CLASES DE POSESIÓN
AUTOR: NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS
COMPETENCIA POR ESPECIALIDAD:
a. Analiza y explica la
clasificación de la posesión
1.3.11. Clases de posesión y
sus efectos
La clasificación de la
posesión es de gran importancia práctica y es además la consecuencia directa de
la noción posesoria vigente en el Perú. Tenemos:
a.
La posesión inmediata y la posesión mediata
En esta
clase se encuentra implicada una relación jurídica entre el poseedor inmediato
y el poseedor mediato. La clasificación que hemos venido estudiando está
contemplada en el artículo 905 del C.C. donde tipifica la posesión inmediata
como aquella que se ejerce actual y temporalmente, mediante un acto derivativo
que le atribuye al poseedor inmediato una determinada condición jurídica;
mientras que la posesión mediata es aquella relación "espiritualizada", que se revela en el acto derivativo en virtud del cual, el poseedor mediato confiere al poseedor inmediato, una condición jurídica expresada en un título (por ejemplo un contrato de arrendamiento).
mientras que la posesión mediata es aquella relación "espiritualizada", que se revela en el acto derivativo en virtud del cual, el poseedor mediato confiere al poseedor inmediato, una condición jurídica expresada en un título (por ejemplo un contrato de arrendamiento).
Según
el Código Civil (1984) en su artículo 905 describe: «Es poseedor inmediato el
poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a
quien confirió el título» .
Wolf (citado por Arias, 1998) señala:
La
posesión mediata supone, aparte de una posesión del mediador, una cierta
relación entre el poseedor superior (poseedor mediato) y el subposeedor
(poseedor inmediato). Este tiene que poseer la cosa a título de usufructuario,
acreedor pignoraticio, arrendatario, depositario, o en relación semejante, en
virtud de la cual esté temporalmente facultado u obligado frente a otro a la
posesión (p. 140).
Albaladejo
(2004) refiere que: «La posesión mediata es siempre una posesión de derecho,
nunca de hecho. A diferencia de la posesión inmediata, la medida es susceptible
de grado y pone como ejemplos el dueño de una casa dada en usufructo por un lado
y el usufructuario que la arrienda (subarrienda) y el subarrendatario. Todos,
menos el último, poseen mediatamente» (p. 65)
Arias
(1998) agrega que: «El Código Civil reconoce esta relación de orden jurídico
cuando en la última parte del artículo 905° señala como poseedor mediato a
quien confirió el título posesorio. El propietario otorga el derecho de
posesión al arrendatario, y lo mismo sucede con el usufructuario, el acreedor
prendario, el anticrético y otros más» (p. 140)
Vásquez
(2009) señala: « (…) la posesión inmediata como aquella que se ejerce actual y
temporalmente, mediante un acto derivativo que le atribuye al poseedor
inmediato una determinada condición jurídica; mientras que la posesión mediata
es aquella relación “espiritualizada”, que se revela en el acto derivativo en
virtud del cual, el poseedor mediato confiere al poseedor inmediato, una
condición jurídica expresada en un título (por ejemplo un contrato de
arrendamiento)» (p. 32)
b.
Posesión legítima y posesión ilegítima de buena fe
b.1.Posesión legítima: es la
posesión del propietario que el código no define por razones tautológicas.
Arias (1998) señala: «Se
entiende por posesión legítima la que se asienta sobre un derecho debidamente
constituido en el fondo y en la forma bajo condiciones que son las establecidas
para su validez del acto jurídico (…) en la posesión legítima existe plena
coincidencia entre la posesión y el título» (p. 141)
Vásquez (2009) concluye que:
«Posesión legítima es la posesión del propietario que el código no define por
razones tautológicas» (p. 32).
