CLASES DE POSESIÓN


AUTOR: NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS
COMPETENCIA POR ESPECIALIDAD:
a. Analiza y explica la clasificación de la posesión

1.3.11. Clases de posesión y sus efectos
La clasificación de la posesión es de gran importancia práctica y es además la consecuencia directa de la noción posesoria vigente en el Perú. Tenemos:
a.    La posesión inmediata y la posesión mediata
En esta clase se encuentra implicada una relación jurídica entre el poseedor inmediato y el poseedor mediato. La clasificación que hemos venido estudiando está contemplada en el artículo 905 del C.C. donde tipifica la posesión inmediata como aquella que se ejerce actual y temporalmente, mediante un acto derivativo que le atribuye al poseedor inmediato una determinada condición jurídica;
mientras que la posesión mediata es aquella relación "espiritualizada", que se revela en el acto derivativo en virtud del cual, el poseedor mediato confiere al poseedor inmediato, una condición jurídica expresada en un título (por ejemplo un contrato de arrendamiento).
Según el Código Civil (1984) en su artículo 905 describe: «Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título» .
Wolf (citado por Arias, 1998) señala:
La posesión mediata supone, aparte de una posesión del mediador, una cierta relación entre el poseedor superior (poseedor mediato) y el subposeedor (poseedor inmediato). Este tiene que poseer la cosa a título de usufructuario, acreedor pignoraticio, arrendatario, depositario, o en relación semejante, en virtud de la cual esté temporalmente facultado u obligado frente a otro a la posesión (p. 140).
Albaladejo (2004) refiere que: «La posesión mediata es siempre una posesión de derecho, nunca de hecho. A diferencia de la posesión inmediata, la medida es susceptible de grado y pone como ejemplos el dueño de una casa dada en usufructo por un lado y el usufructuario que la arrienda (subarrienda) y el subarrendatario. Todos, menos el último, poseen mediatamente» (p. 65)
Arias (1998) agrega que: «El Código Civil reconoce esta relación de orden jurídico cuando en la última parte del artículo 905° señala como poseedor mediato a quien confirió el título posesorio. El propietario otorga el derecho de posesión al arrendatario, y lo mismo sucede con el usufructuario, el acreedor prendario, el anticrético y otros más» (p. 140)
Vásquez (2009) señala: « (…) la posesión inmediata como aquella que se ejerce actual y temporalmente, mediante un acto derivativo que le atribuye al poseedor inmediato una determinada condición jurídica; mientras que la posesión mediata es aquella relación “espiritualizada”, que se revela en el acto derivativo en virtud del cual, el poseedor mediato confiere al poseedor inmediato, una condición jurídica expresada en un título (por ejemplo un contrato de arrendamiento)» (p. 32)
b. Posesión legítima y posesión ilegítima de buena fe
b.1.Posesión legítima: es la posesión del propietario que el código no define por razones tautológicas.
Arias (1998) señala: «Se entiende por posesión legítima la que se asienta sobre un derecho debidamente constituido en el fondo y en la forma bajo condiciones que son las establecidas para su validez del acto jurídico (…) en la posesión legítima existe plena coincidencia entre la posesión y el título» (p. 141)
Vásquez (2009) concluye que: «Posesión legítima es la posesión del propietario que el código no define por razones tautológicas» (p. 32).
La posesión ilegítima es la que se sustenta en un título bueno o malo pero título al fin. Es decir, la persona compra un bien ignorando los vicios que afectan la validez del acto jurídico producto de un error de hecho o de derecho; obviamente no adquiere el dominio, pero, si toma posesión del bien con este título se convierte en poseedor de buena fe. El artículo 906 del CC asimila la buena fe como la ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.

b.2. Posesión ilegítima de buena fe: Según Lama (2007) afirma: «El poseedor ilegítimo de buena fe es el que ejerce posesión en virtud de un título que el poseedor considera legítimo, pero que en realidad se encuentra afectado por un vicio que lo invalida» (p.61).
Salvat (citado por Arias, 1998) manifiesta: «La posesión puede ser de buena o de mala fe. La ley dice simplemente “la posesión”, pero es necesario leer “posesión ilegítima” porque evidentemente, es solo con respecto a ella que la posesión puede presentar esos dos caracteres diferentes; la posesión legítima no podrá jamás ser de mala fe. Esta distinción nos aparece así como una subdivisión de la posesión ilegítima.» (p. 142)

