LA SUCESIÓN INTESTADA COMO PRETENSIÓN IMPLÍCITA EN LA  ACCIÓN PETITORIA DE HERENCIA Y EL NUEVO CONCEPTO DE ACCIÓN PETITORIA, A PARTIR DEL ANÁLISIS DE SENTENCIAS EN EL PERÚ.

Material digital de la Facultad de Derecho y CC.PP. de la Universidad Nacional del Santa-Perú para  el Mundo

AUTOR:  NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS [1]

3.10. Casuística

3.10.1. Caso Nº01: Sentencia derivada del Exp Nº 2006-02199-0-2505-JR-CI-02 seguido por Nicolás Martínez Cortez y otro contra Alejandrina Martínez Pillamango sobre petición de herencia

SENTENCIA DE VISTA de fecha 16 de julio del 2009, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa:

«En lo concerniente al inmueble ubicado en el Pueblo Joven “El Porvenir”, manzana D, lote 31, perteneció al causante o extinto don Toribio Martínez Cipriano, bien que luego fuera transferido a la demandada como es de verse de la copia literal de dominio[2] emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de folios 14, por lo que al formar parte de la masa hereditaria, también debieron ser llamados los demandantes, sin embargo, como lo ha demostrado la demandada de folios 41 a 43 y de folios 207, dicho inmueble fue vendido a la SOCIEDAD CONYUGAL, Emerson Rodríguez Franco y Juana Salinas Olivo, lo que NO invalida ni constituye fundamento base para DESESTIMAR  en este extremo el petitorio de los demandantes, quienes siguen teniendo VOCACION HEREDITARIA sobre el bien, pero no obstante (sic) a ello, para los SUBSECUENTES derechos a que diera lugar la DECLARACION DE HEREDEROS sobre el bien integrante de la MASA HEREDITARIA, los accionantes, tienen EXPEDITO EL DERECHO DE HACERLO VALER EN LA FORMA PREVISTA POR LA LEY, mas no en el presente proceso[3], cuya acción corresponde contra quien los posea en todo o en parte a TITULO SUCESORIO (léase solo a título sucesorio),  según la norma legal prevista en el artículo 664° del Código Civil».

a.    Análisis de la evidencia

 

 

a.1. Análisis de la sentencia de vista

 

De la parte pertinente de la sentencia de vista acotada, podemos advertir que ante un hecho ocurrido en el ínterin de un proceso de petición de herencia, esta no resulta eficaz para cumplir su cometido, puesto como se verifica de la sentencia de vista –materia de análisis-, el bien hereditario por parte de la demandada ha sido transferido a UN TERCERO (la SOCIEDAD CONYUGAL, Emerson Rodríguez Franco y Juana Salinas Olivo); siendo que la acción petitoria –en el caso que se analiza- solo ha cumplido un rol ideal y/o formal (léase declarativo) mas no de restitución de la posesión pro herede. Y es como sostiene el autor Petit, -comprendiendo al Derecho Romano-  la acción petitoria lo ejercita quien (léase demandante) es el  heredero acreditado, y que no está en POSESIÓN de la sucesión, o que solo posee una parte; y precisa que se interpone  solamente contra quienes poseen pro herede o pro possessore. Agrega  el autor Petit: Posee pro herede, quien está en posesión del título de heredero[4] o de bonorum possessor. Posee pro possessore, quien NO  puede indicar la causa de su posesión, porque posee de mala fe y sin título. La clase de poseedores antes mencionados son los únicos cuya pretensión está en contradicción directa con la del demandante: el uno (o sea léase poseedor pro herede) se dice así mismo heredero[5]; el otro (léase el poseedor pro possessore) puede – (léase en algún momento de su vida)- adquirir esta calidad por la usucapión pro heredere (p.695).

Y en este sentido, consideramos que atendiendo la tesis del autor Petit, se puede advertir que la acción  petitoria, en la época romana fue concebida contra los poseedores pro herede y los pro possessore, y con referencia a esta última clase de poseedores, podemos inferir que se trataría de lo que conocemos  como LOS TERCEROS, tal como lo calificamos en el Derecho contemporáneo; lo que significa que contra los poseedores pro posssessore (léase TERCEROS), -para el Derecho romano- cabía la acción petitoria para restituir la POSESION pro herede a favor del reclamante (demandante) y a la vez que se permitía su EXCLUSIÓN –sin  tramitar un nuevo proceso como el de reivindicación.  Por lo que con este antecedente histórico descrito por el autor Petit, nos permite comparar con el Derecho contemporáneo, esto es, que  hoy en día la petición de herencia se plantea contra un demandado que aduce ser heredero (pro herede) y que viene conduciendo la posesión del bien hereditario, pero  NO se comprende al poseedor pro possessore ( o sea al TERCERO poseedor); lo que conlleva a determinar  la deficiencia del sistema jurídico actual frente a la práctica (como la casuística judicial antes descrita, que se analiza) y a propósito de la INEFICACIA  de la sentencia de vista que se analiza (¡qué más evidencia!), mediante la cual a los  demandantes NO se les ha restituido la posesión pro herede por estar en otras  manos, o sea en las manos de los  poseedores pro possessore (LOS TERCEROS poseedores)

Se debe admitir, que el concepto del  autor Petit –siguiendo la concepción romana- , es un atisbo a tener en cuenta sobre la EFICACIA de la acción petitoria en época romana, con mayor intensidad a la de del Derecho contemporáneo, y hasta  se debe admitir  que se trata de un atisbo si bien no de PRETENSIÓN IMPLICITA pero sí PRETENSIÓN EXPRESA por parte de los demandantes para atacar extensivamente a los poseedores pro possessores y no solo a los poseedores  pro herede («concepto amplio de acción petitoria). 

Aunque claro está que la teoría de LA PRETENSIÓN IMPLICITA que se pretende desarrollar para temas de acción de petición de herencia –hoy en día-, es posible que  se recurra  en busca de sustento, esto es, en busca de  algunos antecedentes históricos y legislativos; y que quizá para algunos autores o científicos del Derecho pueden darse por sobreentendidos, en casos muy concretos de acción petitoria, que justamente de ese «sobre entendimiento», significando –posiblemente- que hasta este sobre entendimiento, pueda tener un carácter intuitivo y hasta lógico inclusive; así podríamos inferir del PETITORIO  planteado de algún caso concreto formulado por el  demandante, a la luz de  esos antecedentes históricos legislativos que lo puedan sustentar –por decirlo así-.

Por lo que, se debe admitir que en materia de PRETENSIÓN IMPLICITA no basta que sobre entiendan la pretensión sobre un derecho del que ha de fluir  de los propios fundamentos fácticos del escrito de demanda («fuente que emana el derecho»), sino que, con mayor razón cuando en algún momento histórico fuese considerado como un derecho –objeto- de pretensión; y que no impediría a tomarlo como refuerzo o criterio, tendiente a fortalecer la existencia de la pretensión implícita y su EFICACIA.

