UNA VISIÓN DESDE LA REALIDAD SOCIAL Y MÁS ALLÁ DEL
EXPEDIENTE: LA FUNCION SISTEMATIZADORA DEL JUSTIPRECIO EN LA PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE INMUEBLES.
AUTOR:
Noel Obdulio Villanueva Contreras[1]
INTRODUCCIÓN.1.1. FUNDAMENTOS PARA CONSTRUIR LA FIGURA LEGAL «DEL JUSTIPRECIO EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE INMUEBLES». 1.1.1.CONFLICTO COGNITIVO.1.1.2. ¿LA PÉRDIDA DE LA POSESIÓN O CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN?.1.1.2. EL MOMENTO EN QUE SE CONFIGURA LA AUSENCIA DEL ANTIGUO PROPIETARIO: FASE GRIS PARA CONFIGURAR EL JUSTIPRECIO EN LA USUCAPION SEMIPLENA. 1.1.4. LA DENOMINADA REGULARIZACIÓN Y SUS REQUISITOS.1.1.5. EL ESTADO VERSUS PROPIEDAD PRIVADA.1.1.6. EL JUSTIPRECIO Y SU FUNCIÓN SISTEMATIZADORA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.1.2. CONCLUSIONES.1.3.BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCIÓN.
En el año de
2005, luego de desarrollar una
anterior investigación [2],
sobre los requisitos para adquirir la propiedad por prescripción
adquisitiva extraordinaria (conocida también como usucapión extraordinaria de
inmuebles), sus efectos jurídicos y la casuística contradictoria
debido a una mala aplicación de la
clasificación de las posesiones, advertimos que ahí no se había
reflexionado sobre la base que anteceden a esos efectos,
la que originó una estructura
primigenia, por decirlo así.
La usucapión no
nace de la nada. El transcurso del tiempo como requisito que exige la ley sólo es
un «efecto» (superestructura). Pero, ¿dónde está su «base original» o qué le dio origen?, ¿cómo
se «construyó»?. Si bien es
problemático discutir los «efectos» del
«transcurso del tiempo» de una posesión ilegítima de mala fe continúa,
pública y como propietario para adquirir
un derecho expectaticio, como
lo es la propiedad vía la usucapión extraordinaria de inmuebles, tal como se planteó en el trabajo de
investigación precitado; tampoco es menos problemático qué hay detrás de
la usucapión extraordinaria de inmuebles que no se han atrevido a decir
los doctrinarios. ¿Acaso hay bases socio-jurídicas, filosóficas o
antropológicas?
¿Dónde está la
«esencia»?. La institución jurídica de
la prescripción adquisitiva hasta donde ha avanzado su estudio (estado de la cuestión) fundamentalmente radica en los efectos de sus
«requisitos» y entre uno y otros fundamentos que se sustenta la
prescripción adquisitiva desde el lado de la usucapión plena y sobre ello se ha
desarrollado la doctrina, antes que desde el lado de la usucapión
semiplena (como desarrollaremos). En el contenido principal de la anterior investigación agregamos el ingrediente de la casuística («el derecho
vivo»), que nos permitió encontrar las contradicciones y las confusiones en las sentencias de la Corte Superior de
Justicia del Santa y en
las sentencias de la Corte Suprema de la República, debido a una mala
clasificación de las posesiones reales , pero que –en contraste a ello- en la doctrina
autorizada se encuentran muy bien desarrolladas; por lo cual concluimos que era necesario una regulación de los casos
en que no se podía prescribir adquisitivamente,
para lo cual hicimos una propuesta
legislativa de reforma al Código
Civil de 1984, respecto al tema de la
prescripción adquisitiva de dominio.
Ahora nuestro objetivo
es arribar a la reflexión que nos permita descubrir esa
«base», esa estructura
primigenia que se encuentra detrás de la
propia prescripción adquisitiva de
dominio. Entonces, si todos los doctrinarios han centrado sus estudios en los «efectos» de
los requisitos de la prescripción adquisitiva es porque aún se encuentra pendiente
profundizar el desarrollo del tema
«base».
El tema base de la prescripción adquisitiva, que
acabamos de descubrir y su desarrollo
(del «todo» o la
«parte») se encuentra en la realidad social y lo único que hacemos los investigadores es descubrir
«esa parte» de esa realidad.
Nuestra labor es parecida a la de
los arqueólogos que buscan y siguen buscando las evidencias que demuestren, sustentado tal o cual
teoría, que determinada cultura
tuvo vigencia en la historia y
vida de los hombres. El investigador del
derecho «desentierra» leyendo, observa la
casuística («derecho vivo»)
verifica el comportamiento de las personas en la realidad social y sus
contradicciones, así como
contrasta la aplicación de las
leyes y la realidad social y las
valora; pero también filosofa sobre
aquello, y entonces «algo» descubre y
reelabora o reestructura nuevas
modalidades de pensamiento jurídico.
Como hemos manifestado la prescripción adquisitiva es
estudiada por los «efectos» de los requisitos que exige la ley y no por su
base. Entonces ¿Cuáles son los requisitos de la prescripción?: a) posesión
continúa, pacífica y como propietario b) a plazo de tiempo, dependiendo si es
ordinaria o extraordinaria (caso peruano 5 o 10 años) c) un juez o una autoridad administrativa que decide la situación jurídica
planteada. Y ¿Cuáles son los efectos de
cumplidos los requisitos exigidos por la ley?: es la declaratoria de propiedad mediante
sentencia de prescripción adquisitiva de
dominio; o el caso peruano incluso
mediante una resolución administrativa.
La discusión
del efecto trascendental, más que los otros requisitos es el tiempo.
El propietario que por el transcurso de tiempo se vuelve «negligente» en ejercer la
posesión, por decirlo así, «pierde su posesión» que cuidó en el
pasado y otro (el «poseedor») que se encuentra vigente al «cuidado» en el
presente, al acecho del descuido del
propietario originario para hacer «suya» la posesión y la «toma» de la misma, con la finalidad de consolidar con el tiempo –en el futuro-
el derecho expectaticio[3]
originado por la toma o retoma de
la posesión; y calificarse de poseedor de un derecho expectaticio.
1.1. FUNDAMENTOS PARA CONSTRUIR LA FIGURA
LEGAL «DEL JUSTIPRECIO EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE
INMUEBLES».
1.1.1.CONFLICTO
COGNITIVO
La gran discusión, como hemos sostenido, se centra en ese efecto tiempo. Pero alguien se
preguntará ¿cómo es que se generó la
«base» que dio origen al «propietario» o
a que precisamente se haga
propietario originario. Profundizar la
investigación sobre el tema del
«origen de la base» y
allí estará el episteme.
Nadie sabe cuánto
fue la inversión económica que conllevó a determinar la base de la
posesión del propietario originario. Nadie sabe cuánto sudor y trabajo humano
costó al dueño originario incorporar a
su patrimonio la «propiedad privada deseada». Nadie sabe a ciencia cierta qué interés
conllevó al dueño originario
contar con aquélla, como tampoco se saben
los motivos por los que la «perdió» o
si fue estrictamente por negligencia o si por alguna motivo justificado racionalmente,
pero que ningún juez le hace caso.
Entonces, lo más
valioso de estas reflexiones es
descubrir esa «base» de la
posesión del propietario originario, a
la que nos referimos, y que no
está protegida jurídicamente en la
propia prescripción adquisitiva;
para la cual se hace necesario que el Derecho acuda a un mecanismo de tutela
inmediata.
La prescripción adquisitiva de dominio
–tratándose de la prescripción adquisitiva extraordinaria de inmuebles- está pensada o diseñada para el poseedor que
tiene derechos expectaticios, de
ser en el futuro propietario mas no está diseñada para aquél que se encuentra en las postrimerías de
perder su calidad de propietario ( a
pesar que está implícito el despojo a
la propiedad privada).
¿Pero se puede a
través de la usucapión proteger al dueño originario que dejó de serlo? ¿Cómo? Necesitamos romper el esquema que la
prescripción adquisitiva dominio no sólo
abarque los «efectos»; sino que
abarque «su base anterior», cómo se originó «su pasado» del dueño
originario que dejó de serlo ( a pesar
que está implícito el despojo a la
propiedad privada); para luego a partir
de allí darle un nuevo enfoque,
ya sea para
«reestructurarla» o «transformarla» -sobre todo- o descubriendo un «balancín» sistemático que
la haga más justa.
Entender su «base
anterior» de la prescripción extraordinaria de inmuebles, significa proteger
jurídicamente al «dueño originario», no
dejarlo sólo, no dejarlo que lo etiqueten
de «propietario negligente» pero
el esfuerzo histórico detrás de la prescripción adquisitiva como base, ¿cómo
se justifica?
Cuando se
discute judicialmente el efecto del
«tiempo» en el plazo de ley, es suficiente para «sancionar» al propietario que perdió o fue despojado
«legalmente» de su inmueble con la «prescripción adquisitiva». La prescripción adquisitiva es la única «sanción»
para el propietario calificado injustamente como «negligente»; y decimos
esto, porque para algunos expertos que discrepan
no es un tema de «negligencia»
sino que es un tema de «seguridad jurídica».
Recordemos que en
doctrina se discute el efecto del requisito[4] tiempo. El «tiempo por el tiempo». Al «alicaído»” dueño originario se le coloca en el ring del «tiempo» y allí
se le da «golpes bajos» por parte del poseedor con derechos expectaticios
y por parte del Estado.
Pero, alguien se ha preguntado, ¿qué tanto hizo el
dueño originario que «conservaba» el
bien inmueble con actos posesorios de buena fe, hasta
el día en que lo pierde «legalmente»?
No confundamos con el abandono de un padre que deja a su hijo (cuya sanción que incluso es moral,
de conciencia), el cual constituiría una
«causal – razón» para despojarlo de la patria potestad.
Muy distinto es a
alguien que «deje un patrimonio», «un inmueble» (la sanción no es moral), en
donde sí es posible cuantificar una inversión económica del patrimonio: sus edificaciones de buena fe y la valorización del terreno.
