 11.- EN CASO DE BIENES INSCRITOS
En
un plazo no mayor de cinco (5) días calendario, contados a partir de la
publicación de la ley autoritativa,
el sujeto activo formulará,
mediante carta notarial, una oferta
igual al monto del valor
comercial actualizado del inmueble a expropiarse de acuerdo a la
valorización efectuada más un porcentaje equivalente al 5% de dicho valor por
concepto de compensación por el eventual prejuicio.
El
sujeto pasivo, en un plazo de
diez (10) días hábiles de recibida la carta notarial referida, podrá aceptar la
oferta sin plazo ni condición. En este caso, el sujeto activo deberá pagar en dinero en efectivo la indemnización
justipreciada a favor del sujeto pasivo dentro del plazo de tres (3)
meses contados desde la fecha de publicación de la ley autoritativa de la
expropiación, concluyendo de esta forma
el proceso expropiatorio.
El Estado a través de la entidad pertinente y en mérito a ley autoritativa es el que financia y sigue los procedimientos de
ley para asegurar, ejecutar
el pago en la etapa del trato directo.
La inscripción de la transferencia de propiedad se realizará a
favor del Estado, representado por la entidad formalizadora, en mérito
del Acta de entrega y recepción de pago que suscriban ambas partes y
posteriormente procederá a la formalización
y adjudicación a favor de cada uno de
los poseedores individuales, con el compromiso que
éstos devuelvan lo pagado por el
Estado
En
caso que el bien se encuentre afecto a gravámenes, embargos u otras medidas
judiciales o extrajudiciales, se consignará
en dinero en efectivo ante la entidad formalizadora la indemnización
justipreciada para asegurar el pago de dichas medidas con conocimiento de los
titulares de éstas, los que podrán hacer valer su derecho en esa vía. El
Registro de Predios cancelará dichas medidas por el sólo mérito de la solicitud
presentada por la entidad formalizadora.
Si en el plazo antes
señalado el sujeto activo incumple con
el pago de su oferta operará la
caducidad de la expropiación, cancelándose la anotación preventiva a que
se contraen los artículos 8º y 9º de este Reglamento.
No habiendo trato directo
el expropiante deberá promover acción judicial de expropiación; siendo
que respecto al valor de los bienes inmuebles, la cuestión será decidida por el
Juez, quien respecto a la indemnización justipreciada y sin perjuicio de otros
medios probatorios, requerirá el informe de valorización del órgano pertinente
del Ministerio de Vivienda, el que deberá pronunciarse dentro de los 90 días.
ARTÍCULO 12.- EN CASO DE BIENES NO
INSCRITOS
Tratándose de bienes no inscritos, se
realizará la notificación personal a
los propietarios, bajo los alcances del artículo 11 en lo pertinente.
Los propietarios al quedar plenamente identificados en mérito a los procesos de
desalojo interpuesto contra el poseedor, se les notificarán en el domicilio
real señalado en dicho proceso. Empero si los propietarios son inciertos o de ignorarse su domicilio se
realizará una publicación en el Diario Oficial «El Peruano» y en un Diario de
los de mayor circulación de la provincia donde se ubique el predio, el cual
contendrá la descripción del bien objeto de expropiación, su extensión, el
nombre del propietario identificado, cuando corresponda, el nombre de la
poseedor informal, la oferta, así como
el plazo de diez (10) días hábiles para comunicar su aceptación de la oferta,
cuyo plazo se computa a partir de la última publicación.
Transcurrido el
plazo referido en el párrafo anterior desde la última publicación sin que se presente oposición alguna,
se realizará ante la entidad
formalizadora la consignación en dinero en efectivo de la indemnización justipreciada, que
expedirá el comprobante de acreditación de dicho pago. En este caso,
corresponderá a la entidad formalizadora realizar las acciones necesarias para
inmatricular el inmueble e inscribir su
dominio a favor del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo
9º.
Lo señalado en los
párrafos, también resulta aplicable para los casos de bienes inscritos en los
que se desconozca el domicilio del
titular registral.