Por eso, en el caso concreto –que se analiza-, se debe considerar, que la Sala Civil, solo se limitó a resolver la acción petitoria de los demandantes, en su dimensión de acción personal,  mas no en su acción real (en el sentido amplio del concepto que manejaban los romanos) sino en contraste a ello los jueces han seguido la tendencia  contemporánea por la cual  la acción real se limita al que aduce «ser heredero», sin encuadrarlo en la figura del TERCERO poseedor cualquiera (el que aduce «NO  ser heredero»).

En el derecho contemporáneo y a propósito del III Pleno Casatorio Peruano, lo que se puede advertir es que  lo que importa para la teoría de la  pretensión implícita  es que de los fundamentos fácticos del caso concreto,  aplicado al  tema de investigación jurídica, implicaría que de tales  fundamentos  fluya algún punto de contacto relacionado con la restitución la posesión (es decir con el PETITORIO del escrito de demanda); a lo que debe agregarse: «sin importar si la posesión lo tiene el que aduce heredero, o al que no  aduce tal condición (el tercero)».

Debe considerarse, que la SALA CIVIL, debía haber aplicado la PRETENSIÓN IMPLICITA –claro está previo desarrollo argumentado-, para lo cual durante el proceso judicial a la parte demandante y/o terceros debió con base al DERECHO DE DEFENSA habérseles puesto de conocimiento  de la afirmación del hecho que fluya como algún  punto de contacto y que  guarde  relación con el petitorio del escrito de demanda de petición de herencia, y por lógica se sobre entienda lo que pretende (pretensión implícita); y con su absolución o no,  la Sala  civil  pudo decidir lo conveniente, en aras de la JUSTICIA MATERIAL.

Sin embargo, lo que no se puede hacer –en la práctica judicial- , es que luego de haber tramitado TODO  proceso de petición de herencia con una larga data, se haya tenido que recomendar  a los demandantes según el  caso judicial que se analiza que: «para los subsecuentes derechos[6] a que diera lugar la declaración de herederos sobre el bien integrante de la masa hereditaria, los accionantes, tienen expedito el derecho de hacerlo valer en la forma prevista por la ley[7], mas no en el presente proceso», esto es, interpretando en sentido técnico lo que quiso decir la SALA CIVIL –en el fondo-  es:  «que NO se restituirá la posesión en el proceso sublitis (que se tramita) sino en un nuevo proceso de REIVINDICACION», el que –según suele ocurrir en la práctica-  ha de entablar la parte  demandante, con los costos y costas que ello conlleva, y otro tanto de tiempo más que ha de significar  en  la tramitación de este nuevo proceso.

Se debe admitir,  -siguiendo la  teoría que se plantea-, que si durante la tramitación de un proceso de petición de herencia, ya entablado, se advierta (fluya) la preexistencia de un tercero (poseedor pro possessore), no existiría inconveniente  legal para usar  la pretensión implícita.

Con la casuística descrita, es posible proponer una ley –como la que se plantea- que regule la pretensión implícita en la acción petitoria de herencia, para evitar la pérdida de tiempo y dinero para la parte demandante y recarga procesal al órgano jurisdiccional 

 

3.10.2. Caso Nº02: Casación Nº 2264-01-Santa emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, derivado del caso seguido por Violeta Apolinar Gonzales y Santos Apolinar Gonzales contra la sucesión de Don Francisco Apolinar Bernabé sobre petición de herencia

CASACIÓN N° 2264-01: «la acción petitoria de herencia regulada en el artículo seiscientos sesenticuatro del Código civil se define como el derecho que le corresponde al heredero que NO posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posee en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él; para lo cual se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el reclamante invoque para fundar la acción su TÍTULO  de heredero, a fin de que se verifique su calidad de SUJETO ACTIVO del derecho; b) que el detentador de los bienes de la herencia o SUJETO PASIVO también invoque su CALIDAD DE HEREDERO; c) que la acción sea dirigida contra el SUJETO PASIVO que POSEE los bienes sucesorios; (….), en cuanto al REQUISITO DEL SUJETO ACTIVO de la acción petitoria de herencia, en materia de derecho sucesorio se debe distinguir entre la CAPACIDAD DE GOCE de los derechos sucesorios que se adquiere con la APERTURA DE LA SUCESIÓN o la muerte del causante[8] y el TÍTULO de heredero[9] o la POSESIÓN hereditaria que está relacionada con la CAPACIDAD DE EJERCICIO que se acredita con el TESTAMENTO o la declaratoria de herederos que el permite al heredero ejercitar sus derechos como tal; en efecto la capacidad de goce o la aptitud de gozar de los derechos de herederos se adquiere con la apertura de la sucesión a que se refiere el artículo seiscientos sesenta del Código Civil, sin embargo para que se pueda EJERCITAR ese derecho se requiere tener la POSESIÓN HEREDITARIA para la cual es necesario acreditar el TÍTULO DE HEREDERO con el TESTAMENTO respectivo en el caso de sucesión testamentaria o con la DECLARATORIA DE HEREDEROS[10] para el supuesto de la sucesión intestada; (…) en la acción petitoria de herencia la necesidad de acreditar el título de heredero se corrobora con el HECHO de que el artículo seiscientos sesenticuatro in fine del Código Civil ha regulado el supuesto en que el peticionario no tenga título de heredero, estableciendo que en este caso puede solicitar acumulativamente la declaratoria de herederos[11]; coligiéndose de todo ello que la ley exige para demandar la petición de herencia que se acredite por el actor la POSESIÓN de heredero (léase posición jurídica de heredero) o el título sucesorio mediante el TESTAMENTO o la DECLARATORIA DE HEREDEROS[12], y en caso negativo se debe solicitar acumulativamente[13] a la petitoria de herencia[14] la declaratoria de herederos; (…) Quinto.- Que, en el caso sub-judice las demandantes Violeta Apolinar González y Santos Apolinar González han interpuesto demanda sobre petición de herencia del inmueble consistente en un terreno agrícola de catorce hectáreas, cinco mil metros cuadrados de extensión ubicado en Vinzos, dejado por su alegado causante Francisco Apolinar Bernabé, para lo cual han adjuntado sendas resoluciones judiciales que las declaran como HIJAS EXTRAMATRIMONIALES de aquél, sin embargo NO han presentado TÍTULO SUCESORIO alguno que acredite su calidad de herederas, ya (sea) mediante testamento o mediante resolución judicial que las declare herederas; asimismo tampoco han solicitado acumulativamente[15] a la petición de herencia por haberse preterido sus derechos, que se les declare como herederas del causante; Sexto.-Que, en ese sentido, NO se ha dado cumplimiento a los requisitos para el ejercicio de la acción petitoria de herencia a que se refiere el artículo seiscientos sesenticuatro del Código civil, por lo que se ha incurrido en vicio de nulidad al haberse admitido la demanda sin que (se) cumplan con los requisitos de ley; Séptimo.- Que, una acción es IMPROCEDENTE cuando la ley NO CONCEDE acción en función de determinada situación jurídica[16]; que resultan aplicables al caso sub-examine los artículos ciento veintiuno in fine y cuatrocientos veintisiete inciso primero del Código Procesal Civil; (…) declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Susana Lidia Rojas Reyna Viuda de Apolinar; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos ochentinueve, su fecha veintiseite de marzo de marzo del presente año (2001); INSUBSISTENTE la apelada[17] de fojas cuatrocientos setentiocho, su fecha dieciséis de octubre del dos mil, NULO todo lo actuado hasta fojas veintinueve inclusive; e IMPROCEDENTE la demanda de fojas veintiséis-veintiocho; DEJARON A SALVO EL DERECHO DE LAS ACTORAS PARA QUE LO HAGAN VALER CON ARREGLO A LEY(….) (jueces supremos: Echevarría A., Lazarte H., Zubiate R., Biaggi G., Quintanilla Q.)