Eso tiene un valor agregado en el bien inmueble, incluso, hasta el día en que el dueño antiguo lo pierde o lo despojan «legalmente» el bien inmueble, quizás por motivos
justificados; que no necesariamente han de constituir comportamientos
negligentes. Lo que más importa en el sentido de la base originaria es que
ese bien
material o inmobiliario fue
incorporado al patrimonio del dueño originario.
¿La supuesta negligencia que se articula con el juego del «tiempo»
poseyendo el bien inmueble, es
basta para sancionar con prescripción adquisitiva al dueño originario? En la realidad social según la postura del poseedor (una especie de «víctima necesitada
de un bien inmueble») recurre al juez a que se le «haga justicia», y demostrar ser poseedor con derecho expectaticio y cuando se le
conceda; eso el poseedor denomina
justicia.
Entonces justicia,
al fin para satisfacer un deseo, un interés, también, un derecho expectaticio (desde la perspectiva del poseedor).
Pero nadie se ha puesto a pensar, desde el lado de la justicia, en el caso del dueño
originario que dejó el patrimonio que estuvo al cuidado y conservación del mismo -de repente por muchos años- hasta
el día «D» que lo pierde o lo
despojan «legalmente»; pero sin presagiar ni
advertir ni consentir -en su idea-
que otro hará suyo el inmueble
que ocupaba en un lapso determinado.
La justicia[5] hay que, mirarlo desde las dos perspectivas antes descritas: desde el lado
del dueño originario y desde el lado del
poseedor con derecho expectaticio.
Lo ideal es que toda
norma jurídica antes que ser
legal sea justa.
Entonces, ¿quién hace
justicia a favor del
propietario originario que reacciona (a
pesar que está implícito el despojo a
la propiedad privada)?
Desde esas dos
perspectivas, por ejemplo, a la víctima de un caso de usurpación (delito contra el patrimonio),
se le hace «justicia a la víctima» cuando se le restituye su posesión y recibe el pago de la reparación civil fijada por el Juez y el Estado por su lado cumple su rol imponiendo la pena al
delincuente. En este caso, la
víctima recibe una triple
protección jurídica.
Y se le hace «justicia al delincuente»,
en el caso planteado, cuando el
Estado le impone la pena que
merece y éste estará en el deber de pagar
la reparación civil a la víctima y a restituir la posesión despojada («justicia
formal»).
Por los efectos del
«tiempo» de la usucapión se juzga al poseedor con derechos expectaticios que deberá
adquirir necesariamente la propiedad.
Y se juzga al dueño originario, porque necesariamente deberá «perder» o
ser despojado «legalmente» de su
propiedad.
Pero, ¿se juzgó al propietario por el lado en que con tanto
esfuerzo incorporó un
bien a su patrimonio
individual -o que hizo inversiones en el bien inmueble- hasta el día
en que «perdió» el bien?. En el estado de la cuestión vigente, no se valora el esfuerzo del propietario que generó la base posesoria
originaria.
En cambio, se le juzgó al poseedor con derechos expectaticios que no contó con el esfuerzo mínimo como el de
haber «generado» a su favor ese bien que
en un momento dado estuvo
incorporado al dueño originario o
de pretender usucapir; si es
inevitable, en lo mínimo se deberá reconocer el valor
y con moderación algún perjuicio
que pudiera ocasionarse (vide
la teoría del «utilitarismo negativo»)[6] .
¿Por qué se juzga al dueño originario desde el
«efecto» y no desde la «base
histórica»(a pesar que está implícito el
despojo a la propiedad privada)? En
la legislación civil peruana como
en la comparada, reiteramos, juzgan
el «efecto» que en esencia agravia al dueño originario.
Nuestra teoría,
parte de una realidad social peruana, por ejemplo se dice que la prescripción
adquisitiva está dada por la
equivalencia de los efectos de los
requisitos, de lo cual venimos sustentando.
Y la base a la
que nos referimos se identificaría con el ¿Qué hay de detrás de la prescripción adquisitiva
de dominio? Como hemos esgrimido, tiene un sustento histórico,
filosófico y jurídico; y en esto último
que resultan ser temas circulares la
necesidad pública o utilidad pública o interés social; sin perjuicio
desde la óptica sociológica, en que se sustentan también tales temas
circulares, sobre todo en una realidad social como la peruana, que
permite «levantar su velo» desde su base y va
mucho más allá.
El detrás
de la necesidad pública de un
bien inmueble, está dado en el hecho de encontrar en la realidad un dueño antiguo que en algún momento se desveló por adquirir
esa propiedad, por conservar y cuidar
esa propiedad e invertir económicamente en un bien inmueble para hacerlo necesario hasta el día
«D» en que perdió o fue despojado de su inmueble[7]; y que llegado ese
momento ¿acaso no cabe un justiprecio
si el propietario es un
particular ( a pesar que está implícito
el despojo a la propiedad privada), en el caso de la usucapión semiplena?
¿Cómo queda la inviolabilidad de
la propiedad privada? A propósito de
propiedad privada Manuel Adrogue sostiene que:
El derecho de dominio
como instituto único, soporte
fundamental y derecho matriz de los restantes derechos sobre las cosas, fue
pergeñado en el marco histórico de una época
próxima en el tiempo pero lejana de la nuestra por los cambios fundamentales en las condiciones
de vida de las poblaciones y los acontecimientos ocurridos desde entonces. La
ideología de la Revolución francesa, en
lo concerniente a la propiedad, respondió a los intereses de la burguesía y de
los pequeños y medianos terratenientes,
y su perfil cerradamente individualista y contrario a toda forma de organización patrimonial comunitaria
(familiar o corporativa) servía para custodiar, más al ciudadano que a la
persona que, en su lucha por sobrevivir, no es menos lo que padece que lo que
goza, desentendiéndose -en definitiva-
de lo que se da en llamar el bien común. Variados y múltiples son
los factores que han contribuido a superar la concepción napoleónica del
dominio, cuyas rígidas aristas expresadas en sus caracteres (absoluto,
exclusivo y perpetuo) se deben a que
intentó constituirse en la contrafigura de la propiedad territorial del derecho
feudal. Asoman ahora algunas notas de ese pasado lejano (medioeval), desde que
la propiedad –en nuestros días- trata de
distanciarse de estrechos moldes ideológicos, se multiplican sus formas o
expresiones (que tienden a hacerse anárquicas), y vuelven los derechos
creditorios a coligarse con la propiedad, el principio del número cerrado se transforma en nuestra institución
(la propiedad), cuyo contenido y estructura es determinado por la naturaleza y
destinación socio-económica de la cosa, etcétera[8].
En la
declaración de los derechos del hombre y
el ciudadano se aprecia dos artículos
celebres: el artículo 2 que
declaraba como derechos naturales e imprescriptibles del
hombre a la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión y el artículo 17
que manifestaba que la propiedad es
un derecho inviolable y sagrado; que
es muy contraria a la forma de
organización patrimonial comunitaria (familiar o corporativa).
Y concluye el autor precitado que «En la
actualidad, este planteo (la incidencia
de la naturaleza de la cosa en la
configuración del régimen de propiedad) se encuentra parcialmente
superado por el preponderante papel que
juega la función o destinación económico-social del bien, el cual se pone manifiesto, al advertirse que
cosas de idéntica naturaleza, pueden tener,
a causa de la diferenciación de su destino, un régimen jurídico diverso»[9].
De otro lado, Stefano RODOTÁ refiere que la definición como derecho «inviolable
et sacré» en la fórmula de la Déclaration
des Droits de l´ Homme et du Citoyen
de 1789, no se adoptó sin discusiones.
En el Proyecto de Declaración, leído por Mirabeau en la sesión de
17 de agosto de 1789 y rechazado
por la Asamblea, la propiedad se presentaba despojada de sus atributos de
inviolabilidad y con un descollante carácter «civil». Una resistencia más decidida contra una
definición de los derechos en clave exclusivamente iusnaturalista se manifestó
en la Asamblea en el curso de la sesión de 4 de agosto de 1789 cuando numerosos
participantes pidieron que la Declaración de Derechos fuera acompañada de una
Declaración de deberes. Planteada sobre todo por el Clero y defendida con empeño especial por el abate Grégoire, la petición fue rechazada por 570 votos contra 433. . De este modo, en la
discusión de la Declaración de derechos toman cuerpo dos posiciones tendentes a
afirmar, con finalidades opuestas, lo que puede llamarse ya una «función social» del derecho de
propiedad[10].
Cuando hablamos de lo qué hay detrás de la
prescripción adquisitiva tocamos la
esencia para buscar un mínimo de justicia para con el
antiguo dueño en protección de la propiedad privada en el caso de haber
ocurrido la usucapión semiplena (por
estar también implícito el despojo a la propiedad privada).
1.1.2. ¿LA PÉRDIDA DE LA POSESIÓN O CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN?
Dos
son las doctrinas fundamentales y opuestas, SAVIGNY:
parte de la BASE que la posesión exige el concurso de dos elementos: el corpus y el animus, y señala que ésta se conserva mientras esos elementos
permanecen reunidos, pero que se pierde desde que uno de ellos llegue a
desaparecer [11].
IHERING:
toma como BASE la idea, que la posesión
es la exteriorización del derecho de propiedad y así sostiene que la posesión debe considerarse perdida,
cuando la cosa se encuentra en una posición en desacuerdo con la forma regular –y cotidiana- bajo la cual el propietario tiene la costumbre
de servirse de ella. Y Agrega la
línea de conducta del poseedor que quiere conservar la posesión es como la de
un propietario que tiene algún aprecio por la cosa, pero que no se contenta con esta simple posibilidad de aprecio, sino
que se mueve y restablece lo más pronto posible la relación perturbada; lo que tiene que hacer su interés se lo
dicta, y esta circunstancia es la que
hace que se le reconozca como aquél a quien la cosa pertenece (como
propietario); por el contrario, cuando la
cosa se encuentra fuera de las condiciones en que regularmente se ejerce
la propiedad, se pierde la posesión[12].