SUB CAPÍTULO II
PAGO POR CONSIGNACIÓN
ARTÍCULO 13.- DEL PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA
Si el sujeto pasivo
no acepta la oferta, el sujeto activo deberá consignar judicialmente
en dinero en efectivo la indemnización justipreciada, con lo cual se entiende
efectuado válidamente el pago, sin perjuicio del derecho del sujeto
pasivo de acudir mediante oposición ante
las instancias correspondientes; dándose así por terminado la etapa del
trato directo.
También se entenderá
efectuado válidamente el pago con la consignación cuando no se ubique al
titular de la propiedad privada
ocupada por la posesión informal.
En los casos que
exista duplicidad registral, total o parcial así como cuando existan procesos judiciales en los que se discuta
el derecho de propiedad sobre el bien, procederá la consignación judicial, con
la cual se tendrá por efectuado válidamente el pago.
Realizada la
consignación, el sujeto activo continuará el procedimiento de expropiación
hasta su conclusión.
SUB
CAPÍTULO III
MAYOR VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA
ARTÍCULO 14.- En caso que la sentencia del Juez o el laudo
arbitral determine un mayor valor de la indemnización justipreciada, el Estado
dispondrá las partidas presupuestales
correspondientes para hacer efectivo el pago de cualquier diferencia a
favor del sujeto pasivo de la expropiación, dentro del año siguiente de determinada la suma adicional.
En tanto se encuentra en trámite el proceso
judicial o arbitral, cualquiera de las partes (el sujeto pasivo o el
sujeto activo) podrá solicitar la
anotación de la demanda en la partida registral correspondiente del
Registro de Predios.
CAPÍTULO III
INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD A FAVOR
DEL ESTADO
ARTÍCULO
15.- TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD
El inmueble
expropiado se inscribirá a favor del Estado representado por la entidad
formalizadora, en mérito de la copia certificada del documento que
acredite el pago de la indemnización justipreciada, al cual se le adicionará los
planos de ubicación y perimétrico y su memoria descriptiva, necesarios para este fin, los mismos que
tendrán mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios,
formalizándose de este modo la transferencia de la propiedad a favor del
Estado. Por el mérito de los documentos antes mencionados también se levantarán las cargas, gravámenes y
otras medidas judiciales o extrajudiciales que afecten al inmueble materia de expropiación. El ejercicio de hecho de la posesión provisoria ejercida
por el poseedor informal y que dio origen a los procesos de
prescripción adquisitiva de dominio y de desalojo, constituye
una excepción a las características reguladas en el en el D.Leg. 1192 Ley
Marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de
propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para
la ejecución de obras de infraestructura (Publicada en el Diario Oficial «El
Peruano» el 23 de agosto de 2015)
Para el caso de
inmuebles no inscritos, la anotación
preventiva a que se refiere el artículo 9º de este Reglamento, se convertirá en definitiva quedando
inmatriculado el predio a nombre del
Estado representado por la entidad formalizadora, de acuerdo con lo
establecido en el párrafo anterior.
TÍTULO
IV
EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES DE FORMALIZACIÓN
CAPÍTULO
I
FORMALIZACIÓN
INDIVIDUAL
ARTÍCULO 16.- NORMATIVA APLICABLE
La formalización individual se realizará de
acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Formalización de la
Propiedad, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, el Reglamento del Título I de la Ley de
Formalización, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, Ley
N°
31056 que amplía los plazos de la titulación
de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la
formalización (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano»
el 21 de octubre de 2020), salvo en los siguientes supuestos en
los que resulta aplicable el presente Reglamento:
16.1 Tratamiento de
contingencias
En los casos de lotes abandonados debidamente comprobados, y falta de documentos en cuya situación
jurídica se quiso amparar el poseedor informal, el Estado conservará la titularidad de los lotes, suspendiéndose su
titulación hasta que los interesados acrediten su posesión efectiva sobre
éstos, de ser el caso. En este caso, los interesados asumirán, además del pago
del justiprecio correspondiente a su predio, el costo de formalización. De no acreditar su posesión efectiva se archivará
definitivamente el caso.
