LA
SUCESIÓN INTESTADA COMO PRETENSIÓN IMPLÍCITA EN LA ACCIÓN PETITORIA DE HERENCIA Y EL NUEVO
CONCEPTO DE ACCIÓN PETITORIA, A PARTIR DEL ANÁLISIS DE SENTENCIAS EN EL PERÚ.
Material digital de la Facultad de Derecho y CC.PP.
de la Universidad Nacional del Santa-Perú para el Mundo
AUTOR: NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS [1]
3.10.
Casuística
3.10.1. Caso
Nº01: Sentencia derivada del Exp Nº 2006-02199-0-2505-JR-CI-02 seguido por
Nicolás Martínez Cortez y otro contra Alejandrina Martínez Pillamango sobre
petición de herencia
SENTENCIA
DE VISTA de fecha 16 de julio del 2009, emitida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa:
«En
lo concerniente al inmueble ubicado en el Pueblo Joven “El Porvenir”, manzana
D, lote 31, perteneció al causante o extinto don Toribio Martínez Cipriano,
bien que luego fuera transferido a la demandada como es de verse de la copia
literal de dominio[2]
emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de folios
14, por lo que al formar parte de la masa hereditaria, también debieron ser
llamados los demandantes, sin embargo, como lo ha demostrado la demandada de
folios 41 a 43 y de folios 207, dicho inmueble fue vendido a la SOCIEDAD
CONYUGAL, Emerson Rodríguez Franco y Juana Salinas Olivo, lo que NO invalida ni
constituye fundamento base para DESESTIMAR
en este extremo el petitorio de los demandantes, quienes siguen teniendo
VOCACION HEREDITARIA sobre el bien, pero no obstante (sic) a ello, para los
SUBSECUENTES derechos a que diera lugar la DECLARACION DE HEREDEROS sobre el
bien integrante de la MASA HEREDITARIA, los accionantes, tienen EXPEDITO EL DERECHO
DE HACERLO VALER EN LA FORMA PREVISTA POR LA LEY, mas no en el presente proceso[3], cuya acción corresponde
contra quien los posea en todo o en parte a TITULO SUCESORIO (léase solo a
título sucesorio), según la norma legal
prevista en el artículo 664° del Código Civil».
a.
Análisis
de la evidencia
a.1. Análisis de la sentencia de vista
De
la parte pertinente de la sentencia de vista acotada, podemos advertir que ante
un hecho ocurrido en el ínterin de un proceso de petición de herencia, esta no
resulta eficaz para cumplir su cometido, puesto como se verifica de la
sentencia de vista –materia de análisis-, el bien hereditario por parte de la
demandada ha sido transferido a UN TERCERO (la SOCIEDAD CONYUGAL, Emerson
Rodríguez Franco y Juana Salinas Olivo); siendo que la acción petitoria –en el
caso que se analiza- solo ha cumplido un rol ideal y/o formal (léase
declarativo) mas no de restitución de la posesión pro herede. Y es como sostiene el autor Petit, -comprendiendo al
Derecho Romano- la acción petitoria lo
ejercita quien (léase demandante) es el
heredero acreditado, y que no está en POSESIÓN de la sucesión, o que
solo posee una parte; y precisa que se interpone solamente contra quienes poseen pro herede o pro possessore. Agrega el
autor Petit: Posee pro herede, quien
está en posesión del título de heredero[4] o de bonorum possessor. Posee pro
possessore, quien NO puede indicar
la causa de su posesión, porque posee de mala fe y sin título. La clase de
poseedores antes mencionados son los únicos cuya pretensión está en
contradicción directa con la del demandante: el uno (o sea léase poseedor pro herede) se dice así mismo heredero[5]; el otro (léase el
poseedor pro possessore) puede – (léase
en algún momento de su vida)- adquirir esta calidad por la usucapión pro heredere (p.695).
Y
en este sentido, consideramos que atendiendo la tesis del autor Petit, se puede
advertir que la acción petitoria, en la
época romana fue concebida contra los poseedores pro herede y los pro
possessore, y con referencia a esta última clase de poseedores, podemos
inferir que se trataría de lo que conocemos
como LOS TERCEROS, tal como lo calificamos en el Derecho contemporáneo;
lo que significa que contra los poseedores pro
posssessore (léase TERCEROS), -para
el Derecho romano- cabía la acción petitoria para restituir la POSESION pro herede a favor del reclamante
(demandante) y a la vez que se permitía su EXCLUSIÓN –sin tramitar un nuevo proceso como el de
reivindicación. Por lo que con este
antecedente histórico descrito por el autor Petit, nos permite comparar con el
Derecho contemporáneo, esto es, que hoy
en día la petición de herencia se plantea contra un demandado que aduce ser
heredero (pro herede) y que viene
conduciendo la posesión del bien hereditario, pero NO se comprende al poseedor pro possessore ( o sea al TERCERO poseedor);
lo que conlleva a determinar la
deficiencia del sistema jurídico actual frente a la práctica (como la
casuística judicial antes descrita, que se analiza) y a propósito de la
INEFICACIA de la sentencia de vista que
se analiza (¡qué más evidencia!), mediante la cual a los demandantes NO se les ha restituido la
posesión pro herede por estar en
otras manos, o sea en las manos de
los poseedores pro possessore (LOS TERCEROS poseedores)
Se
debe admitir, que el concepto del autor
Petit –siguiendo la concepción romana- , es un atisbo a tener en cuenta sobre la EFICACIA de la acción petitoria
en época romana, con mayor intensidad a la de del Derecho contemporáneo, y
hasta se debe admitir que se trata de un atisbo si bien no de PRETENSIÓN
IMPLICITA pero sí PRETENSIÓN EXPRESA por parte de los demandantes para
atacar extensivamente a los poseedores pro
possessores y no solo a los poseedores
pro herede («concepto amplio de
acción petitoria).
Aunque
claro está que la teoría de LA PRETENSIÓN IMPLICITA que se pretende desarrollar
para temas de acción de petición de herencia –hoy en día-, es posible que se recurra en busca de sustento, esto es, en busca
de algunos antecedentes históricos y
legislativos; y que quizá para algunos autores o científicos del Derecho pueden
darse por sobreentendidos, en casos muy concretos de acción petitoria, que
justamente de ese «sobre entendimiento», significando –posiblemente- que hasta
este sobre entendimiento, pueda tener un carácter intuitivo y hasta lógico
inclusive; así podríamos inferir del PETITORIO
planteado de algún caso concreto formulado por el demandante, a la luz de esos antecedentes históricos legislativos que lo puedan sustentar –por decirlo así-.
Por
lo que, se debe admitir que en materia de PRETENSIÓN IMPLICITA no basta que
sobre entiendan la pretensión sobre un derecho del que ha de fluir de los propios fundamentos fácticos del
escrito de demanda («fuente que emana el derecho»), sino que, con mayor razón cuando en algún momento histórico fuese
considerado como un derecho –objeto- de pretensión; y que no impediría a
tomarlo como refuerzo o criterio, tendiente a fortalecer la existencia de la
pretensión implícita y su EFICACIA.
