PROPUESTA ACADÉMICA HACIA UNA  LEY ESPECIAL  DE  EXPROPIACIÓN Y ADJUDICACIÓN DERIVADOS DE PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS  Y PROCESOS DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA TRAMITADOS EN PARALELO.

 

AUTOR: NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS[1]

 

1.  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA PROPUESTA DE  LEY ESPECIAL DE  EXPROPIACIÓN Y ADJUDICACIÓN DERIVADOS DE PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS  Y PROCESOS DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA TRAMITADOS EN PARALELO.

 

 

 

1.1.       ANTECEDENTES

Un  atisbo en el derecho romano referente al ager desertus, que fue una adquisición excepcional, que guarda relación con las tristes circunstancias de la sociedad romana en el período de las invasiones bárbaras,  es decir que las tierras de los confines, sujetas a las incursiones hostiles, eran dejadas a menudo sin cultivar por sus propietarios, así, para evitar daños, se permitió a cualquiera que tomara posesión de estas tierras abandonadas, a condición de cultivarlas, y si el propietario no se presentaba en el plazo de dos años para reivindicar el fundo ni  al mismo tiempo –se obligaba- a reembolsar los gastos al poseedor y a continuar el cultivo,  aquél perdía su derecho en pro de éste.

Es decir, que con este antecedente histórico, se tiene que el propietario –en el derecho  romano-  tenía la chance de recuperar su fundo siempre que se haya presentado en el plazo de dos (2) años para reivindicarlo (bajo la teoría de la conservación de la posesión), con el deber de  reembolsar  los gastos (probablemente por las mejoras o los cultivos o una indemnización a que hubiere lugar) al  poseedor  usucapiente  frustrado  (usucapión semiplena) y a la vez continuar  los cultivos en el fundo, empero,  si no cumplía tales condiciones  automáticamente el propietario originario perdía su derecho a favor  del poseedor (como efecto de la teoría de la pérdida de la posesión);  lo que en sentido inverso,  significaría que   así como se pretendía  cubrir gastos incurridos  al poseedor,  es posible que en el derecho romano haya ocurrido  el  caso  del   poseedor  que  venía ejerciendo la posesión (cultivando etc., el fundo)  frente a un propietario que se presentaba  -en ese acto-  para  recuperar su fundo, en el plazo exigido para  reivindicarlo  por el  ager desertus (2 años),     no habría existido  inconveniente legal  como para que ese  poseedor   tenga el deber de  pagar algún precio del fundo  al propietario reaccionario con la finalidad de evitar algún conflicto..

Asimismo, en tiempos modernos no son  menos importantes los atisbos legislativos  y casuísticos que nos han servido como fuente de inspiración, de  análisis e interpretación para regular  la obligatoriedad de  justiprecio en la usucapión semiplena. Entre los atisbos legislativos tenemos, por ejemplo, la Ley Nº 13517- Ley Orgánica de Barrios Marginales y UPIS (publicada el 14-02-1961); el  D.S. Nº 026-81-VI Reglamento de la Ley Orgánica de Municipalidades (art. 63º inc. “a”) (El D. Leg. 51 fue la Ley Orgánica de Municipalidades de 16-03-1981) (publicado el 25-09-1981); el D.S. Nº 053-84-VC Reglamento de Saneamiento físico legal de los Asentamientos Humanos (publicado el 27-12-1984); la Ley Nº 24513 que declara  de necesidad y utilidad públicas y de preferente interés social, el saneamiento de la estructura físico legal de los Asentamientos Humanos denominados Pueblos Jóvenes (publicada el 03-06-1986); la Ley Nº 25102 que establece que es atribución propia de las Municipalidades Provinciales la aplicación y cumplimiento de la Ley  Nº 24513 (publicada el 02-10-1989); el D.S. Nº 016-89-VC Reglamento de la Ley Nº 25102 que comprende dentro de los beneficios de la Ley Nº 24513 a los Asentamientos Humanos establecidos al 30/08/1989 (publicado el 04-12-1989); la Ley Nº 26264 que declara de necesidad y utilidad públicas el saneamiento físico-legal de AA.HH posesionados en terrenos de propiedad Fiscal, Municipal o privada (art. 1º) (publicada el 29-12-1993); el Dec. Leg. Nº 803  Ley de promoción del acceso a la propiedad privada (art. 20) (publicada el 22-03-1996); la  Ley 27046 (art. 9º) que modifica el art.  Nº 20 del Dec. Leg. 803 (publicada el 05-01-1999); el D.S. 009-99-MTC (art. 19) que aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del acceso a la propiedad formal (publicado el 09-04-1999); la  Ley Nº 28391 Ley de formalización de la propiedad informal de terrenos ocupados por posesiones informales, centros urbanos y urbanizaciones populares (art. 2) (publicado el 17-11-2004); la  Ley Nº 28687- Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos (publicada el 17-03-2006); que versan sobre el saneamiento de la propiedad de terceros posesionarios con relación a los predios de  propiedad del Estado mas no de particulares. Como se denota el Estado ha emitido normas jurídicas, de saneamiento en su área de competencia,  esto es, relacionado con los  predios en los que ejerce dominio, -como regla general-  que han servido  -y algunas aún sirven-  de «protección» a terceros posesionarios. En ese sentido,  con la emisión de dichas leyes el Estado  incurre en contradicción  formal con otras   leyes emitidas, por ejemplo con el artículo 202 del Código Penal y prohíbe la usurpación de terrenos de dominio del Estado, ya que impone el respeto al legítimo derecho posesorio; empero, también atemperan el efecto prohibitivo por estar erigidas en base a  las normas del contrato social extralegal y que al ser trasplantadas a un sistema de «saneamiento» de propiedad, impone precios a pagar a  valor arancelario,  que resultan ser válidas  formalmente. O en el caso de la  ley Nº 29320 que impone el valor comercial al beneficiario, tratándose de la expropiación en predios de propiedad particular, que aunque por el propio texto de la ley, no lo reconozca expresamente  dentro del concepto de expropiación, se estaría  comprendiendo los casos de usucapión plenas dado los 10 años transcurridos con exceso; obligándoseles al pago del valor comercial a los terceros poseedores, aunque hayan adquirido –en la práctica- su derecho a la propiedad vía  usucapión plena, (adquirir la propiedad sin pagar nada a cambio), resulta que el Estado les ha impuesto tal procedimiento. Sin embargo, este atisbo legislativo, puede funcionar, para los casos de usucapión semiplena cuando de por medio se establecen márgenes de tiempo; que es lo que se propone en el presente trabajo de investigación.