16.2 Existencia de
títulos a favor de los poseedores
Si durante la
calificación se identificara la existencia de documentos de transferencia emitidos por otras entidades estatales anteriormente
competentes en materia de saneamiento físico legal en los que el Estado no regularizó su propiedad, éstos
serán merituados como documentos probatorios de posesión a fin de cumplir con
los requisitos previstos para la formalización y adjudicación de los lotes.
ARTÍCULO
17.- PAGO DEL VALOR DEL INMUEBLE
La adjudicación de los inmuebles destinados a vivienda, se realizarán a favor del
beneficiario debidamente calificado
previo compromiso a pagar a
plazos la indemnización justipreciada
asumida por el Estado, que le corresponde al inmueble que posee. Si
no califica el Estado conservará la
titularidad del inmueble.
Para este efecto, se deberá observar lo
siguiente:
17.1
En el caso que el procedimiento
expropiatorio concluya con trato directo o sin oposición al monto
consignado, la entidad formalizadora notificará al poseedor beneficiario la oferta, con el compromiso a pagar ante el Estado la indemnización
justipreciada que le corresponde a su inmueble que posee, y que se encuentra
comprendido en la relación de inmuebles
remitida por el Juez del proceso al
órgano competente para los efectos de dar inicio a la expropiación. De no aceptar la oferta el
beneficiario, a pesar de estar calificado,
el Estado conservará la titularidad del inmueble en el Registro Público.
Para este efecto, la valorización a que se refiere el
artículo 4 del presente Reglamento, corresponde
sólo al inmueble que posee,
cuyos datos fueron proporcionados por el juez en la relación de bienes
inmuebles materia de expropiación. No comprende el valor de
las áreas de circulación, equipamiento urbano y otras de dominio y/o uso
público, dado que eso ya obra inscrito en el Registro Público y que el inmueble que ocupa es el remanente de un área
mayor ya saneada, y que sólo ocurre la expropiación respecto a su área
particular que lo conforma
El beneficiario deberá cancelar en dinero
efectivo en un plazo no mayor de seis
(6) meses de notificada la oferta. En estos casos, el poseedor beneficiario podrá recurrir a
las entidades del sistema financiero nacional para el otorgamiento de los
créditos que les permitan financiar el pago, pudiéndose constituir las
garantías personales o hipotecarias
sobre el predio expropiado y adjudicado al beneficiario.
De haberse pagado el
crédito se levantará la hipoteca, quedando libre de gravamen el
inmueble
Si ocurre el financiamiento la
entidad financiera se subrogará en el
pago de la indemnización justipreciada pudiendo pagar totalmente o en el plazo
que establece el presente reglamento. Mientras tanto el beneficiario quedará
obligado con dicha entidad. La entidad financiera estipulará con el
beneficiario un cronograma de pagos de seis meses o mayor a éste.
17.2
En el caso de pago por consignación
judicial en el que el sujeto pasivo haya cuestionado el valor del justiprecio, la entidad
formalizadora notificará al poseedor beneficiario
el valor del inmueble que
posee, conforme a lo señalado en el
segundo párrafo del numeral anterior. A este valor se le adicionará una obligación de pago por
un monto determinable que se
establecerá a resultas del proceso
judicial o arbitral en el que se discute el monto de la indemnización
justipreciada. El juez competente sobre la pretensión de valor adicional no
será el juez que conoció la prescripción
adquisitiva o el desalojo; de ocurrir tal supuesto, procede la inhibición
al respecto.
El pago del monto determinable deberá efectuarse en un plazo no mayor de
seis (6) meses de notificada la oferta. Efectuado el pago, se emitirá el instrumento de formalización con una cláusula
inscribible que publicite la obligación que asume el beneficiario por el mayor valor que se determinen
sede arbitral o judicial y su autorización para que oportunamente la entidad
formalizadora constituya unilateralmente una hipoteca que garantice pago.