La "bona fides", está integrada por la ausencia de dolo o engaño, conllevando al poseedor a un estado de ignorancia de la existencia de aquél vicio en la realidad y que pervive a través del tiempo; sin embargo, el poseedor se encuentra en un estado de creencia respecto de la legitimidad de su derecho.
Según el Código Civil (1984) en su artículo 906 señala: « La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título» .
Arias (1998) dice: « (…) la posesión de buena fe, como especie del género de la posesión ilegítima, es aquella que reposa en la creencia del poseedor acerca de la legitimidad de su derecho, partiendo de la existencia de un título que padece de algún vicio, sea de fondo o de forma, que lo invalida y que sin embargo no ha sido advertido por el poseedor, incurriendo en consecuencia en error de hecho o de derecho» (p. 142).
b.2.1.. Elementos de la posesión de buena fe
Son dos los elementos de la posesión de buena fe (Vásquez Ríos, Alberto, 2009):

                                             - La ignorancia y el error
.La ignorancia se realiza cuando el adquirente le da un valor de verdad a una realidad que no es tal. Es por lo general desconocimiento.
Error, se realiza cuando el adquirente le da un valor de verdad jurídica a la apariencia del derecho que se revela como tal.

         - La persuasión de legitimidad
Este elemento de la posesión se revela en la conciencia del poseedor adquirente como la creencia errónea en el derecho transmitido, sobre el cual tiene una convicción de legitimidad. La persuasión de puede apreciar desde dos hipótesis:
La buena fe para poseer; se tiene la buena fe para poseer como propietario, cuando se ignora la existencia de un vicio que invalida su título, incluso podría no existir el título realmente, existiendo únicamente en la creencia del poseedor adquirente.
La buena fe para usucapir; se tiene buena fe para prescribir la propiedad del bien, cuando, el poseedor adquirente cree en el derecho de propiedad del enajenante, siendo en realidad el derecho de este último, ilegítimo (p.32).

En relación con los elementos de la posesión ilegítima de buena fe Arias Schreiber refiere:
a)    Un fenómeno psicológico, como es la creencia, certidumbre o convicción en la legitimidad de la posesión viciada. El poseedor afirma una realidad que no existe, y su creencia es total y absoluta. Se trata en suma, de un estado mental que se antepone a la duda, pues quien duda no tiene certeza.
b)    La necesaria existencia de un título alrededor del cual gira la posesión misma. Este título no es otra cosa que el acto jurídico por el cual se transmite la posesión de un bien, ya sea en propiedad, usufructo, arrendamiento o comodato, entre otros. El título viene a ser así la causa generadora del derecho.
Este requisito es fundamental pues por él y mediante él se controla la libre expresión de un estado de certeza de naturaleza eminentemente subjetiva. De no ser así se producirán innumerables dificultades, dada la imposibilidad de comprobación.
c)    Un vicio que afectando al título, lo inválida, imposibilitando la transmisión de la posesión. Este vicio, según quedó dicho, podrá ser de fondo como de forma, pero lo fundamental es que apareje la nulidad del acto jurídico; y
d)    El error de hecho o de derecho cometido por el poseedor, ignorante del vicio que invalida el título. (Arias, 1998, p. 142)