 

a. Análisis de evidencia

 

¿Es correcto lo que describen los jueces supremos de  la Corte Suprema de Justicia de la República Peruana?

Tal como hemos repasado varios conceptos de acción petitoria, se debe considerar, que la Sala Civil de Corte Suprema siguiendo el mismo error de la técnica legislativa del dispositivo legal invocado aduce la  «acumulación»; al que nos parece totalmente OCIOSO, puesto que según el concepto doctrinario autorizado  de acción petitoria de herencia tiene dos (2)  dimensiones: como acción personal por la cual el juez debe de reconocer (declarar) la calidad de heredero del demandante y como acción real por la cual el juez ha de restituir la posesión del bien hereditaria a título universal (es decir como DERECHO SUCESORIO). Es lógico si el demandante ya tiene uno de los derechos obtenidos bastará con plantear uno de ellos; y no por ello no deja de ser acción petitoria de herencia.

Se debe considerar que el dispositivo legal invocado, peca de excesiva terminología; es más aunque no se hubiese mencionado  la expresión «acumulación», la acción petitoria es una acción real por excelencia, y por tanto, si de los fundamentos de hecho de la demanda, el demandante invocaba tener la calidad de heredero, por la TEORIA DE LA PRETENSIÓN IMPLÍCITA,  a la que se pretende arraigar y  trasplantar en el presente trabajo, la Corte Suprema estaba obligada a RECONOCER EL DERECHO del solicitante; ello en consonancia con el concepto doctrinario de acción petitoria de herencia. 

Se debe considerar que tanto lo resuelto por el juez de primera instancia, como por los jueces superiores de la SALA CIVIL de la Corte Superior de justicia del Santa, siguieron siquiera por intuición (¿atisbo?) la teoría de la pretensión implícita en la acción petitoria de herencia; y  el caso que se analiza se presta exactamente, a reflexionar una vez más sobre dicha teoría a implementarse y regularse, a cuya tendencia se apunta en cuanto a su desarrollo y a su difusión  en esta materia especializada.

 

3.10.3. Caso Nº03: Sentencia derivada del Exp Nº 003332-2014-0-2505-JM-CI-02 seguido por Jorge Luis Blas Valverde (apoderado de Don Riquelme Marcelo Castillo Caldas) contra Julio Melquiades castillo caldas sobre petición de herencia

DEL ESCRITO DE DEMANDA, se extrae: Veamos el petitorio del  escrito de demanda:

«I.PETITORIO: recurro a  su Despacho con la finalidad de interponer la presente demanda sobre petición de herencia con el propósito de que se le incluya a mi poderdante como heredero[18] de la masa hereditaria de quien en vida fue su padre Manuel Castillo Bartolo, quien falleció el 30 de mayo de 2008 (sic) y su madre María Ambrocia Caldas de Castillo, quien falleció el 24 de mayo del 2006, ambos sin dejar testamento por lo que demostraré objetivamente en razón a los siguientes fundamentos de hecho y derecho, que paso a exponer: (…)IV. FUNDAMENTOS DE HECHO: Tercero: Conforme se acredita con la partida de nacimiento de mi  poderdante que acompaño, también es HIJO DE LOS CAUSANTES, situación que además es conocida por el demandado»

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, se extrae:

«JULIO MELQUIADES CASTILLO CALDAS, identificado con DNI 32864571 (…) en el proceso sobre petición de herencia,  seguido por RIQUELME MARCELO CASTILLO CALDAS, a Usted con el debido respeto digo: I.- PETITORIO: Dentro del plazo legal, procedo a  contestar la demanda; solicitando que la demanda de petición de herencia («restitución») sea declarada IMPROCEDENTE, por cuanto quien está en POSESIÓN FÍSICA del inmueble HEREDITARIO INDIVISO ubicado en el Programa de Vivienda Sector 3B-3D Zona 3 de la Urbanización Buenos Aires Mz: S 3, Lote: 22 SECTOR 3D, inscrito en la partida P 09062157  del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina de los Registros Públicos de Chimbote, es el propio señor demandante RIQUELME MARCELO CASTILLO CALDAS; POSESIÓN física que lo viene ejerciendo sin autorización de mis demás hermanos –que han de ser citados como litisconsorcios necesarios- ni del suscrito y que se niega a restituirlo a la masa hereditaria, en tanto que el recurrente solo tiene el documento de inscripción registral y NO  la posesión física, como consecuencia de la sucesión intestada notarial, por sugerencia de un acuerdo interno familiar con mis demás hermanos. Y  por ende no puedo restituir la  posesión física de dicho inmueble que no tengo en mi poder. Por lo mismo, también resulta IMPROCEDENTE la petición de herencia («restitución»), respecto a las áreas pertinentes del Predio rústico, ubicado en el Predio San Jorge y Huarayco Parcela 10052 área  8. 1000 hectáreas, con unidad Catrastal (U.C) 10052, inscrito en la Partida 07016457 de la Sección Especial de Predios Rurales de la Oficina Registral de los Registros Públicos de Chimbote  ya que cada uno de mis hermanos (incluido el demandante RIQUELME MARCELO CASTILLO CALDAS) y el suscrito somos   PROPIETARIOS del área que nos  corresponde, debido a las compraventas existentes, otorgados por nuestros Padres en vida, con que contamos cada uno de nosotros; en mérito de los siguientes fundamentos»

DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN, se extrae:

 

Don Julio Castillo Caldas: « (…) Interpongo, acumulativamente, la RECONVENCIÓN como pretensión objetiva originaria y con el carácter de accesoria de: PETICIÓN DE HERENCIA (PRETENSIÓN PRINCIPAL) e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (PRETENSIÓN ACCESORIA) contra don RIQUELME MARCELO CASTILLO CALDAS.  PRETENSIÓN PRINCIPAL:

1)     La RECONVENCIÓN es en el extremo que al reconvenido RIQUELME MARCELO CASTILLO CALDAS citado, se le deberá obligar a la  RESTITUCIÓN Y/O ENTREGA FÍSICA del inmueble hereditario indiviso ubicado en Programa de Vivienda Sector 3B-3D Zona 3 de la Urbanización Buenos Aires MZ: S 3, Lote: 22 SECTOR 3D, inscrito en la partida P 09062157  del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina de los Registros Públicos de Chimbote, a favor de la MASA HEREDITARIA UNIVERSAL DE SUCESIÓN HEREDITARIA MANUEL CASTILLO BARTOLO Y MARIA AMBROCIA CALDAS DE CASTILLO; CON LA ORDEN DE  LANZAMIENTO, DE SER NECESARIO.