También otro atisbo  legislativo, es el referente a los  programas de viviendas recaídos en  predios de dominio privado del Estado,  al estar tomadas por terceros posesionarios,  el Estado  se protege muy bien  emitiendo  leyes sobre procedimiento de «regularización»,  tal es  el caso, del artículo 20 del D.S. Nº 018- 2004VIVIENDA respecto de los predios comprendidos bajo  los alcances del artículo 6° de la Ley Nº 28275 Ley Complementaria de Contingencias y de Reestructuración por préstamos otorgados por el Banco de Materiales S.A.C, que  faculta  acogerse a dicho procedimiento a  los  «ocupantes de predios que no cuenten con documentos que acrediten la transferencia a su favor», a los que llamamos poseedores   ilegítimos; y en reciprocidad se les obliga a  pagar  el precio de la vivienda que ocupa, previa la valorización, que han de realizar  los  peritos del «Departamento de Valuaciones de la Dirección Nacional de Construcción»  del Ministerio de vivienda, Construcción y Saneamiento) (antes CONATA) o los  peritos tasadores del Banco de Materiales S.A.C (artículo 26  del D.S. acotado); denotándose, el mensaje del Estado: «Te lo adjudico pero tienes que pagarme  las inversiones  hechas en el inmueble objeto del programa de vivienda».  

Respecto a los atisbos  casuísticos de procesos paralelos (proceso de desalojo y procedimiento administrativos), nos remitimos a los casos del Nº 01 al Nº 08 que se describen en la presente investigación, que tienden a demostrar el paralelismo de propiedad y posesión, la tensión de ambos derechos, el desequilibrio de la propiedad y la inseguridad así como  la necesidad de aplicar el justiprecio en la usucapión semiplena respecto a los predios de propiedad privada; a modo de evidencia y  ejemplo mencionamos el  Expediente Nº  2005-0422-02505-JM-CI-01, sobre desalojo por ocupación precaria tramitado ante  Juzgado Civil  Transitorio  de Nuevo Chimbote en los seguidos por PLAZA CARPIO CONTRATISTAS GENERALES S.A contra  SILA TEOFILA HERRERA RAMOS respecto  al inmueble ubicado en el Programa de Vivienda Sector 4 A -4 B , Urb. Buenos Aires Zona  4 B, manzana F 4, lote 22 (Urb. San Rafael)  del distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa, departamento de Ancash (Caso Nº 05). La presentación de la demanda fue el 18 de octubre del 2005.  La Sentencia de primera instancia fue expedida el  26 de diciembre del 2006 que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. Y el   Expediente administrativo    18541  -2006, iniciado mediante solicitud  de fecha 19-12-2005 sobre prescripción adquisitiva administrativa, tramitado ante la Municipalidad Provincial del Santa Chimbote (que corresponde en paralelo y por conexión al caso Nº 05). La resolución administrativa de primera instancia (Resolución Gerencial Nº 000297-2006-GIU-MPS de 21 de noviembre del 2006), que declara fundada la pretensión de declaración de propiedad adquisitiva de dominio e improcedente la oposición.

Del análisis e interpretación del proceso de desalojo por ocupación precaria que se tramita en paralelo al del de prescripción adquisitiva vía administrativa, al igual que los procesos citados en la casuística, resulta que el Poder judicial,  termina asegurando el derecho de propiedad a su titular, empero, se perpetra como sombra el procedimiento administrativo que termina también por declarar  el derecho de propiedad del solicitante («demandado» en el proceso de desalojo).  La ejecución de la sentencia se convierte en un imposible jurídico dada la intromisión del procedimiento de la prescripción adquisitiva vía administrativa y que  por sus efectos jurídicos  termina desplazando  a  la ejecución  del  proceso de desalojo por ocupación precaria, que no viene a ser sino la respuesta a la pregunta: ¿qué rol cumple la sentencia que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria y su ejecución material en el paralelismo propiedad y posesión?.

 

Asimismo,  la prevalencia  de la ejecución del procedimiento  de prescripción adquisitiva, vía administrativa[2] pone en tela de juicio la ejecución del desalojo, en el sentido que si bien el demandante  aparece  aún como titular –formalmente- de la sentencia favorable  derivado del proceso de desalojo originario, también es cierto que es deber del juzgado restituírsele la posesión, empero, a causa de la petición fundada derivada de la prescripción adquisitiva vía administrativa (inscrito en el Registro Público) el prescribiente tendrá derecho a incoarle una nueva demanda  desalojo por ocupación precaria, porque el título que tuvo el antiguo propietario feneció por la superposición del título del nuevo propietario,  o  podrá incoarle la  reivindicación, según sea el caso y la conveniencia del  prescribiente.

 

A su vez, el procedimiento de prescripción adquisitiva, vía administrativa antes mencionado al igual que los procedimientos administrativos de la casuística analizada,  resultan ser  la sombra necesaria para los procesos de desalojo por ocupación precaria y viceversa; siendo una constante en los conflictos del paralelismo propiedad y posesión,  generan el  desequilibrio del derecho propiedad, y la  inseguridad jurídica en el sistema; todo ello por falta de regulación de márgenes de tiempo  que han de servir de alerta tanto para el propietario como para el poseedor a efectos de evitar el  ejercicio abusivo de un derecho (sea que provenga del derecho de propiedad o del derecho de posesión); siendo que  se ha de  imponer el justiprecio que actuará como regulador para equilibrar el derecho de posesión. Por ello, resulta  conveniente trasplantar el   justiprecio obligatorio al supuesto fáctico de un  tercero que ejerce posesión a nombre suyo  un  bien inmueble de  propiedad particular, que por el transcurso del tiempo no obtuvo a su favor la usucapión plena sino la usucapión semiplena, pero que amerita un procedimiento especial de expropiación adecuado, en el que se establezca márgenes de tiempo para acogerse a dicho procedimiento.

 

Corrobora a la demostración  también  el  Expediente Nº 2008-1373 -JM-CI-01, sobre desalojo por ocupación precaria   tramitado ante  Juzgado Mixto   de Nuevo Chimbote, seguido por Edita Maribel Portal Chávez contra Violeta  Mercedes Azanarán de Alegre (Caso Nº 08). La presentación de la  demanda data del  10 de diciembre del 2009. La sentencia de primera instancia se expidió el 30 de octubre del 2009, mediante la cual se declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. Entre, otros fundamentos se destaca que «la demandada sólo sustenta su defensa en el argumento de haber adquirido el bien por el transcurso del tiempo, esto es, por prescripción adquisitiva, sin embargo no acredita el resultado del proceso judicial que lo declare (como tal)».

La sentencia de segunda instancia, se emitió el   27 de abril del 2010, mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia. Entre, otros de los argumentos se denota que  «(…) la  demandante es tercera adquirente de buena fe con derecho inscrito, por lo que el suyo prevalece sobre un supuesto derecho de la presunta prescribiente (…)».  Y  el Expediente administrativo    012369-2008-MPS  organizado por Violeta Mercedes Aznarán de Alegre, iniciado mediante solicitud  de fecha  18 de agosto del 2008 sobre prescripción  adquisitiva administrativa,  tramitado ante la Municipalidad Provincial del Santa Chimbote;  respecto del inmueble precitado (que corresponde en paralelo  y por conexión al Caso Nº 08) que declara infundada la petición de prescripción adquisitiva y fundada la oposición a la prescripción.

