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DE LA COMPRAVENTA DEL MERO PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA POR HACER Y LA
SEGURIDAD JURÍDICA
AUTOR: NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS[1]
3.1.
El
Proyecto de construcción
3.1.1. Concepto
a) Según
el Reglamento Nacional de edificaciones
Los PROYECTOS (de construcción)
elaborados por los profesionales responsables deberán cumplir con requisitos de
información suficiente para[2]:
1) Permitir al propietario reconocer que la información contenida en los PLANOS y especificaciones corresponde a sus
necesidades;
2) Comprender los alcances y características del PROYECTO por
parte de las comisiones técnicas calificadoras de proyectos o de quién haga sus
veces; y
3) Lograr que el constructor cuente con TODOS los elementos que
le permitan estimar el COSTO de la edificación y posteriormente ejecutarla sin
CONTRATIEMPOS.
Los proyectos deben ser ejecutados por
profesionales con Título a Nombre de la Nación, inscritos en el Colegio
Profesional respectivo y con Certificado de Habilitación vigente, de acuerdo a
su especialidad[3]
Los proyectos de edificación se dividen por especialidades según los aspectos a que
se refieren, y pueden ser de[4]:
1) Arquitectura, referente a la concepción general de
ocupación del terreno y la relación con el entorno, distribución de ambientes,
dimensiones, relaciones espaciales, volumetría, uso de materiales, sistemas
constructivos y calidad;
2) Estructura, referente a las dimensiones y
características de los elementos estructurales;
3) Instalaciones sanitarias, referente a las dimensiones y características del
sistema de saneamiento y de las redes de agua y desagüe;
4) Instalaciones eléctricas, referente a las dimensiones y
características de las redes eléctricas
y de electrificación
5) Instalaciones de
climatización,
referente a las dimensiones y características de los servicios de aire acondicionado
y calefacción
6) Instalaciones mecánicas, referente a las dimensiones y
características de los servicios de vapor, aire comprimido, equipos de
movimiento de carga y personas
7) Instalaciones de
comunicaciones,
referente a las dimensiones y características de los servicios de transmisión
de voz y datos
8) Instalaciones de gas, referente a las dimensiones y
características de los servicios de energía a gas
Los Proyectos
de cada especialidad están compuestos de[5]:
1) Planos
2) Especificaciones técnicas; y
3) Memoria descriptiva o de cálculo
Los PROYECTOS DE ARQUITECTURA[6]
pueden ser formulados en dos (2) niveles de desarrollo y son:
1) Anteproyecto, cuando se elaboran para obtener la aprobación del propietario
y/o comisión calificadora de proyectos o quien haga sus veces
2) Proyecto, cuando se elaboran para
obtener la LICENCIA DE OBRA y ser
posteriormente ejecutados.
Los
Planos de distribución por niveles del PROYECTO de arquitectura[7]
deben contener, en lo que sea pertinente, la siguiente información:
1) Niveles
de pisos terminados
2) Dimensiones de
los ambientes
3) Indicación de
los materiales de acabados
4) Nombres de los ambientes
5) Mobiliario fijo
6) Amoblamiento, cuando se trate de
dimensiones mínimas o sea necesario para entender el uso; y
7) Ubicación de los tableros eléctricos
El Reglamento Nacional de Edificaciones tiene
por objeto normar los CRITERIOS[8]
y requisitos mínimos para el Diseño y ejecución de las Habilitaciones Urbanas y
las Edificaciones, permitiendo de esta
manera una mejor ejecución de los Planes Urbanos.
Es la norma (jurídica) técnica rectora en el territorio nacional que
establece derechos y responsabilidades
de los actos que intervienen en el proceso edificatorio, con el fin de asegurar
la calidad de la edificación.
El Reglamento Nacional de
edificaciones de aplicación obligatoria
para quienes desarrollen procesos de habilitación urbana y edificación en el
ámbito nacional, cuyo resultado es de carácter permanente, público o privado[9].
Para garantizar la seguridad de las personas,
la calidad de vida y la protección del medio ambiente, las habilitaciones
urbanas y edificaciones DEBERÁN PROYECTARSE Y CONSTRUIRSE, satisfaciendo las
condiciones[10]:
1) Seguridad:
Seguridad estructural, de manera que se garantice la permanencia y estabilidad de sus
estructuras.
Seguridad en caso de siniestros, de manera que las personas puedan evacuar las edificaciones
en condiciones seguras en casos de emergencia, cuenten con sistemas contra
incendio y permitan la actuación de equipo de rescate
Seguridad de uso, de manera que en su uso cotidiano en condiciones normales, no exista
riesgo de accidente para las personas
2) Funcionalidad:
Respecto al Uso: de modo que las dimensiones y disposición de los espacios, así como la
dotación de las instalaciones y equipamiento, posibiliten la adecuada
realización de las funciones para las que
está PROYECTADA la edificación.
Respecto a la Accesibilidad: de manera que
permitan el acceso y circulación a las
personas CON DISCAPACIDAD
3) Habitabilidad.
Salubridad e higiene: de manera que aseguren la salud, integridad y confort de las personas.
Protección térmica y sonora: de manera que la temperatura interior y ruido que se perciba en ellas, NO atente contra el confort y la salud de
las personas permitiéndoles realizar satisfactoriamente sus actividades
4d) Adecuación al entorno y protección del medio ambiente
Adecuación al entorno: de manera que se integre a las características de la zona de
manera armónica.
Protección del medio ambiente: de manera que la localización y el funcionamiento de las
edificaciones NO degraden el medio
ambiente
De otro lado, cabe destacar lo
regulado en el ARTÍCULO ÚNICO (NORMA
GE.040 DEFINICIONES) del reglamento
nacional de edificaciones, respecto a algunas definiciones a tener en
cuenta:
Proyecto:
conjunto de actividades que demandan recursos múltiples que tiene como objetivo
la materialización de una IDEA. Información técnica que permite EJECUTAR una
OBRA de EDIFICACIÓN o habilitación urbana.
Proyecto arquitectónico: conjunto de documentos que contienen información sobre el
DISEÑO de una edificación y cuyo objetivo ES LA EJECUCIÓN DE LA OBRA. Se
expresa en planos, gráficos, especificaciones y cálculos.
Sudivisión: Partición de terrenos habilitados en
fracciones destinadas al mismo uso del lote matriz.
Predio: Unidad
inmobiliaria independiente. Pueden ser lotes, terrenos, parcelas, viviendas,
departamentos, locales, oficinas, tiendas o cualquier tipo de unidad
inmobiliaria identificable.
Programas de promoción del acceso a la propiedad privada de la vivienda: Programas
que facilitan a ciertos sectores de la población, el acceso de una vivienda o a
los servicios básicos.
Parcela: Superficie de terreno
rústico.
Parcelación: División de un predio
rústico en parcelas, sin cambio de uso, en zona rural o de expansión urbana
Lotización: subdivisión del suelo en
lotes.
INDEPENDIZACIÓN: PROCESO de división de una parcela o una
edificación en varias unidades inmobiliarias independientes
Inscripción registral: PROCESO de inscribir un predio en el registro de la propiedad inmueble
de la localidad donde se encuentra
GARANTÍAS: DOCUMENTO que entregan las
entidades que participan en la ejecución de cualquier etapa del PROYECTO, a los
clientes de los productos de
edificación, mediante el cual CERTIFICAN la calidad del producto por un tiempo
determinado
CONSTRUCTOR:
persona natural o jurídica, cuya responsabilidad es EJECUTAR UNA OBRA
CONJUNTO RESIDENCIAL: grupo de viviendas compuestas de varias edificaciones independientes, con predios de propiedad EXCLUSIVA y
que comparten BIENES COMUNES bajo el régimen de COPROPIEDAD
Condominio: forma de propiedad de una
edificación en la que participan dos o más propietarios.
EDIFICACIÓN: OBRA de carácter permanente, cuyo destino es albergar actividades humanas. Comprende
las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella
EDIFICIO MULTIFAMILIAR: edificación única con dos o más unidades de vivienda que
mantienen la copropiedad del terreno y
de las áreas y servicios comunes[11].
Arquitectura: arte y técnica de proyectar y construir edificios, según las reglas, técnicas y cánones estéticos
determinados.
VIVIENDA:
edificación independiente o parte de
una edificación multifamiliar, compuesta por ambientes para el uso de una o
varias personas, capaz de SATISFACER SUS NECESIDADES de estar, dormir, comer, cocinar e higiene. El
estacionamiento de vehículos, cuando existe, forma parte de la vivienda.
VIVIENDA UNIFAMILIAR: UNIDAD DE VIVIENDA sobre un lote único
LOTE:
Superficie de terreno urbano delimitado por una poligonal, definido como
resultado de un proceso de habilitación urbana y SUDIVISIÓN DEL SUELO
b) Según
la Arquitectura («Derecho de Proyecto
Arquitectónico inmobiliario»)
Según el concepto de ARQUITECTURA que
se tienes es que es el arte y técnica de proyectar y construir edificios, según
las reglas, técnicas y cánones
estéticos, desde el punto de vista del Derecho de construcción. Entonces, si
bajo esa premisa nos enfocamos, podemos
decir que el Proyecto arquitectónico,
según el concepto que se tiene, es el conjunto de documentos que contienen
información sobre el DISEÑO de una edificación y cuyo objetivo ES LA EJECUCIÓN
DE LA OBRA. Se expresa en planos, gráficos, especificaciones[12]
y cálculos[13],
claro está que el diseño está relacionado con el arte y técnica contenido en un
proyecto de construcción que debe ser
aprobado para ser ejecutado como tal, lo que significa que tales diseños
deberán estar acorde con los estándares de calidad que exige la normativa
jurídica-técnica sobre la materia.
Consideramos, que de conformidad a lo
analizado sobre el reglamento de construcción
la arquitectura forma parte del Proyecto general de construcción y por
ende, lo dicho para el Proyecto en general es extensivo en lo pertinente a las
reglas técnicas que deben respetarse
en un proyecto de arquitectura inmobiliaria[14]
dentro del Proyecto general; desde luego, según la teoría que propongo en la
presente investigación resulta ser un punto de contacto el proyecto de
arquitectura al igual que el proyecto general que lo contiene, al
constituir ATISBOS de bienes futuros inmobiliarios.
Consideramos, que sería interesante
trabajar no solo un «Derecho de proyectos arquitectónicos inmobiliarios»,
referente a las normativas jurídicas- técnicas (de diseño) (que en sí son
normas jurídicas cogens), sino un
«Derecho de Proyectos inmobiliarios», en donde estará comprendido los proyectos
arquitectónicos inmobiliarios, pero siempre desde el aspecto normativo
jurídico-técnico; con lo que queda demostrado que los proyectos no son simples proyectos, sino obedecen a la
exigencia y control del DERECHO.
3.2. El
Proyecto de construcción como bien futuro (¿está regulado en el Código Civil
peruano el bien futuro?)
3.2.1.
El
Proyecto de construcción ¿Es un bien inmueble futuro, a
partir del suelo con proyección vertical u horizontal o partir de qué…?
Antes de responder a la
pregunta formula, resulta conveniente, partir de lo que se entiende por la
terminología «bien».
a) Concepto
de bien
Se recoge algunas teorías o
casuística para sustentar que el proyecto de construcción encaja dentro del
concepto moderno de «bien» que proporciona a su titular «utilidad actual», sin interesar que el bien sea presente o futuro
La profesora española Ferrando
(2008) nos da un concepto moderno de objeto de derecho real (de «BIEN»), pero
sin desterrar la idea de cosa cuando sostiene: «una nueva definición del objeto
tendrá, pues, como elemento esencial el interés o la UTILIDAD PRESENTE que
dicho objeto futuro tenga para el titular del derecho que recaiga sobre él.
Desde este punto de vista el objeto se puede definir como un BIEN (cosa
presente o futura) que proporciona a su titular una UTILIDAD ACTUAL(p. 29).
Para Gonzales Gunther el
término «bien», en sentido genérico,
comprende cualquier elemento del patrimonio, esto es, los objetos corporales
(«un automóvil») o incorporales («una marca de fábrica») e incluso los derechos
obligacionales («me deben 100c, es decir, un crédito). Junto a estos bienes
patrimoniales se puede mencionar también a los bienes personales, tales como la
vida, la libertad, el honor etc. (Gonzales, 2010, p.54).
Sin embargo, dicho autor,
considera que el término «bien» debe ser precisado, desde el punto de vista de
los derechos reales y por ende debe
descartarse dentro de una terminología estricta de «bien» a los llamados
«bienes personales». Y agrega que si el derecho real se caracteriza por la
apropiación particular que hace su titular respecto a una entidad determinada
sobre la que recae el PODER, entonces,
los derechos obligacionales (créditos) NO podrán ser objeto de este tipo específico de
PODER (Gonzales, 2010, p.54).