PRETENSIÓN ACCESORIA:

2)     Asimismo, se le obligue al reconvenido RIQUELME MARCELO CASTILLO CALDAS AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por Responsabilidad civil extracontractual, específicamente por el  concepto de  LUCRO CESANTE  por la suma de S/. 125, 872.29 nuevos soles (CIENTO VEINTICINCO MIL, OCHOCIENTOS SETENTIDOS  y 29/100 nuevos soles), más INTERESES  legales, que se calcularán desde el último fallecimiento de los causantes, esto es, del causante MANUEL CASTILLO BARTOLO, ocurrido el 30 de abril del   2008. Con costas y costos del proceso, en caso de renuencia a la restitución del inmueble antes mencionado a la masa hereditaria universal.

En cuanto a la ampliación de la cuantía NOS RESERVAMOS, según los fundamentos del segundo otrosí del presente escrito».

 

a.    Análisis de la evidencia

 

a.1. Análisis sobre el escrito de la demanda

Como se denota del petitorio del escrito de demanda, el apoderado del demandante no ha solicitado acumulativamente la declaratoria de heredero de su poderdante RIQUELME CASTILLO CALDAS, solo indica  que se le incluya como heredero de la masa hereditaria, y como tal es un atisbo casuístico para comprender en sentido amplio el concepto  de acción petitoria.

Pregunta: en un orden de cosas actual: ¿Qué futuro procesal lo depara al demandante, respecto a su derecho subjetivo?; ¿Hay que esperar que se tramite TODO el proceso, para que la Corte Suprema de Justicia, al igual que el primer caso que se analizó se declare nulo todo lo hecho y actuado, y por ende se declare improcedente la demanda?; ¿Por qué debe esperarse que ello ocurra, acaso no se puede prevenir?; ¿Acaso podemos esperar o tener la esperanza que algún juez, aunque sea por intuición aplique la flexibilización del principio de congruencia vía  teoría de la pretensión implícita?.

Asimismo,  como se denota, el demandante considera que tan solo con referir que «conforme se acredita con la partida de nacimiento de mi  poderdante que acompaño, también es HIJO DE LOS CAUSANTES, situación que además es conocida por el demandado», el juzgado  –se sobre entiende- debería considerarlo y declararlo («reconocerlo») como heredero de la masa hereditaria que solicita ¿será así?

La respuesta está en la aplicación de  la pretensión implícita, bajo el fundamento de la flexibilidad del principio de congruencia.

Se trata de un caso más, en donde incluso el juez mediante resolución N° 18 de fecha 12 de agosto del 2015 ha emitido el auto de saneamiento, esto es, el juez ha declarado válida la relación jurídica procesal.

En un estado actual de cosas (statu quo), la pregunta es: ¿se puede dar por saneado un proceso, con todas las dificultades que se ha advertido, y que incluso en el Derecho Peruano, ni siquiera aún se habla de la pretensión implícita aplicada a las peticiones de herencia?

Como quiera que el fenómeno  ha observado  mediante la  casuística, resulta clave la de PRETENSIÓN IMPLICITA, para solucionar lo que viene ocurriendo en la casuística –en materia de petición de herencia-; que en verdad es  una problemática vigente.

Por otra parte del escrito de demanda, se verifica que el demandante Riquelme Castillo Caldas (por intermedio de su apoderado Jorge Luis Blas Valverde) en sus fundamentos de hecho (f.j.5) contra el demandado Julio Castillo Caldas,  dice: «(…) el demandado por intermedio de su abogado ha comenzado a realizar trámites para la venta de los bienes de los padres de mi poderdante, sin que este tuviera participación y menos conocimiento de ello, solicitándole además de desocupar el bien inmueble[19] que fuera propiedad de los padres de mi poderdante, en el cual el señor Riquelme Marcelo Castillo Caldas, viene ocupando por más de 30 años, de manera continua, pacífica y pública».

Y en el f.j. 6 del escrito de demanda dice: «recién hace unos días y a raíz de que pretende vender el bien inmueble que viene ocupando mi poderdante, que forma parte de su masa hereditaria es que nos hemos enterado que el demandado (hermano), ya ha sido declarado heredero universal[20] de sus padres Manuel Castillo Bartolo y María Ambrocia Caldas de Castillo, dejándole excluido[21] tanto de dicha sucesión, así como de los demás derechos que como heredero también le asisten legalmente (…)»[22].

Si el demandante aduce en su escrito de demanda estar excluido registralmente, por lógica consecuencia, hay que admitir implícitamente que su pretensión es que  se le admita y/o reconozca como un heredero más para que  CONCURRA  con la parte demandada (el otro heredero verdadero que es su hermano y que lo reconoce como tal en función a la masa hereditaria que describe.

Lo expresado anteriormente, solo es un inferencia lógica, que fluyen de los fundamentos de hecho del escrito de demanda (f.j.5 y 6 ), toda vez que la pretensión acotada  NO APARECE expresamente  en el petitorio  del escrito de demanda.

Al respecto el artículo 664 (parte pertinente) del C.C., regula: «El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él (…)». Y las expresiones claves, respecto a la acción petitoria –en sentido amplio-  son: «contra quien los posea en todo o en parte», para los efectos de la restitución. En este párrafo acotado, la norma jurídica no hace ninguna distinción si la restitución de la posesión solo ha de ser física, o si la restitución de la posesión solo ha de ser a nivel registral (documental); reiteramos solo se dirige «contra quien los posea en todo o en parte»

De modo que la defensa contenida en el escrito de demanda es correcto  legalmente  que la parte demandante haya planteado a la  restitución de la posesión (posesión espiritual o registral),  porque NO   la  tiene inscrita registralmente, aunque  en realidad viene poseyéndolo  físicamente;  no existiendo ningún impedimento legal alguno, por lo antes esgrimido; por lo que debe admitirse la teoría que la acción petitoria es una «acción reivindicatoria especialísima».  A  contrapelo que la parte demandada- que se evidencia del escrito de demanda-, solo tiene el inmueble en base a documentos registrales, sin haber tomado la posesión física.

 

a.2. Análisis sobre la contestación de la demanda y sobre la reconvención de la demanda

El artículo 664 (parte pertinente) del C.C., regula: «El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él (…)». Y las expresiones claves, respecto a la acción petitoria –en sentido amplio-  son: «contra quien los posea en todo o en parte», para los efectos de la restitución. En este párrafo acotado, la norma jurídica no hace ninguna distinción si la restitución de la posesión solo ha de ser física, o si la restitución de la posesión solo ha de ser a nivel registral (documental); reiteramos solo se dirige «contra quien los posea en todo o en parte».