Con el análisis e interpretación de los fundamentos de la sentencia derivada del proceso judicial de desalojo por ocupación precaria, se denota el manejo adecuado de la calificación de la posesión respecto a la posesión ejercida por la demandada frente a la  propietaria particular; y que no basta invocar la prescripción adquisitiva de dominio sino que ésta  deberá ser declarada necesariamente en sentencia judicial; muy por el contrario, la  propietaria particular, al no estar desplazada en su derecho y no existir ninguna anotación de demanda o solicitud de prescripción en el registro, se da prevalencia a su calidad de tercera adquirente de  buena fe registral, aunque del expediente fluye que el prescribiente contaba con 20 años de posesión; que dado el deber de diligencia por parte de la adquirente, debía haberse enterado fácilmente; empero al no estar declarado judicialmente el derecho del prescribiente, la Sala Civil decidió sólo por aplicar la situación jurídica de ventaja del «tercer adquirente de buena fe registral», que ello no significa haber aplicado la usucapión contra tabulas, dado que no se configuró la misma por la falta de sentencia judicial del prescribiente como para analizar el conflicto entre el tercero adquirente de buena registral y la prescribiente; lo que sí aplicó en el procedimiento administrativo donde sólo bastó la existencia de la solicitud de prescripción adquisitiva.

A su vez, una vez más se demuestra  que el  procedimiento de prescripción adquisitiva, vía administrativa antes mencionado (que pese incluso haberse declarada infundada la petición), al igual que los demás procedimientos administrativos mencionado en la casuística del presente trabajo,  es  la sombra necesaria del proceso de desalojo por ocupación precaria y viceversa, pues, en dicho procedimiento la tercera posesionaria   acreditó estar en posesión por más de 20 años, pero prevaleció el derecho de la tercera adquirente de buena fe[3] frente  a la usucapiente, a cuya solución del conflicto se   aplicó la usucapión contra tabulas (novedosa en la resolución  administrativa sublitis que  ni siquiera se verifica en las judiciales); todo lo cual es, según nuestro análisis e interpretación es  una constante en los conflictos del paralelismo propiedad y posesión, tal como se ha explicado líneas arriba.

Corrobora lo anterior, el hecho que los procesos que se tramitan en paralelo y otros que eventualmente se encuentran terminados, estén supeditados a la inseguridad jurídica, ya que la propiedad o la posesión determinada como usucapión, pueda ser revertida en cada caso, cuando persiste  el paralelismo y no se haya encontrado un punto de equilibrio; todo ello por falta de una  regulación de márgenes de tiempo  que han de servir de alerta tanto para el propietario como para el poseedor a efectos de evitar el  ejercicio abusivo de un derecho (sea que provenga del derecho de propiedad o del derecho de posesión). De ahí la presente propuesta legislativa, que permitirá el equilibrio de la posesión y la seguridad jurídica. De modo que existen «razones para actuar» (Nino[4]).

 

1.2.       LA EXPROPIACIÓN ESPECÍFICA TRASPLANTADA EN LA USUCAPIÓN SEMIPLENA

La expropiación específica actúa como procedimiento específico y a la vez supletorio a la expropiación en general, con respecto a un debido procedimiento garantista y constitucional.

 

1.3.       EL JUSTIPRECIO COMO EQUILIBRIO DEL DERECHO DE POSESIÓN Y LA SEGURIDAD JURÍDICA

Al encontrarse una situación tensa del derecho[5] para actuar en casos de prescripción adquisitiva judicial y  administrativa se requiere buscar un punto    de equilibrio que no fracture  al  Sistema  Jurídico sino  que  lo sostenga y  preste garantía al ciudadano (al «justiciable») y al operador jurídico. Un poseedor requiere seguridad jurídica, lo requiere el propietario y más lo requiere y reclama el propio sistema jurídico.

La casuística presentada sólo es una evidencia  de  los hechos  sociales. Lo  que es hecho concreto en el círculo de un caso determinado viene a serlo el conjunto  de  los  hechos  sociales  en la  general problemática del derecho. Entre  el  hecho  objeto  de  la  controversia  y   los  hechos  sociales  no  hay, en rigor, diferencia cualitativa. El hecho concreto es siempre emanación de la realidad social, y pese a su singularidad siempre incorpora factores de dimensión o repercusión colectiva[6] y  que  estos  hechos  concretos (casuística) que emanan de la realidad social, y que pese a su singularidad tienen una repercusión colectiva, son los que se erigen en  la serie de situaciones jurídicas  tras la justificación de una vivienda  o  más  propiamente de la necesidad  de  una  vivienda. La  presente  propuesta  legislativa sólo busca motivar una modalidad de solución al  cúmulo de problemas de la sociedad;  empero  es perfectible como toda obra humana; lógicamente que habiéndose detectado  un  «desequilibrio jurídico»  concurre la  presente  idea de la propuesta legislativa, como fuerza  centrípeta  para evitar  sostener al  «puente jurídico» (sistema jurídico); de eso se trata.

La propuesta  legislativa tiende, a ello, y como se podrá examinar su texto hace una combinación interesante del derecho privado y del  derecho público (prescripción adquisitiva y expropiación) engarzándolos en una sola institución («estructura jurídica»): el justiprecio («cordón umbilical») que  funciona  y   constituye un elemento integrador del debido procedimiento de  expropiación específica trasplantada a la usucapión semiplena, al igual que la necesidad pública.

Lo interminable de los  conflictos jurídicos generados por los procesos de desalojo por ocupación  precaria y  la  prescripción  adquisitiva en  paralelo (en lo judicial y en lo administrativo),  y del ejercicio de abusivo   sea    del derecho de  propiedad  –que  se  considera  como «derecho  terrible» (como  dice Stefano Rodotá) o  de  posesión,  contribuyen a que el sistema tenga sus propias amenazas que son   propios de un  sistema perfectible, tendiente  aún de conservar «el derecho absoluto de propiedad, bajo la fachada de inviolabilidad», empero hay que salir al frente con una oportunidad : una respuesta que enfrente decididamente el problema, desde el lado significativo y social de la posesión, pero regulando su equilibrio.