Mientras SAVIGNY entiende que aunque el poseedor abandone una
cosa en un bosque o en pleno campo, no pierde por ello la posesión si es que
existe la posibilidad de ir a rescatarla (recogerlos), es decir conserva la
posesión[13] . En cambio para IHERING,
en tal caso se pierde la posesión,
porque el hecho del abandono no es la forma en que normalmente el poseedor
ejerce el derecho de propiedad sobre esa cosa abandonada, «el propietario diligente no abandona así una cosa» dice IHERING[14]
.
El poseedor
según Savigny, puede abandonar por completo los fundos y dejarlos incultos;
puede alejarse de ellos sin arrendarlos y sin confiarlos a nadie; conserva la posesión, porque puede que vuelva algún día,
dentro de diez o veinte años. Según Ihering, pierde su posesión[15].
La conducta personal del poseedor, su diligencia, su abandono, su incuria, su
indiferencia, no tienen importancia según
la doctrina de Savigny, que funda la
posesión en la idea de la vis inerliæ. En cambio, según Ihering, ello tiene
una importancia decisiva[16].
Consideramos que entre ambas teorías, lo que buscamos es encontrar una teoría conciliadora, que
recoja ambos elementos, pues, como se sabe para que ocurra la pérdida de la posesión ha de estar engarzada a un tema de transcurso
del tiempo (plazo legal transcurrido), ambas se dan coetáneamente y ninguna
se separa de por sí, de modo que
mientras no transcurra el plazo legal el propietario o poseedor legitimado
pueda restituir su posesión, y consideramos que en ese lapso podemos hablar que en nombre
de la «conservación de la posesión» se está restituyendo la posesión (por darse en el intervalo de la
interrupción de la posesión); en cambio
si ha transcurrido el plazo legal, y no es posible la interrupción significa
que la conservación de la posesión ha finiquitado y por ende aquí habría
ocurrido la pérdida de la posesión. Por tanto, la conservación de la posesión
está arraigado a un tema de interrupción de la posesión; en cambio el fin de la conservación de la posesión está
arraigada a un tema de la pérdida de la posesión que ya no quepa posibilidad de recuperarla.
Y por eso ante las usucapiones
semiplenas[17] hablamos
de interrupción de posesión, en cierto
modo de conservación de la posesión,
porque de lo contrario sería contraproducente hablar de recuperación de
posesión si no se tiene la premisa de la conservación de la posesión como
teoría.
Y es en el in terín de la teoría, es que consideramos que muy bien puede empalmar
la teoría del justiprecio, como elemento articulador
o sistematizador, a favor del propietario, en caso que este decida por esa
opción (como derecho) y por ende el poseedor (con derecho expectaticio a usucapir)
deberá justipreciar al
propietario, a cuya opción se contrae.
Pero si no
decide el propietario por el derecho al justiprecio (a cobrar el
justiprecio), aquél deberá indemnizar en nombre de la teoría de
la conservación de la posesión a favor del poseedor usucapiente frustrado (porque el poseedor conservó la posesión «en
nombre del propietario»; o sea no conservó la posesión para sí sino en nombre del propietario o reconocimiento de la propiedad en otra
persona). Al respecto tenemos un antecedente histórico en el derecho romano, así Pedro Bonfante describe en clave
histórica lo siguiente:
Una
adquisición excepcional, que se refiere o que guarda relación con las tristes
circunstancias de la sociedad romana en el período de las invasiones bárbaras,
es la del ager desertus. Las
tierras de los confines, sujetas a las incursiones hostiles, eran dejadas a
menudo sin cultivar por sus propietarios. Para evitar daños, se permitió a
cualquiera que tomara posesión de estas tierras abandonadas, a condición de
cultivarlas, y si el propietario no se presentaba en el plazo de dos años para
reivindicar el fundo ni al mismo tiempo
–se obligaba- a reembolsar los gastos al poseedor y a continuar el
cultivo, aquél perdía su derecho en pro
de éste[18].
Es decir, que con
este antecedente histórico, se tiene que el propietario –en el derecho romano-
tenía la chance de recuperar su fundo siempre que se haya presentado en
el plazo de dos años para reivindicarlo (bajo la teoría de la conservación de
la posesión), con el deber de
reembolsar los gastos
(probablemente por las mejoras o los cultivos o una indemnización a que hubiere
lugar) al poseedor usucapiente
frustrado (usucapión
semiplena) y a la vez continuar los
cultivos en el fundo, empero, si no
cumplía tales condiciones
automáticamente el propietario originario perdía su derecho a favor del poseedor (como efecto de la teoría de la
pérdida de la posesión); lo que en
sentido inverso, significaría que así como se pretendía cubrir gastos incurridos al poseedor,
es posible que en el derecho romano haya ocurrido el
caso del poseedor
que venía ejerciendo la posesión
(cultivando etc., el fundo) frente a un
propietario que se presentaba -en ese
acto- para recuperar su fundo, en el plazo exigido para reivindicarlo
por el ager desertus (2 años), no habría existido inconveniente legal como para que ese poseedor
tenga el deber de pagar algún
precio del fundo al propietario con la
finalidad de evitar algún conflicto[19].
En cambio por la teoría
de la pérdida de la posesión no cabría el justiprecio para el propietario o la
indemnización para el poseedor según lo antes descrito.
Con la teoría de la pérdida de la
posesión engarzado al tiempo transcurrido es aplicable para usucapión plena (la usucapión consumada).
Jorge Eugenio
Castañeda concluye que: la usucapio es de orden público; se le ha
creado para dar firmeza a los negocios, borrando todo rastro de indecisión y de
incertidumbre. De no ser así, lo que no tuviera término crearía un
inconveniente estado de alarma y de intranquilidad en la vida civil»[20].
Sin embargo, consideramos que la incertidumbre, que pueda
ocurrir en la usucapión puede devenir
del lado del poseedor respecto a sus medios probatorios con que pueda
contar; y la duda del propietario que
radica en no saber cuánto de medios probatorios pueda tener el poseedor para desplazarlo de la propiedad, podría ser un gran apoyo interpolar
el justiprecio judicial, en casos de
duda, precisamente, no habría ningún impedimento legal para aplicar el
justiprecio, muy por el contrario
contribuiría a la solución del conflicto
planteado.
En otros párrafos de
su obra Castañeda sostiene que: «La prescripción (adquisitiva) tiene un valor
imperativo, por tutela intereses sociales valiosos». «(…) La prescripción (adquisitiva) hará buenos títulos que sin
ella serían objetables y suprimirá esa labor de investigación en el pasado, no
sólo improba sino a menudo infructuosa, como
cuando quien realiza la indagación se encuentra con una solución de continuidad
en la cadena de transferencias, que le es imposible colmar»[21].
Como se denota y tal como lo
reconoce el extinto profesor precitado, la investigación del «pasado» de la posesión a menudo es improba o infructuosa, lo que
origina vacíos en la cadena de transferencias que hay que colmar; y es bueno que lo reconozcamos los
investigadores, ¿por qué? Porque,
precisamente, parafraseando lo que dice dicho autor, cuando
se torna infructuosa la prueba – y en
este caso- para acreditar la propia usucapión,
entonces, consideramos que es allí donde deberá empalmar el JUSTIPRECIO para
colmar
y solucionar el conflicto y
de ese modo el poseedor o el
propietario, según sea el caso, encuentra colmado la expectativa de sus derechos, aunque no haya
ocurrido la usucapión plena. He allí mi
teoría para colmar este vacío.
Asimismo, el mismo
autor precitado arguye que: «(…) La
prescripción (adquisitiva) es un factor de armonía social, porque ha contribuido y contribuye a evitar
no pocos litigios, sirviendo de elemento moderador y de control en las
relaciones sociales (…)»[22]
.
Sin embargo esa visión de evitar «no pocos litigios», diríamos que tal
posición es relativa, por cuanto, que en la realidad social peruana, lo que
viene sucediendo, es verdad, que no pocos litigios existen entablados en el
Poder Judicial, pero pretender sustentar que la prescripción adquisitiva sirve
de prevención o mejor de DERECHO PREVENTIVO para evitar los litigios, no es tal, porque el litigio en
materia de prescripción adquisitiva se genera desde que el poseedor hecha a
rodar la maquinaria del Poder Judicial, para obtener una sentencia declarativa
de propiedad, tendencia, que viene
prevaleciendo en nuestro sistema civil y
la uniforme jurisprudencia; pero
no opera la sentencia constitutiva (pues bajo esta tendencia basta la posesión
en el plazo que establece la ley sin contar con sentencia judicial alguna). Lo
que sí podemos recoger la idea del extinto profesor es que de evitar no pocos litigios, sería una buena opción el
justiprecio aplicado a la usucapión semiplena frente infructuosa
prueba para acreditarla, pese a los esfuerzos del poseedor (con derecho expectaticio a la usucapión). Para
el caso de análisis, el justiprecio será
un elemento moderador y de control en las relaciones sociales, siempre que se
trate o se aplique a la usucapión
semiplena.
1.1.3.
EL MOMENTO EN QUE SE CONFIGURA LA AUSENCIA DEL ANTIGUO
PROPIETARIO: FASE GRIS PARA CONFIGURAR EL JUSTIPRECIO EN LA USUCAPION SEMIPLENA.
Respecto a la
ocupación arbitraria (por parte de poseedores ilegítimos) del fundo perteneciente a personas ausentes;
Ihering reconoce que él que ocupa
arbitrariamente no se procura inmediatamente la posesión, «sino sólo cuando el
poseedor (la persona ausente que ejerció la posesión), después de haber tenido
conocimiento de ella (de la ocupación arbitraria), no hace nada para hacer valer su posesión. ¿Por qué?.