Ante lo expresado el profesor
Gonzales –siguiendo las ideas de Ferrara Francesco- , nos da el siguiente
concepto sobre «bien», en sentido estricto identificándolo con el objeto de los
derechos reales; es decir, todo ello desde el punto de vista de los derechos
reales: «(…)el objeto de los derechos reales («BIEN » en sentido estricto) es
toda entidad apta para satisfacer un interés económico, que tenga existencia
autónoma, y que sea susceptible de vinculación jurídica con un individuo, esto
es, que tenga virtualidad de soportar el exclusivo señorío de un sujeto
(apropiabilidad del titular y exclusión hacia
los demás)» (Gonzales, 2010, p.54).
En la doctrina se sostiene comúnmente que
las NOTAS DISTINTIVAS de los «bienes» son: LA APROPIABILIDAD, LA UTILIDAD Y LA
INDIVIDUALIDAD. Se discute si dentro de estas características debe
incluirse la «COMERCIALIDAD», esto es,
que el objeto sea susceptible de tráfico patrimonial. Sobre el particular
existe una terminología muy confusa, pues un objeto puede ser «incomerciable»
(«bienes de dominio público»), pero sí susceptible de cierta «negociabilidad»,
como es el caso de las concesiones administrativas. Por otro lado, la
«incomercialidad» no sólo está presente
en los bienes de dominio o uso público, sino también en bienes cuyo
tráfico está prohibido o restringido, por la ley (García García, 2003,
pp.923-928)
Siguiendo a la profesora Ferrando
(2008), el objeto (del derecho real) se
puede definir como un BIEN (cosa presente o futura) que proporciona a su
titular una UTILIDAD ACTUAL (p. 29), con el agregado de que es con el propósito de satisfacer un interés; siendo
que las características de apropiabilidad, individualidad, utilidad y comercialidad sí se cumplen: El de
apropiabilidad, se cumple aún conteniendo una idea o proyecto contenido en un
soporte papel o digital indistintamente se ejecute o no la obra, pues si
ejecuta con mayor lo será; la de individualidad se cumple, de la misma manera,
puesto que en la idea o en el proyecto ya se contiene la determinación de lo
que se quiere o desea, ya que no se parte de la nada, sino de algo ya existente
(objetivado) a partir de (….); una idea
nace de la realidad; el de utilidad, en el sentido que son las partes
intervinientes las que dan utilidad
actual a las cosas, agregado a la confianza que se tiene sobre ello, siendo que
una idea o proyecto puede ser útil para las partes que ha de tomar cuerpo de
realidad, si eso es su deseo, siendo indistinto si el bien es presente o
futuro; el asunto es sentirse BIEN (de bienestar) con lo que se tiene o se
pacta; incluso es de comercialidad,
toda vez que una idea o proyecto es factible de ser transferido con las
garantías que ha de regularse en la ley
Contrato de compraventa de bien futuro: la conditio juris bajo la denominación inapropiada de condición
suspensiva
El Contrato de compraventa de bien futuro:
la conditio juris bajo la
denominación inapropiada de condición suspensiva, se encuentra legislado en el Artículo 1534 del Código civil peruano que regula
que « En la venta de un bien que ambas partes
saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de
que llegue a tener existencia».
Dentro del juego de las
relaciones contractuales nada impide que la compraventa pueda estar relacionada
con un bien que no existe "in rerum
natura" pero que se espera tener en el futuro. Esto es lo es lo que
en la doctrina se conoce como «venta de cosa esperada» o «emptio rei sperata». Se trata de un contrato perfecto, pero sujeto
a una condición suspensiva por mandato de la ley (conditio juris) de modo tal que si el bien comprometido NO llega a existir la condición no se cumple y
la venta queda sin efecto o lo que es más, se considera como si nunca se
hubiese formalizado, por falta de objeto. Desde luego este tipo de operación
difiere totalmente de la «venta de esperanza incierta» o «emptio o venditio spei», ya que esta última no está sujeta a
condición sino es un acto puro y sujeto a la suerte (aleatoriedad) y su trato
legislativo es otro, tal como se regula en el
artículo 1536 del C.C. peruano.
Sobre el Contrato de compraventa de
bienes a condición de su existencia futura (la emptio rei speratae), el extinto profesor De La Puente, nos
refiere que es el contrato por el que
queda subordinado (condicionado) a la
(futura) existencia del bien, a que llegue a existir el bien, es decir,
no obstante haber certidumbre respecto a que el bien existirá (desde el momento
de la celebración)[15],
resulta incierto el momento en que ello ocurra, pudiendo ser también ser
incierta la cuantía y la calidad que tendrá el bien cuando existe (el alea es
menos intenso) (De La Puente, 1998,vol.11, t.3,p.416)
Para que tenga aplicación el
artículo 1534 es indispensable que las partes conozcan que el bien aún no
existe y que el contrato es de efecto diferido o con eficacia suspendida. De no
ser así, o sea, si una de las partes está en la falsa creencia de que el objeto
de la prestación existe, faltará la coincidencia en el acuerdo de voluntades y
no habrá compraventa (Arias Schreiber, 1998, t.2, p.47).
Sin
embargo, consideramos, que el estado de la cuestión es:
Si yo
tengo una idea, un proyecto que nace de la realidad, primero en pequeño («obra en pequeño») (en soporte papel o digital), ¿acaso no es una evidencia inicial («obra en pequeño») de derecho real (mínimo de derecho real) o
certidumbre que me proyectará a que se ejecute la obra tal como lo concebí
inicialmente?.
¿La «obra en pequeño», porque no ha sido objeto
de estudio en los derechos reales como parte de los bienes futuros? Claro
está que es a la obra en grande a lo que se refiere el artículo 1534 del CC y eso es lo que se tiene
regulado, y es esa obra grande que
las partes desconocen su existencia en la realidad
La compraventa de un bien futuro o de cosa esperada es frecuente en el
tráfico contractual. Como ejemplos están la que se hace sobre planos, respecto
de una construcción aún no empezada; la de mercadería que aún no ha sido fabricada;
la de un potrillo o potranca que se encuentra en vientre; la cosecha aún no
recolectada; los minerales que están por extraerse; los peces que aún no han
sido pescados y, en general, todas aquellas ventas en las que el objeto de la
prestación tenga un carácter no actual, esto es, inexistente (Arias Schreiber,
1998, t.2, p.47).
Si como dice el profesor Arias, la compraventa de un bien inmueble
futuro recae sobre planos o sobre proyectos de construcción, es lo que lo llamo
«obra en pequeño», que obedece a un autor, y que esa obra ha de ser objetivada
en todo su esplendor (que yo denomino «obra en grande»), por tanto,
consideramos que el estudio, específicamente sobre la venta de inmuebles
futuros, se deberá partir de la «obra en
pequeño», que desde luego constituye un derecho real, y que las partes lo saben y no lo desconocen; y sobre
esa obra en pequeño existe la apropiabilidad, la individualidad, la utilidad y
la comercialidad; por tanto en la venta de inmuebles futuros, conlleva
implícito el derecho de autor (objetivado) del proyecto de construcción, que
está dado por la obra en pequeño, y eso constituyen un derecho real.
Desde el momento en que la compraventa de bienes futuros se halla subordinada
a que estos últimos existan (me refiero a
la obra en grande que yo
denomino), salta a la vista su carácter conmutativo y NO aleatorio, a diferencia de lo que sucede con
la venta de esperanza incierta (artículo 1536 del Código Civil).
Aun cuando hemos señalado que como regla general es posible la compraventa de bienes futuros, debemos
también recordar aquellos casos de prohibición que contemplan los artículos
1405 y 1406 del Código Civil, sobre el derecho de suceder y la totalidad o
parte de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro y que tienen su
fundamento en consideraciones de carácter ético y además, en el primer caso,
están destinadas a proteger las expectativas hereditarias y evitar una
posterior desigual división entre los herederos.
EN
CASOS DE DUDA
Cuando de la manifestación de voluntad de los contratantes ni de las circunstancias
se pueda establecer con certeza si se está ante un contrato de bien esperado
(artículo 1534) o de esperanza incierta (artículo 1536) debe entenderse que se
ha celebrado el primero y No la segunda,
habida cuenta de que la compraventa es, en principio, conmutativa y no
aleatoria (Arias Schreiber, 1998, t.2, p.47).
Para afianzar nuestra tesis que la
venta de bienes inmuebles futuros, conlleva la existencia de una obra en
pequeño y que constituye un mínimo de
derecho real, hagamos un repaso sobre la naturaleza de la «emptio rei speratae», y en lo posible engarzaremos a la tesis
nuestra
Naturaleza
jurídica de la «emptio rei speratae»
*Primera posición jurídica:
Para De Visscher, la emptio rei speratae es una venta
imperfecta por estar sometida a una condición, bien sea porque no se haya
determinado el precio o por tener por OBJETO un bien genérico. Sobre este punto
De La Puente, visualiza muy bien al
decir que «este autor NO atribuye a la venida a EXISTENCIA DEL BIEN el carácter
de condición» (De La Puente, 1998, t. 3, p.419). En otras palabras, Visscher no
considera como condición a «que el bien
tenga existencia futura», siendo que más
bien la condición la atribuye al precio y al objeto que no están plenamente determinados.
*Segunda posición jurídica:
En la otra orilla, tenemos al autor
Gianturco, para quien la emptio rei
speratae es un contrato conmutativo condicionado suspensivamente a que el
bien cobre existencia.
Troplong, Rezzonico, Wayar, Carbonnier,
consideran que la emptio rei speratae (tanto
en la modalidad de certidumbre sobre la cuantía y calidad de bien, con en la
incertidumbre sobre tales extremos) es un CONTRATO CONMUTATIVO condicionado
suspensivamente al HECHO de que el
bien llegue a existir (citados por De La Puente, 1998, t. 3, p.423).
Entonces si estamos a que la emptio rei speratae es un contrato
conmutativo condicionado suspensivamente a que el bien cobre existencia,
aplicado a la venta de inmuebles futuros, será cuando el bien o la obra grande
tenga existencia en su momento, pero sin descartar la evidencia inicial del derecho de autor (objetivado) del proyecto
como «obra en pequeño», que constituye un mínimo de derecho real. Y eso que
quiere decir ¿Qué el bien inmueble futuro es un derecho real? ¿el bien inmueble
futuro ya nace con su bástula de «obra en pequeño»?.
El autor español Badenes Gasset, por
su parte, sostiene que «si admitimos que el HECHO de que la cosa sea
futura (de que llegue a futuro a existir) NO se contradice a la idea del OBJETO
como elemento esencial del contrato, entonces, incluso admitiendo la idea
tradicional de la condición como elemento accidental, habría que ver aquí una
compraventa sometida a una condición: al HECHO futuro y no absolutamente cierto
de que la COSA se produzca tal como las partes se la han IMAGINADO como OBJETO
DEL CONTRATO[16].
La condición recaería, por tanto, en el
evento de la posibilidad o imposibilidad por parte del vendedor de entregar la
cosa» (citado por De La Puente, 1998, t.
3, p.424)
Una vez más, aplicada dicha
teoría a nuestra tesis, léase al hecho de que la cosa, es decir, la obra en grande llegue a futuro a
existir, y no ya la obra en pequeño que ya lleva en sus entrañas.
Para el autor argentino Rezzonico, en
la emptio rei speratae el objeto de
la venta NO existe todavía, pero es posible que exista, y las partes contratan A SABIENDAS de que puede llegar a
existir o NO EXISTIR, por lo cual se subordina LA ENTREGA de la cosa futura que
se vende, a la condición suspensiva (AL HECHO)[17]
de que la cosa llegue a existir, y si la cosa esperada no llega a existir, la
venta queda sin efecto[18].
Una vez más, aplicada dicha
teoría a nuestra tesis, léase al hecho de que la cosa, es decir, la obra en grande llegue a futuro a
existir, y no ya la obra en pequeño que ya lleva en sus entrañas.
*Tercera posición jurídica:
En otra posición interesante, la
tenemos, la del autor Lorenzi, quien sostiene que la emptio rei speratae es, desde el aspecto obligacional, UNA VENTA
sometida a condición voluntaria y, desde el aspecto real, una adquisición de
propiedad sometida a conditio juris.
Una vez más, aplicada dicha
teoría a nuestra tesis, léase al hecho de que la cosa, es decir, la obra en grande llegue a futuro a existir
para ser ADQUIRIDA EN PROPIEDAD, sin embargo no hay que olvidar que la obra
en pequeño –que no está sometida a condición- que ya lleva en sus entrañas, se adquiere o se
adquirió desde el primer momento que nace la idea o el proyecto y que circunda
al derecho de autor objetivado, que constituye una evidencia primigenia, que la
obra en grande (obra inmobiliaria) ha de existir en el futuro.
Esta tercera posición se diferencia
de la segunda, pues configura dos (2) clases de condición una voluntaria y la
otra legal, sin embargo, considero que
existe una semejanza con la segunda posición en el sentido de reconocer el carácter conmutativo de la compraventa.