La posesión ilegítima es la
que se sustenta en un título bueno o malo pero título al fin. Es decir, la
persona compra un bien ignorando los vicios que afectan la validez del acto
jurídico producto de un error de hecho o de derecho; obviamente no adquiere el
dominio, pero, si toma posesión del bien con este título se convierte en
poseedor de buena fe. El artículo 906 del CC asimila la buena fe como la
ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.
b.2. Posesión ilegítima de
buena fe: Según Lama (2007) afirma: «El poseedor ilegítimo de buena fe es el
que ejerce posesión en virtud de un título que el poseedor considera legítimo,
pero que en realidad se encuentra afectado por un vicio que lo invalida»
(p.61).
Salvat (citado por Arias,
1998) manifiesta: «La posesión puede ser de buena o de mala fe. La ley dice
simplemente “la posesión”, pero es necesario leer “posesión ilegítima” porque
evidentemente, es solo con respecto a ella que la posesión puede presentar esos
dos caracteres diferentes; la posesión legítima no podrá jamás ser de mala fe.
Esta distinción nos aparece así como una subdivisión de la posesión ilegítima.»
(p. 142)
La "bona fides", está integrada por la ausencia de dolo o engaño,
conllevando al poseedor a un estado de ignorancia de la existencia de aquél
vicio en la realidad y que pervive a través del tiempo; sin embargo, el
poseedor se encuentra en un estado de creencia respecto de la legitimidad de su
derecho.
Según
el Código Civil (1984) en su artículo 906 señala: « La posesión ilegítima es de
buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de
hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título» .
Arias
(1998) dice: « (…) la posesión de buena fe, como especie del género de la
posesión ilegítima, es aquella que reposa en la creencia del poseedor acerca de
la legitimidad de su derecho, partiendo de la existencia de un título que
padece de algún vicio, sea de fondo o de forma, que lo invalida y que sin
embargo no ha sido advertido por el poseedor, incurriendo en consecuencia en
error de hecho o de derecho» (p. 142).
b.2.1.. Elementos
de la posesión de buena fe
Son dos
los elementos de la posesión de buena fe (Vásquez Ríos, Alberto, 2009):
- La ignorancia y el error
.La ignorancia se realiza
cuando el adquirente le da un valor de verdad a una realidad que no es tal. Es
por lo general desconocimiento.
Error, se
realiza cuando el adquirente le da un valor de verdad jurídica a la apariencia
del derecho que se revela como tal.
- La persuasión de legitimidad
Este
elemento de la posesión se revela en la conciencia del poseedor adquirente como
la creencia errónea en el derecho transmitido, sobre el cual tiene una
convicción de legitimidad. La persuasión de puede apreciar desde dos hipótesis:
La buena fe para poseer; se
tiene la buena fe para poseer como propietario, cuando se ignora la existencia de
un vicio que invalida su título, incluso podría no existir el título realmente,
existiendo únicamente en la creencia del poseedor adquirente.
La buena fe para usucapir; se
tiene buena fe para prescribir la propiedad del bien, cuando, el poseedor
adquirente cree en el derecho de propiedad del enajenante, siendo en realidad
el derecho de este último, ilegítimo (p.32).
En
relación con los elementos de la posesión ilegítima de buena fe Arias Schreiber
refiere:
a) Un fenómeno psicológico, como
es la creencia, certidumbre o convicción en la legitimidad de la posesión
viciada. El poseedor afirma una realidad que no existe, y su creencia es total
y absoluta. Se trata en suma, de un estado mental que se antepone a la duda,
pues quien duda no tiene certeza.
b) La necesaria existencia de un
título alrededor del cual gira la posesión misma. Este título no es otra cosa
que el acto jurídico por el cual se transmite la posesión de un bien, ya sea en
propiedad, usufructo, arrendamiento o comodato, entre otros. El título viene a
ser así la causa generadora del derecho.
Este
requisito es fundamental pues por él y mediante él se controla la libre
expresión de un estado de certeza de naturaleza eminentemente subjetiva. De no
ser así se producirán innumerables dificultades, dada la imposibilidad de
comprobación.
c) Un vicio que afectando al
título, lo inválida, imposibilitando la transmisión de la posesión. Este vicio,
según quedó dicho, podrá ser de fondo como de forma, pero lo fundamental es que
apareje la nulidad del acto jurídico; y
d) El error de hecho o de derecho
cometido por el poseedor, ignorante del vicio que invalida el título. (Arias,
1998, p. 142)
b.2.2. Duración de la
buena fe del poseedor
El artículo 907 del código infiere las siguientes
hipótesis:
Inicio
o momento en que se aprecia la buena fe; se aprecia en un solo momento, el de
la adquisición de la posesión.