Desde el punto de vista del poder físico, eso no puede, en manera alguna,
explicarse. La fuerza física que el ocupante (arbitrario) debe temer de parte de su contrario (el poseedor precedente), no se disminuye
después de pasado un mes ( o sea siempre está latente), y lo que él (el
ocupante) pueda oponerle no ha aumentado, físicamente; el tiempo transcurrido
no cambia absolutamente nada. Pero lo que cambia, lo que en el intervalo crece
y refuerza, es el elemento moral ideal de la posesión, es decir, el reconocimiento del estado de posesión
actual, atestiguado por la inacción del poseedor precedente. La única
persona (el poseedor precedente)
precisamente de quien el ocupante (arbitrario)
hubiera podido temer una resistencia, no le ha opuesto ninguna, y desde
ese instante debe aquél (el ocupante arbitrario) conceptuarse (con
conocimiento) como autorizado. Lo mismo que en la tradición (entrega) de las
cosas inmuebles, aquí no es el acto
físico de la adquisición de la posesión, sino sólo la conducta del tenedor (poseedor) precedente, lo que
imprime a su relación con la cosa el sello de la posesión jurídica»[23]
.
Consideramos que la
inacción del poseedor (conducta del poseedor)
va aparejada con el transcurso del tiempo, si de aplicar
la usucapión se trata.
Qué ocurre cuando un ocupante arbitrario
o precario que tiene conocimiento que el
inmueble está abandonado 9 años –porque alguien se lo informó- y al tener también
conocimiento de la ley, que falta
completar los 10 años, se atreve ocupar realmente sólo un (1) año restante para
completar los 10 años que requiere la ley y de ese modo lo adiciona a los 9 años anteriores de
estado de abandono; para el caso, sólo
se computa verdaderamente un (1) año de
posesión real; de modo que si el propietario toma conocimiento de ello tiene
derecho a reivindicar; sin embargo, eso lo que en teoría parece de fácil aplicación en la práctica no resulta ser
fácil como parece, pues, se han visto casos, que los ocupantes precarios,
retroactivamente han hecho valer los nueve (9) años que nunca ejercieron posesión ( «nueve años falsos de posesión»),
amparados en el simple conocimiento de abandono (de los 9 años) agregando a
ello el año adicional, lo que sumaron 10 y lo que es lamentable inventaron
documentación para llenar la formalidad de los 10 años, como si realmente hubiesen poseído por dicho periodo completo (véase casuística
: CASO Nº 02:PEDRO LOZANO FLORES); y entonces frente a estos hechos y de las denominadas invenciones de los medios
probatorios con efecto retroactivo,
es lo que hacen dudar razonablemente de los
procedimientos administrativos de prescripción adquisitiva. Y lo mismo puede
ocurrir en casos similares en que estando abandonado el inmueble por el periodo
de cinco años el ocupante precario, posteriormente, se introduce a ocupar el
inmueble al sexto año, al séptimo año y
así sucesivamente por el periodo
restante hasta completar los diez años
(periodo requerido por ley); consideramos que en estos casos de usucapión semiplena no debe de
desmerecerse la aplicación del justiprecio como alternativa o cuando ya
se está por completar el plazo requerido
por la ley, el dueño originario reacciona automáticamente (que es un caso típico de usucapión semiplena), resulta pertinente también aplicar
el tratamiento jurídico del justiprecio.
1.1.4.
LA DENOMINADA REGULARIZACIÓN Y SUS REQUISITOS
Al respecto,
hay rezagos de nuestra teoría propuesta
y aplicada a la usucapión extraordinaria de inmuebles, cuando el
Estado peruano, construye viviendas con los denominados programas de
viviendas[24] y luego el Estado las abandona un día «D», incluso las deja por
mucho tiempo o en otros casos generalmente son adjudicadas bajo condiciones
de resolución de contrato a los
beneficiarios, pero éstos jamás las posesionan
incurriendo en resolución de la adjudicación y su ulterior reversión al Estado; en cuyo
ínterin se incurre en el mismo circulo vicioso de los inmuebles abandonados en
dichos programas, que luego son ocupados por terceros poseedores ilegítimos de
mala fe, o a veces son ocupados nuevamente por los anteriores
beneficiarios a los que se le fue resueltos sus contratos de adjudicación
(contrato fenecido) (¿ocupantes precarios?).
En casos como los
comentados, tratándose de programas de
viviendas que tienen la connotación de inmueble de dominio privado del
Estado, cuando ocurre la situación de
hecho de posesiones ilegítimas de mala
fe, el Estado se protege muy bien emitiendo
leyes en materia de
regularización o de saneamiento,
dentro de los cuales, se le faculta al
poseedor ilegítimo a un proceso
de regularización. El artículo 20 del
D.S. Nº 018-VIVIENDA respecto de los predios comprendidos en los
alcances del artículo 6° de la Ley Nº 28275 Ley Complementaria de Contingencias
y de Reestructuración por préstamos otorgados por el Banco de Materiales S.A.C-
(Banmat S.A.C), regula que podrán
acogerse al proceso de regularización de propiedades las siguientes personas:
1) Los propietarios de las citadas unidades inmobiliarias, que cuenten con
instrumento de transferencia a su favor otorgados por Emadiperu, Enace, Banvip,
Ute Fonavi, Ordesur, Coneminsa u otra Institución comprendida en las
disposiciones legales a que se refiere el artículo 6° de la Ley Nº 28275; que
no han incurrido en causal de resolución o rescisión de los respectivos
contratos; 2) Los ocupantes de
predios que no cuenten con documentos que acrediten la transferencia a su
favor; 3). Los ocupantes de predios, transferidos por las citadas
entidades a titulares que han incurrido en causal de rescisión o resolución de
contrato en el marco de la normatividad aplicable para los mismos; y 4)
Los ocupantes de predios de dominio público, ocupados por razones de
reubicación por su condición de damnificados, a los cuales el Banmat les ha
otorgado préstamos.
Lo que el Estado
quiere decir al poseedor ilegitimo es el siguiente mensaje: «Te lo adjudico
pero tienes que pagarme por mis inversiones económicas hechas». El Estado, a través del Banco de Materiales, o el Ministerio
de vivienda, obliga al poseedor
ilegítimo de mala fe o al ocupante precario a pagar el precio de la vivienda
que ocupa; y en tal caso, el Estado
designa a los peritos del CONATA (Consejo Nacional de Tasaciones) o a
los peritos tasadores previamente
acreditados ante el Banmat s.a. (Banco de Materiales S.A.C), tal como lo
establece el artículo 26 del D.S.
018-2004-VIVIENDA[25].
Entonces,
a pesar que ese poseedor
ilegítimo puede haber ocupado durante los
10 años, de todas maneras debe de
PAGAR el precio de la vivienda que habita, y en ese caso, como vemos, el Estado no hecha mano ni aplica las usucapiones judiciales o administrativas que serían aplicables a tales
casos, porque sencillamente no le conviene a sus intereses económicos. Siendo
que aquí el Estado se hace justicia con los
propios mecanismos legales que ha creado.
El Estado maneja,
aplica y acepta las instituciones
jurídicas que le conviene a sus intereses; pero en contraposición a ello se impone la
realidad social en que tratándose
de poseedores con derechos expectaticios se
confirma la existencia
usucapión extraordinaria de inmuebles,
toda vez que se puede prescribir adquisitivamente bienes de dominio privado
del Estado[26].
En tanto, a partir de la ley, el
Estado se da el «gustillo», como el de «desviar jurídicamente» a los poseedores ilegítimos de mala
fe con derechos
expectaticios, virtuales beneficiarios de la «usucapión»,
y prefiere – El Estado-
favorecerlos con el uso de los
trámites especiales de
regularización o saneamiento en sentido general[27]
(aquí usa también
las famosas declaraciones juradas simples de dos testigos y por un periodo de posesión hasta el 08 de julio del año 2004, que se entiende desde hace más de
10 años hasta el 2004); todo ello con la
finalidad que el Estado evite verse perjudicado económicamente debido a la
inversión que hizo en dichos programas .
Es en este extremo de la inversión
económica en las edificaciones de los
inmuebles que recogemos la fuente de
inspiración para llegar a
establecer la teoría del justiprecio
para los fines de un trasplante jurídico en la usucapión extraordinaria de
inmuebles, por un asunto de justicia
para el propietario[28].
Consideramos que el
Estado –mínimamente- recoge una realidad
social peruana («derecho vivo»), en el
hecho que el poseedor ilegítimo de mala fe
básicamente no tiene medios probatorios suficientes para probar «su ingreso pacífico a una vivienda» de
programa de vivienda de propiedad del Estado;
al no contar con tales medios obliga a muchos a «inventar» medios probatorios , por
ejemplo, obtener un certificado domicilio del lugar que ocupa, «inventar» una fecha de inicio de la posesión, etcétera.
Como vemos, el
Estado lo hace todo con conciencia y voluntad y
sabe que los poseedores ilegítimos de mala fe (por no decir los
usurpadores) no tienen documentos, y que en la mayoría de los casos –por
pretender conseguirlos o «inventarlos»-
vulneran el principio de veracidad. Empero, a la vez el Estado es
consciente de que existe una necesidad pública
de vivienda y por eso permite a
los ocupantes ejerzan actos posesorios en
sus dominios privados; y a la par
el Estado se protege
imponiéndoles el pago por las inversiones económicas hechas en los
inmuebles que forman parte de sus programas de viviendas.
Y es que el Estado
se preocupa por reconocer
a tales posesiones ilegítimas de mala fe
- y como «maquillaje jurídico» usa
las denominaciones de posesiones informales[29]
cuando en la
realidad son posesiones ilegítimas de mala fe-, siendo que éstas son precisamente el contenido real de las usucapiones
extraordinarias de inmuebles.