Vemos que se trata de una tesis mixta (tesis
conciliadora)
*Cuarta posición jurídica
Por otra parte existe la posición de
Cariota Ferrara (citado por De La Puente, 1998, t. 3) , considera la emptio rei speratae es un venta sometida
(estrictamente)[19] a
conditio
juris y que «debe (…) preferirse
a todas las demás», y agrega que «la venta de cosa futura, es desde el primer
momento válida y , por consiguiente, inatacable tanto por una como por la otra
parte; mas, asimismo, es INEFICAZ, esto es, sus efectos, al menos los
principales, se encuentran SUSPENDIDOS en tanto la cosa NO venga a
existencia. Habiendo nacido ésta, el contrato[20]
despliega inmediatamente los efectos
citados» (p.420)
Una vez más, aplicada dicha
teoría a nuestra tesis, léase al hecho de que la cosa, es decir, la obra en grande llegue a futuro a existir
(para que surta efectos plenos), y no ya la obra en pequeño que ya lleva en sus
entrañas.
Pero, el estado de la cuestión sigue
latiendo:
¿Significa que la idea o el proyecto
inmobiliario bajo la estructura del derecho de autor objetivado surte o no
efectos legales mínimos?.
Claro está que la idea o proyecto no
es una cosa acabada, ¿pero no es sobre ella la que gira la libertad
contratación para llegar a la obra en grande?
Existen dos (2) conceptos de conditio juris. El primer concepto,
cuando la EFICACIA de un acto jurídico se hace depender de un acontecimiento
incierto, pero esta dependencia está dispuesta por el ordenamiento jurídico y
NO por la voluntad de las partes, se califica a tal acontecimiento conditio juris, contraponiéndose a la conditio facti (Albaladejo, 1958, p.252). El segundo concepto, ocurre en algunas ocasiones en que el ordenamiento
jurídico exige que los EFECTOS de un determinado acto jurídico se produzcan sólo
cuando se cumplan los SUPUESTOS o circunstancias que expresamente prevé, aunque
no estén basados en acontecimientos inciertos, se considera estas limitaciones
como conditiones juris (Ruiz
Serramalera, 1981, p.31)
Como se denota, en ambos conceptos, se trata de requisitos de
eficacia del contrato (relación
jurídica obligatoria), al igual que la conditio
facti, pero NO DE SU EXISTENCIA;
desde que la existencia de la emptio rei speratae nace como contrato
desde el momento que se crea voluntariamente la relación jurídica obligatoria
(independientemente al hecho si el bien ha de llegar existir o no) y como tal es válida; y por
ende persistimos en mantener nuestra posición que la emptio rei speratae es un contrato conmutativo (cuando así las
partes lo han convenido) condicionado SUSPENSIVAMENTE –regulado en la ley- al HECHO
de que el bien llegue a existir (esto último, o sea la condición juris tiene que ver con la eficacia de la relación
jurídica-obligatoria).
Esta cuarta posición, es mucho más cercana a lo regulado en el
artículo 1534 del C.C. peruano, que en esencia contiene estrictamente una conditio juris. Mi consideración que
tengo al respecto guarda coherencia con lo sostenido por el extinto profesor De
La Puente: «En realidad, aunque se le ha dado el nombre de condición
suspensiva, se trata (estrictamente) de una conditio
juris, desde que la dependencia a la existencia del bien está establecida
por la LEY. Hace bien, pues, el artículo 1410[21]
del código civil al hablar de subordinación a la existencia posterior» (De La
Puente, 1998, t. 3, p.425).
A decir verdad, teniendo a la vista
las posiciones antes descritas, el legislador peruano al momento de regular el
contrato de compraventa de bienes futuros, se decidió, tomando en consideración
la difusión que ha tenido la POSICIÓN JURIDICA DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA –más
técnicamente la conditio juris- y es así que reguló la emptio rei speratae en los artículos 1534 y 1535 del código civil.
En este sentido podemos concluir, que
teniendo en cuenta que en el sistema jurídico civil peruano el CONTRATO es
obligacional, dado que el objeto del
contrato es CREAR obligaciones, o
modificarlas o extinguirlas, de modo que el contrato queda CELEBRADO, cuando
dicha creación se ha producido. Si tomamos como ejemplo el contrato de
compraventa de un bien futuro, el vendedor se obliga – A SABIENDAS- a
transferir la propiedad del bien futuro y el comprador se obliga a pagar su
precio - A SABIENDAS DE QUE EL BIEN NO EXISTE EN ESE MOMENTO DE CELEBRACIÓN-, siendo la posterior
EXISTENCIA del bien un requisito para la
EJECUCIÓN de la prestación de dar[22],
por lo cual NO HAY INCONVENIENTE conceptual alguno para que se subordine la
EFICACIA del contrato (de la relación jurídica obligatoria) al HECHO a que el
bien llegue a existir, me refiero al HECHO a que la obra en grande (de utilidad para
satisfacción de intereses plenos) llegue a existir; dejándose establecido que
tratándose de la venta de bienes inmuebles futuros, debido a la idea o proyecto
que conlleva, bajo la estructura del derecho de autor objetivado, sí constituye un derecho real, pues forma parte del
circuito de «bien inmueble futuro» que no se puede desconocer –desde el ángulo
funcional del Derecho-, pues no se
concebiría un inmueble futuro, si previamente no existió el derecho de autor
objetivado antes descrito, de modo que el enfoque del derecho real va en ese
sentido funcional.
Si el bien no llega a tener
existencia dentro del plazo pactado o hasta que llegue a ser cierto que el
acontecimiento NO puede realizarse (llegue a existencia) (artículo 175 del
Código Civil), el contrato deviene en
INEFICAZ[23],
según la posición del profesor Vidal Ramírez, o INVÁLIDO[24],
según la posición del profesor Lohmann, o de RESOLUCIÓN de contrato según la
posición del extinto profesor De La Puente
(De La Puente, 1998, t. 3, p.425); lo que siguiendo mi teoría, no se
descarta para nada que la venta de un bien inmueble futuro, conlleva un derecho
real, tal como se ha descrito.
Desde mi punto de vista,
considero, que la posición más adecuada
es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (resolución de la relación
jurídica-obligatoria), desde que si no ocurre el hecho de la llegada a
existencia del bien, se deviene en una CAUSAL SOBREVINIENTE, debido a que como
hemos analizado el contrato conmutativo de compraventa de bienes futuros, nace
como contrato obligacional (celebración del contrato) y totalmente válido a condición juris de que el bien llegue a
existir (en sentido positivo), y si el bien no llegare a existir (en sentido
negativo), como causal sobreviniente a la celebración del contrato, se
configura la resolución contractual, ya
que el propósito de las partes al celebrarlo fue que el bien futuro llegue a
tener existencia, prevista en el artículo 1371 del Código civil peruano, siendo
que la resolución es una modalidad de extinguir la obligación y NO tiene EFECTO RETROACTIVO, salvo
que las partes hayan acordado lo contrario. Considero, que abona lo que
sostenemos la interpretación extensiva que he realizado al artículo 1534 del C.C., esto es, que se
comprende a la conditio juris (sujetándola
a la condición suspensiva –condición
en sentido positivo-) e implícitamente, en sentido negativo,
también se comprende o sujeta a la condición resolutoria, y no por ello
alguien puede objetar la denominada conditio
juris; por el contrario, se afianza mucho más la interpretación, y de
practicidad para resolver los conflictos jurídicos que se susciten.
La emptio rei speratae
¿contiene o no aleatoriedad y en cuál de sus modalidades?
En realidad, a emptio
speratae sparatae, la consideramos un CONTRATO DE COMPRAVENTA, bajo condición juris y contiene dos (2) modalidades: La primera modalidad está
referida a que para los efectos de la celebración del contrato se considera (se
presume) como CIERTA la existencia futura del bien, a que se contrae su
carácter conmutativo, y la segunda modalidad también se refiere a lo mismo que
indica la primera modalidad, pero cabe la incertidumbre sobre la cuantía y
calidad del bien futuro, existe una aleatoriedad relativa[25],
pues si bien no cabe duda que el bien va
a existir, existe el RIESGO que el comprador tenga que pagar la totalidad del
precio cualquiera sea la cuantía y la
calidad del bien.
El profesor De La Puente (1998),
respecto a la segunda modalidad, sostiene:
(…)que
lo aleatorio de ella en la segunda de sus modalidades (…), si bien crea un
riesgo de mayor o menor onerosidad de la prestación, con lo cual afecta el
carácter conmutativo del contrato, NO llega a desnaturalizar (lo) (…) su
calidad de venta cosa futura, pues ésta de todas maneras va a existir. En otras
palabras, siempre se va a transferir la propiedad de un bien
cierto (la cosa esperada)[26], aunque puede variar la cuantía y
calidad de dicho bien, por un precio conocido en dinero» (t.3, p.428)
En torno a lo explicado, precisamos,
que al celebrarse los contratos emptio
rei speratae, el comprador (sobre todo él) de bienes inmuebles futuros,
deberá estar bien informado sobre estas dos (2) modalidades, para que
posteriormente, no exista reclamos, que
pueden devenir en infundados si no se previnieron al momento de celebrarse el
contrato. Entonces, es clave una legislación especial ampliada sobre la emptio rei speratae, particularmente en
la compraventa de bienes inmuebles futuros; al cual estamos más enfocados, como para no distraernos en otros aspectos
(que en todo caso esos otros aspectos, como la emptio spei, considero que deberá ser materia de otra
investigación).
3.2.2. El
Proyecto de construcción como tal, se puede considerar «bien mueble», a partir
de la obra de su autor ¿Es un derecho de
autor objetivado y como tal es un derecho real?
Consideramos que en el rubro
anterior, ya habíamos fijados nuestra tesis. Ahora, tan solo para dar respuesta
la pregunta, conviene recordar que en la doctrina de los bienes muebles es posible advertir la siguiente tipología: muebles por naturaleza, muebles
por ficción legal y muebles por analogía.
En verdad no desarrollaremos el tema
de clasificación, en su amplitud, por no ser materia de investigación, sin
embargo, nos detendremos en los bienes muebles «por ficción legal», que son los
objetos NO perceptibles por los sentidos, y sobre los cuales NO se puede
predicar su condición de movilidad o inmovilidad
(Gonzales, 2010, p.99). En doctrina
también se llaman bienes incorporales y que cae de perilla para nuestro trabajo
de investigación.
El inciso 6 del artículo 886 del C.C peruano,
considera como bienes incorporales a los derechos de autor y a los de propiedad
industrial.
El autor italiano
Santoro-Pasarelli, considera que el derecho de autor no debería ser considerado
dentro de los derechos de la persona, por cuanto aquél cuenta con la TUTELA del
ordenamiento en virtud de una relación que liga genéticamente la persona a una
OBRA, es decir, a un producto, a una OBJETIVIDAD. Por tanto el objeto del
derecho (moral) de autor es la OBRA en cuanto tal, no porque sea reflejo de la
personalidad del autor, sino porque se trata de una entidad creada INSERTADA
establemente en el mundo sensible (citado por Gonzales, 2010, p.56)
Como se denota los derechos de autor y los de propiedad industrial son
entidades ideales, pero objetivados, en cuanto se traducen en una «obra»
separada del creador, sobre la cual se ejerce apropiación exclusiva y tutela
económica (Gonzales, 2010, p.99)
Expresado lo anterior, podemos sostener que el Proyecto de
construcción es un bien mueble «por
ficción legal», esto es, sí es un
derecho de autor, dado que es una entidad ideal, pero OBJETIVADA en cuanto se
traduce en una OBRA[27], pues el proyecto se
traduce en una obra, plasmada en soporte
papel o digital (en un CD, o en USB), separada de su creador, y que es objeto de
tutela jurídica - económica y
de apropiación exclusiva, proyecto
que es materia de compraventa (y que se proyecta el precio de la vivienda a
construir), como UTILIDAD PRESENTE, sobre el cual se va a materializar, luego,
vía la construcción para satisfacer la necesidad de vivienda del comprador.
En el contrato de compraventa de bienes inmuebles futuros, quiérase o
no se parte como derecho de autor objetivado (bien mueble por ficción legal), plasmado
en un Proyecto de construcción (obra); encuadrado el moderno concepto de «BIEN»
(presente o futuro) como una UTILIDAD PRESENTE, porque así lo convienen las
partes en términos de confianza y seguridad,
pero que en este caso terminará –aún más- por consolidarse dicha utilidad con la construcción acabada (obra acabada) para el comprador (bien inmueble), quien al
final, verá satisfecho su interés.
3.2.3. ¿El
Proyecto de construcción se puede considerar «bien inmueble», a partir del suelo con proyección vertical u horizontal o a
partir de qué…?
Para
responder a la pregunta reflexiva, conviene recurrir a la doctrina sobre el
derecho de sobreelevación y si en nuestra legislación lo tenemos o no regulada.
El
derecho de sobreelevar puede
definirse como aquel que tienen los copropietarios de un edificio sometido al
régimen de propiedad horizontal para continuar la edificación a partir del
último piso, siempre que las condiciones arquitectónicas del edificio, y las
reglamentaciones urbanísticas lo permitan (Bonetto De Cima, Angela Y Bortolatto De Szpeiner, Ana Maria citado por
Gonzales, 2010, p. 583).