Duración
de la buena fe; precisa que la buena fe dura mientras las circunstancias
permitan al poseedor creer que posee legítimamente.
Culminación
o momento en que termina la buena fe; precisa que termina la buena fe cuando se
prueba judicialmente la mala fe, pues la buena fe se presume, la mala fe debe
probarse.
b.2.3.
Efectos jurídicos de la posesión de buena fe
Aún cuando se halle viciada,
la posesión siempre produce cierto número de efectos jurídicos, sea el poseedor
de buena fe o de mala fe.
Entre los efectos reservados a
la posesión de buena fe, según Vásquez Ríos ( 2009,p. 33), son los siguientes:
A. Primer supuesto: El
poseedor adquirió la posesión de quien carecía de derecho para transmitir. Tres
personas intervinientes en el conflicto.
El falso dueño, el verdadero
dueño, y el poseedor actual que adquirió del falso dueño. Los efectos son los
siguientes:
Primer efecto: El poseedor
actual resultará obligado a restituir al verdadero dueño, pero hace "suyos
los frutos"; porque presume que éste ya los ha consumido (Art. 908 del
CC).
Segundo efecto: El poseedor de
buena fe no responde de la pérdida o detrimento del bien ocurrido por caso
fortuito o fuerza mayor (interpretación contrario sensu del Art. 909 del CC).
B. Segundo supuesto: El
poseedor adquiere la posesión con justo título y ésta se desenvuelve por cinco
años, recortándose el plazo de la prescripción adquisitiva de dominio.
Tercer efecto: Se adquiere la
propiedad del inmueble poseído, por prescripción (Art. 950 del l CC).
C. Tercer supuesto: El
poseedor posee un bien mueble, durante dos años con justo
título.
Cuarto efecto: Se adquiere la
propiedad del mueble, por prescripción (Art. 951 del CC).
D. Cuarto supuesto: El
poseedor adquiere la propiedad de una cosa mueble, recibiendo la posesión del
otro.
Quinto efecto: El poseedor
adquiere el dominio aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad
para hacerlo (Art. 948 del CC).
c. La
posesión de mala fe
La posesión de mala fe existe
cuando el poseedor es consciente de que su posesión es ilegítima, como también
cuando el poseedor, no conociendo que su posesión es ilegítima, pero procediera
con negligencia culpable, estaría actuando de mala fe.
Nuestro Código Civil, no
define al poseedor ilegítimo de mala fe, pero por interpretación se trata de un
concepto jurídico contrario a la del poseedor ilegítimo no buena fe.
Consideramos que nuestro Código solo ha recogido la calificación de poseedor ilegitimo de mala fe, dentro de
una clasificación de poseedores como una situación de hecho (Villanueva, Noel,
2008, p.83).
Vásquez
(2009) sostiene: «La posesión de mala fe existe cuando el poseedor es
consciente de que su posesión es ilegítima como también cuando el poseedor, no
conociendo que su posesión es ilegítima, pero procediera con negligencia
culpable, estaría actuando de mala fe» (p. 33).
Según
Lama (2007) sostiene: «El poseedor ilegítimo de mala fe es el que ejerce
posesión de un bien conociendo perfectamente que no le asiste derecho alguno, y
que ejerce un poder de hecho sobre dicho bien, en claro perjuicio de su
titular» (p. 61).
c.1.
Efectos jurídicos de la posesión de mala fe
El artículo 909 del CC
establece que el poseedor de mala fe solo responde por la pérdida o deterioro
del bien en los casos en que se presenten los elementos constitutivos de
responsabilidad, daño, nexo causal y se demuestre la existencia del factor
atributivo de responsabilidad, dolo o culpa.