En las legislaciones
de Francia, Italia y España entre otras,
reconocen las usucapiones extraordinarias,
que nacen de la ilegitimidad de mala fe
y prefieren dar un plazo
más extenso para dar la «chance» al propietario para restituir su
patrimonio y no desequilibrar el derecho de propiedad con tremendas injusticias
que pudiera ocurrir; lo que no sucede en
la ley peruana. Estas legislaciones
reconocen a las posesiones
ilegitimas de mala fe en el lapso de 20[30] ó
30 años[31] de modo continuo, pacifico,
público y como propietario mas no con
medios probatorios «inventados» sino que obedecen a una cultura propia del «Principio
de veracidad» por lo menos desde la fecha de inicio de la posesión sin
violencia o que haya cesado ésta. Por lo menos dichas legislaciones consideran
que la veracidad de los hechos que invocan los poseedores ilegítimos de mala fe, se
prueban en la realidad social y se dan
el lujo de aplicar la institución pura de la prescripción adquisitiva extraordinaria
de inmuebles. En el Perú, el denominado principio de veracidad para probar los hechos de la
posesión ilegitima de mala fe, sufre
vulneración por su constante abuso, puesto que en nombre de dicho
principio se «inventan» los medios
probatorios, y sin que haya un control fiscalizador posterior, he allí la
peligrosidad y alarma social; lo que denota,
pues, la característica propia de un país en vías de desarrollo y sin
políticas de vivienda claras, que obligado por las circunstancias mecánicamente
aplica el instituto de la prescripción adquisitiva extraordinaria de
inmuebles a espaldas de la realidad social, y muchas veces
se hace de la vista gorda sobre «las
invenciones» de los medios probatorios
que recurren los poseedores ilegítimos de mala fe y que son merituados
en un proceso judicial y con mayor
razón en un procedimiento administrativo, donde no existe el menor
control y rigurosidad para calificar un medio probatorio y peor aún para
calificar una verdadera posesión, que ha de servir de base para la
usucapión; amén de un antiguo
propietario que no reacciona ni reclama.
Esa es nuestra triste realidad socio-jurídica.
La «cultura» del
peruano es la de mala fe,
facilista. Imagínese a los
franceses que configuran en sus legislaciones las posesiones ilegitimas
de mala fe se les hace «sufrir» , por
decirlo así, durante 30 largos años de
la posesión continua y como propietario para que obtengan la declaración de
propiedad por prescripción adquisitiva extraordinaria de inmuebles, con la «chance» de que el antiguo dueño pueda restituir su patrimonio;
en cambio, para los peruanos sólo es de 10 años, se le
hace más fácil tratándose de la prescripción extraordinaria (y se
aprovecha lo más que pueda)[32], por eso, atendiendo a la cultura del poblador peruano es un «manjar» que el plazo sea corto en comparación con otras
legislaciones como las ya señaladas, y si
a ello se agrega la cultura del «invento» de los medios probatorios aún
le resulta más fácil obtener una propiedad bajo dicha modalidad. Mientras que
para los franceses para el caso de prescripción ordinaria, es 10 años, para
ellos vale la «buena fe» por ese tiempo. Creen en eso. La excepción –para ellos- es la mala fe, para el caso de la prescripción
extraordinaria, y por eso prefieren hacer «sufrir» a un poseedor ilegítimo de mala fe
durante 30 largos años («a prueba de resistencia y perseverancia»), en tanto para los
poseedores peruanos nada de ello ocurre.
En el
Perú la mala fe sólo equivale 10
años que
se equipara en el tiempo de la
buena fe en Francia, Italia o Francia. ¡Qué tal diferencia!. Por eso, seguimos creyendo que en el Perú se dan leyes ingenuas
sin tener en cuenta la cultura de la
mala fe del poblador peruano,
específicamente del poseedor ilegitimo de mala fe.
1.1.5. EL ESTADO VERSUS
PROPIEDAD PRIVADA
En este orden de
ideas, consideramos que el Estado peruano, habría advertido tales razones antes
descritas; recurriendo a las regularizaciones o saneamientos como medidas
de protección jurídica en las
valorizaciones de las edificaciones de los programas de vivienda, pero que en el fondo, no son más
que desviaciones de las Usucapiones, de un Estado que reacciona y que no
consiente fácilmente la pérdida de sus inversiones y/o intereses; pero que, quizá ante la duda del plazo y/o transcurso del
tiempo de los actos posesorios por parte del poseedor ilegítimo de mala
fe para
no perder «las inversiones» (que por cierto es un interés
legitimado del Estado), considera que
dicho poseedor debe abonar una determinada suma de dinero, cuyo financiamiento le correspondería al Banco de Materiales.
Consideramos
que así como el Estado se protege jurídicamente mediante el recupero
de sus inversiones en sus programas de
vivienda, lo cual es justo; también lo es que debe emitir leyes que
protejan al propietario particular en similares condiciones.
Por eso nos
preguntamos: ¿Si el Estado protege sus programas de viviendas de dominio
privado, en donde obliga al ocupante a
pagar el precio de la vivienda bajo el argumento de «la inversión
económica», por qué no proteger a los
inmuebles de propiedad privada bajo ese mismo argumento de la «inversión»? ¿Y
si esta regla general – que en el fondo es un justiprecio- viene funcionando para los inmuebles de
dominio privado del Estado, por qué esa
regla general no se puede aplicar a los inmuebles de propiedad privada? Y qué
mejor para limitar la interposición de
los procesos de desalojo por ocupante precario. He allí la visión
de nuestra teoría para hacer más justa a la usucapión extraordinaria de
inmuebles (vía la interpolación de la usucapión semiplena).
1.1.6. EL JUSTIPRECIO Y SU
FUNCIÓN SISTEMATIZADORA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
Consideramos que
el propietario particular originario que
reacciona también tiene derecho a
cobrar un precio al poseedor
ilegítimo de mala fe para compensar
ciertas inversiones económicas hechas en sus edificaciones del inmueble así
como reconocer la existencia de la base
de la posesión: conservación y cuidado
por parte del dueño particular antiguo hasta el día «D» que la perdió o fue despojada.
ESQUEMA
DE LA TEORÍA
Sólo
aquí
EFECTOS se discute
10 años
DE Judicialmente
TIEMPO
“BASE” de la
¿Quién
usucapión
COMPENSA
Propietario
Originario
DERECHO
DE CUIDADO DEL
PROPIETARIO
ORIGINARIO
De allí que la
teoría del justiprecio, transplantado jurídicamente a las usucapiones extraordinarias de
inmuebles, cumpliría un rol disuasivo o
limitativo contra la hemorragia de
procesos de desalojo por ocupante precario interpuestos ante el Poder
Judicial; y por qué no decirlo el justiprecio se convertiría en sistematizador funcional entre los procesos de desalojo por ocupante
precario y los procesos de prescripción adquisitiva.
La función sistematizadora del Justiprecio[33]
sería un buen filtro jurídico articulador a aplicar en nuestra realidad
social peruana, dado
los ribetes de la cultura de la mala fe como regla general. En la legislación
Peruana (anterior Ley Nº 27117, art. 15)[34] en materia de expropiación se prefiere usar la
expresión indemnización justipreciada que comprende el valor de la tasación comercial debidamente
actualizado del bien que se expropia y la compensación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse
fehacientemente los daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados
inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la
transferencia.
Consideramos que
muchas de las instituciones jurídicas, entre ellas las prescripciones
adquisitivas extraordinarias, así desnudas, tales como fueron procreadas por
sus progenitores (los legisladores) son mal utilizadas por el poblador peruano, pues las aprovecha y las convierte en un ejercicio abusivo de un
derecho y las da un sentido interesado
–mas no legitimado en su esencia- sólo para obtener beneficio personal y en perjuicio del propietario
particular.
Por eso, consideramos que a cada institución
jurídica desnuda cuando viene siendo ejercida abusivamente
(como ocurre con la usucapión
extraordinaria y las de muy de moda –por ahora-
las usucapión administrativas), hay que ponerlo «filtros», para que pueda
fluir y funcionar mejor.
Cuando nos referimos
a los «filtros jurídicos» significa que
hay que poner «discernidores»
para purificar quiénes son los que
verdaderamente («los calificados que…»)
deben prescribir adquisitivamente «a
son de prueba», sin echar mano «al invento de medios probatorios», por
decirlo así; siendo el justiprecio el
filtro apropiado habrá usucapión
«filtrada» (así como al motor de un
vehículo que se le suministra aceite nuevo
se le cambia de filtro, para una
gasificación del aceite , pasará aceite
más purificado)
1.2. CONCLUSIONES
1) La
Teoría del Justiprecio trasplantado jurídicamente a la usucapión extraordinaria
de inmuebles está pensada en función –por regla general-
de la frecuencia de los procesos de
desalojo por ocupante precario, que se
ventilan en el Poder Judicial (realidad sociojurídica). La cantidad de los
procesos de desalojo por ocupante precario es mayor que otra clase de desalojo, basta ver la abundante jurisprudencia al respecto a que tenemos acceso los que estamos inmersos en el quehacer
jurídico para darnos cuenta lo que sostenemos; siendo que muchos de esos procesos fueron interpuestos también con el
propósito de desequilibrar a las
usucapiones extraordinarias, aprovechándose de la insuficiencia de pruebas
de éstas, cuyos poseedores no adoptaron la calidad de «inventores de medios
probatorios».
2) Con
el Justiprecio se sistematiza los
procesos de usucapión - y sobre todo con
las de muy de moda usucapión administrativas-
y los procesos judiciales de desalojo por ocupación precaria, que ruedan
paralelamente («el tira y afloja»); esto con la finalidad de
evitar la continuación de su desencadenamiento que genera
INSEGURIDAD JURÍDICA en los
justiciables.
3) En
el Perú debe darse un mínimo de «desvío o metamorfosis» a la usucapión extraordinaria de inmuebles, por
decirlo así, para lograr trasplantar un justiprecio que no
se contraponga a la esencia de la
usucapión y específicamente de la usucapión extraordinaria de inmuebles, sobre
todo si se trata de hacerla más justa
y con
seguridad jurídica para el
ocupante precario, siendo que el justiprecio ha de operar como filtro jurídico y ser usado sólo por el propietario que
reacciona faltando poco por completar los 10 años por parte del poseedor con derecho expectaticio; pero que constituye el umbral del derecho
del posesionario; y máxime cuando se tenga duda sobre el plazo y/o transcurso del tiempo que exige la ley;
siendo que el justiprecio actuará como
equilibrio para el poseedor usucapiente
semipleno.