El
derecho de sobreelevar, se conoce
también en doctrina como derecho de vuelo o levante, y se encuentra regulado
-por ejemplo- en el artículo 16-2 del Reglamento Hipotecario Español, cuya doctrina
viene afianzando la institución. Así,
los autores de ese país se muestran conformes en sostener que el derecho de
sobreelevación es un auténtico derecho real, que otorga un poder directo e
inmediato sobre el predio, análogo al derecho de superficie, y que consiste en
elevar una o más plantas sobre un edificio, o realizar construcciones bajo el
suelo, haciendo suyas en ambos casos la PROPIEDAD PERPETUA de las edificaciones
resultantes (Diez, citado por Gonzales, 2010, p.583). La Dirección General de los
Registros y el Notariado también se ha pronunciado mediante resolución del 05
de febrero de 1986, ratificando el carácter real de este derecho, y
diferenciándolo del de superficie:
"Que, el derecho
contemplado en la escritura calificada no puede estimarse que carece de
trascendencia real, pues, se trata de un derecho
de vuelo o sobreelevación, es decir, un derecho de construir plantas en
fincas edificadas ajenas, figura nítidamente diferenciada del derecho de
superficie, no sólo por la distinta base física sobre la que se constituye,
sino por la perpetuidad de la propiedad que origina el derecho de sobreelevar
frente a la temporalidad de la propiedad superficiaria » (García citado por
Gonzales, 2010, p.583).
En
nuestro país, el Tribunal Registral en la resolución acotada del 30 de
diciembre de 1998 consideró inscribible el derecho de sobreelevación:
«si bien no ha
sido previsto expresamente en nuestro ordenamiento, tampoco existe impedimento
para que, dada su trascendencia real, pueda considerarse como un acto
inscribible en la propia partida matriz, de conformidad con el artículo 2019
del Código, y teniendo en cuenta la legislación comparada y en especial con el
artículo 16, inciso 2 del Reglamento Hipotecario Español (...)».
Gonzales (2010)
sostiene si bien nos mostramos conformes con el carácter de acto inscribible
que le corresponde por naturaleza al derecho de sobreelevación; sin embargo,
una vez más discrepamos de los fundamentos del Tribunal. En primer lugar, no
entendemos cómo resulta aplicable en nuestro país el Reglamento Hipotecario
Español, salvo que se varíe el régimen de fuentes del derecho que rige el
ordenamiento jurídico peruano. En segundo lugar, el art. 881 C.C. establece que
sólo son derechos reales los regulados en el Código y en otras leyes
especiales, es decir, nuestro sistema acoge el principio de «numerus clausus» en la creación de derechos
reales, por lo cual no puede aplicarse directamente el art. 2019 C.C. que
constituye una norma instrumental y remisiva, en la que se considera
inscribible a todos los derechos reales sobre inmuebles, sin especificar a
cuáles se refiere. De tal suerte, el acceso al registro no se produce por la
"trascendencia real" de determinados actos, sino porque SON DERECHOS
REALES PERMITIDOS POR LA LEY (p. 584).
En realidad, lo
que el Tribunal no advierte es que el derecho de sobreelevación (enajenación o
reserva de aires) TIENE CARÁCTER REAL en el
ordenamiento jurídico peruano, constituyéndose en un supuesto más de
propiedad separada. Así, el art. 955 C.C peruano lo regula: «El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer total o
parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo».
La doctrina nacional
aduce: «Igualmente puede suceder que un vecino o los terceros en general
tengan necesidad de utilizar el
sobresuelo, en cuyo caso podrá ser motivo de venta» (Arias Schreiber, t. 5,
p.29). Esta figura, por tanto tiene sustento legal en Perú, y debe ser
admitida como tal. Sin embargo, las lagunas dejadas por el legislador deberán
ser colmadas acudiendo a las reglas previstas para el derecho de superficie, instituto con el que guarda analogías
evidentes conforme la apreciación de DÍEZ PICAZO antes citada.
El concepto implícito de «derecho
de sobreelevación» en la categoría de
bienes inmuebles futuros. ¿Una aproximación a los derechos
reales inmobiliarios?
*Reflexiones:
¿El derecho de sobreelevación o lo que es lo mismo
la enajenación de aires, se puede decir que
es un derecho real para el constructor, y a la vez es una GARANTÍA –para
AFIANZAR la buena fe contractual- para el comprador que de todas maneras ha de
tener existencia el inmueble mandado a
construir?
Acaso:
¿El comprador de un bien inmueble futuro no está
comprando implícitamente- por adelantado el derecho de sobreelevación (el
comprador ya ha incorporado a su
patrimonio como tal, por el que confía y contrata), y que tan solo va a
encargar –confiar- que el constructor
haga todo lo posible para la existencia de la edificación (obra grande o
acabada)?
¿El derecho de sobreelevación que no se ve pero se siente es una evidencia –en función del terreno matriz que se
proyecta y al cual se amolda- tanto para el
vendedor como el comprador?
Consideramos, que el concepto implícito de derecho de sobreelevación sí se encuentra ubicado
en la categoría de los bienes inmuebles futuros; por lo que desde este punto de vista jurídico
podríamos afirmar que los bienes inmuebles futuros constituyen derechos reales.
Funciona en principio como derecho real
para el constructor (que adquirió o adquiere originariamente los aires), y es
una GARANTÍA –para afianzar la buena fe
contractual- para el comprador que de
todas maneras ha de tener existencia el inmueble mandado (vía contractual) por
él (comprador) a construir. Asimismo, el comprador de un bien inmueble futuro está comprando –implícitamente- el derecho de sobreelevación (el comprador ya incorpora –por lo menos
contractualmente- a su patrimonio el
derecho de sobreelevación, por el que confía, contrata y que se crea como «derecho de
sobreelevación» que otros lo observen, y que se visualizará mucho mejor cuando
empiece a construirse en ese espacio vacío y se evidenciará cuando ya esté totalmente
construido, como OBRA ACABADA), y que solo
encarga –confía- que el constructor haga todo lo posible para la
existencia de la edificación.
El derecho de
sobreelevación es como el aire que no se
ve pero se siente POR LA UTILIDAD
actual QUE TIENE PARA LAS PARTES ; lo que no quiere decir que sea material,
pues el aire sigue siendo cosa inmaterial, el derecho de sobreelevación –en
función del terreno matriz al cual se amolda- se evidenciará –o diremos que
existió- cuando en el espacio vacío se
haya totalmente construido, que no es más que el molde del derecho de
sobreelevación, lo construido será un derecho de sobreelevación concretado,
pero tampoco es cosa material o corporal, pero que ambas partes lo aceptan como
evidencia; de lo contrario, el comprador no hubiere confiado ni el constructor
empezado a construir o terminado de construir.
Al respecto cabe indicar, que desde el punto de
vista estrictamente jurídico el término
«aires» se refiere al espacio vacío que
se encuentra en la parte superior de la corteza terrestre (Gonzales, 2010, p.582) y
agrega dicho autor siguiendo a Messineo: «los aires no son un objeto de derecho
distinto, en tanto NO PUEDE separarse del SUELO, del que constituye su ideal continuación (…) es
espacio no es ciertamente, cosa material (…) pero no es tampoco cosa material o
corporal, debiéndose -desde el punto de
vista jurídico (y prescindiendo de su esencia física y de su valor como
concepto filosófico)- considerarse como una NO-COSA, ya que jurídicamente es el
vacío» Gonzales, 2010, p.582).
Y finalmente
dicho autor concluye que el término
«aires» se refiere a la facultad que se concede a una persona a fin de
sobreelevar una edificación, es decir, construir plantas adicionales a las ya
existentes (Gonzales, 2010, p.582).
Sin embargo, considero que el concepto proporcionado por dicho autor queda
chato, para una realidad como la peruana, pues si estamos a lo regulado en el art. 955 C.C peruano: «El subsuelo o el sobresuelo
pueden pertenecer total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del
suelo», significa que no es
requisito sine qua non que exista edificaciones ya existentes sino basta
con que exista UN SUELO, y que hacia
abajo o hacia arriba del suelo, ya sea en forma vertical u horizontal, sean
otros los dueños quienes desean edificar a partir de ese suelo, y no por
ello se descarta el derecho de sobreelevación, pues allí lo está de modo UTIL y
presente.
Con todo lo cual podemos concluir que el derecho de
sobreelevación al igual que la venta de aires, son lo mismo y constituye un derecho real, y al producirse
la compraventa de bienes inmuebles futuros, lleva consigo la adquisición de
dicho derecho a favor del comprador como una
garantía o evidencia que de todas maneras el bien inmueble futuro ha de
llegar a tener existencia sí o sí;
siendo que el contrato de compraventa antes descrito el vendedor (el constructor), lleva a la vez
consigo el encargo que le da –vía
contractual- el comprador para la edificación
a partir del suelo o a partir de construir plantas adicionales a las ya
existentes, pero siempre teniendo en cuenta el aire que es la proyección del
suelo, es su «el aire es su ideal continuación del suelo».
Esta posición que tenemos la comparte el autor Gonzales al sostener que:
«El derecho de sobreelevación
tiene la misma función
económico-social que la "venta de aires", pues ambos garantizan a su titular la propiedad de la
construcción que se realice sobre el edificio. (…) la enajenación de aires
requiere “la inscripción de la pre-declaratoria de fábrica y pre-reglamento
interno”; siendo que estos actos
constituyen justamente el PROYECTO DE
CONSTRUCCIÓN FUTURA a fin de sobreelevar el edificio ya existente» (Gonzales, 2010, p.583).
Y si como refiere el precitado autor ¿los ACTOS antes descritos que
constituyen el proyecto de construcción, es o no un derecho real inmobiliario?
Autores como Chico Ortiz y Bonilla Encinas admiten que la constancia[28] de los pisos meramente proyectados implica el evidente propósito de
edificar (sobreelevar) que inspira este tipo de derecho real[29] (Soto Nieto, citado por
Gonzales, 2010, p. 583).
Por tanto, concluimos que el
«derecho de sobreelevación» y la «venta de aires» representan, en realidad, una misma
institución jurídica; sin embargo
reiteramos, que como única institución debe ser ampliado el concepto que se
tiene (o que tienen algunos autores) a tenor del espíritu del artículo 955 del
CC. peruano, tal como hemos esgrimido en líneas anteriores.
Finalmente, podemos concluir si el derecho de
sobreelevación es un derecho real, no quepa duda, que es un atisbo clave para sopesar (que da sustento) la teoría de bienes inmuebles futuros que al llevar
consigo un derecho de sobreelevación tal como lo vengo sustentando, es un derecho real desde el suelo en ese
sentido, es decir un derecho real inmobiliario y por ende se encuentra dentro
de la calificación de BIENES INMUEBLES; y no existe inconveniente legal para
recomendar una propuesta legislativa especial en el sentido de la inscripción
registral definitiva de la compraventa
de bienes inmuebles futuros; descartando para todo efecto la inscripción
preventiva, que resulta onerosa, pues por un lado se tiene que costear una
primera inscripción (preventiva), y luego cuando llegue a existencia el bien (obra acabada) hay que asumir un
nuevo costo, esto así encarece el sistema
registral o constituye una TRABA en el movimiento contractual; claro está con
tal recomendación tendría que derogarse las normas sobre anotación preventiva
sobre la temática anunciada.
3.2.4. Contrato de Compraventa –en
sentido estricto- que contiene un
comportamiento de dar («obligación de dar»): ¿Un proyecto de Construcción
(documento)? O es un contrato de obra:
que contiene una obligación de hacer (Respecto a la construcción por hacer); o
¿combinación de ambos?
De lo que se ha venido teorizando
hasta el momento en el trayecto contractual, fluyen varios derechos reales: El
primer derecho real, es el proyecto de construcción que denominamos derecho de
autor objetivado, esto es, la obra en pequeño elaborado por su autor, y como
tal es un derecho real mobiliario (con proyección a ser inmobiliario), dentro
de la categoría de bienes inmuebles a futuro. El segundo derecho real es el
derecho de sobreelevación a partir del suelo existente, cuya obra acabada que
se haga sobre el suelo o debajo del suelo obedece a un dueño distinto al del
suelo, por tanto el derecho de sobreelevación es un derecho real inmobiliario,
dentro de la categoría de los bienes inmuebles a futuro. El tercer derecho
real, es cuando ya existe la obra, a lo que yo llamo la obra grande o la obra
acabada.
Es tan cierto en el Perú, que
el contrato de compraventa, es de relación obligatoria, siendo que su contenido lo es la prestación dentro de la cual se comprende
al comportamiento de dar (algunos
autores lo denominan «obligación de dar»), como la vía que traslada al objeto en sí.