El artículo 910 del CC prescribe
que en relación a los frutos, el poseedor de mala fe está obligado a rembolsar
aquellos que hubiera percibido y en caso de que ellos no existan, debe pagar su
valor estimado al tiempo en que los percibió o debió percibir.
El poseedor de mala fe requerirá
de una posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez
años, para poder adquirir la propiedad inmueble durante la prescripción
adquisitiva.
El poseedor de mala fe puede
hacer uso de los interdictos para defender su posesión, además de las acciones
posesorias conforme lo contempla el arto 921 del CC; así mismo, tiene derecho
al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la
restitución y a retirar las de recreo que pueden separarse sin daño (Art. 917 del
CC).
Colateralmente tendría el derecho a retener el bien reivindicado, mientras no se le le reembolse dichas mejoras (Art. 918 del CC).
Colateralmente tendría el derecho a retener el bien reivindicado, mientras no se le le reembolse dichas mejoras (Art. 918 del CC).
d. La posesión precaria
En el artículo 911 del Código
Civil peruano se determina que la posesión precaria no es solo aquella que se
ejerce sin título alguno, sino también que se da cuando el poseedor inmediato
pierde el título que tenía, por el que se encontraba poseyendo temporalmente un
bien, y se niega a devolverlo.
La norma
establece dos supuestos, según Vásquez Ríos,
2009:
-La
posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno; se puede entender,
tanto al poseedor sin título en nombre propio, como el que posee en nombre
ajeno.
- Se refiere al poseedor de
mala fe, porque éste posee un bien siendo consciente de la ilegitimidad de su
posesión en razón del fenecimiento del título con que anteriormente poseía
(p.33-34).
Según Vásquez Ríos (2009) la jurisprudencia ha enriquecido
la institución del precario en numerosas casaciones; en la casación Nº1215 - 96
se establece que "no tiene la calidad de poseedor precario quien es dueño
de la edificación construida sobre el terreno de quien solicito el
desalojo"; tampoco es precario el poseedor «que es copropietario de quien solicita
desalojo del bien indiviso" pero la ejecutoria de mayor raigambre en esta
línea es aquella que señala la siguiente casación 1818-97 que textualmente dice
"La precariedad en el uso de bienes inmuebles no se determina únicamente
por la carencia de un título de propiedad o de arrendatario, debe entenderse
como tal la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir
la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante"; en esa amplitud de
criterio debe interpretarse la norma contenida en el artículo 911 del Código
Civil de tal manera que el poseedor puede justificar de alguna forma su
posesión del bien. Por ejemplo con una edificación aun cuando sea modesta no
será precaria. Como se aprecia a través de la administración de justicia se ha
enriquecido el concepto de precario (p.34). Sin embargo, considero, que ello no
es así, pues aún existen vaivenes al respecto (cfr. Gonzales Gunther).
Según
el Código Civil (1984) artículo 911°, se regula: «La posesión precaria es la
que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido».
El
artículo 911 del Código Civil conceptúa al poseedor precario como el que ejerce
posesión sin título alguno (precario originario) o cuando el que tenía ha
fenecido (precario derivado). Sin título significa «nada». En cuanto a que su
título que había tenido “ha fenecido”, está claro que originariamente lo tuvo,
pero ahora ya no lo tiene (Villanueva, 2008,p.85).
Según
Villanueva (2008) menciona un ejemplo con respecto al poseedor precario:
Una
persona que tuvo su título de propiedad
expedido por la municipalidad provincial, el cual lo obtiene por una campaña
política, transgrediendo el derecho de aquella persona que tramitó un
procedimiento administrativo, en el que se le dio la razón porque tenía mejor
derecho de posesión y adjudicación. Es legal que para poder anular un título de
propiedad se tenga que tramitar judicialmente la nulidad de título de
propiedad, y luego de haberse declarado judicialmente nulo el título de
propiedad que hacía valer ilegalmente el poseedor ilegítimo, al darse por
fenecido «su título», adopta la condición de precario (p.85).