Por
eso, en el caso concreto –que se analiza-, se debe considerar, que la Sala
Civil, solo se limitó a resolver la acción petitoria de los demandantes, en su
dimensión de acción personal, mas no en su acción real (en el sentido amplio del concepto que
manejaban los romanos) sino en contraste a ello los jueces han seguido la tendencia
contemporánea por la cual la acción real se limita al que aduce «ser
heredero», sin encuadrarlo en la figura del TERCERO poseedor cualquiera (el que
aduce «NO ser heredero»).
En
el derecho contemporáneo y a propósito del III Pleno Casatorio Peruano, lo que se
puede advertir es que lo que importa
para la teoría de la pretensión implícita es que de los fundamentos fácticos del caso
concreto, aplicado al tema de investigación jurídica, implicaría que
de tales fundamentos fluya algún punto de contacto relacionado con la restitución la posesión (es
decir con el PETITORIO del escrito de demanda); a lo que debe agregarse: «sin importar si la posesión lo tiene el que
aduce heredero, o al que no aduce tal
condición (el tercero)».
Debe
considerarse, que la SALA CIVIL, debía haber aplicado la PRETENSIÓN IMPLICITA
–claro está previo desarrollo argumentado-, para lo cual durante el proceso
judicial a la parte demandante y/o terceros debió con base al DERECHO DE
DEFENSA habérseles puesto de conocimiento
de la afirmación del hecho que
fluya como algún punto de contacto y
que guarde relación con el petitorio del escrito de
demanda de petición de herencia, y por lógica se sobre entienda lo que pretende
(pretensión implícita); y con su absolución o no, la Sala
civil pudo decidir lo
conveniente, en aras de la JUSTICIA MATERIAL.
Sin
embargo, lo que no se puede hacer –en la práctica judicial- , es que luego de
haber tramitado TODO proceso de petición
de herencia con una larga data, se haya tenido que recomendar a los demandantes según el caso judicial que se analiza que: «para los subsecuentes derechos[6] a que diera lugar la
declaración de herederos sobre el bien integrante de la masa hereditaria, los
accionantes, tienen expedito el derecho
de hacerlo valer en la forma prevista por la ley[7], mas no en el presente
proceso», esto es, interpretando en sentido técnico lo que quiso decir la SALA
CIVIL –en el fondo- es: «que NO se restituirá la posesión en el
proceso sublitis (que se tramita) sino en un nuevo proceso de REIVINDICACION»,
el que –según suele ocurrir en la práctica-
ha de entablar la parte demandante,
con los costos y costas que ello conlleva, y otro tanto de tiempo más que ha de
significar en la tramitación de este nuevo proceso.
Se
debe admitir, -siguiendo la teoría que se plantea-, que si durante la
tramitación de un proceso de petición de herencia, ya entablado, se advierta
(fluya) la preexistencia de un tercero (poseedor pro possessore), no existiría inconveniente legal para usar la pretensión implícita.
Con
la casuística descrita, es posible proponer una ley –como la que se plantea- que
regule la pretensión implícita en la acción petitoria de herencia, para evitar
la pérdida de tiempo y dinero para la parte demandante y recarga procesal al
órgano jurisdiccional
3.10.2. Caso
Nº02: Casación Nº 2264-01-Santa emitida por la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de la República, derivado del caso seguido por Violeta Apolinar
Gonzales y Santos Apolinar Gonzales contra la sucesión de Don Francisco
Apolinar Bernabé sobre petición de herencia
CASACIÓN
N° 2264-01: «la acción petitoria de herencia regulada en el artículo
seiscientos sesenticuatro del Código civil se define como el derecho que le
corresponde al heredero que NO posee los bienes que considera que le
pertenecen, y se dirige contra quien los posee en todo o en parte a título sucesorio,
para excluirlo o para concurrir con él; para lo cual se requiere la
concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el reclamante invoque para
fundar la acción su TÍTULO de heredero,
a fin de que se verifique su calidad de SUJETO ACTIVO del derecho; b) que el
detentador de los bienes de la herencia o SUJETO PASIVO también invoque su
CALIDAD DE HEREDERO; c) que la acción sea dirigida contra el SUJETO PASIVO que
POSEE los bienes sucesorios; (….), en cuanto al REQUISITO DEL SUJETO ACTIVO de
la acción petitoria de herencia, en materia de derecho sucesorio se debe
distinguir entre la CAPACIDAD DE GOCE de los derechos sucesorios que se
adquiere con la APERTURA DE LA SUCESIÓN o la muerte del causante[8] y el TÍTULO de heredero[9] o la POSESIÓN hereditaria
que está relacionada con la CAPACIDAD DE EJERCICIO que se acredita con el
TESTAMENTO o la declaratoria de herederos que el permite al heredero ejercitar
sus derechos como tal; en efecto la capacidad de goce o la aptitud de gozar de
los derechos de herederos se adquiere con la apertura de la sucesión a que se
refiere el artículo seiscientos sesenta del Código Civil, sin embargo para que
se pueda EJERCITAR ese derecho se requiere tener la POSESIÓN HEREDITARIA para
la cual es necesario acreditar el TÍTULO DE HEREDERO con el TESTAMENTO
respectivo en el caso de sucesión testamentaria o con la DECLARATORIA DE
HEREDEROS[10]
para el supuesto de la sucesión intestada; (…) en la acción petitoria de
herencia la necesidad de acreditar el título de heredero se corrobora con el
HECHO de que el artículo seiscientos sesenticuatro in fine del Código Civil ha regulado el supuesto en que el
peticionario no tenga título de heredero, estableciendo que en este caso puede solicitar acumulativamente la declaratoria
de herederos[11];
coligiéndose de todo ello que la ley exige para demandar la petición de
herencia que se acredite por el actor la POSESIÓN de heredero (léase posición
jurídica de heredero) o el título sucesorio mediante el TESTAMENTO o la
DECLARATORIA DE HEREDEROS[12], y en caso negativo se
debe solicitar acumulativamente[13]
a la petitoria de herencia[14] la declaratoria de
herederos; (…) Quinto.- Que, en el caso sub-judice las demandantes Violeta
Apolinar González y Santos Apolinar González han interpuesto demanda sobre
petición de herencia del inmueble consistente en un terreno agrícola de catorce
hectáreas, cinco mil metros cuadrados de extensión ubicado en Vinzos, dejado
por su alegado causante Francisco Apolinar Bernabé, para lo cual han adjuntado
sendas resoluciones judiciales que las declaran como HIJAS EXTRAMATRIMONIALES
de aquél, sin embargo NO han presentado TÍTULO SUCESORIO alguno que acredite su
calidad de herederas, ya (sea) mediante testamento o mediante resolución
judicial que las declare herederas; asimismo tampoco han solicitado acumulativamente[15]
a la petición de herencia por haberse preterido sus derechos, que se les
declare como herederas del causante; Sexto.-Que, en ese sentido, NO se ha dado
cumplimiento a los requisitos para el ejercicio de la acción petitoria de
herencia a que se refiere el artículo seiscientos sesenticuatro del Código
civil, por lo que se ha incurrido en vicio de nulidad al haberse admitido la
demanda sin que (se) cumplan con los requisitos de ley; Séptimo.- Que, una acción
es IMPROCEDENTE cuando la ley NO CONCEDE acción en función de determinada
situación jurídica[16]; que resultan aplicables
al caso sub-examine los artículos ciento veintiuno in fine y cuatrocientos
veintisiete inciso primero del Código Procesal Civil; (…) declararon FUNDADO el
Recurso de Casación interpuesto por doña Susana Lidia Rojas Reyna Viuda de Apolinar;
en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos ochentinueve,
su fecha veintiseite de marzo de marzo del presente año (2001); INSUBSISTENTE la apelada[17]
de fojas cuatrocientos setentiocho, su fecha dieciséis de octubre del dos mil,
NULO todo lo actuado hasta fojas veintinueve inclusive; e IMPROCEDENTE la
demanda de fojas veintiséis-veintiocho; DEJARON A SALVO EL DERECHO DE LAS
ACTORAS PARA QUE LO HAGAN VALER CON ARREGLO A LEY(….) (jueces supremos:
Echevarría A., Lazarte H., Zubiate R., Biaggi G., Quintanilla Q.)
a. Análisis de evidencia
¿Es
correcto lo que describen los jueces supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República
Peruana?