Si esto es así, si con la
compraventa de bienes inmuebles futuros se obligó el vendedor o constructor
hacer el proyecto de construcción (como ingenio o derecho de autor objetivado)
y se le entregó al comprador, se configura la adquisición del derecho real
mobiliario (con proyección a ser inmobiliario), dentro de la categoría de
bienes inmuebles a futuro. Por lo mismo, si el vendedor o constructor se obligó
hacer el proyecto de construcción, lo hizo desde una base estructurar que es a
partir del suelo existente, lleva consigo el derecho de sobreelevación y que al
ser transferido –en ejecución de la obligación- por el vendedor lo es adquirido
por el comprador que es un derecho real inmobiliario adquirido, dentro de la
categoría de los bienes inmuebles a futuro; y finalmente el hecho de haberse
obligado el vendedor a transferir o entregar la edificación u obra acabada, que
en ejecución de la obligación, al llegar a tener existencia se es transferido y
por ende entregado y/o adquirido por el comprador; significando, pues, que al
avizorarse las adquisiciones, queda completado el circuito de las adquisiciones
antes descritas –en sus diversas fases-, y como tales constituyen DERECHOS
REALES adquiridos como UTILIDADES
presentes por los titulares de tales derechos, indistintamente que la obra
acabada llegue a ser tal (en el futuro), pues si llega, ya llega con una dosis
de derechos reales adquiridos (debido a las sub-fases descritas de la ejecución
de la obligación en cada fase), nuestra tesis se ve afianzada incluso con los atisbos casuísticos que a continuación
mencionamos.
3.2.5. ¿Qué
atisbos – a partir de la hipoteca de bienes presentes- existen para desarrollar una tendencia sobre la hipoteca
de bienes futuros, similar a lo del
contrato de compraventa de bienes inmuebles futuros, bajo la guía de los
derechos reales?
a) Casuística: ¿Qué dice la realidad?
a.1. Caso N° 01:
contrato de otorgamiento de crédito mediante descuento de pagaré con garantía
hipotecaria celebrado entre el banco popular del Perú-sucursal Chimbote a favor
de Jaime Salvador Ramírez Bermudez, de fecha 29 de mayo de 1992. El contrato es bajo la forma de escritura
pública e inscrito en los registros públicos: cláusula cuarta: «El gravamen[30] que
se constituye en la cláusula anterior, comprende el terreno y construcciones que sobre él
existen o pueden existir[31],
además de todo lo que por hecho y derecho corresponde a la propiedad del
inmueble, incluyendo los aires[32],
costumbres, servidumbres, entradas y salidas, así como los demás derechos
accesorios a la propiedad. Así también los frutos civiles que produzca el
inmueble, con la facultad para El banco
de recaudarles directamente y aplicarlos
a las obligaciones de El cliente».
a.2. Caso N° 02: Contrato
de garantía hipotecaria y restricción contractual que otorga don Nicolás
Agapito Cruzado Aguilar, representado por don Moises Odar Saavedra y esposa a
favor del Banco Wiese Ltdo., de fecha 21
de noviembre de 1996. El contrato es bajo la forma de escritura pública e
inscrito en los registros públicos: cláusula tercera: «En la hipoteca que se constituye por este contrato está comprendido cuanto corresponda o
pueda pertenecer el/los inmueble/s indicado/s en el punto 1.1) de la
cláusula primera: sin que nada de lo existente
en el momento en que fue edificado o
introducido con posterioridad[33] al presente contrato con El banco pueda ser excluido; los frutos civiles
que produzca/n o puede producirse, los que en caso de atraso, mora y/o juicio,
serán directamente recaudados por El banco; asimismo, el/los hipotecantes se obliga/n a conservar en
buen estado la/s propiedades que hipotecan y no efectuar modificaciones que
redunden en perjuicio de el/los inmuebles, que se grava/n, dando aviso por escrito a El banco de
los deterioros que sufran/n y de cualquier hecho que perturbe su dominio o
posesión, permitiendo todas las visitas que desean efectuar los representantes
de El banco para constatar el estado de conservación de el/los referido/s
inmueble/s, debiendo brindar toda clase de facilidades para el desempeño de sus
labores».
a.3. Caso N° 03:
Contrato de mutuo y constitución de garantía hipotecaria celebrado por la Caja
Municipal de ahorro y crédito del Santa S.A. (mutuante), con Santos Juan
Gonzales Aguilar (mutuatario). Contrato
con firmas legalizadas por ante Notario de fecha 24 de julio del 2000[34].
cláusula segunda: «La hipoteca que se constituye por el presente
contrato comprende todo por cuanto hecho y derecho le corresponda al inmueble, lote de terreno, la construcción
existente a la fecha y las futuras que
se levanten[35] inclusive los frutos civiles que se pudieran
producir, los que en caso de atraso, mora y/o
proceso judicial, serán
recaudados directamente por la mutuante,
asimismo, el mutuatario se obliga a conservar en buen estado la propiedad que hipoteca y no efectuar modificaciones
que perjudiquen al inmueble que se grava, dando aviso por escrito a la mutuante
de los deterioros que sufran y de cualquier hecho que perturbe su dominio o
posesión». En la cláusula quinta se reafirma sobre las construcciones futuras,
veamos: «(…)En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 del código civil,
la hipoteca que se constituye por el presente contrato, se hace extensiva a
todas las partes integrantes del bien, a sus accesorios, a los aires, entradas,
salidas, usos, costumbres, servidumbres así como LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES
A LA FECHA Y A LAS QUE SE LEVANTEN EN EL
FUTURO, al importe de las indemnizaciones de los seguros, de la
expropiación y en general a todo cuanto de hecho y derecho le corresponda».
a.4. Caso N° 04: Contrato de garantía hipotecaria y
restricción contractual que otorga doña Paty Rosmary Vergara Leyva a favor del Banco Wiese Sudameris., de fecha 16 de mayo
de 2001. El contrato es bajo la forma de escritura pública, e
inscrito en los registros públicos:
Cláusula tercera: « En la hipoteca que se constituye por este contrato está comprendido cuanto corresponda o
pueda pertenecer el/los inmueble/s indicado/s en el punto 1.1) de la
cláusula primera: sin que nada de lo existente
en el momento en que fue edificado o
introducido con posterioridad[36] al presente contrato con El banco pueda ser excluido; los frutos civiles
que produzca/n o puede producirse, los que en caso de atraso, mora y/o juicio,
serán directamente recaudados por El banco; asimismo, la hipotecante se obliga a conservar en buen estado la/s
propiedades que hipotecan y no efectuar modificaciones que redunden en
perjuicio de el/los inmuebles, que se
grava/n, dando aviso por escrito a El banco de los deterioros que sufran/n
y de cualquier hecho que perturbe su dominio o posesión, permitiendo todas las
visitas que desean efectuar los representantes de El banco para constatar el
estado de conservación de el/los referido/s inmueble/s, debiendo brindar toda
clase de facilidades para el desempeño de sus labores».
a.5. Caso N° 05:
Contrato de Mutuo Hipotecario celebrado entre don Francisco Villanueva
Acosta (Mutuante) con don Joaquín
Santiago Gayosa Ludena (este último que actúa como apoderado de Santiago
Gallosa Bances y Fausta Agripina Ludeña Torres de Gallosa) (mutuatarios), de
fecha 30 de marzo del 2005. El contrato es bajo la forma de escritura pública e
inscrito en los registros públicos: Cláusula cuarta: «En garantía del pago del
capital mutuado y demás responsabilidades de este contrato los esposos
mutuatarios constituyen primera y preferencial hipoteca hasta por la suma
de US$ 3,000.00 (…) sobre el inmueble a
que se refiere la cláusula primera de esta minuta cuya hipoteca comprende todo
lo que corresponda al inmueble hipotecado sin ninguna reserva ni limitación, así como lo que PUEDA CONSTRUIRSE EN EL
FUTURO[37]».
a.6. Caso N° 06: Contrato de garantía hipotecaria y
restricción contractual que otorga don Víctor De La Cruz Sanchez y esposa doña Maura Villar Cuzcano de De La
Cruza a favor del Banco Wiese
Sudameris., de fecha 13 de
diciembre de 1994. El contrato es
bajo la forma de escritura pública, e inscrito en los registros públicos:
Cláusula segunda: « En la hipoteca que se constituye por este contrato está comprendido cuanto corresponda o
pueda pertenecer al inmueble relacionado con la cláusula anterior; sin que
nada de lo existente en el momento
en que fue edificado o introducido con
posterioridad[38] al presente contrato con el Banco pueda ser excluido, los frutos civiles
que produzcan o puede producirse, los que en caso de atraso, mora y/o juicio,
serán directamente recaudados por el Banco; asimismo, los hipotecantes se obligan a
conservar en buen estado la propiedad que hipotecan y no efectuar
modificaciones que redunden en perjuicio del inmueble, que se grava, dando aviso por escrito al Banco de
los deterioros que sufran y de cualquier hecho que perturbe su dominio o
posesión, permitiendo todas las visitas que desean efectuar los personeros del
Banco para constatar el estado de conservación del referido inmueble, debiendo
brindar toda clase de facilidades para el desempeño de sus labores».
b) Tesis
del contrato de compraventa que contiene una obligación de dar
Si el contenido de la
obligación[39] es la
PRESTACIÓN, no hay otra razón en considerar que el comportamiento de dar («obligación de dar») forma parte de
esa prestación; la sola obligación de dar
(el consentimiento para dar),
en sí, ya constituye el contrato de compraventa
Respecto a este este punto,
nos remitimos a todo lo esgrimido en el rubro 3.2.4
3.2.6.
Requisitos para la compraventa de un Proyecto
de construcción inmobiliario por hacer (para darle seguridad jurídica)
a) Vendedor
y comprador
Se ciñe a los elementos
personales (sujetos) que regula el contrato de compraventa en general
(artículos 1529 del Código civil
peruano)
b) El
suelo: ¿Constituye la base para una construcción proyectada o como base proyectada para una construcción acabada?.
El suelo (inmueble por
naturaleza) es el trozo de terreno, edificado o no, cerrado por una línea
poligonal y perteneciente a un solo propietario o a varios en común (Pérez
Emilio, citado por Gonzales, 2010, p. 68).
Sin embargo, este concepto
tradicional ha evolucionado hasta llegar a entender que el suelo no sólo es
trozo de terreno, sino además las parcelas cúbicas existentes[40] o
FUTURAS[41], pero
que sean susceptibles de aprovechamiento económico (Gonzales, 2010, p.68).
Las exigencias del tráfico han
provocado que el concepto suelo se transforme, para comprender objetos de
titularidad real distintos a los de
superficie terrestre, los cuales son denominados por el Código civil peruano
como subsuelo y sobre suelo. Al respeto
el autor Arnáiz (citado por Gonzales, 2010): sostiene: «Es ya una opinión
plenamente compartida la de que el objeto de la propiedad puede perfectamente
concebirse como un espacio cúbico y de que ha quedado superado el tradicional
concepto de que la propiedad alcanza sin límites a toda proyección vertical
superior e inferior(…) En este sentido, tanto la doctrina como la práctica
admiten la posible configuración de objetos de derechos diferenciados sobre y
bajo la rasante de la superficie del suelo, de forma que la finca ya no puede
considerarse, en su acepción clásica de porción de superficie terrestre,
delimitada por una línea poligonal, sino
más bien como el ESPACIO en el cual es posible la construcción de una
edificación susceptible de propiedad independizada»(p.68)
En otra parte de su libro, el
autor Gonzales (2010), refiriéndose a la
propiedad horizontal respecto al suelo, nos ilustra que: «el suelo puede definirse como la porción de terreno
delimitado convencionalmente por líneas poligonales. Sobre este espacio o
extensión se asienta generalmente el edificio que dará lugar al régimen de propiedad horizontal[42]»
(p.575)
El suelo es un presupuesto, pero también la base
estructural de una proyección de construcción siendo la base para del derecho
de sobreelevación como objeto del
negocio jurídico de compraventa, requiere de esta preexistencia, pues, sin él
no se podría configurar la validez de la compraventa de un bien inmueble
futuro.
Para que funcione como
presupuesto, debe reunir requisitos como el de ser jurídica y físicamente posible, usando vía la
prestación dentro de una operación jurídica (contrato de compraventa)
c) Que
llegue a tener existencia realmente el inmueble proyectado
Denota una especificación, que
no es común en el contrato general, y que merece ser prevenido y regulado con
UNA LEY ESPECIAL (como la que se recomienda en la presente investigación), que
pueda prevenir el conflicto jurídico, o lo solucione cuando éste se suscite.
Resulta pertinente, conceptuar
que significa que «llegue a tener existencia
realmente el inmueble», esto es, que tenga existencia física y jurídica; física por un lado y por otro lado
jurídica (documentalmente) cuando se logre su INDEPENDIZACIÓN inscrita en los
registros públicos.
d) Se
denote el actuar diligente del
vendedor («deber de diligencia») para que exista el bien (ESTO NO ESTA
REGULADO EN LA NORMA JURÍDICA DEL C.C.)