Consideramos que con la propuesta legislativa se busca desafiar los embates de esa serie  e interminable cadena de conflictos jurídicos en materia de derecho de propiedad (desalojos y prescripciones adquisitivas en paralelo). Se busca a través de la función social y la justicia poner coto a esos grandes desafíos, antes descritos, en que mediando un debido procedimiento, otorgar a quien se merece tener  la razón y definiendo «su propiedad»,  su acceso a la propiedad», pero de una vez por todas desplazar justificadamente a quién realmente no le interesa «esa propiedad» («la posesión vestida»[7] como dice  Alvarez -Caperochipi) por múltiples razones («incumplimiento de deberes»); empero que la autoridad ha de definirlo de la modo más justo, al aplicar la funcionalidad de la obligatoriedad del justiprecio  en los casos que se le presente,    y que a la par constituye un elemento integrador del  debido procedimiento de la expropiación específica trasplantada a la usucapión semiplena.-

En consecuencia, la propuesta legislativa, constituye una buena razón para actuar, allí donde se ha producido la agotadora espera de los resultados de los procedimientos ordinarios, debido al transcurso interminable del tiempo, que desespera a los justiciables y que vulnera al propio sistema jurídico, que pese a existir  plazos legales, es la propia realidad  la que se impone frente a la ley, y que ésta termina aceptándola, erigiéndose como un  ejercicio abusivo del propio sistema,  y  que  hace  daño al sistema judicial («más de lo que se espera o esperaba de ella»); y qué mejor respuesta a ello el instrumento legal que a continuación se propone y que contribuirá a equilibrar el derecho de posesión y la seguridad jurídica.

 

 

1.4.       ANÁLISIS COSTO BENEFICIO

 

La presente  iniciativa  legislativa  tiene  por  finalidad,  principalmente,  conseguir que más  peruanos  puedan  acceder a la formalización de los terrenos que ocupan, a  través de  la  obtención  de títulos  de propiedad formales y  seguros  jurídicamente, con la  consecuente  capitalización  por  estos activos y su ingreso en el mercado de créditos nacional. Este beneficio tiene un efecto  multiplicador en  la  economía, mejorando  los  niveles de vida de los poseedores y amenguando   uno  de  los  problemas de  la sociedad, como lo es el acceso a una vivienda digna.

No basta que nuestros compatriotas  accedan   a una vivienda digna cumpliendo determinados requisitos y sin  forzar  a la ley;  sino lo que   se quiere es que  entre norma realidad social y norma jurídica  encuentren  un punto de equilibrio, para desterrar el paradigma de la   casuística judicial  consistente en  que el  derecho de propiedad  vale  más que el derecho de posesión y por tanto merece más protección jurídica; al extremo que al sujeto del derecho –desde el derecho de propiedad o posesión que se ubique- se le coloca en la posición de un  sistema de preferencias,  generando más  conflictos jurídicos sobre la materia, en vez de buscar soluciones eficientes, cuando a contrapelo es la propia  realidad socio-económica,  que exige una transformación  en el modo  de pensar, a partir del nuevo concepto de   necesidad pública, aplicado a la usucapión semiplena, que no viene a ser sino un procedimiento especial de expropiación, que soluciona el problema del antiguo propietario  con el aspirante a la propiedad (el poseedor), que apoya su derecho en el sentido social significativo de la posesión, mucho más allá de lo que diga el expediente y del ahorro del capital sin dinamismo social, pero que resulta pertinente buscar el punto de equilibrio ante tanta tensión:  El  justiprecio como equilibrio de la posesión.

Otro de los beneficios asociados a la formalización de la propiedad, es el clima de seguridad jurídica  que esta situación de derecho genera en la sociedad,  por cuanto, que será la autoridad,  quien  podrá determinar la suspensión del proceso judicial, en base a los  casos que reúnen los requisitos para tal suspensión, basándose en los medios probatorios idóneos, en los que se verifique el sentido social significativo de la posesión a efectos de tipificar la usucapión semiplena.

 

Asimismo,  como beneficio adicional,  se trata de la consolidación de un catastro predial, que coadyuvará en la generación de seguridad jurídica en la transferencia de inmuebles en la sociedad, cuya movilidad, constituye el núcleo del nuestro sistema de Economía Social de Mercado, en la medida que se busca la eficiencia en el uso de los recursos de la sociedad.

Un costo asociado con estas medidas lo constituye la dotación recursos a los sujetos activos de la expropiación, a efectos que estos puedan afrontar el pago del valor del justiprecio a favor del sujeto pasivo de la expropiación, cuando resulte procedente; empero por un lado el beneficio será para el propietario quien tendrá derecho a recibir  justiprecio y por otro lado el poseedor quien tendrá el deber de justipreciar al propietario, ya que tendrá reembolsar al Estado, por lo que éste pago en su nombre.

En este sentido, y so pesando con justicia los costos y los beneficios de las medidas y acciones que se proponen, consideramos que éstas generan mayores beneficios netos positivos para la sociedad de su conjunto.

 

1.5.       IMPACTO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE

 

La presente propuesta legislativa, establece además un procedimiento especial de expropiación por causa de necesidad pública aplicado en las usucapiones semiplenas.

 

 

2.  PROPUESTA  DE  LEY ESPECIAL DE  EXPROPIACIÓN Y ADJUDICACIÓN DERIVADOS DE PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS  Y PROCESOS DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA TRAMITADOS EN PARALELO.

 

 

            ARTÍCULO 1º.- DE LA EXPROPIACIÓN DE LOS TERRENOS

Declárese de necesidad pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 6) del artículo 96 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la expropiación y posterior titulación en beneficio de los pobladores que ocupan  posesiones informales en terrenos de propiedad privada  y que sean parte en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio  y en un proceso de desalojo que se tramitan paralelamente;  o  en un proceso contencioso administrativo derivado del  procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio y un procesos de desalojo que se tramitan paralelamente; con cuyos trámites  paralelos causen inestabilidad jurídica  a la propiedad privada. Es indistinto  que  el proceso de prescripción adquisitiva de dominio se  tramite  en la vía administrativa o en la vía judicial, en los que se compruebe que son  posesiones informales en terrenos de  propiedad privada, sin embargo,  por deficiencia probatoria se acredite la posesión  por más de cinco (5) años, pero menos de diez (10).

 

            El procedimiento de expropiación para estos fines se rige por las siguientes disposiciones:

 

            1.1 Del sujeto activo

            La expropiación es requerida por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) o los gobiernos locales a través de las municipalidades provinciales correspondientes.

 

            El Cofopri, este último durante el régimen extraordinario de formalización, actúa como sujeto activo de la expropiación.

 

            1.2 De los beneficiarios

            Para efectos de la presente Ley tienen la calidad de beneficiarios los poseedores informales comprendidos en los terrenos materia de expropiación.

 

            1.3 Restricciones

            El procedimiento de expropiación procede siempre que no sea factible  declarar un derecho de propiedad en un proceso o  procedimiento de declaración de propiedad por el Juez o por el ente a cargo de la formalización, respectivamente.  La condición es que  el poseedor no cumple  con los diez (10) años de posesión continua, pacífica, pública y como propietario.

 

            En ningún caso se ejecutan procesos de expropiación y formalización de terrenos ocupados por posesiones informales constituidas sin   las características del artículo 1º primer párrafo de la presente ley.