Tal
como hemos repasado varios conceptos de acción petitoria, se debe considerar,
que la Sala Civil de Corte Suprema siguiendo el mismo error de la técnica
legislativa del dispositivo legal invocado aduce la «acumulación»;
al que nos parece totalmente OCIOSO, puesto que según el concepto doctrinario
autorizado de acción petitoria de
herencia tiene dos (2) dimensiones: como
acción personal por la cual el juez
debe de reconocer (declarar) la calidad de heredero del demandante y como acción real por la cual el juez ha de
restituir la posesión del bien hereditaria a título universal (es decir como
DERECHO SUCESORIO). Es lógico si el demandante ya tiene uno de los derechos
obtenidos bastará con plantear uno de ellos; y no por ello no deja de ser acción
petitoria de herencia.
Se
debe considerar que el dispositivo legal invocado, peca de excesiva
terminología; es más aunque no se hubiese mencionado la expresión «acumulación», la acción petitoria es una acción real por
excelencia, y por tanto, si de los fundamentos de hecho de la demanda, el
demandante invocaba tener la calidad de heredero, por la TEORIA DE LA
PRETENSIÓN IMPLÍCITA, a la que se
pretende arraigar y trasplantar en el
presente trabajo, la Corte Suprema estaba obligada a RECONOCER EL DERECHO del
solicitante; ello en consonancia con el concepto doctrinario de acción
petitoria de herencia.
Se
debe considerar que tanto lo resuelto por el juez de primera instancia, como
por los jueces superiores de la SALA CIVIL de la Corte Superior de justicia del
Santa, siguieron siquiera por intuición (¿atisbo?) la teoría de la pretensión implícita en la acción petitoria de herencia;
y el caso que se analiza se presta
exactamente, a reflexionar una vez más sobre dicha teoría a implementarse y
regularse, a cuya tendencia se apunta en cuanto a su desarrollo y a su difusión
en esta materia especializada.
3.10.3. Caso
Nº03: Sentencia derivada del Exp Nº 003332-2014-0-2505-JM-CI-02 seguido por
Jorge Luis Blas Valverde (apoderado de Don Riquelme Marcelo Castillo Caldas) contra
Julio Melquiades castillo caldas sobre petición de herencia
DEL
ESCRITO DE DEMANDA, se extrae: Veamos el petitorio del escrito de demanda:
«I.PETITORIO:
recurro a su Despacho con la finalidad
de interponer la presente demanda sobre petición de herencia con el propósito
de que se le incluya a mi poderdante como heredero[18] de la masa hereditaria de
quien en vida fue su padre Manuel Castillo Bartolo, quien falleció el 30 de
mayo de 2008 (sic) y su madre María Ambrocia Caldas de Castillo, quien falleció
el 24 de mayo del 2006, ambos sin dejar testamento por lo que demostraré
objetivamente en razón a los siguientes fundamentos de hecho y derecho, que
paso a exponer: (…)IV. FUNDAMENTOS DE HECHO: Tercero: Conforme se acredita con
la partida de nacimiento de mi
poderdante que acompaño, también es HIJO DE LOS CAUSANTES, situación que
además es conocida por el demandado»
DEL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN, se extrae:
«JULIO
MELQUIADES CASTILLO CALDAS, identificado con DNI 32864571 (…) en el proceso
sobre petición de herencia, seguido por RIQUELME MARCELO CASTILLO CALDAS,
a Usted con el debido respeto digo: I.- PETITORIO: Dentro del plazo legal,
procedo a contestar la demanda;
solicitando que la demanda de petición de herencia («restitución») sea declarada
IMPROCEDENTE, por cuanto quien está en POSESIÓN FÍSICA del inmueble HEREDITARIO
INDIVISO ubicado en el Programa de Vivienda Sector 3B-3D Zona 3 de la
Urbanización Buenos Aires Mz: S 3, Lote: 22 SECTOR 3D, inscrito en la partida P
09062157 del Registro de Propiedad
Inmueble de la Oficina de los Registros Públicos de Chimbote, es el propio
señor demandante RIQUELME MARCELO CASTILLO CALDAS; POSESIÓN física que lo viene
ejerciendo sin autorización de mis demás hermanos –que han de ser citados como litisconsorcios
necesarios- ni del suscrito y que se niega a restituirlo a la masa hereditaria,
en tanto que el recurrente solo tiene el documento de inscripción registral y
NO la posesión física, como consecuencia
de la sucesión intestada notarial, por sugerencia de un acuerdo interno
familiar con mis demás hermanos. Y por
ende no puedo restituir la posesión
física de dicho inmueble que no tengo en mi poder. Por lo mismo, también
resulta IMPROCEDENTE la petición de herencia («restitución»), respecto a las
áreas pertinentes del Predio rústico, ubicado en el Predio San Jorge y Huarayco
Parcela 10052 área 8. 1000 hectáreas,
con unidad Catrastal (U.C) 10052, inscrito en la Partida 07016457 de la Sección
Especial de Predios Rurales de la Oficina Registral de los Registros Públicos
de Chimbote ya que cada uno de mis
hermanos (incluido el demandante RIQUELME MARCELO CASTILLO CALDAS) y el
suscrito somos PROPIETARIOS del área que nos corresponde, debido a las compraventas
existentes, otorgados por nuestros Padres en vida, con que contamos cada uno de
nosotros; en mérito de los siguientes fundamentos»
DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN, se
extrae:
Don Julio Castillo Caldas: « (…)
Interpongo, acumulativamente, la RECONVENCIÓN como pretensión objetiva
originaria y con el carácter de accesoria de: PETICIÓN DE HERENCIA (PRETENSIÓN
PRINCIPAL) e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (PRETENSIÓN ACCESORIA) contra
don RIQUELME MARCELO CASTILLO CALDAS. PRETENSIÓN PRINCIPAL:
1) La
RECONVENCIÓN es en el extremo que al reconvenido RIQUELME MARCELO CASTILLO
CALDAS citado, se le deberá obligar a la
RESTITUCIÓN Y/O ENTREGA FÍSICA del inmueble hereditario indiviso ubicado
en Programa de
Vivienda Sector 3B-3D Zona 3 de la Urbanización Buenos Aires MZ: S 3, Lote: 22
SECTOR 3D, inscrito en la partida P 09062157
del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina de los Registros
Públicos de Chimbote, a favor de la MASA HEREDITARIA UNIVERSAL DE SUCESIÓN
HEREDITARIA MANUEL CASTILLO BARTOLO Y MARIA AMBROCIA CALDAS DE CASTILLO; CON LA
ORDEN DE LANZAMIENTO, DE SER NECESARIO.