4) Como
«filtro», porque el que ha de ocupar –en el futuro- , sabrá que requerirá los
10 años de posesión tiempo suficientes para hacer ahorro y pagar las
inversiones hechas en el inmueble
ocupado de propiedad privada (justiprecio
del terreno, justiprecio de las edificaciones, etc.) ; y aquél que no cuenta con los recursos
suficientes se abstendrá de ocupar
inmuebles de propiedad privada, y
más bien como contrapartida obligará al Estado ejecute con mayor frecuencia programas de
vivienda, o de lo contrario aquél ocupará
las tierras de dominio privado del
Estado y a merced del consentimiento de éste obtendrá su formalización («del derecho expectaticio»), pero se evitará invadir la propiedad
privada; cuya realidad social incide en los
conflictos llevados al Poder Judicial y para el caso del propietario
se le obligará a ocupar su inmueble, si no lo hace lo perderá bajo esa
modalidad (invasión).
5) Consideramos
que la protección jurídica que
sustentamos es justa, de modo que
atendiendo a los comportamientos de los
individuos, éstos cambian como grupo
social, incluso del propio Estado que
justifica su comportamiento en la
metamorfosis de la usucapión – no
obstante que no usa tal terminología- , atendiendo a la realidad social
peruana; es conveniente regular el justiprecio
trasplantándolo a la usucapión,
de paso que le damos la cultura ética de «no invadir la propiedad
privada», pero si lo desea
hacer que se atenga a las consecuencias como las de reembolsar las inversiones realizadas por el dueño antiguo.
6) Consideramos, que el justiprecio dará
más seguridad jurídica al
ocupante, porque el poseedor ilegítimo
de mala fe es consciente de que existiendo «una inversión» preexistente en un
inmueble de propiedad privada
deberá reconocer los costos de
inversión al dueño originario; y eso lo
hará sentirse más seguro en la transformación de su derecho de posesión al
derecho de propiedad; esto siempre que
ocurra antes del lapso de 5 años o hasta los 5 años. Aunque el equilibrio del
derecho de propiedad se configura en el hecho que el propietario se sujeta a
evitar el ejercicio abusivo de su derecho durante el lapso razonable que supere los 5 a 10 años, que de ocurrir se
pondera con la función social al extremo
de eliminar su derecho al justiprecio; y por ende el poseedor no asumiría el
deber de pagarlo.
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N° 31056 que amplía los plazos de
la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas
para la formalización (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano»
el 21 de octubre de 2020)
-
D.Leg. 1192 Ley Marco de
adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de
propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para
la ejecución de obras de infraestructura (Publicada en el Diario Oficial «El
Peruano» el 23 de agosto de 2015)
-
D.S. 002-2021-VIVIENDA,
reglamento de la ley N° 31056 (Publicado en el Diario
Oficial «El Peruano» el 16 de enero de 2021
-
D.S. Nº 018-2004
Reglamento de la ley Nº 28275.
-
Ley Nº 27157 Ley de
Regularización de edificaciones.
-
D.S Nº 013-99-MTC de
18-03-2005.
-
D.S. Nº 005-2005-JUS (Reglamento de Formalización de la
Propiedad Informal).
-
D.S.Nº 006-2006-VIVIENDA (Reglamento del Título I de la Ley
Nº 28687, referido a la «Formalización de la Propiedad Informal de
Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales
y Urbanizaciones Populares».
[1] . Abogado por la
Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, profesor de Derecho Civil
de la Universidad Nacional del Santa,
graduado de la Academia de la Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces
Superiores; ex magistrado de la Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor
de la Universidad Nacional del Santa y de la Universidad San Pedro.
[2]. VILLANUEVA CONTRERAS,
Noel Obdulio. Dime que posesión tienes y te diré si serás propietario...en qué casos no se puede
prescribir adquisitivamente. Lima, Grijley, 2008.
[3]. WEBB
Richard et al.
La Construcción del Derecho de Propiedad. El caso de los asentamientos
humanos en el Perú.. Lima, 2006, en
http://www.econ.umd.edu/~beuermann/Research/WebbBeuermannRevilla (el
libro está publicado en PDF p.31-32) Nos
refiere que el derecho expectaticio se origina a través de una invasión o toma de
posesión, o en una compraventa ilegal de terrenos agrícolas. No goza de
legitimidad legal alguna según las leyes del país, pero su existencia se
sustenta tanto en la percepción del propietario como en el consentimiento y
reconocimiento por parte de la sociedad. Poseer un derecho expectaticio tampoco debe considerase solo la probabilidad
de un beneficio a recibirse en el futuro, como quien adquiere una apuesta en el
hipódromo o compra un billete de lotería; más bien, ser poseedor de un derecho expectaticio es poder ya, en la actualidad y
en algún grado, usar, disfrutar, disponer y reivindicar la propiedad de
un terreno. La realidad del derecho expectaticio se evidencia,
primero, en el comportamiento de los propietarios quienes, a lo largo de varias
décadas han arriesgado ingentes ahorros, tiempo y otros recursos personales en
la construcción de sus viviendas, en la instalación de pequeñas empresas en sus
predios, en la creación de relaciones personales, y con frecuencia, en la
ejecución de obras comunales tales como escuelas, postas de salud, centros
comunales y redes de agua y desagüe, a pesar de no contar con más título que el
derecho expectaticio. Según Matos Mar
–citado por dichos autores- , en San Juan de Lurigancho de Lima, el distrito
más poblado del país, existen 1 300
fábricas y talleres de textiles y confecciones, 800 talleres y fábricas de
muebles y 300 fábricas de calzado, y viven 150 000 familias. Las viviendas,
tiendas, los servicios urbanos, talleres y una multiplicidad de negocios, han
sido localizadas en tierras ocupadas ilegalmente, pero donde el derecho de
propiedad sobre los lotes individuales ha sido lo suficientemente fuerte para
justificar toda esa inversión. Una
segunda evidencia es el alto volumen de transferencias de propiedad y de
alquiler de predios que carecen de título inscrito.
[4] . Véase RUBIO CORREA, Marcial.
El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Lima. Pontificia Universidad Católica del Perú
Fondo Editorial, 2006, p. 199, sostiene
que las consecuencias o efectos son
diferentes a los requisitos, pues éstos están referidos al contenido; al
respecto sostiene que : «el respaldo de la fuerza del Estado para el
cumplimiento de la costumbre jurídica no es uno de sus requisitos sino, más bien, una consecuencia de los tres antes
mencionados anteriormente (uso generalizado, conciencia de obligatoriedad, y
antigüedad, estos son los requisitos de la costumbre); lo que denota una
diferencia entre requisitos y sus
consecuencias».
De otro lado, TABOADA CORDOVA, Lizardo. Acto Jurídico,
Negocio Jurídico y Contrato, Lima, Grijley p.310) distingue a los requisitos de los presupuestos y elementos, al tratar
el tema del negocio jurídico (véase también materiales de estudio de la Academia de la
Magistratura-Profa 2005-2006-Lima, para nivel de vocales, sobre negocio
jurídico).
Consideramos
hasta lógico que los requisitos tienen
también sus fundamentos doctrinarios por los cuales han de observarse en una regulación jurídica
y eso es su contenido de fondo.
Distinto
es mirar a los requisitos ya desde la óptica –puramente formal, si deseamos sustentar una forma –el detrás de esa forma- , es lógico que hay toda
una sustentación. por ejemplo las normas
jurídicas son formas, estructuras, pero tiene toda una sustentación para su
vigencia y validez. entonces, consideramos
que toda forma también tiene
un sustento. Los requisitos –consideramos- más bien
se advierten desde la óptica de la forma para determinar si
llena o no supuesto jurídico de
la norma jurídica.
Otra cosa es, ¿qué hay detrás de toda esa forma ?, ¿o si se quiere qué sustrato hay en esa forma? o, ¿qué
interés profundo hay detrás de esa forma?.
[5] . RUBIO CORREA
Marcial. Ibíd, p. 348
sostiene Rubio Correa que «así
como contamos con los colores en la vida, también contamos con la justicia y
otros valores. Cotidianamente, hacemos evaluaciones en base a ellos y muchas
veces, coincidimos con los demás en la opción final», cuya posición marcada está relacionada pues,
con la axiología aplicada al Derecho como criterio complementario; ello en
alusión –al que hace el autor- al iusnaturalismo meditado.
Por su
parte Spencer sostiene que la
idea de justicia contiene dos elementos: el
positivo, que implica el reconocimiento del derecho de cada hombre a las
actividades libres de toda traba, así como los beneficios consiguientes, y el
negativo, que implica el sentimiento consciente de los límites que impone la
presencia de los hombres que gozan de derechos análogos (SPENCER, Herbert. La Justicia. Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L, 1978,
p.32).
De otro lado
podría pensarse entonces que la justicia es sobre todo un sentimiento,
una valoración puramente subjetiva y
emocional que no se presta a un análisis racional. La consecuencia sería que es
imposible todo intento de construir una
idea de justicia común a todos los hombres y que sirva de base para regular las
soluciones humanas. Desde los sofistas griegos hasta los modernos
neopositivistas no faltan filósofos que defienden esta postura. Pero otros
muchos pensadores, empezando por Sócrates, no se resignan ante esta confesión
de impotencia de la razón para resolver uno de los problemas básicos de la
organización social y han intentado o
intentan superar el puro subjetivismo y encontrar un fundamento objetivo y
válido para todos de la idea de justicia (SALVAT, Manuel. Justicia y Derecho.
Barcelona. Biblioteca Salvat de Grandes
Temas, 1973, p. 23). Asimismo, se habla de una justicia formal en que la idea
de justicia lleva aparejada la de «igualdad». Los casos iguales han de ser
valorados de igual modo y los desiguales de manera desigual. La igualdad y, por
tanto, la justicia suponen que si una regla debe regir para todos, nadie puede
infringirla en beneficio propio y perjuicio ajeno. El principio de que los
casos desiguales de ser tratados desigualmente se completa con el de
«proporción» que, en general, también se admite. La diferencia de trato debe
ser proporcional a la disparidad de circunstancias. Atendiendo a ello, se ha intentado llegar a una formulación breve de justicia descubriendo su esencia en el debe de dar a cada uno lo
que es suyo. Por suyo se entiende no sólo lo que es de su propiedad o lo que le
pertenece por cualquier titulo, sino también lo que merece por sus méritos, sus
defectos, sus actos virtuosos o reprobables y en general, por su conducta y personalidad. Esta formulación es
válida y tiene gran utilidad práctica
porque opone la justicia a la arbitrariedad. Si un robo se castiga con
determinada pena, todos los que cometen ese robo sufrirán por igual. Pero lo
que no se resuelve es el problema de qué es lo que le corresponde a cada
uno. Nos encontramos ante una concepción «formal» de justicia, que es aplicable
cualquiera que sea su contenido concreto. Y otra cosa es la Justicia «material», es decir, lo que tiene que ver
con el contenido concreto a la idea de justicia, que supone decidir cuáles son
los principios esenciales que han de regir nuestra conducta en las relaciones humanas y
establecer los fundamentos de la organización social ( ibid, p. 27).