 

            1.4 Del inicio del procedimiento de expropiación

            El procedimiento de expropiación se inicia con la publicación de la ley autoritativa respectiva.

 

            El inicio del proceso de expropiación se anota preventivamente a solicitud del ente formalizador y por el Juez que conoce el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, del proceso contencioso administrativo   o del desalojo por el solo mérito de la ley autoritativa y de los planos que se adjuntan para identificar el predio afectado.

 

            1.5 Del valor del predio

            La valorización del predio materia de expropiación no incluye el valor de las edificaciones efectuadas por los poseedores,  los servicios básicos de saneamiento, así como las obras de infraestructura realizadas por el Estado en sus distintos niveles de Gobierno. Las mejoras realizadas por el sujeto pasivo de la expropiación con posterioridad a la publicación de la ley autoritativa de la expropiación tampoco  serán consideradas para la valorización.

 

            1.6 Del pago de la indemnización justipreciada

            El Estado asume el pago de la indemnización justipreciada, de acuerdo con el valor que fije el órgano competente para estos fines y, de ser el caso, la autoridad jurisdiccional o arbitral correspondientes.

 

            El pago de la indemnización justipreciada se entiende efectuado válidamente por la vía de la consignación judicial cuando exista duplicidad registral, total o parcial; o procesos judiciales en los que se discuta la titularidad del bien; o cuando el sujeto pasivo de la expropiación cuestione el valor de la indemnización justipreciada. En este último caso el Estado debe cumplir con disponer las partidas presupuestales correspondientes para hacer efectivo el pago de cualquier diferencia a favor del sujeto pasivo de la expropiación, dentro del año siguiente a que dicha diferencia quede determinada.

 

            1.7 Inscripción de la transferencia de propiedad

            La inscripción de la transferencia de propiedad de los terrenos afectados a favor del Estado, se efectúa en mérito de la copia certificada del documento que acredite el pago de la indemnización justipreciada, de acuerdo a la valorización efectuada por el órgano competente del Poder Ejecutivo.

 

            Una vez inscrita la transferencia de propiedad a favor del Estado, el ente formalizador ejecuta las acciones de formalización de la propiedad sobre los terrenos expropiados.

 

            1.8 Caducidad del  procedimiento de   expropiación

            El procedimiento de expropiación caduca de pleno derecho cuando no se acredita el pago de la indemnización justipreciada establecida por el Estado en el plazo de tres (3) meses, computado a partir del día siguiente de la publicación de la ley autoritativa de expropiación. En este caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de producida la caducidad, el sujeto activo de la expropiación solicita al Registro de Predios la cancelación de la anotación preventiva de inicio del procedimiento de expropiación, bajo responsabilidad; también puede solicitar la cancelación de la anotación preventiva el sujeto pasivo.

 

            1.9 Titulación a favor de los beneficiarios

            Los predios expropiados conforme a esta Ley se adjudican a título oneroso a favor de los beneficiarios. El título de adjudicación contiene una cláusula inscribible en el Registro de Predios que asegure el reembolso al Estado del pago efectuado por concepto de indemnización justipreciada que corresponde a cada predio.

 

            1.10 Ingresos obtenidos por la adjudicación de predios

            Los recursos que se obtienen como resultado de las acciones de adjudicación de los predios referidos en el numeral 1.9, constituyen recursos del Tesoro Público.

 

            1.11 Procedimiento especial

            El procedimiento de expropiación regulado en este artículo es de naturaleza especial, empero se aplica supletoriamente las disposiciones del  D.Leg. 1192 Ley Marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura (Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 23 de agosto de 2015), en todo lo que no se le oponga.

 

ARTÍCULO 2.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

            Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar los desembolsos que resulten necesarios para la ejecución  de los  procedimientos  de expropiación,  previstos  en la presente  Ley.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

PRIMERA.-  ……………….

 

SEGUNDA.- ……………

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- ………...

 

SEGUNDA.- Prórroga del plazo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 28923

Prorrógase el plazo a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 28923, Ley que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos, por un período de dos (2) años adicionales, el cual comienza a computarse inmediatamente después del vencimiento del plazo actualmente vigente.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- DEROGACIÓN DE NORMAS

Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

 

En Lima, a los……………  días del mes de ……….. del dos mil veiuntiuno.

           

………………………………………..

            Presidente del Congreso de la República

 

            …………………………………………………...

            Primer Vicepresidente del Congreso de la República

 

            AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

            POR TANTO:

 

            Mando se publique y cumpla.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los…….  días del mes de……del dos mil veintiuno.

 

             

            ………………………………………….

            Presidente Constitucional de la República

           

 

           …………………………………….

            Presidente del Consejo de Ministros

 

PROPUESTA DE  REGLAMENTO DE LA   LEY ESPECIAL   DE  EXPROPIACIÓN Y ADJUDICACIÓN DERIVADOS DE PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS  Y PROCESOS DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA TRAMITADOS EN PARALELO.

 

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- ALCANCES.

La presente norma jurídica tiene por objeto reglamentar la   ley  de  expropiación y adjudicación derivados de proceso de prescripción adquisitiva o procesos contenciosos administrativos  y procesos de desalojo por ocupación precaria tramitados en paralelo, que a su vez  desarrolla el numeral 6 del artículo 96 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica  de Municipalidades, respecto a los procedimientos de expropiación con fines de formalización de la posesión informal.

El  procedimiento especial de expropiación con fines de formalización de la propiedad se ajustará a los requisitos, restricciones  y procedimientos previstos en la ley y en  el presente reglamento.

 

ARTÍCULO 2.- PROCEDENCIA

Para la procedencia  de la expropiación se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a)        Cuando se trate de terrenos ocupados  por posesiones  informales en propiedad privada  por más de cinco años (5), pero menos de diez (10)  comprobados a la fecha de acogerse a la presente ley o a   la fecha de la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva.

b)        Que los  procesos de prescripción adquisitiva en lo judicial o en lo administrativo tramitados en paralelo se encuentren  entrampados por temas de competencias y  otros  que  ya no resulta factible  la declaración de propiedad vía prescripción judicial en lo administrativo o en lo judicial, siendo que por resolución debidamente motivada el Juez que conoce el proceso judicial deberá decidir sobre la  suspensión procesal inmediata para dar  inicio del trámite expropiación, remitiendo los actuados a la entidad formalizadora.

 

La suspensión procesal ha de ocurrir después que el solicitante de la prescripción adquisitiva haya obtenido sentencia desfavorable (demanda  infundada) o resolución administrativa  desfavorable (solicitud de prescripción adquisitiva infundada), empero el propietario en el  proceso de desalojo por ocupante precario haya obtenido sentencia favorable (demanda fundada).

 

En la suspensión procesal el solicitante de la prescripción adquisitiva hará saber al Juez o la autoridad que se acoge al beneficio de la presente la ley, y simultáneamente cruzará información sobre el beneficio al Juez que conoce el proceso de desalojo para que éste también proceda a la suspensión procesal. 