PRETENSIÓN
ACCESORIA:
2) Asimismo,
se le obligue al reconvenido RIQUELME MARCELO CASTILLO CALDAS AL PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por Responsabilidad civil extracontractual,
específicamente por el concepto de LUCRO CESANTE por la suma de S/. 125, 872.29 nuevos soles
(CIENTO VEINTICINCO MIL, OCHOCIENTOS SETENTIDOS
y 29/100 nuevos soles), más INTERESES
legales, que se calcularán desde el último fallecimiento de los
causantes, esto es, del causante MANUEL CASTILLO BARTOLO, ocurrido el 30 de
abril del 2008. Con costas y costos
del proceso, en caso de renuencia a la restitución del inmueble antes
mencionado a la masa hereditaria universal.
En
cuanto a la ampliación de la cuantía NOS RESERVAMOS, según los fundamentos del
segundo otrosí del presente escrito».
a.
Análisis
de la evidencia
a.1. Análisis sobre el escrito de la demanda
Como
se denota del petitorio del escrito de demanda, el apoderado del demandante no
ha solicitado acumulativamente la
declaratoria de heredero de su poderdante RIQUELME CASTILLO CALDAS, solo
indica que se le incluya como heredero
de la masa hereditaria, y como tal es un atisbo
casuístico para comprender en sentido amplio el concepto de acción petitoria.
Pregunta:
en un orden de cosas actual: ¿Qué futuro procesal lo depara al demandante,
respecto a su derecho subjetivo?; ¿Hay que esperar que se tramite TODO el
proceso, para que la Corte Suprema de Justicia, al igual que el primer caso que
se analizó se declare nulo todo lo hecho y actuado, y por ende se declare
improcedente la demanda?; ¿Por qué debe esperarse que ello ocurra, acaso no se
puede prevenir?; ¿Acaso podemos esperar o tener la esperanza que algún juez,
aunque sea por intuición aplique la
flexibilización del principio de congruencia vía teoría de la pretensión implícita?.
Asimismo,
como se denota, el demandante considera
que tan solo con referir que «conforme se acredita con la partida de nacimiento
de mi poderdante que acompaño, también
es HIJO DE LOS CAUSANTES, situación que además es conocida por el demandado»,
el juzgado –se sobre entiende- debería
considerarlo y declararlo («reconocerlo») como heredero de la masa hereditaria
que solicita ¿será así?
La
respuesta está en la aplicación de la
pretensión implícita, bajo el fundamento de la flexibilidad del principio de
congruencia.
Se
trata de un caso más, en donde incluso el juez mediante resolución N° 18 de
fecha 12 de agosto del 2015 ha emitido el auto de saneamiento, esto es, el juez
ha declarado válida la relación jurídica procesal.
En
un estado actual de cosas (statu quo),
la pregunta es: ¿se puede dar por saneado un proceso, con todas las
dificultades que se ha advertido, y que incluso en el Derecho Peruano, ni
siquiera aún se habla de la pretensión implícita aplicada a las peticiones de
herencia?
Como
quiera que el fenómeno ha observado mediante la casuística, resulta clave la de PRETENSIÓN
IMPLICITA, para solucionar lo que viene ocurriendo en la casuística –en materia
de petición de herencia-; que en verdad es
una problemática vigente.
Por
otra parte del escrito de demanda, se verifica que el demandante Riquelme
Castillo Caldas (por intermedio de su apoderado Jorge Luis Blas Valverde) en
sus fundamentos de hecho (f.j.5) contra el demandado Julio Castillo
Caldas, dice: «(…) el demandado por
intermedio de su abogado ha comenzado a realizar trámites para la venta de los
bienes de los padres de mi poderdante, sin que este tuviera participación y
menos conocimiento de ello, solicitándole además de desocupar el bien inmueble[19] que fuera propiedad de
los padres de mi poderdante, en el cual el señor Riquelme Marcelo Castillo
Caldas, viene ocupando por más de 30 años, de manera continua, pacífica y
pública».
Y
en el f.j. 6 del escrito de demanda dice: «recién hace unos días y a raíz de
que pretende vender el bien inmueble que viene ocupando mi poderdante, que
forma parte de su masa hereditaria es que nos hemos enterado que el demandado
(hermano), ya ha sido declarado heredero universal[20] de sus padres Manuel
Castillo Bartolo y María Ambrocia Caldas de Castillo, dejándole excluido[21] tanto de dicha sucesión,
así como de los demás derechos que como heredero también le asisten legalmente
(…)»[22].
Si
el demandante aduce en su escrito de demanda estar excluido registralmente, por
lógica consecuencia, hay que admitir implícitamente que su pretensión es
que se le admita y/o reconozca como un
heredero más para que CONCURRA con la parte demandada (el otro heredero
verdadero que es su hermano y que lo reconoce como tal en función a la masa
hereditaria que describe.
Lo
expresado anteriormente, solo es un inferencia lógica, que fluyen de los
fundamentos de hecho del escrito de demanda (f.j.5 y 6 ), toda vez que la pretensión
acotada NO APARECE expresamente en el petitorio del escrito de demanda.
Al
respecto el artículo 664 (parte pertinente) del C.C., regula: «El derecho de
petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que
considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en
parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él (…)». Y las
expresiones claves, respecto a la acción petitoria –en sentido amplio- son: «contra
quien los posea en todo o en parte», para los efectos de la restitución. En
este párrafo acotado, la norma jurídica no hace ninguna distinción si la
restitución de la posesión solo ha de ser física, o si la restitución de la
posesión solo ha de ser a nivel registral (documental); reiteramos solo se
dirige «contra quien los posea en todo o
en parte»
De
modo que la defensa contenida en el escrito de demanda es correcto legalmente
que la parte demandante haya planteado a la restitución de la posesión (posesión
espiritual o registral), porque NO la
tiene inscrita registralmente, aunque
en realidad viene poseyéndolo
físicamente; no existiendo ningún
impedimento legal alguno, por lo antes esgrimido; por lo que debe admitirse la teoría que la acción petitoria es una
«acción reivindicatoria especialísima». A contrapelo que la parte demandada- que se
evidencia del escrito de demanda-, solo tiene el inmueble en base a documentos
registrales, sin haber tomado la posesión física.
a.2. Análisis
sobre la contestación de la demanda y sobre la reconvención de la demanda
El
artículo 664 (parte pertinente) del C.C., regula: «El derecho de petición de
herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le
pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título
sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él (…)». Y las expresiones
claves, respecto a la acción petitoria –en sentido amplio- son: «contra
quien los posea en todo o en parte», para los efectos de la restitución. En
este párrafo acotado, la norma jurídica no hace ninguna distinción si la
restitución de la posesión solo ha de ser física, o si la restitución de la
posesión solo ha de ser a nivel registral (documental); reiteramos solo se
dirige «contra quien los posea en todo o
en parte».