Preciso, que el ejemplo antes mencionado, es bajo la influencia de la tendencia jurisprudencial peruana actual, que
como se ha referido no es unánime, al respecto; y que además es muy contraria a la tesis del concepto romanista de poseedor precario que
sigue Gonzales Gunther, quien busca el
concepto científico de poseedor precario
Arias (1998) sostiene:
En
realidad la posesión precaria constituye una manifestación de la posesión sin
derecho o de mala fe y presenta
diferentes matices. En efecto y teniendo con denominador común el hecho de que
se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, la figura
puede presentarse a través de variadas situaciones: la posesión adquirida por
violencia o clandestinamente, o por abuso de confianza o por hurto, etc. Desde
luego no cabe confundirla con los vicios o defectos que pueda tener el título
del poseedor, pues estos están referidos al acto jurídico que dio origen a la
posesión. (p. 150).
De otro lado, Albaladejo (1994) refiriéndose a la posesión
precaria sostiene: «esta se presenta cuando el que posee un bien sin derecho
está expuesto a aquel quien corresponde la posesión se la pueda reclamar y
obtener, en su caso, el correspondiente fallo judicial que obligue a entregar
el bien». (p. 73).En la actualidad –en el Perú-, se ha generado problemas de
índole jurídico en la praxis legal, debido a la aplicación de la posesión
precaria.Gonzales Gunther (2012) sostiene, rompiendo el esquema jurisprudencial
peruano, con una tendencia romanista: En efecto, el «precario» es el poseedor
sin título o con título fenecido- que está obligado a la restitución del bien
cuando lo requiera su concedente. Por tanto, en la relación de precariedad
existe un precario (poseedor inmediato) y un concedente (poseedor mediato),
siendo este último el que entregó el bien por razones de mera licencia,
liberalidad o benevolencia, lo que puede identificarse como un título jurídico
o un título social, según fuere el caso, y ante lo cual puede exigirse la
restitución del bien en cualquier momento. De esta manera, se logra comprender
debidamente el concepto de precario. (p.74).
Interpretando
a este autor cuando se refiere al poseedor «sin título», es porque realmente NO
TIENE UN TITULO DE PROPIEDAD (precario originario), pero cuando tiene un TITULO SOCIAL, que aunque no
está normado en la norma jurídica, tiene reconocimiento de la sociedad, como la
tolerancia o benevolencia; que al decidirse el concedente a ponerle fin a esa benevolencia (título social),
se estaría frente al precario derivado y
por ende, según dicho autor, se configuraría
el poseedor precario (precario derivado). El mismo autor precitado
reconoce si se demanda desalojo por ocupación precaria, solo ha discutirse
POSESION y no la propiedad. De modo, que
los propietarios solo tienen derecho a la REIVINDICACIÓN. Aunque, yo no
descarto, también que podría pensarse
–desde un óptica amplia- que bajo dicho
criterio se trataría de un «título
diminuto» o insuficiente que para ser
tal pleno o tal, debería completarse, por decirlo así, es decir para ser un título de propiedad con pleno debe estar expresamente reconocido por
el derecho positivo (por eso se podría afirmar que es «precario»), es decir que
al no ser título pleno –el titulo social-, reconocido por la ley, se trataría
de un poseedor precario originario; sin
embargo, en doctrina autorizada, se ha dicho el título social, obedece a la
costumbre (derecho consuetudinario) y como tal pertenece al ordenamiento
jurídico, dada la juricidad que contiene, y el reconocimiento que le da la
sociedad.
1.3.12.
Presunciones legales
De acuerdo con la doctrina,
las presunciones pueden ser de dos clases:
- Presunciones Juris et de Jure; son aquellas que no
admiten prueba en contrario y el juez tiene la obligación de aceptar por cierto
el hecho presumido una vez acreditado el precedente.
- Presunciones JurisTantum; la presunción de propiedad
pertenece a la categoría de las que admiten prueba en contrario.
En
nuestro Código Civil tenemos las siguientes presunciones:
a..