 

Excepcionalmente, es indistinto que el solicitante de la prescripción adquisitiva haya obtenido sentencia favorable o resolución administrativa favorable en primera instancia, para acogerse al beneficio de la presente ley o   si en el otro proceso de desalojo que corre en paralelo haya sido declarado fundado o infundado la demanda interpuesta por el propietario particular.

 

c)         No  deberá estar en trámite ningún otro proceso de formalización de posesiones informales en propiedad particular.

 

d)        Que los terrenos a expropiarse no se encuentren ubicados en zonas  arqueológicas intangibles o que constituyen  patrimonio cultural de la  Nación; en área naturales protegidas o zonas reservadas según la legislación de la materia; en zonas de alto riesgo, cuando  así lo determine el informe de la entidad competente; y otros supuestos establecidos en la normativa que regula  el proceso de formalización de la propiedad.

 

TITULO II

ARTÍCULO 3.- ACCIONES PREVIAS

Las acciones previas para el procedimiento  de expropiación comprenden

 

a)    El diagnóstico  físico legal del área  en particular, objeto de expropiación

b)    Los planos ubicación (de trazado y lotización) , perimétrico, y de distribución si fuera el caso, así como la  memoria descriptiva  del inmueble  en particular, materia de expropiación

c)    Valorización.

d)    El  Oficio recibido por el Titular del  Ministerio de Vivienda  que será alcanzado por el  Juez que  ha suspendido  el proceso de prescripción adquisitiva que venía conociendo  o  por COFOPRI  o la Municipalidad Provincial  que ha suspendido  el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva, que venía conociendo,  respecto al   inmueble  en  particular que será  objeto   de expropiación.

e)    Requerimiento de la Ley autoritativa.

 

Las  acciones establecidas en los literales precedentes,  serán reguladas a través de las resoluciones que emita  para tal efecto  la entidad  formalizadora.

 

ARTÍCULO  4.- VALORIZACIÓN

La entidad formalizadora remitirá  a la entidad  encargada  de  las tasaciones del Poder Ejecutivo, el Plano  perimétrico en coordenadas UTM  y memoria descriptiva, el plano de  trazado  y lotización del área ocupada  por el poseedor informal que será materia de expropiación,  a fin  que se determine  su  valor comercial  actualizado.

El informe con la tasación efectuada será remitido a la entidad formalizadora en un plazo   no mayor  de veinte (20) días calendario, contados a partir del día siguiente de efectuada el requerimiento (hecho por la entidad formalizadora) y entregada la documentación técnica legal solicitada.

 

ARTÍCULO 5.- REQUERIMIENTO DE LA LEY AUTORITATIVA

Con  los documentos  generados en el procedimiento, consistentes en el Informe de diagnóstico físico legal,  la valorización y los planos de las áreas materia  de expropiación, se elaborará el expediente técnico  para el trámite de la Ley autoritativa.

 

TITULO III

EJECUCIÓN  DEL PROCEDIMIENTO  DE EXPROPIACIÓN

 

CAPITULO  I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO  Y ANOTACIONES PREVENTIVAS.

 

 

 

ARTÍCULO  6.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento  de expropiación se inicia con la publicación de la Ley autoritativa.

 

ARTÍCULO  7.- DE LOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO

Son sujetos del  procedimiento  expropiatorio con fines de  formalización: el Sujeto activo es el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) o los gobiernos locales a través de las municipalidades provinciales correspondientes. El  Cofopri, durante el régimen extraordinario de formalización, actúa como sujeto activo de la expropiación.

Se considera sujeto pasivo de la expropiación al propietario contra quien se dirige el procedimiento expropiatorio, siendo aplicable en lo pertinente el D.Leg. 1192 Ley Marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura (Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 23 de agosto de 2015).

 

ARTÍCULO 8.- ANOTACIÓN EN PREDIOS INSCRITOS

La entidad formalizadora, en un plazo   no mayor de dos días hábiles de publicada  la ley autoritativa, solicitará al Registro de Predios  la anotación preventiva del inicio del proceso expropiatorio, bastando para dicho efecto  la comunicación que se remita en ese sentido  con la indicación exacta de las partidas registradas afectadas y  los planos de ubicación y perimétrico del  área  en particular, objeto de expropiación. En caso la expropiación comprenda sólo  parte de un predio, la entidad  formalizadora  deberá presentar, además  el plano del área remanente, salvo que no la pueda determinar.

ARTÍCULO  9.- ANOTACIÓN EN PREDIOS NO INSCRITOS

En el caso  de predios no inscritos, para la anotación preventiva de inicio del procedimiento de expropiación, se presentará al Registro de Predios la respectiva solicitud indicando el número de la Ley autoritativa, acompañada del plano perimétrico y de ubicación. Por el mérito  de estos documentos se abrirá una partida especial en la que se anotará preventivamente  el dominio a favor del Estado y la solicitud de inicio del procedimiento de expropiación.

ARTÍCULO  10.- VIGENCIA DE LAS ANOTACIONES

Las anotaciones referidas en los artículos  8 y 9 del presente reglamento, se mantendrán vigentes   mientras no opere  la transferencia de propiedad del  inmueble a favor del Estado o la caducidad del proceso de expropiación.

 

CAPÍTULO II

DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA

 

SUB CAPÍTULO I

DEL TRATO DIRECTO

 

ARTÍCULO 11.- EN CASO DE BIENES INSCRITOS

            En un plazo no mayor de cinco (5) días calendario, contados a partir de la publicación de la ley autoritativa, el sujeto activo formulará, mediante carta notarial, una oferta igual al monto del valor comercial actualizado del inmueble a expropiarse de acuerdo a la valorización efectuada más un porcentaje equivalente al 5% de dicho valor por concepto de compensación por el eventual prejuicio.

            El sujeto pasivo, en un plazo de diez (10) días hábiles de recibida la carta notarial referida, podrá aceptar la oferta sin plazo ni condición. En este caso, el sujeto activo deberá pagar en dinero en efectivo la indemnización justipreciada a favor del sujeto pasivo dentro del plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de publicación de la ley autoritativa de la expropiación, concluyendo de esta forma el proceso expropiatorio.

 

El Estado  a través de la entidad pertinente  y en mérito a ley autoritativa es el que  financia y sigue los procedimientos de ley  para asegurar,  ejecutar   el pago  en la etapa del  trato directo.

           

La inscripción de la transferencia de propiedad se realizará a favor del Estado, representado por la entidad formalizadora, en mérito del Acta de entrega y recepción de pago que suscriban ambas partes  y  posteriormente procederá a  la formalización y  adjudicación a favor de cada uno de los  poseedores  individuales, con el compromiso  que  éstos devuelvan lo pagado por el  Estado

 

            En caso que el bien se encuentre afecto a gravámenes, embargos u otras medidas judiciales o extrajudiciales, se consignará en dinero en efectivo ante la entidad formalizadora la indemnización justipreciada para asegurar el pago de dichas medidas con conocimiento de los titulares de éstas, los que podrán hacer valer su derecho en esa vía. El Registro de Predios cancelará dichas medidas por el sólo mérito de la solicitud presentada por la entidad formalizadora.