De
modo que la defensa contenida en el escrito de contestación y el petitorio de
la reconvención es correcto que legalmente la parte demandada (reconvenido)
haya planteado la restitución o retoma
de la posesión física, por no
tenerla físicamente, aunque registralmente aparezca inscrito su titularidad; no existiendo ningún
impedimento legal alguno, por lo antes esgrimido; denotándose mi teoría que la acción petitoria es una
«acción reivindicatoria especialísima»
3.10.4. Caso N° 04: CASACIÓN N° 1398-2004
RESUMEN
Error in iudicando: colegiado no analiza en toda su
amplitud los alcances de la escritura publica
CASACIÓN N° 1398-2004. LA LIBERTAD. Petición de herencia.Lima,
quince de setiembre del dos mil cinco.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LACORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil trescientos
noventiocho del año dos mil cuatro; en audiencia pública de la fecha, con los
acompañados; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite
la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el
demandado Héctor Andrés Evangelista Guzmán contra la sentencia de vista de
fojas mil doscientos noventitrés, su fecha diecisiete de marzo del dos mil
cuatro, que confirma la sentencia
apelada en el extremo que declara fundada la demanda sobre petición de herencia y declaración de heredero, interpuesta por la
representante de Jesús Aníbal Pascual Guzmán como heredero de su hermano
Estanislao Melgar Pascual Guzmán, y con derecho a concurrir a la masa hereditaria con los medios hermanos en las
proporciones que la ley señala, con lo demás que contiene dicho extremo e
infundada la tacha de documentos; la revocaron en el extremo que declara
infundada la nulidad o cancelación de traslación de dominio, y reformándola la
declararon improcedente; la revocaron en el extremo que declara improcedente la reivindicación y pago
de frutos, extremo que reformándolo declararon fundado en parte y ordenaron que
los demandados desocupen y entreguen el lote de terreno de propiedad del
demandante cuyas medidas y linderos están delimitadas en la escritura pública
de fojas cuarentiuno y siguientes, a que se refiere el noveno considerando,
dentro del plazo de seis días, y asimismo paguen los frutos producidos por
aquel, los que serán calculados desde la fecha de citación con la demanda y en
ejecución de sentencia; y, la confirmaron en lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Suprema Instancia por resolución de fecha ocho de
julio del dos mil cuatro ha declarado procedente el recurso de casación por la
causal de la aplicación de los artículos novecientos sesentinueve y novecientos
ochentitrés del Código Civil,
por cuanto los demandados y el actor tienen la calidad de copropietarios,
respecto del citado inmueble, conforme al artículo novecientos sesentinueve
del Código Civil, razón por la cual no podría ser viable la acción
reinvindicatoria, pues los demandados no tienen la calidad de simples
poseedores, ni el demandante de propietario; asimismo, tratándose de cuotas
ideales sobre el bien indiviso no es posible determinar con certeza el área que
corresponde al reivindicante en relación con el otro copropietario,
inaplicándose también el artículo novecientos ochentitrés del Código Civil; CONSIDERANDO
Primero
-
Que, doña María Elsa Herrera Canales de Pascual interpone
en representación de don Jesús Aníbal Pascual Guzmán la presente demanda de
petición de herencia y otros, a fin de que se le declare heredero del extinto
don Estanislao Melgar Pascual Guzmán conjuntamente con los demás codemandados;
así como, se ordene la nulidad o cancelación de la traslación de dominio que
fuera realizado a favor de los demandados del inmueble ubicado, en la Calle
Diego Quispe, Lote veinticinco, Manzana "G", de la Urbanización
"El Bosque"; la reivindicación del área de novecientos sesenticuatro
punto cincuentiun metros cuadrados que vienen poseyendo los demandados en el
Pasaje José Díaz número ciento ochentiocho de la Urbanización
"Mampuesto", distrito y provincia de Trujillo y el pago de los frutos
que los demandados vienen percibiendo del inmueble cuya reivindicación se pretende, por un monto de cincuenta mil nuevos
soles; siendo que la presente acción está dirigida contra Héctor Andrés,
Príamo, Rosa Beatriz, Nedda María, Betty Amanda y Lupe Gioconda Evangelista
Guzmán;
Segundo: Que,
conforme se advierte de autos el Juez ha declarado fundada la demanda sobre
petición de herencia del actor, infundada la pretensión de nulidad de la
traslación de dominio, improcedente la pretensión de reivindicación y pago de
frutos e infundada la tacha de documentos, sustentándose fundamentalmente que
el demandante ha acreditado su calidad de heredero en virtud de lo actuado en
el cuaderno acompañado signado con el
número ocho mil setecientos sesentitrés - noventisiete, proceso seguido por el
mismo actor sobre sucesión intestada, respecto de quien fuese su hermano
Estanislao Melgar Pascual Guzmán, obteniendo sentencia que lo declara heredero
del citado causante; que, la traslación de dominio del citado causante
Estanislao Melgar Pascual Guzmán, respecto del Lote veinticinco, Manzana
"G" de la Urbanización "El Bosque" y que obra inscrita en
la Ficha número once cincuenticuatro dos, ha sido en mérito de la declaración
de sucesión intestada a favor de quienes fueron declarados sus herederos; y,
que en cuanto a la pretensión reivindicatoria y pago de frutos, sobre el bien
ubicado en el Pasaje José Díaz número ciento ochentiocho de la Urbanización
Mampuesto de novecientos sesenticuatro punto cincuentiun metros cuadrados,
NO procede por encontrarse en
copropiedad a favor del demandante y de los demandados y que al NO haberse realizado la división y partición
correspondiente no se puede determinar los frutos que corresponden a los
condominios;
Tercero: Que, tal pronunciamiento de primera instancia ha
sido objeto de confirmación en parte por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de la Libertad, la que confirma la sentencia en cuanto declara fundada
la demanda sobre petición de herencia y la revoca en cuanto declara infundada
la nulidad de la traslación de dominio, reformándola la declara improcedente y
reformándola en cuanto al extremo de la reivindicación lo declara fundado en
parte y ordena que se restituya al demandante el terreno descrito en la escritura
pública de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos sesentiocho;
sustentándose fundamentalmente en que el actor ha acreditado su calidad de
heredero conforme a los actuados de los procesos de sucesión intestada seguidos
por ambas partes procesales; y en cuanto al extremo de la reivindicación que
pretende el demandante, ha acreditado el citado actor la propiedad respecto del
primer lote, conforme a la escritura pública de fecha veintitrés de diciembre
de mil novecientos sesentiocho, pero, que con respecto al segundo lote
adquirido el treinta de diciembre de mil novecientos setentiuno, el propio demandante
ha reconocido el mismo a favor de su hermano sucedido por escritura de fecha
cinco de marzo de mil novecientos noventiséis, no correspondiendo dejarse sin
efecto por la alegada rescisión y aclaración que realiza el demandante por
escritura de fojas cuatrocientos tres, por haber ya fallecido el causante a esa
fecha, y haber operado en ese momento la sucesión del causante;
Cuarto: Que, de autos se aprecia que quien ha interpuesto