Presunción de propiedad
El artículo 912 del CC
consagra la presunción de propiedad a favor del poseedor. Dicha presunción
pertenece a la categoría de los que admiten prueba en contrario (juris tantum). El sentido de la
presunción se orienta a proteger al propietario, partiendo de la premisa de que
la posesión es la forma más directa de manifestar la imagen de la propiedad.
Debe tenerse en cuenta a este respecto que la posesión es el ejercicio de hecho
de uno o más poderes (atributos) inherentes a la propiedad. Por lo tanto, la
ley asume que al proteger al poseedor, se está protegiendo al propietario.
Esta presunción no es oponible
al poseedor mediato, esto resulta claramente comprensible si se considera
"que la presunción de dominio solamente favorece al poseedor en nombre
propio, quedando al margen los poseedores en nombre ajeno, esto es, los
poseedores inmediatos".
Esta excepción tampoco puede
hacerse valer contra el propietario con derecho inscrito. Dice Jorge Avendaño, que
la razón es muy simple porque si el derecho de propiedad "está
inscrito"; es entonces posible distinguir entre propietario y poseedor
(p.37) y solo en este caso, la presunción "no surte efecto" y ello
obedece a que la publicidad posesoria cede ante la publicidad registral(Diez
Picazo, t.3, p. 663).
.
b..
Presunción de buena fe
En lo que
concierne a la presunción de buena fe en la posesión, a que se contrae el
artículo 914 del CC, es pertinente indicar que esta norma guarda estrecha
relación con los artículos 906 al 910 del Código Civil, de que la posesión de
buena fe, puede descansar en un título legítimo y válido, también es posible
que provenga de un título ilegítimo, toda vez que la posesión de buena fe es
una especie de la posesión ilegítima, siempre que el poseedor tenga la
convicción o creencia respecto de la legitimidad de su título, sea por
ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida dicho
título. El segundo párrafo del artículo 914 establece una excepción a la
presunción, la cual es absolutamente fundada, pues la referida presunción de
buena fe en la posesión no puede oponerse a la persona con derecho inscrito en
el registro. Se trata de una regla coherente con el sistema de publicidad
registral, según el cual el derecho inscrito se reputa conocido conforme a la
presunción esta vez iure et de iure de que toda persona tiene conocimiento de
las inscripciones.
c..
Presunción de posesión de bienes accesorios
En el primer párrafo del
artículo 913 del CC precisa que esta presunción supone que si poseo un bien,
sea este mueble o inmueble, poseo también sus accesorios.
d.
Presunción de posesión de bienes muebles
El segundo párrafo del
artículo 913 establece que la posesión de un bien inmueble supone la posesión
de los bienes muebles que se encuentran dentro de él. La finalidad de la norma
es establecer una presunción de posesión solo respecto de bienes muebles que no
sean accesorios.
PRESUNCIÓN
DE POSESIÓN INTERMEDIA EN BIENES MUEBLES
La aplicación del artículo 915
del CC exige la concurrencia de dos etapas que podemos llamar "posesión
actual" y "posesión anterior o remota". Esta presunción legal
favorece el cálculo del tiempo posesorio en beneficio del poseedor. El poseedor
actual que prueba haber poseído anteriormente está favorecido por la presunción
de que poseyó también en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Se
acoge así el principio antiguo "probatis extremis, media
praesumuntur" (probada la posesión de los extremos, se presume la del
tiempo intermedio).
Esta presunción es importante
coordinarla con el artículo 898 del CC "Adición del plazo posesorio",
señala que el poseedor puede adicionar a su plazo al de aquel que le transmitió
válidamente el bien, entonces tenemos esta figura, el poseedor actual puede
tener 1 año en el ejercicio de su posesión pero SI suma a su causante que le
transmite su derecho, por ejemplo 30 años de vigencia, su
posesión no será 1 año sino 31 años institución importante en el tratamiento de la prescripción adquisitiva de dominio.
posesión no será 1 año sino 31 años institución importante en el tratamiento de la prescripción adquisitiva de dominio.
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