Más que un actuar
voluntario, desde la ley se trata de imponer al vendedor «candados desde la ley», que le permitan cumplir con el compromiso
asumido, se vea tan «atado», que no le queda otra salida que cumplir, por
ejemplo es el caso de la HIPOTECA DEL
PREDIO MATRIZ. ES EL «TEMOR» A LA LEY. Si no hay «temor» a ley (o mejor
dicho confianza absoluta en la ley y en el contrato), difícilmente, se puede
decir que los contratos nacieron para cumplirse; bajo la teoría que los
contratos nacieron para ser cumplidos,
debe tener su origen en el «temor» a la LEY (o mejor dicho confianza absoluta en la ley
y en el contrato) como un paradigma de respeto.
e) No esté sujeto
a ningún riesgo (ES UNA TEORÍA) tratándose de bienes inmobiliarios:
Al regularse «candados» desde la ley, se evita riesgos
en el cumplimiento del contrato, un compromiso «a partir de TODOS y para TODOS»[43],
se trata de echar mano a todos, a decir que todos no somos menos importantes
en una relación jurídica. Y en esa
búsqueda de encontrarnos todos y sumergirnos en el compromiso, se fortalece la CONFIANZA, basada en la
LIBERTAD, pues si no hay libertad y confianza es más que seguro, que un contrato celebrado adolezca de
RIESGOS, que no solo podrán peligrar su celebración si no su ejecución misma.
Si todos los operadores
contractuales, cumplen –aunque sean por TEMOR, es más que seguro que el
contrato sea eficaz; pero si no, no se cumple.
Considero que los dispositivos legales que generan «TEMOR»[44], resultan ser más eficaces, en un país, donde reina la
DESCONFIANZA, como es el Perú, donde todo debe estar escrito y legislado, por eso hay que legislar en ese
contexto que se llama PERÚ.
Fundamento
El fundamento es que no se puede jugar con la buena fe de las personas (sobre todo de la incautas, que la ley
está en el deber de protegerlas, ya que el que actúa con dolo en la realidad se
encuentra mayor informado con respecto al que no le está) que necesitan una
vivienda y la promoción de las mismas.
El que actúa con dolo por
estar mejor informado, actúa buscando víctimas que normalmente son las que
tiene una necesidad emergente, que por el solo hecho de actuar bajo esta
modalidad de necesidad se encuentran bloqueadas (en su voluntad), por decirlo,
en su libertad de contratar y libertar de contratación; muchas veces actúan por
emoción más que por la razón misma.
Debe regularse una ley
especial sobre Proyectos de construcción inmobiliaria por hacer.
Hay que generar un concepto amplio de contrato
de compraventa de bien inmueble futuro, que comprenda al contrato de obra.
3.2.7. AFINACIÓN
de la normativa sobre compraventa de bienes futuros y la hipoteca: a propósito
de la compraventa de los Proyectos de
construcción inmobiliaria por hacer
a)
Doctrina
sobre la Seguridad Jurídica
a.1. La Publicidad de los contratos de compraventa
de bienes inmuebles futuros: a propósito de la compraventa de los Proyectos de construcción inmobiliaria
por hacer.
VEASE ANTECEDENTES DE
REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATO, LEY DE GARANTIA MOBILIARIA. O sea al contrato se le considera «bien mueble», por eso se dice registro
mobiliario, pero del contrato mismo.
a.1.1.
La inscripción de la compraventa de bienes inmuebles futuros: a propósito de la
compraventa de los Proyectos de construcción inmobiliaria
La Publicidad, permite a un tercero tomar conocimiento de los contratos celebrados
inter partes, y en materia de contratación inscrita
en registro público permite tomar conocimiento de quien es el titular de un
derecho y que tiene facultades para disponer de un derecho. Esto como regla
general a tener en cuenta en este tipo de contratación, cuya exigencia es la
CLAVE en estos casos.
Un modo eficiente de la
publicidad, es permitir que similar a lo
creado por la ley de garantía mobiliaria, sobre el registro mobiliario, se
deberá crear el REGISTRO INMOBILIARIO
DE CONTRATO, y donde cualquier tercero pueda tomar conocimiento de todos los
detalles sobre el inmueble (incluso sobre sus antecedentes registrales, claves para establecer la buena fe en
todo su esplendor[45])
Como
antecedente legislativo tenemos el Artículo
42 de la ley 28677 que regula:
«Créase el REGISTRO MOBILIARIO DE
CONTRATOS donde se inscribirán (definitivamente) TODOS los actos a los que se
refiere el artículo 32 de la presente ley y que recaigan sobre bienes muebles
no registrados en un registro jurídico de bienes, el que estará conformado por
única BASE DE DATOS centralizada para todo el país».
El
Artículo 32 de la ley 28677 regula: «Son inscribibles sobre bienes
muebles a que se refiere el artículo 4 de esta ley los siguientes actos: inciso
1: la garantía mobiliaria a que se refiere esta ley y los actos relativos a su
eficacia, modificación o eventual cesión;
2: las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la
GARANTÍA MOBILIARIA regulada por esta ley; 3:
los actos jurídicos que a continuación se enumeran, para los efectos de su
PRELACIÓN, oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación
o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda
naturaleza, presentes o FUTUROS,
determinados o determinables, sujetos o no modalidad, incluyendo: a) cesión de derechos; b) fideicomisos; c)
arrendamiento financiero; e)
contratos de consignación; f)
medidas cautelares; g) contratos
preparatorios; h) contratos de
opción; e i) otros actos jurídicos
en los que se afecten bienes muebles. Cuando los actos inscribibles a los que
se refiere este artículo recaigan sobre bienes muebles REGISTRADOS en un
Registro jurídico de bienes, éstos se inscribirán en la correspondiente partida
registral. En caso contrario, SE
INSCRIBIRÁN EN EL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS. Los actos inscribibles referidos a BIENES MUEBLES FUTUROS serán
inscritos en el REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS y permanecerán allí luego de
que dejen de serlo, a excepción de los
bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un registro jurídico de
bienes, cuyos actos ya inscritos serán trasladados al registro correspondiente».
Considero que
a partir de este atisbo
legislativo se puede crear el REGISTRO
INMOBILIARIO DE CONTRATOS. Así «cuando
los actos inscribibles recaigan sobre
bienes INMUEBLES REGISTRADOS en un
Registro jurídico de bienes, éstos se inscribirán en la correspondiente Partida
registral. En caso contrario, SE INSCRIBIRÁN EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DE
CONTRATOS (en la realidad existen bienes inmuebles no registrados y este
registro puede ser clave, para que se pueda
permitir la hipoteca de bienes inmuebles no registrados, pues, a través
del registro inmobiliario de contratos, lo haría mucho más accesible). Los
actos inscribibles referidos a BIENES INMUEBLES FUTUROS serán inscritos en el
REGISTRO INMOBILIARIO DE CONTRATOS y permanecerán allí luego de que dejen de
serlo(futuros) y lleguen a tener existencia».
Como se denota, con esta propuesta legislativa, queda
allí registrado definitivamente, esto es, cuando los bienes inmuebles futuros
lleguen a tener existencia, permanecerán inscritos en el registro público
a.2. La hipoteca para garantizar la
compraventa de bienes inmuebles futuros: a propósito de la compraventa de los
Proyectos de construcción inmobiliaria.
a.2.1.
Para obligar al vendedor haga TODO lo posible para la existencia real del bien
inmueble construido al cual se obligó a transferir la propiedad y a la vez
cumpla con la entrega física del bien: ¿HIPOTECA
A FAVOR DEL COMPRADOR?.
Obligar DESDE LA LEY al
vendedor, en materia de esta clase de contratos, permitirá el vendedor actúe
diligentemente, y realice todo lo necesario que el inmueble llegue a existir sí o sí, pero esta
obligación DESDE LA LEY, debe usar como vía (operación jurídica) la HIPOTECA, siendo
que ésta deberá recaer sobre el predio
matriz, que puede ser por ejemplo, el
terreno matriz donde se levantará la
futura edificación del inmueble o departamento y que lleva consigo el «derecho
de sobreelevación», materia de compraventa.
Esto de obligar DESDE LA
LEY al vendedor, trae como beneficio colateral al comprador del proyecto de construcción, esto es, le da confianza con la evidencia que
el inmueble (departamento) a construir va existir sí o sí erga
omnes (frente a terceros) y perfeccionada a través de su INDEPENDIZACIÓN
registral; y será esta confianza, la que conllevará que el comprador, como
contraprestación, continúe pagando las cuotas del PRECIO al banco mutuante que
financió la compraventa del proyecto de construcción; y por ende se evita el
desánimo en el pago del comprador.
En el proyecto de ley que
se plantea (que recomendamos),
apuntamos, que el vendedor garantice
-solidariamente- con hipoteca el predio matriz y se le obliga desde la
ley también a ser considerado FIADOR SOLIDARIO del comprador del proyecto construcción (PERO HASTA CIERTO TRAMO DEL
CONTRATO). Es decir, se apunta a operar varios «candados», que evidencien confianza –por doquier- a la parte
contraria (el comprador); siendo que en verdad que tales operaciones jurídicas
no vienen a hacer sino beneficios para el comprador y una forma de INCENTIVAR a
este tipo de contratos en una sociedad moderna y con economía sostenible.
Sin embargo el proyecto
de ley especial, apunta, que en algún momento la fianza solidaria, se extinga
por la fuerza de la autonomía de la hipoteca otorga por el comprador, Y PARA
ASEGURAR LOS PAGOS AL BANCO SEGÚN EL CRONOGRAMA establecido, es tan importante
se establezca expresamente EL
APERCIBIMIENTO QUE DEBA IMPONER AL COMPRADOR
EN CASO QUE NO CUMPLA CON SUS OBLIGACIONES, DE EJECUTARSE vía proceso de ejecución de
garantías el bien inmueble dado en garantía, al extremo que la entidad
bancaria, puede ser adjudicataria del bien inmueble rematado, y con ello se hará pago de la obligación
adeudada.
a.2.2.
Para obligar al comprador que procure pagar el precio (contraprestación)
del bien inmueble ya construido o existente realmente, sobre el
cual tiene el derecho de acceder a la propiedad
y a cumplir el pago total del
precio: ¿HIPOTECA A FAVOR DE LA ENTIDAD
MUTUANTE ?
Estando al rubro anterior, no
sólo se trata de cargar a un solo lado la balanza, sino que se trata de buscar
UN EQUILIBRIO en la contratación, pues así como se ha manifestado que el
vendedor DESDE LA LEY -SEGÚN EL PROYECTO
DE LEY ESPECIAL QUE RECOMIENDO- está
obligado a hipotecar el predio matriz, sino que PARALELAMENTE, se obligue –CON
MAYOR FUERZA- también DESDE LA LEY al propio comprador del proyecto de
construcción, cuando el inmueble comprometido a ser construido, LLEGUE A TENER
EXISTENCIA, y llegado el día en que
exista, la HIPOTECA ha de recaer sobre el inmueble construido (que ha llegado a
existir).
Esta hipoteca, también es una
forma OBLIGAR DESDE LA LEY AL COMPRADOR, que su compromiso contractual sí o sí
se cumple, máxime el comprador, se obligó ante la ENTIDAD MUTUANTE que financió su compra ante el Vendedor.
Esta clase de hipoteca, es un
alivio para el vendedor, y es un «candado» que
también genera CONFIANZA al vendedor, al ver que su contraparte (el
comprador) está obligado desde la ley
a cumplir su compromiso y a quedar «bien»
con la entidad mutuante, por eso decimos que esta clase de hipoteca la
denominamos «hipoteca a favor de la
entidad mutuante» (o implícitamente es una hipoteca a favor del vendedor» en el sentido de sentirse
seguro que su comprador ha quedado obligado autónomamente a cumplir su sola
obligación, sin injerencia del vendedor),
por decirlo así, pues, en el fondo, es una forma de operación jurídica
de enlazar - solidariamente- a TODOS
obligados, incluyendo al comprador, pero
que un momento dado se fracture la obligación solidaria –que cumplió su rol
como un todo en un momento – y que a su vez también en un momento dado el
predio matriz, quede «desvinculado» del departamento o vivienda
traslada o adjudicada a su comprador,
al igual que también debe quedar desvinculado
el propietario de dicho predio
matriz (que en el proyecto de ley lo denominamos «vendedor»).
SE TRATA «QUE TODOS A UNA» (con un solo propósito) se «ayuden» a asumir y a la vez cumplir el compromiso contractual celebrado
en un momento dado, una forma de DINAMIZAR el tráfico contractual inmobiliario;
sin embargo, por lo mismo en un momento deba ocurrir la desvinculación del
vendedor y propietario empezando por dar
autonomía a la hipoteca del departamento o la vivienda del comprador.
De allí que la propuesta de
ley que se recomienda, es un modo
psico-jurídico que permite afianzar la BUENA FE en los contratos, pero
DESDE LA LEY. ¿Se trata desde la ley imponer la buena fe en los contratos? ¿Consignar
«candados» desde la ley, se busca o se
promueve a que la buena fe se concrete, si se tiene en cuenta que las personas
hoy día tienden a quebrantar los contratos que celebran[46] [47] ?,
como escuché decir a un reconocido catedrático-ABOGADO de la UNS «los contratos hoy en día nacen para ser incumplidos», y el código civil es pro deudores[48], e
incluso existen estudios que informan que en el Perú existe la cultura del «perro muerto», basta con mencionar, el
caso de la ley concursal, o el caso de algunos empresarios, que prefieren
disolver sus empresas debido a sus
deudas tributarias IMPAGAS ante la SUNAT,
y crean otras o nuevas empresas como si no hubiese pasado nada. Por eso,
consideramos que la propuesta de ley especial, evitará todos estos entuertos.