Una vez determinado el monto en sede
judicial o arbitral, la entidad formalizadora, constituirá la hipoteca y solicitará la inscripción de la misma, a que
se refiere el párrafo anterior. El crédito garantizado podrá cederse a las
entidades del sistema financiero nacional.
La constitución y el levantamiento de las hipotecas a
que se refiere el presente artículo se realizarán en mérito a la comunicación que en este sentido remita la entidad
formalizadora al Registro de Predios; empero, en caso de haber ocurrido la
cesión de derechos de la hipoteca, el levantamiento de la misma, corresponde a
la entidad financiera correspondiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.
APLICACIÓN SUPLETORIA
En todo lo no previsto en el presente
Reglamento se aplicará supletoriamente y siempre que corresponda, las normas
contenidas en el D.Leg. 1192 Ley Marco de adquisición y expropiación de
inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de
interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de
infraestructura (Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 23 de
agosto de 2015), el Decreto Legislativo Nº 803, complementado por la Ley Nº
27046, Ley N° 31056 que amplía los plazos de
la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas
para la formalización (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano»
el 21 de octubre de 2020), Decreto Supremo Nº
009-99-MTC, Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC,
Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA y demás normas y Directivas
complementarias y conexas y D.S. 002-2021-VIVIENDA, reglamento de la ley N° 31056 (Publicado en el Diario Oficial
«El Peruano» el 16 de enero de 2021.
SEGUNDA.- DIRECTIVAS Y FORMATOS
La entidad
formalizadora podrá emitir las directivas necesarias para una mejor aplicación
del presente Reglamento, y aprobará el contenido y formato de los instrumentos
de formalización que resulten necesarios.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
PRIMERA.- INTERVENCIÓN DE COFOPRI
La actuación de COFOPRI como
sujeto requirente de la expropiación y como sujeto activo de este procedimiento
, se realiza mientras se encuentre
vigente el Régimen Temporal Extraordinario
de Formalización y Titulación de Predios
Urbanos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 28923 , cuyo plazo según la Segunda disposición
transitoria de la Ley Nº 29320 fue prorrogado a dos (2) años adicionales, el cual comenzó
a computarse inmediatamente a partir del 07 de diciembre del 2009 y
vencerá el 06 de diciembre del 2011, salvo nueva prórroga.
-.-
[1] . Abogado por la
Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, profesor de Derecho Civil
de la Universidad Nacional del Santa,
graduado de la Academia de la Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces
Superiores; ex magistrado de la Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor
de la Universidad Nacional del Santa y de la Universidad San Pedro.
[2] . La ejecución concluye con la inscripción del nuevo
propietario en el Registro de Propiedad
Inmueble de los Registros Públicos y cancela el asiento registral del antiguo
propietario.
[3] En dicha resolución administrativa, se omitió el
deber de diligencia de la tercera adquirente de buena fe, respecto a su
prontitud para accionar dentro del año de haber comprado el inmueble.
[4] . NINO, Carlos Santiago. La validez del derecho. Buenos Aires. Astrea. 3ra reimpresión, p.
110.
[5] . BODENHEIMER, Edgar ,
op,cit, p. 247: «El Derecho surge de
las tensiones y ajustes entre la sociedad
y sus gobernantes (….) la
«sociedad» sin gobernantes no produciría el Derecho, sino la anarquía. Los
gobernantes, sin los frenos que les impone la sociedad, producirían no el
Derecho, sino el despotismo. Sólo los contactos, luchas y compromisos entre la
sociedad y sus gobernantes producen ese
término medio o equilibrio que denominamos Derecho».
[6] . HERNÁNDEZ GIL, Antonio. La función social de la posesión. Madrid. Ediciones Castilla S.A.
1969, p. 146.
[7] . ALVAREZ
C-CAPEROCHIPI, José. Curso de Derechos Reales. Propiedad y Posesión. Madrid.
Editorial Civitas S.A., 1986, p.26 y 82,
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