recurso de casación es la parte demandada representada por Héctor Andrés
Evangelista Guzmán, en cuanto al extremo de la sentencia de vista que declara
fundada en parte la petición de reivindicación que fuera pretensionada por el
demandante, señalando que ello resulta imposible al ser el bien objeto de
copropiedad; por lo que, la presente cuestión en sede casatoria se centra en
determinar si el bien corresponde a la propiedad absoluta del demandante y por
ende su consecuente reivindicación ó si está sujeto al régimen de copropiedad
por pertenecer el citado bien inmueble en cuotas ideales;
Quinto: Que, analizados los autos se advierte que las
instancias de mérito NO han analizado en
toda su amplitud los alcances de la escritura pública de fecha veintitrés de
diciembre de mil novecientos sesentiocho, por la que el actor Jesús Aníbal
Pascual Guzmán adquirió las dos terceras partes del lote ubicado en Mampuesto,
provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; como tampoco la escritura
pública de fecha treinta de diciembre de mil novecientos setentiuno, por la que
el mismo demandante adquirió el tercio restante del terreno; así como tampoco,
las escrituras públicas de fechas cinco de marzo de mil novecientos
noventiséis, por las que el citado comprador don Jesús Aníbal Pascual Guzmán
reconoce que el verdadero propietario del inmueble transferido por las
escrituras públicas anteriormente mencionadas, es su hermano don Estanislao
Melgar Pascual Guzmán, medios probatorios que resultan relevantes para
determinar la viabilidad o no de la reivindicación a favor del actor, así como
el hecho de ser ello incompatible con la existencia de una supuesta propiedad
respecto del inmueble sublitis, lo que en todo caso merece el análisis conjunto y razonado de parte de las
instancias de mérito, conforme a lo dispuesto por el artículo ciento
noventisiete y ciento ochentiocho del Código Procesal Civil;
Sexto: Que,
considerando que el recurso de casación está limitado sólo a las cuestiones de
puro derecho[23], esta instancia extraordinaria NO puede realizar una nueva apreciación de los
elementos fácticos actuados en las instancias de mérito, quedando excluida de
su labor todo lo referente a la valoración de la prueba y de la determinación
de los hechos, por lo que corresponde de manera excepcional disponer que el
Juez y la Sala expidan nueva resolución en observancia a lo expuesto
precedentemente; por lo que, de conformidad con las conclusiones expuestas:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas mil trescientos
doce por Héctor Andrés Evangelista Guzmán; y, en consecuencia CASARON la sentencia recurrida de vista, de
fojas mil doscientos noventitres, su fecha diecisiete de marzo del año dos mil
cuatro, la que declararon NULA; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de
fojas mil ciento ochenticinco, su fecha veintiuno de mayo del año dos mil tres;
y, MANDARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo, con arreglo a derecho;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial
"El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Jesús Aníbal
Pascual Guzmán contra Héctor Andrés Evangelista Guzmán y otros sobre petición
de herencia y otros; y los devolvieron.- SS.
ECHEVARRÍA ADRIANZEN, TICONA
POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA
a. Análisis
de la evidencia
Una
vez más la sala de la Corte Suprema se pronuncia sobre una excepción a la regla.
¿En qué quedamos? ¿Por qué no hablamos
mejor de la flexibilización del principio de congruencia?.
La
Corte suprema, tenía la oportunidad para
desarrollar la flexibilización del principio de congruencia, vía las pretensiones implícitas, para una
mejor solución en los casos de petición de herencia
3.10.5. Bases para una propuesta legislativa
a. Buscando la lógica del
artículo 664 del Código civil peruano
Para
esto hemos recogido algunas opiniones técnicas, desarrolladas en la cátedra de
Derecho civil IV de la EAP de Derecho y CC.PP de la Universidad Nacional del
Santa, para lo cual el docente provocó el conflicto cognitivo, si el artículo
664 adolecía o error de técnica legislativa, siendo la tesis del profesor, por
su redacción era confusa y provocaba varias interpretaciones, por lo que invitó
a los estudiantes a participar. ´Veamos: La pretensión principal: sería que se
le reconozca su derecho como heredero y la pretensión accesoria sería que pueda
concurrir con el heredero o en todo caso excluirlo si es que tiene mejor
derecho. Porque es lógico pensar que primero se le reconozca como heredero para
luego –si se quiere en simultáneo- se le pueda restituir los bienes de la masa Hereditaria (muebles e inmuebles y
derechos)[24].
Se
acepta esta tesis, porque la pretensión principal debe comprender ambas
pretensiones, como PRETENSIONES PRINCIPALES, y no deben ser separadas
Pretensión
Principal sería: reconocimiento de la calidad de heredero para ser incluido como y eso en el fondo significa una sucesión intestada de conformidad con la ley,
y la pretensión accesoria sería: pretensión de derechos de poseer y de posesión de los bienes hereditarios[25]
Otro
razonamiento de algunos estudiantes: Pretensión principal sería: petición
(restitución) de herencia y si lo pide
como heredero ya declarado contra otro heredero que posee los bienes será para que concurra con él (en el fondo hay dos
pretensiones principales, conforme a la doctrina, lo que pasa que es está
implícito que el juez debe pronunciarse sobre la declaratoria de heredero
del que pretende concurrir con el otro.
Y la pretensión accesoria sería: el pago de frutos o daños y perjuicios, de ser
el caso (esta pretensión accesoria coincide con la estrategia planteada de
Julio Castillo, ver, lo que pasa es que dicho señor lo planteo vía reconvención[26].
Algunos
estudiantes consideran que siguiendo el literalismo consideran que la
pretensión principal sería: la petición de herencia y la pretensión accesoria sería declarar heredero al peticionante.
CRITICA:
Sin
embargo, la pregunta es ¿acaso la petición de herencia – aunque sea de modo
implícito- , no comprende a la declaratoria de heredero según la doctrina?
Otra
posición: Pretensión principal sería: concurrir o excluir al heredero que posea
todo o parte de los bienes hereditarios, la concurrencia o la exclusión
dependerá, según sea el caso, según sea
la discusión de la calidad o no de heredero del demandante para
concurrir o no; o, la calidad o no de
heredero del demandado para ser excluido o no, lo que está conectado con el
reconocimiento o no de ser declarado heredero (en ambas perspectivas del
demandante o demandado como se ha dicho);
y, la pretensión accesoria sería: declaración de herederos, cuando se le
haya preterido su derecho como heredero[27].
CRITICA
Tal
tesis sería completa si acoge también como pretensión principal al derecho de
poseer; y todo es en simultáneo con el reconocimiento del heredero. Pero tal como se ha planteado es
insuficiente. Como se denota, todo lo
que se acaba de describir corresponde a pretensiones principales y por ende no
pueden o haber pretensiones accesorias,
o desgajar pretensiones accesorias, cuando realmente son principales. Además, habría una contradicción porque si se la
preterido siendo un heredero verdadero, y si se le declara como tal habrá
concurrencia con el otro heredero; ahora si aduce ser preterido y no logra
probar su condición de heredero verdadero, será EXCLUIDO, reitero siempre
encaja con la pretensión principal.