3.2.8. Experiencia legislativa del caso peruano:
sistematización del contrato de compraventa de bienes inmuebles futuros y la
hipoteca de bienes inmuebles futuros.
RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 030-2003-SUNARP/SN (27/01/2003)
Lima, 22 de enero de 2003
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 26366
se creó el Sistema Nacional de los Registros Públicos, el que
está integrado, entre otros, por el Registro de Propiedad Inmueble
que a su vez comprende al
Registro de Predios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27755;
Que, es función de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, dictar las normas
técnico-registrales de los Registros
Públicos que integran el Sistema Nacional de los Registros
Públicos;
Que, la industria de la construcción constituye un elemento necesario para la reactivación de la
economía del país, por lo que
se han dictado una serie de normas tendientes a impulsar dicha
industria y facilitar la adquisición de viviendas, implementándose diversos programas con dicho
fin, entre ellos, el Fondo MIVIVIENDA, que tiene como finalidad facilitar la adquisición de
viviendas aportando fondos a
instituciones financieras, para financiar mediante créditos
hipotecarios la construcción
o adquisición de viviendas para un amplio
sector de la población
que carece de vivienda propia;
Que,
a efectos del más
óptimo cumplimiento
de los objetivos de dicho programa, debe facilitarse la constitución de la garantía
hipotecaria que respalde el crédito así como su inscripción en el Registro, por lo que resulta
necesario regular la anotación preventiva de los contratos de compraventa de
viviendas en proceso de construcción o en planos, en los que la adquisición del inmueble haya sido financiada por un tercero y que
como consecuencia de tal
financiación se dé lugar a una hipoteca legal
o a una hipoteca convencional,
condicionadas ambas a la existencia del inmueble;
Que, el Directorio de la SUNARP, en su Sesión del 18 de diciembre del 2002, en uso de la
atribución contemplada en el literal b) del artículo 12º del estatuto de la SUNARP, acordó por unanimidad
aprobar la Directiva que regula la inscripción
de los contratos de compraventa de viviendas en proceso de construcción o en planos financiados por terceros, así como la
obligación del Registrador de extender de oficio
la hipoteca legal
o la hipoteca convencional
que grave los bienes enajenados,
una vez que los mismos lleguen
a existir;
Estando a lo acordado y, de conformidad con lo dispuesto en el literal l) del artículo 7º del Estatuto de la SUNARP; SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar la Directiva Nº 002-2003-SUNARP/SN, que establece las normas que
regulan la inscripción de
los contratos de compraventa
de
viviendas en
proceso
de construcción o en planos financiados por terceros, así como la obligación del Registrador de
extender de
oficio
la
hipoteca legal
o
la
hipoteca
convencional
que grave los
bienes enajenados, una vez
que los mismos lleguen a existir.
Artículo 2º.- La Directiva
a que se refiere el artículo anterior entrará en vigencia a los siete días de su publicación.
Regístrese, comuníquese
y publíquese.
DIRECTIVA Nº 002-2003-SUNARP/SN
1.ANTECEDENTES
Y CONSIDERACIONES
De acuerdo
con la Ley Nº 26878, Ley de Habilitaciones
Urbanas, el procedimiento administrativo municipal de habilitación urbana, se compone de dos etapas: La aprobación del Proyecto de Habilitación Urbana y la Recepción de Obras. Ello sin perjuicio de lo establecido
para el caso en el Reglamento de Habilitación y Construcción Urbana Especial, aprobado por Decreto
Supremo Nº 053-98-PCM
y modificado por Decreto Supremo Nº 030-2002-MTC.
Si bien, en principio,
está prohibido celebrar
contratos de venta sobre los futuros lotes de la urbanización, cuando las obras físicas
no han sido culminadas y no se ha obtenido la
Resolución de Recepción de Obras y la autorización para la libre venta de lotes; la propia Ley de Habilitaciones Urbanas, en aras de
facilitar al PROMOTOR de la habilitación el acceso a un financiamiento
directo con
el patrimonio de los
clientes, ha contemplado la posibilidad de
solicitar la autorización
para celebrar contratos de venta garantizada[49] conjuntamente
con la aprobación del proyecto de habilitación urbana.
En este sentido,
de acuerdo con la legislación vigente,
el PROMOTOR puede vender los futuros
lotes a través de los contratos de venta garantizada y financiar los costos de las obras; pero,
correlativamente, como compensación del RIESGO que asume el cliente al financiar una obra
futura, se ha establecido que éste pueda exigir al promotor o habilitador, una
garantía[50] que asegure la culminación
de las obras y, por tanto, su efectiva adquisición.
Dicha compraventa garantizada
se anota en el Registro.
En efecto, el artículo 30º
de
la
Ley
Nº
27157, Ley de Regularización de
Edificaciones, establece que los propietarios pueden solicitar la anotación PREVENTIVA DE LA PREDECLARATORIA de
fábrica, la misma que tendrá
vigencia por un año, renovable por el mismo período de acuerdo
con lo previsto en el Reglamento de la citada Ley. Asimismo, el artículo 100º del Reglamento de dicha Ley, establece que estando vigente la anotación preventiva de la predeclaratoria
de fábrica, SE PODRÁ ANOTAR
EL PRERREGLAMENTO INTERNO Y PREINDEPENDIZAR LAS UNIDADES inmobiliarias
proyectadas como de dominio exclusivo, «así como extender respecto de éstas, asientos de compraventa, cesión
de derechos u otros análogos permitidos por Ley en calidad de anotaciones preventivas».
La razón
de que
las NORMAS CITADAS HAYAN ESTABLECIDO LA
POSIBILIDAD DE
ANOTAR
PREVENTIVAMENTE Tanto las predeclaratorias de fábrica como los prerreglamentos internos y
preindependizaciones de las unidades inmobiliarias proyectadas
como de dominio exclusivo,
NO HA SIDO OTRA SINO LA DE
PERMITIR EL TRÁFICO JURÍDICO
DE DICHOS BIENES.
De otro lado, en atención a que actualmente, la industria de
la construcción constituye un elemento necesario para la reactivación de la economía del país, como lo es la situación de
carencia de viviendas en la que se encuentra un gran sector de la población, se han dictado una
serie de normas tendientes a impulsar
dicha
industria y facilitar la adquisición de viviendas, implementándose diversos programas
con dicho fin, entre ellos,
MIVIVIENDA.
En efecto, el Fondo MIVIVIENDA tiene
como finalidad facilitar la adquisición de viviendas
aportando fondos a instituciones
financieras (IFIS), para financiar, mediante créditos hipotecarios otorgados
por éstas, la construcción o adquisición de viviendas para un amplio sector
de la población que carece de vivienda propia, en especial para aquéllos de menores ingresos. En este sentido, a efectos del más óptimo cumplimiento de los objetivos de dicho programa, DEBE FACILITARSE LA CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA que respalde el crédito así como de
su inscripción en el Registro.
En efecto, los potenciales
BENEFICIARIOS
DEL PROGRAMA MIVIVIENDA, PARA SER BENEFICIADOS
EFECTIVAMENTE CON EL CRÉDITO OTORGADO POR LAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVINIENTES, DEBEN CELEBRAR CONTRATOS DE GARANTÍA
hipotecaria; sin embargo, dado que generalmente las viviendas
a ser
enajenadas aún no se encuentran construidas, como es el caso de los departamentos en
planos, que al no tener existencia
actual
constituyen
bienes
futuros, no pueden gravarse con hipoteca, debido a la PROHIBICIÓN de hipotecar bienes futuros contenida en el artículo
1106º del Código Civil.
No obstante lo señalado precedentemente, cabe precisar que si bien la prohibición aludida incide negativamente en
el tráfico jurídico,
LA IMPOSIBILIDAD LEGAL DE HIPOTECAR
BIENES FUTUROS NO PUEDE NI DEBE IMPEDIR QUE ESE GRAN SECTOR de potenciales beneficiarios pueda obtener el
crédito que financie
la adquisición de la casa propia y que la institución financiera a
su vez,
tenga la certeza de recuperar el crédito otorgado.
En efecto, si bien el artículo
1106º del Código Civil PROHÍBE LA HIPOTECA sobre bienes futuros, NADA IMPIDE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS de compraventa
sobre bienes futuros, y aun cuando dichos contratos
están sujetos a la condición suspensiva de que el bien llegue a existir de
acuerdo con lo prescrito
en el artículo 1534º del Código Civil, los mismos son susceptibles de anotación preventiva en el Registro de conformidad con
las normas anteriormente citadas,
debiendo dejarse constancia en el asiento de anotación correspondiente,
el modo y forma DE
PAGO DEL PRECIO DEL BIEN, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 46º del Reglamento de las Inscripciones.
En este orden de
ideas, siendo que el contrato de
compraventa sobre bien futuro está
sujeto a la condición suspensiva de que el bien llegue a existir, una vez cumplida tal condición, el contrato de COMPRAVENTA SURTIRÁ TODOS SUS EFECTOS; EN CONSECUENCIA, PODRÁ EXTENDERSE EL
ASIENTO DE INSCRIPCIÓN RESPECTIVO, EL MISMO QUE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 68º DEL REGLAMENTO
GENERAL de los Registros
Públicos, surtirá
sus efectos desde la fecha del asiento de
presentación de la anotación preventiva.
Más aún,
como en el caso de las viviendas adquiridas con financiamiento de terceros, se
presenta el supuesto de hipoteca legal previsto en el numeral 1 del artículo 1118º del Código Civil,
EL REGISTRADOR, POR MANDATO IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 1119º DEL MISMO CUERPO SUSTANTIVO,
DEBE EXTENDER DE OFICIO LA HIPOTECA LEGAL,
SIMULTÁNEAMENTE CON LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA DEL CONTRATO de compraventa
respectivo.
Como puede apreciarse, si bien inicialmente,
conjuntamente con la transferencia de las viviendas en planos, no puede constituirse
y menos inscribirse ninguna HIPOTECA QUE GRAVE LAS MISMAS, UNA VEZ
QUE DICHAS VIVIENDAS EXISTAN, ESTO ES, QUE
SEAN CONSTRUIDAS y como
consecuencia de ello se
extiendan los asientos de inscripción definitivos, SI EL PRECIO DE LAS
MISMAS HA SIDO PAGADO CON DINERO DE UN TERCERO, SE
CONSTITUYE DE PLENO DERECHO la hipoteca legal sobre el inmueble a favor del TERCERO
QUE FINANCIÓ EL PAGO; siendo, en consecuencia, obligación del
Registrador extender, de oficio, el asiento de la
hipoteca legal respectiva.
De otro lado,
y sin perjuicio de lo señalado precedentemente,
suele ocurrir que las entidades
financieras o cualquier tercero que financie la adquisición de viviendas, fijen como valor de la HIPOTECA, PARA PODER OTORGAR
EL CRÉDITO, MONTOS MAYORES AL PRECIO DE VENTA
DEL INMUEBLE, EN CUYO CASO LA HIPOTECA LEGAL RESULTARÍA
INSUFICIENTE PARA INCENTIVAR EL OTORGAMIENTO
DE CRÉDITOS, toda vez que la misma afecta el bien únicamente por el monto financiado por el tercero; por lo que, resulta
necesario contemplar también
este
supuesto.
SI SE PACTA
COMO MONTO DE LA HIPOTECA UNO
MAYOR AL MONTO FINANCIADO, NOS ENCONTRAMOS FRENTE A LA HIPOTECA CONVENCIONAL, LA QUE AL IGUAL QUE EN EL CASO DE LA HIPOTECA LEGAL, PARA
CONSTITUIRSE
REQUERIRÁ necesariamente que
el bien exista[51]. Sin
embargo, ello NO OBSTA PARA QUE LAS PARTES PUEDAN
CELEBRAR UN CONTRATO DE HIPOTECA que
grave una vivienda por construir o un departamento en planos,
sujeto a la condición suspensiva de que dichos bienes lleguen a existir, toda vez que el artículo 1105º del Código Civil establece que la hipoteca puede ser
constituida
bajo condición o plazo[52], siendo perfectamente POSIBLE QUE EL CONTRATO DE HIPOTECA CONDICIONAL SE ANOTE EN EL REGISTRO y una vez que EL BIEN EXISTA, SE EXTIENDA EL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN
DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN
y consecuente
inscripción de la hipoteca[53].
De acuerdo con
lo señalado anteriormente, corresponde dictar las normas que regulen la inscripción de los contratos de compraventa de viviendas en construcción o en planos,
financiados por
terceros.
2.
OBJETO
Dictar
las normas que regulen la inscripción de los
contratos de compraventa de viviendas en
proceso de construcción o en planos, financiados por terceros, así como la obligación del
Registrador de extender de oficio la hipoteca legal o la hipoteca convencional que grave los
bienes enajenados, una vez que los mismos lleguen a existir.
3.