De modo que la defensa contenida en el escrito de contestación y el petitorio de la reconvención es correcto que legalmente la parte demandada (reconvenido) haya planteado   la restitución  o retoma  de la posesión física,  por no tenerla  físicamente,  aunque registralmente aparezca  inscrito su titularidad; no existiendo ningún impedimento legal alguno, por lo antes esgrimido; denotándose mi teoría que la acción petitoria es una «acción reivindicatoria especialísima»

3.10.4.  Caso N° 04: CASACIÓN N° 1398-2004

RESUMEN

Error in iudicando: colegiado no analiza en toda su amplitud los alcances de la escritura publica

CASACIÓN N° 1398-2004. LA LIBERTAD. Petición de herencia.Lima, quince de setiembre del dos mil cinco.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil trescientos noventiocho del año dos mil cuatro; en audiencia pública de la fecha, con los acompañados; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Héctor Andrés Evangelista Guzmán contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos noventitrés, su fecha diecisiete de marzo del dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demanda sobre petición de herencia y declaración de heredero, interpuesta por la representante de Jesús Aníbal Pascual Guzmán como heredero de su hermano Estanislao Melgar Pascual Guzmán, y con derecho a concurrir a la masa  hereditaria con los medios hermanos en las proporciones que la ley señala, con lo demás que contiene dicho extremo e infundada la tacha de documentos; la revocaron en el extremo que declara infundada la nulidad o cancelación de traslación de dominio, y reformándola la declararon improcedente; la revocaron en el extremo que declara improcedente la reivindicación y pago de frutos, extremo que reformándolo declararon fundado en parte y ordenaron que los demandados desocupen y entreguen el lote de terreno de propiedad del demandante cuyas medidas y linderos están delimitadas en la escritura pública de fojas cuarentiuno y siguientes, a que se refiere el noveno considerando, dentro del plazo de seis días, y asimismo paguen los frutos producidos por aquel, los que serán calculados desde la fecha de citación con la demanda y en ejecución de sentencia; y, la confirmaron en lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Suprema Instancia por resolución de fecha ocho de julio del dos mil cuatro ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de la aplicación de los artículos novecientos sesentinueve y novecientos ochentitrés del Código Civil, por cuanto los demandados y el actor tienen la calidad de copropietarios, respecto del citado inmueble, conforme al artículo novecientos sesentinueve del Código Civil, razón por la cual no podría ser viable la acción reinvindicatoria, pues los demandados no tienen la calidad de simples poseedores, ni el demandante de propietario; asimismo, tratándose de cuotas ideales sobre el bien indiviso no es posible determinar con certeza el área que corresponde al reivindicante en relación con el otro copropietario, inaplicándose también el artículo novecientos ochentitrés del Código Civil; CONSIDERANDO

Primero

-            Que, doña María Elsa Herrera Canales de Pascual interpone en representación de don Jesús Aníbal Pascual Guzmán la presente demanda de petición de herencia y otros, a fin de que se le declare heredero del extinto don Estanislao Melgar Pascual Guzmán conjuntamente con los demás codemandados; así como, se ordene la nulidad o cancelación de la traslación de dominio que fuera realizado a favor de los demandados del inmueble ubicado, en la Calle Diego Quispe, Lote veinticinco, Manzana "G", de la Urbanización "El Bosque"; la reivindicación del área de novecientos sesenticuatro punto cincuentiun metros cuadrados que vienen poseyendo los demandados en el Pasaje José Díaz número ciento ochentiocho de la Urbanización "Mampuesto", distrito y provincia de Trujillo y el pago de los frutos que los demandados vienen percibiendo del inmueble cuya reivindicación se pretende, por un monto de cincuenta mil nuevos soles; siendo que la presente acción está dirigida contra Héctor Andrés, Príamo, Rosa Beatriz, Nedda María, Betty Amanda y Lupe Gioconda Evangelista Guzmán;

Segundo:  Que, conforme se advierte de autos el Juez ha declarado fundada la demanda sobre petición de herencia del actor, infundada la pretensión de nulidad de la traslación de dominio, improcedente la pretensión de reivindicación y pago de frutos e infundada la tacha de documentos, sustentándose fundamentalmente que el demandante ha acreditado su calidad de heredero en virtud de lo actuado en el cuaderno acompañado signado con  el número ocho mil setecientos sesentitrés - noventisiete, proceso seguido por el mismo actor sobre sucesión intestada, respecto de quien fuese su hermano Estanislao Melgar Pascual Guzmán, obteniendo sentencia que lo declara heredero del citado causante; que, la traslación de dominio del citado causante Estanislao Melgar Pascual Guzmán, respecto del Lote veinticinco, Manzana "G" de la Urbanización "El Bosque" y que obra inscrita en la Ficha número once cincuenticuatro dos, ha sido en mérito de la declaración de sucesión intestada a favor de quienes fueron declarados sus herederos; y, que en cuanto a la pretensión reivindicatoria y pago de frutos, sobre el bien ubicado en el Pasaje José Díaz número ciento ochentiocho de la Urbanización Mampuesto de novecientos sesenticuatro punto cincuentiun metros cuadrados, NO  procede por encontrarse en copropiedad a favor del demandante y de los demandados y que al NO  haberse realizado la división y partición correspondiente no se puede determinar los frutos que corresponden a los condominios;

Tercero: Que, tal pronunciamiento de primera instancia ha sido objeto de confirmación en parte por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de la Libertad, la que confirma la sentencia en cuanto declara fundada la demanda sobre petición de herencia y la revoca en cuanto declara infundada la nulidad de la traslación de dominio, reformándola la declara improcedente y reformándola en cuanto al extremo de la reivindicación lo declara fundado en parte y ordena que se restituya al demandante el terreno descrito en la escritura pública de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos sesentiocho; sustentándose fundamentalmente en que el actor ha acreditado su calidad de heredero conforme a los actuados de los procesos de sucesión intestada seguidos por ambas partes procesales; y en cuanto al extremo de la reivindicación que pretende el demandante, ha acreditado el citado actor la propiedad respecto del primer lote, conforme a la escritura pública de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos sesentiocho, pero, que con respecto al segundo lote adquirido el treinta de diciembre de mil novecientos setentiuno, el propio demandante ha reconocido el mismo a favor de su hermano sucedido por escritura de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventiséis, no correspondiendo dejarse sin efecto por la alegada rescisión y aclaración que realiza el demandante por escritura de fojas cuatrocientos tres, por haber ya fallecido el causante a esa fecha, y haber operado en ese momento la sucesión del causante;