 

Si en el plazo antes señalado el sujeto activo incumple con el pago de su oferta operará la caducidad de la expropiación, cancelándose la anotación preventiva a que se contraen los artículos 8º y 9º de este Reglamento.   

 

No habiendo  trato directo  el expropiante deberá promover acción judicial de expropiación; siendo que respecto al valor de los bienes inmuebles, la cuestión será decidida por el Juez, quien respecto a la indemnización justipreciada y sin perjuicio de otros medios probatorios, requerirá el informe de valorización del órgano pertinente del Ministerio de Vivienda, el que deberá pronunciarse dentro de los 90 días.

 

ARTÍCULO 12.- EN CASO DE BIENES NO INSCRITOS

Tratándose de bienes no inscritos, se realizará la notificación personal a los propietarios, bajo los alcances del artículo 11 en lo pertinente. Los propietarios al quedar plenamente identificados en mérito a los procesos de desalojo interpuesto contra el poseedor, se les notificarán en el domicilio real señalado en dicho proceso. Empero si los propietarios son  inciertos o de ignorarse su domicilio se realizará una publicación en el Diario Oficial «El Peruano» y en un Diario de los de mayor circulación de la provincia donde se ubique el predio, el cual contendrá la descripción del bien objeto de expropiación, su extensión, el nombre del propietario identificado, cuando corresponda, el nombre de la poseedor informal, la oferta,  así como el plazo de diez (10) días hábiles para comunicar su aceptación de la oferta, cuyo plazo se computa a partir de la última publicación.

 

Transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior desde la última publicación sin que se presente oposición alguna, se realizará  ante la entidad formalizadora la consignación en dinero en efectivo  de la indemnización justipreciada, que expedirá el comprobante de acreditación de dicho pago. En este caso, corresponderá a la entidad formalizadora realizar las acciones necesarias para inmatricular el inmueble e inscribir su dominio a favor del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º.

 

Lo señalado en los párrafos, también resulta aplicable para los casos de bienes inscritos en los que se desconozca el domicilio del titular registral.

 

SUB CAPÍTULO II

PAGO POR CONSIGNACIÓN

 

ARTÍCULO 13.- DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA

Si el sujeto pasivo no acepta la oferta,  el sujeto activo deberá consignar judicialmente en dinero en efectivo la indemnización justipreciada, con lo cual se entiende efectuado válidamente el pago, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo de acudir mediante oposición ante  las instancias correspondientes; dándose así por terminado la etapa del trato directo.

 

También se entenderá efectuado válidamente el pago con la consignación cuando no se ubique al titular de la propiedad privada ocupada por la posesión informal.

 

En los casos que exista duplicidad registral, total o parcial así como cuando existan procesos judiciales en los que se discuta el derecho de propiedad sobre el bien, procederá la consignación judicial, con la cual se tendrá por efectuado válidamente el pago.

 

Realizada la consignación, el sujeto activo continuará el procedimiento de expropiación hasta su conclusión.

 

SUB CAPÍTULO III

MAYOR VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN JUSTIPRECIADA

 

ARTÍCULO 14.- En caso que la sentencia del Juez o el laudo arbitral determine un mayor valor de la indemnización justipreciada, el Estado dispondrá las partidas presupuestales correspondientes para hacer efectivo el pago de cualquier diferencia a favor del sujeto pasivo de la expropiación, dentro del año siguiente de determinada la suma adicional.

En tanto se encuentra en trámite el proceso judicial o arbitral, cualquiera de las partes (el sujeto pasivo o el sujeto activo) podrá solicitar la anotación de la demanda en la partida registral correspondiente del Registro de Predios.    

 

 

CAPÍTULO III

INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD A FAVOR DEL ESTADO

 

ARTÍCULO 15.- TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD

El inmueble  expropiado se inscribirá a favor del Estado representado por la entidad formalizadora, en mérito de la copia certificada del documento que acredite el pago de la indemnización justipreciada, al cual se le adicionará  los  planos de ubicación y perimétrico y su memoria descriptiva,  necesarios para este fin, los mismos que tendrán mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios, formalizándose de este modo la transferencia de la propiedad a favor del Estado. Por el mérito de los documentos antes mencionados también se levantarán las cargas, gravámenes y otras medidas judiciales o extrajudiciales que afecten al inmueble  materia de expropiación.  El ejercicio de  hecho de la posesión provisoria  ejercida  por el  poseedor  informal y que dio origen a los procesos de prescripción adquisitiva de dominio y de desalojo,  constituye   una excepción a las características reguladas  en el en el D.Leg. 1192 Ley Marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura (Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 23 de agosto de 2015)

 

Para el caso de inmuebles  no inscritos, la anotación preventiva a que se refiere el artículo 9º de este Reglamento, se convertirá en definitiva quedando inmatriculado el predio a nombre del Estado representado por la entidad formalizadora, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

 

 

TÍTULO IV

EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES DE FORMALIZACIÓN

 

CAPÍTULO I

FORMALIZACIÓN INDIVIDUAL

 

ARTÍCULO 16.- NORMATIVA APLICABLE

La formalización individual se realizará de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Formalización de la Propiedad, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC,  el Reglamento del Título I de la Ley de Formalización, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, Ley N° 31056 que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización   (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el   21 de octubre de 2020), salvo en los siguientes supuestos en los que resulta aplicable el presente Reglamento:

 

16.1 Tratamiento de contingencias

En los casos de lotes abandonados debidamente comprobados,  y falta de documentos en cuya situación jurídica se quiso amparar el poseedor informal, el Estado conservará la titularidad de los lotes, suspendiéndose su titulación hasta que los interesados acrediten su posesión efectiva sobre éstos, de ser el caso. En este caso, los interesados asumirán, además del pago del justiprecio correspondiente a su predio, el costo de formalización. De  no acreditar su posesión efectiva se archivará definitivamente el caso.

 

16.2 Existencia de títulos a favor de los poseedores

Si durante la calificación se identificara la existencia de documentos de transferencia emitidos por otras entidades estatales anteriormente competentes en materia de saneamiento físico legal en los que el Estado no regularizó su propiedad, éstos serán merituados como documentos probatorios de posesión a fin de cumplir con los requisitos previstos para la formalización y adjudicación de los lotes.

 

ARTÍCULO 17.- PAGO DEL VALOR DEL INMUEBLE

 

La adjudicación de los inmuebles  destinados a vivienda, se realizarán a favor del beneficiario debidamente calificado  previo compromiso  a pagar a plazos   la indemnización justipreciada asumida por el Estado,  que le corresponde al  inmueble que posee.     Si no califica el Estado   conservará la titularidad del inmueble.