Se
reitera, la pretensión accesoria que se
plantea, ya estaría comprendida -en
parte- en la pretensión antes descrita. En consecuencia, siguiendo esta
lógica, en la pretensión principal se
supone que se trata de un heredero que ya está reconocido como tal, y solo o
requiere concurrir, por tanto la pretensión accesoria sería inoficiosa.
Otra:
la pretensión principal sería: el reconocimiento de heredero (o no) al
demandante y a la vez ser considerado
heredero -por lógica- tiene derecho (de poseer) sobre los bienes hereditarios,
en ese sentido la pretensión accesoria debe ser el acceso (físico) (el «derecho de…») a los bienes hereditarios[28]
CRITICA
Se
comparte la primera parte de la tesis planteada, respecto a la pretensión
principal; la otra parte de la tesis, no
se comparte que el acceso físico sea la pretensión accesoria, dado que ya estaría comprendida en la primera parte
(pretensión principal)
Otra:
la pretensión principal sería: la declaración de heredero –que formalmente per
se es una sucesión intestada- y la
pretensión accesoria sería: la concurrencia del peticionante con el heredero
que posee el bien. En caso de ser heredero aparente el demandado la pretensión
sería la exclusión del mismo[29]
CRITICA:
Se
cuestiona esta tesis en el sentido que en la pretensión principal se refiere a
un coheredero verdadero para que exista CONCURRENCIA, de acreditarse como tal
la condición de heredero del demandante; por lo que sería inoficioso
comprenderlo nuevamente en la pretensión accesoria. No se debe admitir tal
tesis por ser ilógica. Se hizo un desgloce desde lo genérico «declaración de
heredero», para luego vía pretensión accesoria está en específico. Lo genérico
no es principal ni lo específico es accesorio. Se debe considerar que si se
define la declaración de heredero (o no) en la pretensión principal, la
pretensión accesoria carecería de objeto
Otra:
La pretensión principal debería la declaración de heredero (si no la hay) y la
pretensión accesoria debería ser la entrega de los bienes hereditarios. Sin
embargo, leyendo el artículo 664 se entiende que si (ya) hubiera declaración de
heredero o vocación sucesoria la pretensión principal sería la entrega de los
bienes hereditarios[30] (¿?)
CRITICA
Se
debe considerar, que en la primera tesis (pretensión principal y pretensión
accesoria), puede ser para concurrir –el demandante- con el heredero verdadero
demandado o para excluir al
heredero aparente (demandado).
En
la segunda la tesis (la de entrega de
bienes hereditarios) que se plantea solo como pretensión principal, se refiere
tanto a LA CONCURRENCIA
directa, tratándose de herederos
verdaderos o también para excluirlo al heredero aparente (demandado).
La
esta tesis es DUDOSA.
Otra:
La
pretensión principal es el reconocimiento del título de heredero y la
pretensión accesoria es la de concurrir, excluir o RESTITUIR la masa
hereditaria[31].
CRITICA.
No
se comparte el «desglose por desglose»
de las pretensiones, hay que buscarle su lado lógico y a la vez que sea funcional.
Otra:
pretensión principal: declaratoria de heredero y la pretensión acción petitoria
de herencia[32]
CRITICA
Se reflexiona: ¿en la acción petitoria como
género –en la doctrina- acaso no es
incluida en la declaratoria de heredero,
en caso que se haya preterido el derecho de un heredero? Pero hay un avance en
el razonamiento, al comprenderlo a ambas
como PRETENSIONES PRINCIPALES. Eso es clave.
Otra:
pretensión principal: declaratoria de heredero y la pretensión acción petitoria
de herencia para concurrir o excluirlo[33]
CRITICA
Se
reflexiona: ¿en la acción petitoria como género –en la doctrina- acaso no es incluida en la declaratoria de heredero, en caso que se
haya preterido el derecho de un heredero?
Pero
hay un avance en el razonamiento, al comprenderlo a ambas como PRETENSIONES PRINCIPALES. Eso es clave.
Otra:
Pretensión principal es concurrir en la
masa hereditaria; la pretensión accesoria se le declare heredero[34] .
CRITICA
Se
reflexiona: ¿si el heredero va a concurrir,
cabe la posibilidad de que la pretensión principal implica (por lógica
consecuencia) la declaratoria de
heredero como pretensión principal y por tanto la pretensión accesoria
resultaría inoficiosa?. ¿Toda lógica consecuencia implica una pretensión
accesoria?.
Otra:
Pretensión principal: declaratoria heredero concurrencia o excluyendo;
pretensión accesoria: se le restituya la herencia[35]
CRITICA
¿Toda
lógica consecuencia implica una pretensión accesoria?
POSICION
MUY ILOGICA: pretensión principal: corresponde al heredero que no posee la
herencia, y la pretensión accesoria: que se tiene que PROTEGER a los derechos
de los herederos[36]
CRITICA
¿Toda
lógica consecuencia implica una pretensión accesoria?
Otra
muy ilógica: la pretensión principal sería la acción de petición de herencia y
la pretensión accesoria sería la acción reivindicatoria de los bienes
hereditarios (Alvarado SÁNCHEZ).
CRITICA:
Aunque
actualmente, ambas acciones son
distintas, pero al parecer recoge la reminiscencia del derecho romano a modo de
semejanza, es posible remozar la teoría, y eso dependerá de caso concreto que
plantee, como lo fue el caso de MARTINEZ PILLAMANGO (ver caso N° 01).
Otra:
pretensión principal: reconocimiento como heredero en concurrencia y/o
restitución de bienes; pretensión accesoria: entrega de bienes.
CRITICA
¿Toda
lógica consecuencia implica una pretensión accesoria?
Otra
pretensión principal: reconocimiento
como heredero y pretensión accesoria: entrega de bienes, concurrencia con los
herederos y entrega de obligaciones[37]
CRITICA
¿Toda
lógica consecuencia implica una pretensión accesoria?
Se
debería admitir la siguiente posición:
Pretensión
principal sería: concurrir o excluir al heredero que posea todo o parte de los
bienes hereditarios, la concurrencia o la exclusión dependerá, según sea el
caso, según sea la discusión de la
calidad o no de heredero del demandante para concurrir o no; o, la calidad o no de heredero del demandado
para ser excluido o no, lo que está conectado con el reconocimiento o no de ser
declarado heredero (en ambas perspectivas del demandante o demandado como se ha
dicho) y al derecho de poseer; todo es en simultáneo, por tanto todo lo que se
acaba de describir corresponde a pretensiones principales y por ende no pueden
ser pretensiones accesorias
Se
debe admitir la tesis, la
pretensión principal debe comprender la
concurrencia o la exclusión todo con base a si declara o no heredero al que
demanda, si se le declara como tal habrá concurrencia, y si no es tal su
demanda será infundada y no habrá concurrencia; por otro lado si se acredita
que el demandado se logra demostrar que no es heredero, este demandado deberá
ser excluido; en tanto como pretensión accesoria puede comprenderse otros
pedido, uno de ellos puede ser la
indemnización por daños y perjuicios.