[6] . La justicia del
bien común se debe aspirar de tal forma
que el sufrimiento existente sea, en lo posible, eliminado o, por lo menos,
disminuido; que no se produzca sufrimiento cuando es posible prevenirlo, y
aquel que es inevitable se minimice y grave con moderación a los miembros
individuales de la sociedad. Lo que abreviadamente se lo puede elevar al
siguiente imperativo categórico (de la tolerancia) «obra de tal manera que las
consecuencias de tu acción sean compatibles con la máxima disminución o
reducción de la miseria humana» (KAUFMANN, Arthur. Filosofía del Derecho. Traduc. Luis Villar Borda y Ana María
Montoya. Bogotá, segunda edición agosto de
1999, reimpresión, noviembre del 2005. Universidad
de Externado de Colombia; p. 327).
[7] . Nuestra posición
tiene sentido y tendría fuentes de inspiración, por decirlo así , pues, si la norma jurídica (artículo 917 del C.C. peruano) habilita a
que el poseedor tenga derecho al
valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución del inmueble
(para que se sirviera el propietario) y
a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño (aquí ¿acaso la norma
jurídica se ha puesto en el lado injusto
que el poseedor pierde las mejoras con
motivo de la restitución? La respuesta es NO; no se ha puesto en el lado
injusto); con mayor razón cuando un propietario
que en algún momento dio «su
vida», «su esfuerzo» por realizar edificaciones de buena fe en su
inmueble, que venía poseyendo y que las
conservó hasta el día «d», que las perdió o fue despojado sin considerar sus motivos
justificados y legitimados ; por lo menos en una situación mínima de
justicia, acaso ¿no es justo que el
propietario que reacciona reclame sobre
el valor (justiprecio) de dichas
edificaciones ? Consideramos que el artículo 917 está diseñado para el
poseedor, pero no existe otra norma
jurídica diseñada que equilibre la situación del propietario que realizó edificaciones en su
inmueble hasta el día «d», que las
perdió para que otro se sirviera de
ellas, en el caso de usucapión extraordinaria
de inmuebles («usucapión semiplena»).
Entonces, así cuando se restituye inmueble a su propietario, al poseedor se le reconoce las mejoras que reclama –incluso el derecho
de retención-; que en el fondo, esa
restitución constituye «una pérdida
de la posesión» visto del lado del poseedor «que deja» la
posesión para ser entregado al propietario;
con mayor razón y con justicia cabe el reconocimiento de un derecho
sobre el valor (justiprecio) de las edificaciones de buena fe a un
propietario que pierde el inmueble, para que otro se sirviera por el transcurso
del tiempo; cabiéndole este derecho al propietario que reaccione y reclama es una verdad de perogrullo que el
propietario edificó de buena fe en su
inmueble, por lo que aquel que pretenda hacerlo suyo, consideramos, está en obligación de pagar su
valor (justiprecio). Una fuente de inspiración también lo sería una
interpretación contrario sensu del artículo 943 del C.C; aunque somos del
criterio sobre la formulación o una propuesta legislativa que regule lo antes
descrito ante el vacío legal existente y;
es en este sentido que la propiedad privada afectada por usucapión extraordinaria de
inmuebles («usucapión semiplena») deberá
merecer protección por el orden jurídico-civil.
Se ha dicho – según sostiene VALENCIA - que la
pequeña propiedad – privada- , la fundada en el trabajo humano que sirve
al trabajador para satisfacer sus necesidades, en general, no debiera ser objeto de
ningún ataque; es más: se enseña que solo esta propiedad debiera merecer
la protección de un orden jurídico que
fuera meridianamente justo. Se le denomina propiedad personalista. En
cambio, las grandes propiedades no fundadas en el trabajo humano, sino en la
explotación de las personas necesitadas (llamadas propiedad burguesa o
propiedad capitalista), han sido
duramente criticadas a través de todos los tiempos, pero en forma especial en
el curso de estos últimos años (VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil-
Derechos Reales, Bogotá, Editorial
Temis, T. II, 9na edición, 1990, p.105-106).
[8] . ADROGUE, Manuel I. El derecho de propiedad en la actualidad.
Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p.106.
[9] . Loc.cit.
[10] . RODOTÁ, Stefano. El terrible derecho. Estudios sobre la
propiedad privada. Madrid. Editorial Civitas S.A., 1986, p.88-89.
[11] . Savigny , M.f.c . Tratado de la posesión según los principios del
derecho romano. Edición y estudio
preliminar «Ciencia del Derecho en Savigny»
de José Luis Monereo Pérez, Granada,
Comares, 2005 p. 135 -212.
[12] . IHERING, Rodolfo Von. La Teoría de la Posesión .El fundamento de la
protección posesoria. Madrid.
Imprenta revista de legislación 1,892. p.209-210.
[13] . SAVIGNY, op .cit. p. 218.
[14] . IHERING, op. cit. p. 210.
[15] . Loc.cit.
Entonces mi
reflexión ¿ si se pierde posesión ya
no cabe restitución de la posesión?.
[16] . Loc. Cit.
[17] . SAVIGNY, op.cit. p. 89. Los términos de «usucapión semiplena» y de « usucapión
plena» es usado por Savigny.
[18] . BONFANTE, Pedro. Op.cit. p. 282.
[19] . El poseedor al propietario: «Te reconozco una indemnización, pero no me
quites el fundo».
[20] . CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Instituciones de Derecho Civil. Los
Derechos Reales, Lima, Editorial Castrllón
Silva S.A. T. I, 1952., p. 248.
[21] . Loc.
Cit.
[22] . Ibid., p.247.
[23] . IHERING, Rodolfo Von. La Teoría de la Posesión .El fundamento de la
protección posesoria. Madrid.
Imprenta revista de legislación 1,892. p.207-208. Paréntesis nuestro.
[24] . Y también lo podemos
ver en el artículo 70 de la Constitución
Política del Perú al regular que el derecho de propiedad es inviolable, que el
Estado lo garantiza; que se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los
límites de la ley. «A nadie puede privarse de su propiedad sino exclusivamente,
por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y
previo pago en efecto de indemnización justipreciada que incluya compensación
por eventual perjuicio (…).». Detrás de la prescripción adquisitiva existe
razones de interés social o necesidad pública para aplicar tal institución. Según
el extinto profesor Castañeda «es en beneficio del interés
social que la prescripción funciona» (CASTAÑEDA,
Jorge Eugenio. Instituciones de Derecho Civil. Los Derechos Reales. Tomo
I, Lima, Editorial Castrllón Silva S.A, 1952, p.246-247). Para
los Mazeaud, coinciden con lo
anterior que la usucapión «es plenamente conforme con el interés social»
Cfr, mazeaud,
Henri y León mazeaud, Jean. Lecciones
de Derecho Civil (parte segunda). Traducción de Luis Alcalá Zamora y
Castillo. Buenos Aires Ediciones Jurídicas Europa, 1960, Vol. IV, p.226. Asimismo, según nuestra teoría la usucapión,
que en el fondo es un despojo «legalizado», pues, está regulado por el artículo 950 del Código
Civil, es decir declarada por la propia
ley. Por tanto, consideramos que no habría objeción como para regular
jurídicamente el justiprecio aplicado a dicha institución jurídica, bajo
ciertas condiciones.
[25] . Al respecto la CONATA ha sido
desactivada en el año 2007. Actualmente
existe un órgano encargado de los peritajes en el Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento, que se denomina «Departamento de Valuaciones de la
Dirección Nacional de Construcción» del Ministerio de vivienda, Construcción y
Saneamiento (R.M 010-2007-VIVIENDA de 10.1.2007). «Toda referencia normativa al CONATA se
entenderá hecha al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento» (DECRETO
SUPREMO Nº 025-2006-VIVIENDA que regula la fusión del Consejo Nacional de
Tasaciones - CONATA con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento)
[27] . Ley Nº 28275 Ley complementaria
de contingencias y de reestructuración por
préstamos otorgados por el Banmat S.A.C. El artículo 21 del
D.S.018-VIVIENDA establece los
requisitos para regularización de los
casos citados en los incisos 2 y 3 del artículo 20 del mismo cuerpo legal como
son: 1). Presentar Declaración Jurada al
Banmat S.AC.., suscrita por el interesado y por lo menos dos (2) propietarios o
adjudicatarios de unidades inmobiliarias en el mismo Programa de vivienda, con
firma debidamente legalizada por Notario, en la cual se declara la condición de
poseedor al 8 de julio de 2004, cuya posesión sea pacífica y pública; 2) No
ser propietario de predio alguno, situación que debe de acreditarse con el
Certificado Negativo de Propiedad expedido por el Registro de Predios, salvo en
los casos de prestatarios damnificados que hayan sido reubicados. Y agrega
dicho dispositivo legal que se dará por
cumplido el presente requisito, si se presenta Certificado de única propiedad
expedido por el Registro de Predios; sólo para los casos en que la
regularización sea a favor de ocupante que tuvo la condición de adjudicatario,
habiendo sido resuelto su contrato. Y como se evidencian las regularizaciones o
saneamientos se dan a nivel administrativo y no a nivel judicial; por lo que a
nivel judicial habrá que regular
jurídicamente para hacerlo más coherente el sistema jurídico actual.