Cuarto: Que, de autos se aprecia que quien ha interpuesto recurso de casación es la parte demandada representada por Héctor Andrés Evangelista Guzmán, en cuanto al extremo de la sentencia de vista que declara fundada en parte la petición de reivindicación que fuera pretensionada por el demandante, señalando que ello resulta imposible al ser el bien objeto de copropiedad; por lo que, la presente cuestión en sede casatoria se centra en determinar si el bien corresponde a la propiedad absoluta del demandante y por ende su consecuente reivindicación ó si está sujeto al régimen de copropiedad por pertenecer el citado bien inmueble en cuotas ideales;

Quinto: Que, analizados los autos se advierte que las instancias de mérito NO  han analizado en toda su amplitud los alcances de la escritura pública de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos sesentiocho, por la que el actor Jesús Aníbal Pascual Guzmán adquirió las dos terceras partes del lote ubicado en Mampuesto, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; como tampoco la escritura pública de fecha treinta de diciembre de mil novecientos setentiuno, por la que el mismo demandante adquirió el tercio restante del terreno; así como tampoco, las escrituras públicas de fechas cinco de marzo de mil novecientos noventiséis, por las que el citado comprador don Jesús Aníbal Pascual Guzmán reconoce que el verdadero propietario del inmueble transferido por las escrituras públicas anteriormente mencionadas, es su hermano don Estanislao Melgar Pascual Guzmán, medios probatorios que resultan relevantes para determinar la viabilidad o no de la reivindicación a favor del actor, así como el hecho de ser ello incompatible con la existencia de una supuesta propiedad respecto del inmueble sublitis, lo que en todo caso merece el  análisis conjunto y razonado de parte de las instancias de mérito, conforme a lo dispuesto por el artículo ciento noventisiete y ciento ochentiocho del Código Procesal Civil;

Sexto:  Que, considerando que el recurso de casación está limitado sólo a las cuestiones de puro derecho[23],  esta instancia extraordinaria NO  puede realizar una nueva apreciación de los elementos fácticos actuados en las instancias de mérito, quedando excluida de su labor todo lo referente a la valoración de la prueba y de la determinación de los hechos, por lo que corresponde de manera excepcional disponer que el Juez y la Sala expidan nueva resolución en observancia a lo expuesto precedentemente; por lo que, de conformidad con las conclusiones expuestas: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas mil trescientos doce por Héctor Andrés Evangelista Guzmán; y, en consecuencia CASARON la sentencia recurrida de vista, de fojas mil doscientos noventitres, su fecha diecisiete de marzo del año dos mil cuatro, la que declararon NULA; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas mil ciento ochenticinco, su fecha veintiuno de mayo del año dos mil tres; y, MANDARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo, con arreglo a derecho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Jesús Aníbal Pascual Guzmán contra Héctor Andrés Evangelista Guzmán y otros sobre petición de herencia y otros; y los devolvieron.- SS.  ECHEVARRÍA ADRIANZEN,  TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA

a.    Análisis de la evidencia

Una vez más la sala de la Corte Suprema se pronuncia sobre una excepción a la regla. ¿En qué quedamos? ¿Por qué no hablamos  mejor de la flexibilización del principio de congruencia?.

La Corte suprema,  tenía la oportunidad para desarrollar la flexibilización del principio de congruencia,  vía las pretensiones implícitas, para una mejor solución en los casos de petición de herencia

 

3.10.5. Bases para una propuesta legislativa

 

a. Buscando la lógica del artículo 664 del Código civil peruano

Para esto hemos recogido algunas opiniones técnicas, desarrolladas en la cátedra de Derecho civil IV de la EAP de Derecho y CC.PP de la Universidad Nacional del Santa, para lo cual el docente provocó el conflicto cognitivo, si el artículo 664 adolecía o error de técnica legislativa, siendo la tesis del profesor, por su redacción era confusa y provocaba varias interpretaciones, por lo que invitó a los estudiantes a participar. ´Veamos: La pretensión principal: sería que se le reconozca su derecho como heredero y la pretensión accesoria sería que pueda concurrir con el heredero o en todo caso excluirlo si es que tiene mejor derecho. Porque es lógico pensar que primero se le reconozca como heredero para luego –si se quiere en simultáneo- se le pueda restituir los bienes  de la masa Hereditaria (muebles e inmuebles y derechos)[24].

Se acepta esta tesis, porque la pretensión principal debe comprender ambas pretensiones, como PRETENSIONES PRINCIPALES, y no deben ser separadas

Pretensión Principal sería: reconocimiento de la calidad de heredero para ser  incluido como y eso en el fondo significa una  sucesión intestada de conformidad con la ley, y la pretensión accesoria sería: pretensión de  derechos de poseer y de posesión de los  bienes hereditarios[25]

Otro razonamiento de algunos estudiantes: Pretensión principal sería: petición (restitución) de herencia y  si lo pide como heredero ya declarado contra otro heredero que posee los bienes será  para que concurra con él (en el fondo hay dos pretensiones principales, conforme a la doctrina, lo que pasa que es está implícito que el juez debe pronunciarse sobre la declaratoria de heredero del  que pretende concurrir con el otro. Y la pretensión accesoria sería: el pago de frutos o daños y perjuicios, de ser el caso (esta pretensión accesoria coincide con la estrategia planteada de Julio Castillo, ver, lo que pasa es que dicho señor lo planteo vía reconvención[26].

Algunos estudiantes consideran que siguiendo el literalismo consideran que la pretensión principal sería: la petición de herencia  y la pretensión accesoria sería  declarar heredero al peticionante.  

CRITICA:

Sin embargo, la pregunta es ¿acaso la petición de herencia – aunque sea de modo implícito- , no comprende a la declaratoria de heredero según la doctrina?

Otra posición: Pretensión principal sería: concurrir o excluir al heredero que posea todo o parte de los bienes hereditarios, la concurrencia o la exclusión dependerá, según sea el caso, según sea  la discusión de la calidad o no de heredero del demandante para concurrir o no;  o, la calidad o no de heredero del demandado para ser excluido o no, lo que está conectado con el reconocimiento o no de ser declarado heredero (en ambas perspectivas del demandante o demandado como se ha dicho);  y, la pretensión accesoria sería: declaración de herederos, cuando se le haya preterido su derecho como heredero[27].

CRITICA

Tal tesis sería completa si acoge también como pretensión principal al derecho de poseer; y todo es en simultáneo con el reconocimiento del heredero.  Pero tal como se ha planteado es insuficiente. Como se denota,  todo lo que se acaba de describir corresponde a pretensiones principales y por ende no pueden o haber  pretensiones accesorias, o desgajar pretensiones accesorias, cuando realmente son principales.  Además,  habría una contradicción porque si se la preterido siendo un heredero verdadero, y si se le declara como tal habrá concurrencia con el otro heredero; ahora si aduce ser preterido y no logra probar su condición de heredero verdadero, será EXCLUIDO, reitero siempre encaja con la pretensión principal.

Se reitera,  la pretensión accesoria que se plantea, ya estaría comprendida  -en parte- en la pretensión antes descrita. En consecuencia, siguiendo esta lógica,  en la pretensión principal se supone que se trata de un heredero que ya está reconocido como tal, y solo o requiere concurrir, por tanto la pretensión accesoria sería inoficiosa.