3.10.6. El nuevo concepto de la acción petitoria de
herencia
El
artículo 664 del Código civil, conlleva
implícito el nuevo concepto doctrinario de acción petitoria, que se propone
como mecanismo de tutela jurídica de un derecho subjetivo frente al conflicto
suscitado en sus tres (3) dimensiones:
a) reconocimiento de la calidad de heredero, b) la restitución del bien
hereditario por parte de un coheredero verdadero o de un tercero que aduce ser
heredero («heredero aparente») o también
llamado «tercero» que queda excluido –luego de un debate judicial a causa de un
testamento o sucesión intestada-, y la reivindicación del bien hereditario, por
parte de un tercero adquirente de mala fe, por estar en la situación razonable
de conocer la existencia de otro coheredero, queda excluido –luego de un debate
judicial a causa de la enajenación real
hecha por un heredero verdadero de mala fe-, ocurrido durante la vigencia del
proceso civil de acción petitoria de herencia y sin inscripción de esta demanda
en el registro público; con los efectos jurídicos de la retoma del derecho del
heredero verdadero (demandante) para concurrir con el otro heredero verdadero
(demandado), si solo fue entre ellos mismos; o de la retoma del derecho del
heredero verdadero (demandante) con
la exclusión del tercero adquirente (demandado, que no es
heredero).
Concepto
que sienta sus bases, en los rubros detallados ut supra, a los cuales nos remitimos en todos sus extremos.
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Hora: 19:56
[1] . Abogado por la
Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil
de la Universidad Nacional del Santa, graduado de la Academia de la
Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces Superiores; ex magistrado de la
Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor de la Universidad Nacional del
Santa y de la Universidad San Pedro. Docente de las asignaturas de
Derecho Civil en la Universidad Nacional del Santa- Perú. Actual Director del
Departamento Académico de Derecho y Ciencias Políticas por la referida Casa de
Estudios. Autores de diversos libros y de múltiples artículos jurídicos.
[2] . Vía
sucesión intestada tramitada
judicialmente, solo por la demanda Alejandrina Martínez.
[3] . Léase
ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA
[4] . Pero
siendo honestos ante la realidad, el que posee a «título de heredero», es en
realidad heredero, la ley exige que realmente sea heredero. Que conste que en
acción petitoria¿ baste con que el demandado sostenga? o ¿alegue tener el
título de heredero y realmente no lo tenga?, ante este último caso estaríamos frente a un heredero aparente, y
en este caso se plantea la acción
petitoria PARA EXCLUIRLO
[5] . Aduce ser heredero. La simple alegación de ser
heredero
[6] . Léase
PODER DE ACCIÓN: La acción de
reivindicación
[7] . Léase la acción de reivindicación.
[8] . Léase
desde la posibilidad de adquirir derechos solo desde la LEY.
[9] . Léase,
vista desde el medio probatorio relevante que requiere la ley para ello.
[10] . Bastaba
con que la Corte Suprema en términos procesales use la terminología de: SUCESIÓN
INTESTADA
[11] . Consideramos
que con la teoría de la pretensión implícita está por demás la expresión «solicitar
acumulativamente la declaratoria de herederos», por cuanto, por el propio
concepto de petición de herencia, comprende dos dimensiones: como acción
personal (reconocimiento de derecho de heredero
o llamada simplemente SUCESIÓN INTESTADA) y como acción real
(restitución de la posesión hereditaria). Siguiendo mi tesis, el propio
artículo 664 del Código civil, en sí ya conlleva atisbos de pretensiones implícitas, aunque esté por demás descrito
lo que tenga que solicitarse, pues basta que fluya de los fundamentos fácticos
como para busca un punto de contacto con lo que pretende el actor; aunque les
parezca paradójico a mis demás colegas de la materia.
[12] . En
términos del Código de procedimientos civiles (derogado) se regulaba la
«declaratoria de herederos». En términos procesales actuales se denomina SUCESIÓN INTESTADA
[13] . Una
vez más, la Corte Suprema, sigue los designios exegéticos de la ley, sin poner
ningún punto de vista respecto al caso en concreto.
[14] . Como
se venía sosteniendo la doctrinariamente a la acción de petición de herencia se
comprende al reconocimiento de calidad de heredero y a la restitución de la
posesiones de los bienes universales.
[15] . De
igual forma, se denota la interpretación exegeta de la ley por parte de la
Corte Suprema.
[16] . Siempre
se lee en las sentencias el cliché: «la
ley NO CONCEDE acción en función de determinada situación jurídica» (¿?), para referirse a la
improcedencia de una demanda; sin embargo, en ninguna de las sentencias de la
República peruana, se advierte un desarrollo técnico-doctrinario sobre tal
cliché.
[17] . La
apelada es la sentencia de primera instancia de 16.10.2000.
[18] . Como
se denota es un atisbo casuístico del concepto amplio de acción petitoria: en
su dimensión «reconocimiento del derecho de heredero».
[19] . Se
refiere al inmueble ubicado en ubicado en Programa de Vivienda Sector 3B-3D Zona 3
de la Urbanización Buenos Aires MZ: S 3, Lote: 22 SECTOR 3D, inscrito en la
partida P 09062157 del Registro de
Propiedad Inmueble de la Oficina de los Registros Públicos de Chimbote
[20] . Cuya
inscripción de la sucesión intestada de la parte demandada Julio Castillo
Caldas, tan solo es una propiedad a nivel registral (incluye la posesión
espiritual), pero no es prueba para acreditar su posesión física.
[21] . La
parte demandante Riquelme Castillo Caldas
se refiere a la exclusión desde
el punto de vista registral, toda vez que
toda sucesión intestada, también se inscribe en el registro de
propiedad inmueble para acreditar la
titularidad (la propiedad, a nivel registral); siendo que la parte demandante
admite estar en posesión física (f.j.5 y 6 de la demanda) mas no tener derecho inscrito
[22] . Lo curioso es que el apoderado refiere los demás
derechos de su poderdante, pero no indica expresamente cuáles son en detalle
tales derechos
[23] . Es la regla general para plantear el RECURSO DE
CASACIÓN.
[24] . Estudiante César Zapata Bringas de la Universidad Nacional del Santa (UNS)
[25] . Estudiante
Lucero Chávez León de la EAP Derecho de
la UNS
[26] . Estudiantes
en acalorado debate de la EAP Derecho
UNS
[27] . Estudiante José Salinas Quispe de la EAP Derecho de la UNS.
[28] . Estudiante Koyshi Murakami Bellodas
[29] . Estudiante Marcia Arévalo Oliva de la EAP Derecho de
la UNS
[30] . Estudiante Geiner
Mariños Pereda de la EAP Derecho de la UNS
[31] . Estudiante a propósito de la inquietud de Gianfranco Gularte Gomero, estudiante de la EAP de Derecho de la UNS
[32] . Estudiante Ana María Girón Chauca estudiante de la EAP
Derecho de la UNS
[33] . Estudiante
Idalmis Vásquez Loyola estudiante de la EAP Derecho de la UNS.
[34] . Estudiante Neyda Cotrina Teatino de la EAP Derecho de
la UNS
[35] . Estudiante Jhumaira Muñoz Tenorio de la EAP Derecho de
la UNS
[36] . Estudiante
Guadalupe Muñoz Matienzo de la EAP Derecho de la UNS
[37] . Estudiante Luz
Rodríguez Ruiz de la EAP de Derecho de la UNS
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