[28] . Reiteramos siguiendo
la línea de las posesiones ilegítimas en
los programas de vivienda, no
son sino verdaderas usucapiones
desde el punto de vista de la doctrina universal y del derecho nacional y
comparado. sin embargo el Estado, atendiendo a una realidad social
peruana y a la cultura del poseedor
de mala fe prefiere desviar a la
usucapión y utiliza una variante de la misma prefiriendo denominarla tal
situación como: regularizaciones o
saneamientos de inmuebles (usa el término en sentido general): aunque nosotros
no descartamos que en el fondo la
prescripción adquisitiva de dominio también
es una «variante especifica de saneamiento o de regularización», pero no
constituye un saneamiento general como pretende el Estado presentarlo a través
de las leyes en vigencia antes acotadas.
[29] . RUBIO CORREA,
Marcial Op. Cit, p.233-234, sostiene que definir la informalidad desde
el punto de vista jurídico es un problema bastante arduo. En principio podría parecer que el relajamiento de la obligatoriedad de las
normas y los principios que las rigen constituye la informalidad, pero una
mirada más detenida anuncia que eso no es tan cierto. Por ejemplo, agrega el autor, un narcotraficante no es un informal sino un delincuente. Lo propio es quien roba
o mata. Por consiguiente, no todo incumplimiento de la obligatoriedad del
Derecho es informalidad. Sólo parecen serlo los incumplimientos que
devienen en estructuralmente tolerables.
Un incumplimiento es estructural cuando
el conjunto de reglas del sistema social (que es mayor que el conjunto de
reglas del sistema jurídico) permite que las normas jurídicamente establecidas
sean inobservadas para que la vida social general prosiga adelante. Y
agrega que un incumplimiento es tolerable cuando no afecta los sentimientos de
convivencia social fundamentales. Así el trabajo informal parece no afectarlos
sustantivamente en los últimos años y, al contrario, parece una necesidad. Los delitos tales como
el homicidio, el robo, etc. Por oposición, constituyen violaciones intolerables
para la convivencia.
Como vemos dicho autor trata de distinguir lo
«informal» de lo «ilícito» (infracción a una norma prohibitiva u obligatoria) ,
ya que lo ilícito penal es intolerable
para la convivencia. Por tanto alguien que mata incurre una conducta totalmente
intolerable para la sociedad. Respeto del que ingresa usando la violencia a un terreno o inmueble de propiedad privada o
del Estado, incurre en ilícito penal de
usurpación, bajo la modalidad de despojo
ilegal. Empero, en el caso de
usurpaciones de predios del Estado ¿Por qué el propio Estado resulta cediendo a
la fuerza social de los invasores?. Acaso, ¿aquí se produce un quiebre excepcional a la norma jurídica
penal para la vida social de un poblador que necesita una vivienda prosiga
adelante, debido a la desatención del Estado? . Acaso, ¿esa condescendencia del
Estado, no es tolerancia atemperada? ¿Es
Lo contradictorio del Estado». De otro lado también hablar de informal no es
lo mismo que ilegítimo, pues lo ilegítimo es contrario a derecho
[30] . Artículo 1158 del Código Civil Italiano, que se requiere 20
años continuos para que proceda la prescripción extraordinaria de bienes
inmobiliario, con posesión ilegitima de mala fe.
[31] . Artículo 1959 del Código Civil
Español que regula la prescripción extraordinaria, requiriéndose 30 años.
Igual plazo ha previsto el artículo 2262 del Código Civil francés.
[32] . En el Perú: Las leyes de usucapión administrativa van por eso camino al extremo de permitir
declaraciones juradas simples de testigos –por no decirlo de los propios
posesionarios ilegítimos de mala fe- y la declaración simple del solicitante. Cfr. Ley Nº
28687 en concordancia con los artículos
57 al 62 del D.S. Nº 006-2006-VIVIENDA (Reglamento
del Título I de la Ley Nº 28687),
referido a la «Formalización de la Propiedad
Informal de Terrenos Ocupados por
Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones
Populares» publicada en el Diario
Oficial “El Peruano” el 17 de marzo del 2006
atinentes a las
disposiciones generales de tal
procedimiento, y al amparo de los artículos
80 al 89 del Decreto Supremo acotado relativos a la solicitud individual
(particular) de la prescripción adquisitiva administrativa; cuyos efectos jurídicos persisten a la fecha.
Actualmente, se LEY 31056 QUE AMPLÍA LOS PLAZOS DE LA TITULACIÓN DE
TERRENOS OCUPADOS POR POSESIONES INFORMALES Y DICTA MEDIDAS PARA LA
FORMALIZACIÓN (Publicado en el Diario
Oficial «El Peruano» el 21 de octubre de 2020) ,
que en su
artículo 4 modifica el l inciso 3.1 del artículo 3, el literal a) del artículo
16 y el primer párrafo y el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley 28687, Ley
de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal,
acceso al suelo y dotación de servicios básicos, los cuales quedan redactados
en los siguientes términos:
“Artículo
3.- Ámbito de aplicación
3.1 La
presente ley comprende aquellas posesiones informales referidas en el artículo
anterior, que se hubiesen constituido sobre inmuebles de propiedad estatal,
hasta el 31 de diciembre de 2015. Compréndese en el ámbito de la propiedad
estatal a la propiedad fiscal, municipal o cualquier otra denominación que
pudiera dársele a la propiedad del Estado, incluyéndose aquellos que hayan sido
afectados en uso a otras entidades, y aquellos ubicados en proyectos
habitacionales creados por norma específica que no estuviesen formalizados o
estén en abandono.
[…]”.
“Artículo
16.- Aplicación
[…]
a) Terrenos
de dominio privado del Estado y de propiedad privada o de comunidades
campesinas de la costa ocupados por posesiones informales hasta el 31 de
diciembre de 2015 sobre los que habrá que efectuar previamente, el respectivo
saneamiento físico-legal conforme lo establece la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, y la presente ley.
[…]”.
“Artículo
21.- De la expropiación de los terrenos
Declárase de
necesidad pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 6) del
artículo 96 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la expropiación y
posterior titulación en beneficio de los pobladores de los terrenos ocupados
por posesiones informales hasta el 31 de diciembre de 2015. El procedimiento de
expropiación para estos fines se rige por las siguientes disposiciones:
[…]
21.3
Restricciones
El
procedimiento de expropiación procede siempre que no sea factible ejecutar un
procedimiento de declaración de propiedad por el ente a cargo de la
formalización. En ningún caso se ejecutan procesos de expropiación y
formalización de terrenos ocupados por posesiones informales constituidas con
posterioridad al 31 de diciembre de 2015.
[…]”. Así
como se han dictado en esta nueva ley nuevas disposiciones sobre la
Formalización. Y también, al respecto se emitió el D.S. 002-2021-VIVIENDA,
reglamento de la ley N° 31056 (Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 16
de enero de 2021), mediante el cual se
regula en su “Artículo 5.- Formalización de áreas urbanas
informales:
5.1 La
ejecución de las acciones de formalización se inician de oficio y de
manera progresiva en las posesiones informales con ocupación entre el periodo
del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2015, en terrenos de
propiedad estatal, siendo de aplicación las normas en materia de formalización.
5.2 La
titulación de los predios de las posesiones informales identificadas en el
párrafo precedente, que se realicen de forma gratuita, se constituye con la
carga prevista en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley Nº 31056, Ley que
amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones
informales y dicta medidas para la formalización”.
Su antecedente inmediato de tales dispositivos
legales fue la Ley Nº 28391 –Ley de Formalización de la Propiedad Informal de
Terrenos ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y
Urbanos Populares, que declara de preferente interés nacional la formalización
de la propiedad informal, con su respectiva inscripción registral respecto de
los terrenos ocupados por posesiones informales, centros urbanos informales,
urbanizaciones populares y toda otra forma de posesión, ocupación o titularidad
informal de predios que estén constituidos sobre inmuebles de propiedad estatal
con fines de vivienda; y, el D.S. 005-2005-JUS (Reglamento de
Formalización de la Propiedad Informal) de fecha 18 de marzo del 2005.
[33] . El tema del
justiprecio, está arraigado al tema de
las expropiaciones hechas por parte
del Estado luego de producido el despojo de la
propiedad, mas no está pensada para las prescripciones adquisitivas
extraordinarias de inmuebles. Así en materia de justiprecio en otras legislaciones se fija
el justo precio -como uno de los pasos de la expropiación-
que se da cuando no se llega a un acuerdo inicial entre Administración y el expropiado, para ello al expropiado se le
permite presentar sus valoraciones dentro de un plazo preestablecido por la administración, y tomando aquellas como base podrá: aceptar la valoración de los
propietarios, con ello queda fijado el justiprecio definitivo, y se procede a
su pago; o no aceptarla y
será el último paso para que intervengan los órganos
judiciales. Siendo que para concretar
el justiprecio debe realizarse una tasación
«Generalmente, -la tasación es -
el valor de la propiedad expropiada es su valor de mercado, es
decir, el valor que un comprador bien dispuesto pagaría a un vendedor bien
dispuesto», la posición del profesor Marcos Mayor es bastante común entre las
personas no juristas, de modo que la labor del perito puede ser para estos
casos bastante espinosa. Los tasadores considerarán toda la evidencia
presentada por las partes con respecto al valor de la propiedad y de los
intereses respectivos, los daños sufridos por el propietario y los demás
afectados, como también los beneficios para dicho propietario surgidos del uso
de la propiedad por la entidad expropiadora. Se podrá considerar el valor de
los daños emergentes de la expropiación, si tales son ciertos y cuantificables.
Cabe señalar que las apelaciones que
pudieran ocurrir sobre el resultado de
dicha tasación no impiden la ejecución de la Expropiación forzosa mientras
éstas se procesen. Una vez fijado el
justiprecio se procederá al pago de la indemnización y el traslado de la
titularidad (si no se ha hecho antes). De rehusar el propietario su cobro, se
consignará en depósito a disposición del
Juez competente (Vide http://www.monografias.com/trabajos13/exprforz/exprforz.shtml).
[34] . Actualmente, se encuentra en vigencia el D.Leg. 1192 Ley Marco de adquisición y
expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado,
liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras
de infraestructura (Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 23 de
agosto de 2015); en su artículo 28 específicamente en su numeral 28.3,
también se prefiere usar los términos de indemnización justipreciada.
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