 

Para este efecto, se deberá observar lo siguiente:

 

17.1 En el caso que el procedimiento expropiatorio concluya con trato directo o sin oposición al monto consignado, la entidad formalizadora notificará al poseedor beneficiario la oferta, con el compromiso  a pagar ante el Estado la indemnización justipreciada  que le corresponde a su inmueble que posee, y que se encuentra comprendido en la relación de  inmuebles remitida por el Juez del proceso  al órgano competente para los efectos de dar inicio a la  expropiación. De no aceptar la oferta el beneficiario, a pesar de estar calificado,  el Estado conservará la titularidad del inmueble en el Registro Público.

 

Para este efecto, la valorización a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, corresponde sólo al inmueble que posee, cuyos datos fueron proporcionados por el juez en la relación de bienes inmuebles materia de expropiación. No comprende el  valor de  las áreas de circulación, equipamiento urbano y otras de dominio y/o uso público, dado que eso ya obra inscrito en el Registro Público y que el  inmueble que ocupa es el remanente de un área mayor ya saneada, y que sólo ocurre la expropiación respecto a su área particular que lo conforma

 

El beneficiario deberá cancelar en dinero efectivo en un plazo no mayor de seis (6) meses de notificada la oferta. En estos casos, el poseedor beneficiario podrá recurrir a las entidades del sistema financiero nacional para el otorgamiento de los créditos que les permitan financiar el pago, pudiéndose constituir las garantías personales o hipotecarias sobre el predio expropiado y adjudicado al beneficiario.

De haberse pagado el crédito se levantará  la hipoteca, quedando libre de gravamen el inmueble

Si ocurre el financiamiento  la entidad financiera  se subrogará en el pago de la indemnización justipreciada pudiendo pagar totalmente o en el plazo que establece el presente reglamento. Mientras tanto el beneficiario quedará obligado con dicha entidad. La entidad financiera estipulará con el beneficiario un cronograma de pagos de seis meses o mayor a éste.

           

17.2 En el caso de pago por consignación judicial en el que el sujeto pasivo haya cuestionado el valor del justiprecio, la entidad formalizadora notificará al poseedor beneficiario el valor del inmueble  que posee,  conforme a lo señalado en el segundo párrafo del numeral anterior. A este valor se le adicionará una obligación de pago por un monto determinable que se establecerá a resultas del proceso judicial o arbitral en el que se discute el monto de la indemnización justipreciada. El juez competente sobre la pretensión de valor adicional no será el  juez que conoció la prescripción adquisitiva o el desalojo;  de  ocurrir tal supuesto, procede la inhibición al respecto.

      

       El pago del monto determinable   deberá efectuarse en un plazo no mayor de seis (6) meses de notificada la oferta. Efectuado el pago, se emitirá el instrumento de formalización con una cláusula inscribible que publicite la obligación que asume el beneficiario por el mayor valor que se determinen sede arbitral o judicial y su autorización para que oportunamente la entidad formalizadora constituya unilateralmente una hipoteca que garantice pago.

 

       Una vez determinado el monto en sede judicial o arbitral, la entidad formalizadora, constituirá la hipoteca y  solicitará la inscripción de la misma, a que se refiere el párrafo anterior. El crédito garantizado podrá cederse a las entidades del sistema financiero nacional.

 

La constitución y el levantamiento de las hipotecas a que se refiere el presente artículo se realizarán en mérito a la comunicación que en este sentido remita la entidad formalizadora al Registro de Predios; empero, en caso de haber ocurrido la cesión de derechos de la hipoteca, el levantamiento de la misma, corresponde a la entidad financiera correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA.  APLICACIÓN SUPLETORIA

En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará supletoriamente y siempre que corresponda, las normas contenidas en el D.Leg. 1192 Ley Marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura (Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 23 de agosto de 2015), el Decreto Legislativo Nº 803, complementado por la Ley Nº 27046, Ley N° 31056 que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización   (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el   21 de octubre de 2020), Decreto Supremo Nº 009-99-MTC, Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA y demás normas y Directivas complementarias y conexas y   D.S. 002-2021-VIVIENDA, reglamento de la ley N° 31056  (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el   16 de enero de 2021.

 

 

SEGUNDA.- DIRECTIVAS Y FORMATOS

La entidad formalizadora podrá emitir las directivas necesarias para una mejor aplicación del presente Reglamento, y aprobará el contenido y formato de los instrumentos de formalización que resulten necesarios.

 

DISPOSICIÓN  COMPLEMENTARIA  TRANSITORIA

 

PRIMERA.- INTERVENCIÓN DE COFOPRI

La actuación de COFOPRI  como sujeto requirente de la expropiación y como sujeto activo de este procedimiento , se realiza  mientras se encuentre vigente el Régimen Temporal Extraordinario  de Formalización y Titulación de Predios  Urbanos a que se refiere el artículo 2 de la  Ley Nº 28923 , cuyo  plazo según la Segunda disposición transitoria de la Ley Nº  29320   fue prorrogado a  dos (2) años adicionales, el cual  comenzó  a computarse inmediatamente a partir del 07 de diciembre del 2009 y vencerá el 06 de diciembre del 2011, salvo nueva prórroga.

 

                                                    -.-



[1] .            Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, profesor de Derecho Civil de la  Universidad Nacional del Santa, graduado de la Academia de la Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces Superiores; ex magistrado de la Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor de la Universidad Nacional del Santa y de la Universidad San Pedro.

[2] .            La ejecución   concluye con la inscripción del nuevo propietario  en el Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos y cancela el asiento registral del antiguo propietario.

[3]          En  dicha resolución administrativa, se omitió el deber de diligencia de la tercera adquirente de buena fe, respecto a su prontitud para accionar dentro del año de haber comprado  el inmueble.

  

[4] .            NINO, Carlos Santiago. La validez del derecho. Buenos Aires. Astrea. 3ra reimpresión, p. 110.

[5] .            BODENHEIMER, Edgar , op,cit, p. 247: «El Derecho surge de las tensiones y ajustes entre la sociedad  y sus gobernantes  (….) la «sociedad» sin gobernantes no produciría el Derecho, sino la anarquía. Los gobernantes, sin los frenos que les impone la sociedad, producirían no el Derecho, sino el despotismo. Sólo los contactos, luchas y compromisos entre la sociedad  y sus gobernantes producen ese término medio o equilibrio que denominamos Derecho».

[6] .            HERNÁNDEZ GIL, Antonio. La función social de la posesión. Madrid. Ediciones Castilla S.A. 1969, p. 146.

[7] .            ALVAREZ C-CAPEROCHIPI, José. Curso de Derechos Reales. Propiedad y Posesión. Madrid. Editorial Civitas S.A., 1986, p.26 y 82,

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