                        b.2.2. Duración de la buena fe del poseedor
El artículo 907 del código infiere las siguientes hipótesis:
Inicio o momento en que se aprecia la buena fe; se aprecia en un solo momento, el de la adquisición de la posesión.
Duración de la buena fe; precisa que la buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente.
Culminación o momento en que termina la buena fe; precisa que termina la buena fe cuando se prueba judicialmente la mala fe, pues la buena fe se presume, la mala fe debe probarse.
b.2.3. Efectos jurídicos de la posesión de buena fe
Aún cuando se halle viciada, la posesión siempre produce cierto número de efectos jurídicos, sea el poseedor de buena fe o de mala fe.
Entre los efectos reservados a la posesión de buena fe, según Vásquez Ríos ( 2009,p. 33), son  los siguientes:
A. Primer supuesto: El poseedor adquirió la posesión de quien carecía de derecho para transmitir. Tres personas intervinientes en el conflicto.
El falso dueño, el verdadero dueño, y el poseedor actual que adquirió del falso dueño. Los efectos son los siguientes:
Primer efecto: El poseedor actual resultará obligado a restituir al verdadero dueño, pero hace "suyos los frutos"; porque presume que éste ya los ha consumido (Art. 908 del CC).
Segundo efecto: El poseedor de buena fe no responde de la pérdida o detrimento del bien ocurrido por caso fortuito o fuerza mayor (interpretación contrario sensu del Art. 909 del CC).
B. Segundo supuesto: El poseedor adquiere la posesión con justo título y ésta se desenvuelve por cinco años, recortándose el plazo de la prescripción adquisitiva de dominio.
Tercer efecto: Se adquiere la propiedad del inmueble poseído, por prescripción (Art. 950 del l CC).
C. Tercer supuesto: El poseedor posee un bien mueble, durante dos años con   justo título.
Cuarto efecto: Se adquiere la propiedad del mueble, por prescripción (Art. 951 del CC).
D. Cuarto supuesto: El poseedor adquiere la propiedad de una cosa mueble, recibiendo la posesión del otro.
Quinto efecto: El poseedor adquiere el dominio aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo (Art. 948 del CC).
c. La posesión de mala fe
La posesión de mala fe existe cuando el poseedor es consciente de que su posesión es ilegítima, como también cuando el poseedor, no conociendo que su posesión es ilegítima, pero procediera con negligencia culpable, estaría actuando de mala fe.
Nuestro Código Civil, no define al poseedor ilegítimo de mala fe, pero por interpretación se trata de un concepto jurídico contrario a la del poseedor ilegítimo no buena fe. Consideramos que nuestro Código solo ha recogido la calificación  de poseedor ilegitimo de mala fe, dentro de una clasificación de poseedores como una situación de hecho (Villanueva, Noel, 2008, p.83).
Vásquez (2009) sostiene: «La posesión de mala fe existe cuando el poseedor es consciente de que su posesión es ilegítima como también cuando el poseedor, no conociendo que su posesión es ilegítima, pero procediera con negligencia culpable, estaría actuando de mala fe» (p. 33).
Según Lama (2007) sostiene: «El poseedor ilegítimo de mala fe es el que ejerce posesión de un bien conociendo perfectamente que no le asiste derecho alguno, y que ejerce un poder de hecho sobre dicho bien, en claro perjuicio de su titular» (p. 61).
c.1. Efectos jurídicos de la posesión de mala fe
El artículo 909 del CC establece que el poseedor de mala fe solo responde por la pérdida o deterioro del bien en los casos en que se presenten los elementos constitutivos de responsabilidad, daño, nexo causal y se demuestre la existencia del factor atributivo de responsabilidad, dolo o culpa.
El artículo 910 del CC prescribe que en relación a los frutos, el poseedor de mala fe está obligado a rembolsar aquellos que hubiera percibido y en caso de que ellos no existan, debe pagar su valor estimado al tiempo en que los percibió o debió percibir.
El poseedor de mala fe requerirá de una posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, para poder adquirir la propiedad inmueble durante la prescripción adquisitiva.
El poseedor de mala fe puede hacer uso de los interdictos para defender su posesión, además de las acciones posesorias conforme lo contempla el arto 921 del CC; así mismo, tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que pueden separarse sin daño (Art. 917 del CC).
Colateralmente tendría el derecho a retener el bien reivindicado, mientras no se le le reembolse dichas mejoras (Art. 918 del CC).
 d. La posesión precaria
En el artículo 911 del Código Civil peruano se determina que la posesión precaria no es solo aquella que se ejerce sin título alguno, sino también que se da cuando el poseedor inmediato pierde el título que tenía, por el que se encontraba poseyendo temporalmente un bien, y se niega a devolverlo.
La norma establece dos supuestos, según Vásquez  Ríos, 2009:
-La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno; se puede entender, tanto al poseedor sin título en nombre propio, como el que posee en nombre ajeno.
- Se refiere al poseedor de mala fe, porque éste posee un bien siendo consciente de la ilegitimidad de su posesión en razón del fenecimiento del título con que anteriormente poseía (p.33-34).
Según Vásquez  Ríos (2009) la jurisprudencia ha enriquecido la institución del precario en numerosas casaciones; en la casación Nº1215 - 96 se establece que "no tiene la calidad de poseedor precario quien es dueño de la edificación construida sobre el terreno de quien solicito el desalojo"; tampoco es precario el poseedor  «que es copropietario de quien solicita desalojo del bien indiviso" pero la ejecutoria de mayor raigambre en esta línea es aquella que señala la siguiente casación 1818-97 que textualmente dice "La precariedad en el uso de bienes inmuebles no se determina únicamente por la carencia de un título de propiedad o de arrendatario, debe entenderse como tal la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante"; en esa amplitud de criterio debe interpretarse la norma contenida en el artículo 911 del Código Civil de tal manera que el poseedor puede justificar de alguna forma su posesión del bien. Por ejemplo con una edificación aun cuando sea modesta no será precaria. Como se aprecia a través de la administración de justicia se ha enriquecido el concepto de precario (p.34). Sin embargo, considero, que ello no es así, pues aún existen vaivenes al respecto (cfr. Gonzales Gunther).
Según el Código Civil (1984) artículo 911°, se regula: «La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido».
El artículo 911 del Código Civil conceptúa al poseedor precario como el que ejerce posesión sin título alguno (precario originario) o cuando el que tenía ha fenecido (precario derivado). Sin título significa «nada». En cuanto a que su título que había tenido “ha fenecido”, está claro que originariamente lo tuvo, pero ahora ya no lo tiene (Villanueva, 2008,p.85).
Según Villanueva (2008) menciona un ejemplo con respecto al poseedor precario:
Una persona  que tuvo su título de propiedad expedido por la municipalidad provincial, el cual lo obtiene por una campaña política, transgrediendo el derecho de aquella persona que tramitó un procedimiento administrativo, en el que se le dio la razón porque tenía mejor derecho de posesión y adjudicación. Es legal que para poder anular un título de propiedad se tenga que tramitar judicialmente la nulidad de título de propiedad, y luego de haberse declarado judicialmente nulo el título de propiedad que hacía valer ilegalmente el poseedor ilegítimo, al darse por fenecido «su título», adopta la condición de precario (p.85).
Preciso, que el  ejemplo antes mencionado, es bajo la  influencia de  la  tendencia jurisprudencial peruana actual, que como se ha referido no es unánime, al respecto; y que además  es muy contraria a la tesis del  concepto romanista de poseedor precario que sigue  Gonzales Gunther, quien busca el concepto científico  de poseedor precario
Arias (1998) sostiene:
En realidad la posesión precaria constituye una manifestación de la posesión sin derecho o de mala fe  y presenta diferentes matices. En efecto y teniendo con denominador común el hecho de que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, la figura puede presentarse a través de variadas situaciones: la posesión adquirida por violencia o clandestinamente, o por abuso de confianza o por hurto, etc. Desde luego no cabe confundirla con los vicios o defectos que pueda tener el título del poseedor, pues estos están referidos al acto jurídico que dio origen a la posesión. (p. 150).
De otro lado,  Albaladejo (1994) refiriéndose a la posesión precaria sostiene: «esta se presenta cuando el que posee un bien sin derecho está expuesto a aquel quien corresponde la posesión se la pueda reclamar y obtener, en su caso, el correspondiente fallo judicial que obligue a entregar el bien». (p. 73).En la actualidad –en el Perú-, se ha generado problemas de índole jurídico en la praxis legal, debido a la aplicación de la posesión precaria.Gonzales Gunther (2012) sostiene, rompiendo el esquema jurisprudencial peruano, con una tendencia romanista: En efecto, el «precario» es el poseedor sin título o con título fenecido- que está obligado a la restitución del bien cuando lo requiera su concedente. Por tanto, en la relación de precariedad existe un precario (poseedor inmediato) y un concedente (poseedor mediato), siendo este último el que entregó el bien por razones de mera licencia, liberalidad o benevolencia, lo que puede identificarse como un título jurídico o un título social, según fuere el caso, y ante lo cual puede exigirse la restitución del bien en cualquier momento. De esta manera, se logra comprender debidamente el concepto de precario. (p.74).
Interpretando a este autor cuando se refiere al poseedor «sin título», es porque realmente NO TIENE UN TITULO DE PROPIEDAD (precario originario), pero  cuando tiene un TITULO SOCIAL, que aunque no está normado en la norma jurídica, tiene reconocimiento de la sociedad, como la tolerancia o benevolencia; que al decidirse el concedente  a ponerle fin a esa benevolencia (título social), se estaría frente al precario  derivado y por ende, según dicho autor, se configuraría  el poseedor precario (precario derivado). El mismo autor precitado reconoce si se demanda desalojo por ocupación precaria, solo ha discutirse POSESION  y no la propiedad. De modo, que los propietarios solo tienen derecho a la REIVINDICACIÓN. Aunque, yo no descarto, también que  podría pensarse –desde un óptica amplia-  que bajo dicho criterio  se trataría de un «título diminuto» o insuficiente  que para ser tal pleno o tal, debería completarse, por decirlo así, es decir para ser  un título de propiedad con  pleno debe estar expresamente reconocido por el derecho positivo (por eso se podría afirmar que es «precario»), es decir que al no ser título pleno –el titulo social-, reconocido por la ley, se trataría de  un poseedor precario originario; sin embargo, en doctrina autorizada, se ha dicho el título social, obedece a la costumbre (derecho consuetudinario) y como tal pertenece al ordenamiento jurídico, dada la juricidad que contiene, y el reconocimiento que le da la sociedad.
1.3.12. Presunciones legales
De acuerdo con la doctrina, las presunciones pueden ser de dos clases:
- Presunciones Juris et de Jure; son aquellas que no admiten prueba en contrario y el juez tiene la obligación de aceptar por cierto el hecho presumido una vez acreditado el precedente.
- Presunciones JurisTantum; la presunción de propiedad pertenece a la categoría de las que admiten prueba en contrario.
En nuestro Código Civil tenemos las siguientes presunciones:
a.. Presunción de propiedad
El artículo 912 del CC consagra la presunción de propiedad a favor del poseedor. Dicha presunción pertenece a la categoría de los que admiten prueba en contrario (juris tantum). El sentido de la presunción se orienta a proteger al propietario, partiendo de la premisa de que la posesión es la forma más directa de manifestar la imagen de la propiedad. Debe tenerse en cuenta a este respecto que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes (atributos) inherentes a la propiedad. Por lo tanto, la ley asume que al proteger al poseedor, se está protegiendo al propietario.
Esta presunción no es oponible al poseedor mediato, esto resulta claramente comprensible si se considera "que la presunción de dominio solamente favorece al poseedor en nombre propio, quedando al margen los poseedores en nombre ajeno, esto es, los poseedores inmediatos".
Esta excepción tampoco puede hacerse valer contra el propietario con derecho inscrito. Dice Jorge Avendaño, que la razón es muy simple porque si el derecho de propiedad "está inscrito"; es entonces posible distinguir entre propietario y poseedor (p.37) y solo en este caso, la presunción "no surte efecto" y ello obedece a que la publicidad posesoria cede ante la publicidad registral(Diez Picazo, t.3,  p. 663).
.
b.. Presunción de buena fe
En lo que concierne a la presunción de buena fe en la posesión, a que se contrae el artículo 914 del CC, es pertinente indicar que esta norma guarda estrecha relación con los artículos 906 al 910 del Código Civil, de que la posesión de buena fe, puede descansar en un título legítimo y válido, también es posible que provenga de un título ilegítimo, toda vez que la posesión de buena fe es una especie de la posesión ilegítima, siempre que el poseedor tenga la convicción o creencia respecto de la legitimidad de su título, sea por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida dicho título. El segundo párrafo del artículo 914 establece una excepción a la presunción, la cual es absolutamente fundada, pues la referida presunción de buena fe en la posesión no puede oponerse a la persona con derecho inscrito en el registro. Se trata de una regla coherente con el sistema de publicidad registral, según el cual el derecho inscrito se reputa conocido conforme a la presunción esta vez iure et de iure de que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones.
c.. Presunción de posesión de bienes accesorios
En el primer párrafo del artículo 913 del CC precisa que esta presunción supone que si poseo un bien, sea este mueble o inmueble, poseo también sus accesorios.