Otra: la pretensión principal sería: el reconocimiento de heredero (o no) al demandante y a la vez  ser considerado heredero -por lógica- tiene derecho (de poseer) sobre los bienes hereditarios, en ese sentido la pretensión accesoria debe ser el acceso  (físico) (el «derecho de…») a los bienes hereditarios[28]

CRITICA

Se comparte la primera parte de la tesis planteada, respecto a la pretensión principal;  la otra parte de la tesis, no se comparte que el acceso físico sea la pretensión accesoria, dado que  ya estaría comprendida en la primera parte (pretensión principal)

Otra: la pretensión principal sería: la declaración de heredero –que formalmente per se es una sucesión intestada-  y la pretensión accesoria sería: la concurrencia del peticionante con el heredero que posee el bien. En caso de ser heredero aparente el demandado la pretensión sería la exclusión del mismo[29]

CRITICA:

Se cuestiona esta tesis en el sentido que en la pretensión principal se refiere a un coheredero verdadero para que exista CONCURRENCIA, de acreditarse como tal la condición de heredero del demandante; por lo que sería inoficioso comprenderlo nuevamente en la pretensión accesoria. No se debe admitir tal tesis por ser ilógica. Se hizo un desgloce desde lo genérico «declaración de heredero», para luego vía pretensión accesoria está en específico. Lo genérico no es principal ni lo específico es accesorio. Se debe considerar que si se define la declaración de heredero (o no) en la pretensión principal, la pretensión accesoria carecería de objeto

Otra: La pretensión principal debería la declaración de heredero (si no la hay) y la pretensión accesoria debería ser la entrega de los bienes hereditarios. Sin embargo, leyendo el artículo 664 se entiende que si (ya) hubiera declaración de heredero o vocación sucesoria la pretensión principal sería la entrega de los bienes hereditarios[30] (¿?)

CRITICA

Se debe considerar, que en la primera tesis (pretensión principal y pretensión accesoria), puede ser para concurrir –el demandante- con el heredero verdadero demandado  o para excluir al heredero  aparente (demandado).

En la segunda  la tesis (la de entrega de bienes hereditarios) que se plantea solo como pretensión principal,  se refiere  tanto  a LA CONCURRENCIA directa,  tratándose de herederos verdaderos o también para excluirlo al heredero aparente (demandado).

La esta tesis es DUDOSA.

Otra:

La pretensión principal es el reconocimiento del título de heredero y la pretensión accesoria es la de concurrir, excluir o RESTITUIR la masa hereditaria[31].

CRITICA.

No se comparte  el «desglose por desglose» de las pretensiones, hay que buscarle su lado lógico  y a la vez que sea funcional.

Otra: pretensión principal: declaratoria de heredero y la pretensión acción petitoria de herencia[32]

CRITICA

 Se reflexiona: ¿en la acción petitoria como género –en la doctrina- acaso no  es incluida en  la declaratoria de heredero, en caso que se haya preterido el derecho de un heredero? Pero hay un avance en el razonamiento, al comprenderlo a ambas  como PRETENSIONES PRINCIPALES. Eso es clave.

Otra: pretensión principal: declaratoria de heredero y la pretensión acción petitoria de herencia  para concurrir o excluirlo[33] 

CRITICA

Se reflexiona: ¿en la acción petitoria como género –en la doctrina- acaso no  es incluida en  la declaratoria de heredero, en caso que se haya preterido el derecho de un heredero?

Pero hay un avance en el razonamiento, al comprenderlo a ambas  como PRETENSIONES PRINCIPALES. Eso es clave.

Otra: Pretensión principal es  concurrir en la masa hereditaria; la pretensión accesoria se le declare heredero[34] .

CRITICA

Se reflexiona:  ¿si el heredero va a concurrir, cabe la posibilidad de que la pretensión principal implica (por lógica consecuencia)  la declaratoria de heredero como pretensión principal y por tanto la pretensión accesoria resultaría inoficiosa?. ¿Toda lógica consecuencia implica una pretensión accesoria?.

Otra: Pretensión principal: declaratoria heredero concurrencia o excluyendo; pretensión accesoria: se le restituya la herencia[35]

CRITICA

¿Toda lógica consecuencia implica una pretensión accesoria?

POSICION MUY ILOGICA: pretensión principal: corresponde al heredero que no posee la herencia, y la pretensión accesoria: que se tiene que PROTEGER a los derechos de los herederos[36]

CRITICA

¿Toda lógica consecuencia implica una pretensión accesoria?

Otra muy ilógica: la pretensión principal sería la acción de petición de herencia y la pretensión accesoria sería la acción reivindicatoria de los bienes hereditarios (Alvarado SÁNCHEZ).

CRITICA:

Aunque actualmente,  ambas acciones son distintas, pero al parecer recoge la reminiscencia del derecho romano a modo de semejanza, es posible remozar la teoría, y eso dependerá de caso concreto que plantee, como lo fue el caso de MARTINEZ PILLAMANGO  (ver caso N° 01).

Otra: pretensión principal: reconocimiento como heredero en concurrencia y/o restitución de bienes; pretensión accesoria: entrega de bienes.

CRITICA

¿Toda lógica consecuencia implica una pretensión accesoria?

Otra pretensión  principal: reconocimiento como heredero y pretensión accesoria: entrega de bienes, concurrencia con los herederos y entrega de obligaciones[37]

CRITICA

¿Toda lógica consecuencia implica una pretensión accesoria?

Se debería admitir la siguiente posición:

Pretensión principal sería: concurrir o excluir al heredero que posea todo o parte de los bienes hereditarios, la concurrencia o la exclusión dependerá, según sea el caso, según sea  la discusión de la calidad o no de heredero del demandante para concurrir o no;  o, la calidad o no de heredero del demandado para ser excluido o no, lo que está conectado con el reconocimiento o no de ser declarado heredero (en ambas perspectivas del demandante o demandado como se ha dicho) y al derecho de poseer; todo es en simultáneo, por tanto todo lo que se acaba de describir corresponde a pretensiones principales y por ende no pueden ser pretensiones accesorias

Se debe admitir la tesis,  la pretensión  principal debe comprender la concurrencia o la exclusión todo con base a si declara o no heredero al que demanda, si se le declara como tal habrá concurrencia, y si no es tal su demanda será infundada y no habrá concurrencia; por otro lado si se acredita que el demandado se logra demostrar que no es heredero, este demandado deberá ser excluido; en tanto como pretensión accesoria puede comprenderse otros pedido, uno de ellos puede ser  la indemnización por daños y perjuicios.