d. Presunción de posesión de bienes muebles
El segundo párrafo del artículo 913 establece que la posesión de un bien inmueble supone la posesión de los bienes muebles que se encuentran dentro de él. La finalidad de la norma es establecer una presunción de posesión solo respecto de bienes muebles que no sean accesorios.








PRESUNCIÓN DE POSESIÓN INTERMEDIA EN  BIENES MUEBLES
            

e.. Presunción de posesión intermedia
La aplicación del artículo 915 del CC exige la concurrencia de dos etapas que podemos llamar "posesión actual" y "posesión anterior o remota". Esta presunción legal favorece el cálculo del tiempo posesorio en beneficio del poseedor. El poseedor actual que prueba haber poseído anteriormente está favorecido por la presunción de que poseyó también en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Se acoge así el principio antiguo "probatis extremis, media praesumuntur" (probada la posesión de los extremos, se presume la del tiempo intermedio).
Esta presunción es importante coordinarla con el artículo 898 del CC "Adición del plazo posesorio", señala que el poseedor puede adicionar a su plazo al de aquel que le transmitió válidamente el bien, entonces tenemos esta figura, el poseedor actual puede tener 1 año en el ejercicio de su posesión pero SI suma a su causante que le transmite su derecho, por ejemplo 30 años de vigencia, su
posesión no será 1 año sino 31 años institución importante en el tratamiento de la prescripción adquisitiva de dominio.






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