 

3.10.6. El nuevo concepto de la acción petitoria de herencia

El artículo  664  del Código civil,  conlleva  implícito el nuevo concepto doctrinario de acción petitoria, que se propone como mecanismo de tutela jurídica de un derecho subjetivo frente al conflicto suscitado en sus  tres (3) dimensiones: a) reconocimiento de la calidad de heredero, b) la restitución del bien hereditario por parte de un coheredero verdadero o de un tercero que aduce ser heredero («heredero aparente»)  o también llamado «tercero» que queda excluido –luego de un debate judicial a causa de un testamento o sucesión intestada-, y la reivindicación del bien hereditario, por parte de un tercero adquirente de mala fe, por estar en la situación razonable de conocer la existencia de otro coheredero, queda excluido –luego de un debate judicial a  causa de la enajenación real hecha por un heredero verdadero de mala fe-, ocurrido durante la vigencia del proceso civil de acción petitoria de herencia y sin inscripción de esta demanda en el registro público; con los efectos jurídicos de la retoma del derecho del heredero verdadero (demandante) para concurrir con el otro heredero verdadero (demandado), si solo fue entre ellos mismos; o de la retoma del derecho del heredero verdadero (demandante)  con la  exclusión del  tercero adquirente (demandado, que no es heredero).

Concepto que sienta sus bases, en los rubros detallados ut supra, a los cuales nos remitimos en todos sus extremos.

 

 

 

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[1] .    Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil de la  Universidad Nacional del Santa, graduado de la Academia de la Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces Superiores; ex magistrado de la Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor de la Universidad Nacional del Santa y de la Universidad San Pedro. Docente de las asignaturas de Derecho Civil en la Universidad Nacional del Santa- Perú. Actual Director del Departamento Académico de Derecho y Ciencias Políticas por la referida Casa de Estudios. Autores de diversos libros y de múltiples artículos jurídicos.

[2] .         Vía sucesión intestada  tramitada judicialmente, solo por la demanda Alejandrina Martínez.

[3] .         Léase ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA

[4] .      Pero siendo honestos ante la realidad, el que posee a «título de heredero», es en realidad heredero, la ley exige que realmente sea heredero. Que conste que en acción petitoria¿ baste con que el demandado sostenga? o ¿alegue tener el título de heredero y realmente no lo tenga?, ante este último caso  estaríamos frente a un heredero aparente, y en este caso  se plantea la acción petitoria PARA EXCLUIRLO

[5] .            Aduce ser heredero. La simple alegación de ser heredero

[6] .         Léase PODER DE ACCIÓN: La  acción de reivindicación

[7] .         Léase  la acción de reivindicación.

[8] .         Léase desde la posibilidad de adquirir derechos solo desde la LEY.

[9] .         Léase, vista desde el medio probatorio relevante que requiere  la ley para ello.

[10] .       Bastaba con que la Corte Suprema en términos procesales use la terminología de: SUCESIÓN INTESTADA

[11] .       Consideramos que con la teoría de la pretensión implícita está por demás la expresión «solicitar acumulativamente la declaratoria de herederos», por cuanto, por el propio concepto de petición de herencia, comprende dos dimensiones: como acción personal (reconocimiento de derecho de heredero  o llamada simplemente SUCESIÓN INTESTADA) y como acción real (restitución de la posesión hereditaria). Siguiendo mi tesis, el propio artículo 664 del Código civil, en sí ya conlleva atisbos de pretensiones implícitas, aunque esté por demás descrito lo que tenga que solicitarse, pues basta que fluya de los fundamentos fácticos como para busca un punto de contacto con lo que pretende el actor; aunque les parezca paradójico a mis demás colegas de la materia.

[12] .       En términos del Código de procedimientos civiles (derogado) se regulaba la «declaratoria de herederos». En términos procesales actuales se denomina  SUCESIÓN INTESTADA

[13] .       Una vez más, la Corte Suprema, sigue los designios exegéticos de la ley, sin poner ningún punto de vista respecto al caso en concreto.

[14] .       Como se venía sosteniendo la doctrinariamente a la acción de petición de herencia se comprende al reconocimiento de calidad de heredero y a la restitución de la posesiones de los bienes universales.

[15] .       De igual forma, se denota la interpretación exegeta de la ley por parte de la Corte Suprema.

[16] .       Siempre se lee en las sentencias el cliché: «la ley NO CONCEDE acción en función de determinada situación jurídica» (¿?), para referirse a la improcedencia de una demanda; sin embargo, en ninguna de las sentencias de la República peruana, se advierte un desarrollo técnico-doctrinario sobre tal cliché.

[17] .       La apelada es la sentencia de primera instancia de 16.10.2000.

[18] .       Como se denota es un atisbo casuístico del concepto amplio de acción petitoria: en su dimensión «reconocimiento del derecho de heredero».

[19] .       Se refiere al inmueble ubicado en ubicado en Programa de Vivienda Sector 3B-3D Zona 3 de la Urbanización Buenos Aires MZ: S 3, Lote: 22 SECTOR 3D, inscrito en la partida P 09062157  del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina de los Registros Públicos de Chimbote

[20] .       Cuya inscripción de la sucesión intestada de la parte demandada Julio Castillo Caldas, tan solo es una propiedad a nivel registral (incluye la posesión espiritual), pero no es prueba para acreditar su   posesión física.

[21] .       La parte demandante Riquelme Castillo Caldas  se  refiere a la exclusión desde el punto de vista registral, toda vez que   toda sucesión intestada, también se inscribe en el registro de propiedad  inmueble para acreditar la titularidad (la propiedad, a nivel registral); siendo que la parte demandante admite estar en posesión física (f.j.5 y 6 de la demanda)  mas no tener derecho inscrito

[22] .          Lo curioso es que el apoderado refiere los demás derechos de su poderdante, pero no indica expresamente cuáles son en detalle tales derechos

[23] .          Es la regla general para plantear el RECURSO DE CASACIÓN.

[24] .          Estudiante César Zapata Bringas de  la Universidad Nacional del Santa (UNS)

[25] .       Estudiante  Lucero Chávez León de la EAP Derecho de la UNS

[26] .        Estudiantes en acalorado debate  de la EAP Derecho UNS

[27] .          Estudiante José Salinas Quispe de la EAP Derecho de la UNS.

[28] .          Estudiante  Koyshi Murakami Bellodas

[29] .          Estudiante Marcia Arévalo Oliva de la EAP Derecho de la UNS

[30] .          Estudiante  Geiner Mariños Pereda de la EAP Derecho de la UNS

[31] .          Estudiante  a propósito de la inquietud de Gianfranco  Gularte Gomero, estudiante  de la EAP de Derecho de la UNS

[32] .          Estudiante Ana María Girón Chauca estudiante de la EAP Derecho de la UNS

[33] .          Estudiante  Idalmis Vásquez Loyola estudiante de la EAP Derecho de la UNS.

[34] .          Estudiante Neyda Cotrina Teatino de la EAP Derecho de la UNS

[35] .          Estudiante Jhumaira Muñoz Tenorio de la EAP Derecho de la UNS

[36] .          Estudiante  Guadalupe Muñoz Matienzo de la EAP Derecho de la UNS

[37] .          Estudiante  Luz Rodríguez Ruiz de la EAP de Derecho de la UNS

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