ALCANCE
Todas
las Zonas Registrales y el
Registro Predial Urbano a cargo
de la SUNARP.
4. BASE LEGAL
- Artículos 1105º,
1106º, 1118º, 1119º y 1534º,
2019º del Código Civil.
- Artículo 100º del Reglamento
de la Ley Nº 27157, aprobado por Decreto
Supremo Nº 008- 2000-MTC.
- Artículo 68º del Reglamento General de los Registros Públicos,
aprobado por Resolución Nº 195-2001-SUNARP/SN.
- Artículos 46º, 56º y 62º del Reglamento de las Inscripciones, aprobado por acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema del 17 de diciembre de 1936.
5. CONTENIDO
5.1. De la obligación de consignar si el precio se cancela con recursos de terceros en el
asiento de anotación preventiva del contrato de compraventa de viviendas
en proceso de construcción o en planos
Cuando
se solicite la anotación preventiva de contratos de compraventa de viviendas en
proceso de construcción o en planos, el Registrador, al momento de extender el asiento de
anotación respectiva, consignará, cuando así corresponda, además de los datos previstos en
los artículos 50º del Reglamento General de los Registros Públicos y 46º del Reglamento de
las Inscripciones, la circunstancia de que EL PRECIO HA SIDO CANCELADO[54] CON DINERO PROPIO O DE TERCEROS[55], precisando en este último caso, el nombre, denominación o razón social del tercero
que financió el pago.
5.2. De la anotación de la obligación de constituir
hipoteca
Si se hubiera acordado la obligación de constituir hipoteca convencional, sujeta a la
condición suspensiva de que el bien llegue a existir, por un monto superior al financiamiento otorgado
por el tercero para la adquisición de la vivienda en proceso de construcción o en plano, se anotará preventivamente dicha obligación,
consignándose en el asiento respectivo, además de
los datos previstos en los artículos 50º del Reglamento General de los Registros Públicos y 56º
del Reglamento de Inscripciones, la condición suspensiva a la que se encuentra sujeta la hipoteca pactada.
5.3. Obligación del Registrador
de extender de oficio la hipoteca
legal
El Registrador, al extender el asiento de INSCRIPCIÓN DEFINITIVO DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA a
que se refiere
EL NUMERAL 5.1, PROCEDERÁ
SIMULTÁNEAMENTE A EXTENDER
EL
ASIENTO
DE INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL
respectiva[56], salvo
que se haya acordado la obligación de constituir hipoteca convencional[57] condicionada a la existencia del bien,
en cuyo caso, previo
cumplimiento
de la condición, procederá a extender el asiento de inscripción de la hipoteca convencional.
6. RESPONSABILIDAD
Son responsables del cumplimiento de la presente directiva, los Jefes Zonales, el Gerente de Propiedad Inmueble de la Zona IX, los Gerentes Registrales y Registradores Públicos de las
Zonas Registrales y del Registro Predial Urbano que conforman la SUNARP.
ANÁLISIS:
Sin embargo, lo que se
tiene prácticamente es un DIRECTIVA,
pensada en la construcción de viviendas
avalado por los fondos MI VIVIENDA, pero NO contamos con una ley especial,
que habilite en que cualquier persona o ciudadano pueda celebrar
fácilmente una compraventa de un bien inmueble futuro. Por tanto dicha
Directiva solo es un intento o atisbo de sistematizar el tema materia de
estudio, pero que falta por hacer mucho; por lo que urge una
actualización al sistema jurídico peruano, sobre la materia, y este es
el propósito de la presente
investigación, en el que se incluye una recomendación de propuesta legislativa
especial, a cuyos fundamentos nos remitimos en el rubro pertinente.
3.2.9.
Experiencia
del caso argentino:
Como hemos visto la hipoteca de bien
futuro en el Perú tiene la
virtualidad que permite financiar al consumidor final y a la vez motorizar la construcción de viviendas[58],
principalmente en los segmentos socioeconómicos medios y medios bajos, en donde
el acceso al crédito es vital[59],
principalmente para aquellos grupos familiares que buscan acceder a la primera
vivienda[60]
(Franceschini, p.12).
Y luego de comparar la Directiva
registral peruana con la legislación ARGENTINA, sostiene dicho autor:
(…)de esta
manera el crédito hipotecario comienza a tener vigencia ANTES de que el
inmueble esté terminado y con inscripción registral, situación que no ocurre
actualmente en ARGENTINA, en donde solo es posible financiar con crédito
hipotecario un inmueble ya construido, significando para el emprendedor y/o
constructor un esfuerzo financiero considerable, pues a diferencia de lo que
ocurre en los segmentos de más alto poder adquisitivo local el emprendedor
normalmente se logra financiar con las PREVENTAS efectuadas por los interesados
o el aporte de inversores (Franceschini,
p.12)
En el siguiente gráfico se resume
básicamente EL ESQUEMA DE FINANCIAMIENTO
PERUANO A TRAVÉS DE LA HIPOTECA DE BIEN FUTURO, en donde se constituye o NO
un FIDEICOMISO, siendo el primer caso
reservado solo para grandes PROYECTOS.
El proceso se inicia con el aporte de
la tierra por parte del emprendedor y/o constructor, sobre el cual se
constituye una HIPOTECA en garantía a favor del BANCO INTERVINIENTE,
adicionalmente conforme a la importancia de la empresa se podría FINANCIAR la
compra del terreno. Una vez elaborado el PROYECTO el emprendedor y/o
constructor efectúa la VENTA de unidades Y EL COMPRADOR ingresa con solo el 10%
del valor del inmueble, en donde debe alcanzar un volumen de VENTAS hasta un
25% del total de unidades (PREVENTAS) y el emprendedor recibe el 90% del valor
de estas (SIN COSTO ADICIONAL) conforme
ocurra el AVANCE DE OBRAS. Adicionalmente, el Banco puede otorgar un crédito
intermedio equivalente hasta un 50% de la INVERSIÓN, para el caso que sea
necesario compensar las ventas alcanzadas, mientras tanto EL COMPRADOR FIRMA AL
BANCO UN PAGARÉ POR EL MONTO DEL CRÉDITO QUE TRANSCURRE HASTA QUE EL INMUEBLE
ESTÉ TERMINADO y se transforme el «compromiso
de hipoteca de un bien futuro», en una HIPOTECA DE PLENO DERECHO»
(Franceschini, p.13)[61]
En efecto, si bien el Artículo 1106 del Código Civil peruano prohíbe la hipoteca
sobre bienes futuros, nada impide la celebración de contratos de compraventa sobre bienes futuros, y aún
cuando dichos contratos
están sujetos a la condición suspensiva
de que el bien llegue a existir
los mismos son susceptibles de anotación preventiva en el Registro la Propiedad dejando constancia en el asiento de anotación correspondiente, el modo y forma de pago del precio del
bien.
En
consecuencia, siendo que el contrato de compraventa
sobre bien futuro está sujeto a la
condición suspensiva de
que
el
bien
efectivamente llegue
a existir, una vez
cumplida tal condición, el contrato de compraventa surtirá
todos sus efectos y podrá extenderse
el asiento de inscripción respectivo.
Además, la mayoría de los Bancos cuenta con una línea para la emisión de cartas fianzas hasta por un monto máximo equivalente
al 20% de las ventas totales del proyecto, PARA AQUELLAS VENTAS QUE SE FINANCIEN CON UNA INSTITUCIÓN
DISTINTA al Banco que financia
el proyecto, circunstancia
que permite dinamizar la demanda con otras instituciones y le otorga flexibilidad a la comercialización.
LAS
CARTAS FIANZAS QUE EMITE EL BANCO
QUE FINANCIA EL PROYECTO
GARANTIZAN LA ENTREGA DE LOS INMUEBLES
DEBIDAMENTE INDEPENDIZADOS EN EL REGISTRO DE la Propiedad
Inmueble y la debida inscripción en el mencionado registro de la hipoteca del crédito finalista a favor del otro Banco.
El costo de emisión de
la carta fianza puede ir desde el 2% al 4% del monto de la misma y los
Bancos exigen que esta cubra
el monto del desembolso del crédito hipotecario, por su parte el otro Banco recibe la carta fianza y contra ella desembolsa el crédito finalista de su cliente
y el promotor (emprendedor y/o
constructor) recibe los fondos
de la compra venta
para ser aplicados a la obra. Estos desembolsos
de otros Bancos garantizados con las cartas fianzas pueden concretarse tanto
al
momento de la preventa,
como
posteriormente durante
la
construcción. Es decir, la preventa no es exclusiva de crédito financiados
por el propio Banco, sino que pueden considerarse como preventas tanto las ventas de otros
Bancos como las
ventas al contado.
Una
vez que el PROMOTOR CULMINA LA OBRA y realiza todos los pasos
para la declaratoria de fábrica e independización de las unidades
inmobiliarias, presenta los documentos correspondientes a los otros Bancos para que estos constituyan las hipotecas
de sus créditos. En paralelo, envía al Banco que
financió el proyecto la relación de ventas
con otros Bancos,
para que el Banco Financiador levante las hipotecas sobre estas unidades inmobiliarias, ya que
los otros Bancos exigen que la garantía hipotecaria
de sus clientes esté libre de cargas y gravámenes; y recién en ese momento devuelve
las cartas fianzas al Banco Financiador.
Este
procedimiento ya es aceptado por todos los Bancos
de Perú, es decir una vez independizadas
las unidades inmobiliarias del proyecto, el Banco
Financiador levanta la hipoteca
de las unidades por otros Bancos
(estos otros bancos constituyen las hipotecas
de tales unidades –libres de hipoteca del banco financiador- para garantizar su créditos), para que estos puedan constituir la primera y preferente hipoteca que respalde
los créditos que cada una de las otras instituciones otorgó, y en ese momento se obligan (esto nuevos bancos hipotecantes) a devolver las cartas fianzas (que fueron otorgadas a su favor
por el banco financiador, en señal de
garantía que el bien llegaría a existir).
Además, se debe tener en cuenta que la disposición de los fondos de la cuenta recaudadora
(Cuenta Garantía), que recibe los ingresos por las ventas del proyecto,
no genera un costo por cada
solicitud de fondos,
solo se aplica una tasa de interés cuando el promotor
utiliza la línea de
préstamos promotores.
He
aquí una de las fortalezas del esquema de financiamiento por medio de Hipoteca de Bien Futuro, en donde el emprendedor
y/o constructor accede al financiamiento para concretar la obra sin costo financiero adicional.
Solo
en el caso que EL PROMOTOR/EMPRENDEDOR TOME UN CRÉDITO INTERMEDIO ADICIONAL, algunos
Bancos cobran al inicio del contrato
una comisión de estructuración del financiamiento (entre un 2% a 5% de las ventas,
dependiendo del proyecto
y del cliente), lo cierto es que cuando las preventas funcionan adecuadamente para el emprendedor
no será necesario asumir
este costo, dado que el dinero proveniente
de ellas, crédito hipotecario de por medio, estará disponible a través de la Cuenta Garantía mencionada anteriormente.
A continuación aportaremos un breve análisis sobre las ventajas que representa el modelo de Hipoteca de Bien Futuro, desde la perspectiva del consumidor, el emprendedor y desde el
punto de vista institucional, veamos:
Ventajas desde el consumidor
1) Permite institucionalizar en forma bancaria la “compra en pozo”.
2) No es necesario
contar con un gran ahorro para acceder al crédito hipotecario,
solo basta contar con el 10% del valor del inmueble.
3) El consumidor final
accede al crédito hipotecario desde el mismo
momento de celebrar el acuerdo
con el banco.
4) El «Compromiso de Hipoteca Futura» permite que el crédito hipotecario
tenga vigencia antes de que el inmueble esté construido y con las inscripciones
reglamentarias, con la hipoteca
tradicional no es posible.
5) Seguridad
para el comprador que la obra se culminará y entregará en tiempo y forma.
6) Confianza que inspira el sistema
por la existencia de un fideicomiso
y la presencia de una Institución Bancaria.
7) Libertad
que tiene el comprador de elegir el emprendimiento de vivienda que más se
adecua a sus necesidades.
Ventajas desde el emprendedor
1) Facilita la comercialización por un mejor acceso del consumidor final.
2) Acelera los tiempos de obra y comercialización.
3) El dinero resultante de preventas queda en Cuenta Garantía
y está disponible al emprendedor conforme avances
de obra.
4) Es necesario
contar con un menor volumen de preventas (25%), dada la liquidez de las mismas (en Argentina hay que esperar
por el pago mensual
del consumidor y/o inversor).
5) Disminuye los riesgos
del proyecto, dado que es necesario
una menor cantidad de preventas para cubrir desembolsos del costo de obra.
6) Si eventualmente el
monto generado por preventas no alcanzaran para movilizar la obra,
desde el inicio el emprendedor tiene acordado un crédito adicional del Banco, dicho crédito puede incluir la compra del terreno.
8)
Para el emprendedor significa una mejor protección de los precios hasta el final de la obra, respecto de unidades no prevendidas (el emprendedor no sacrifica precios).
Ventajas desde lo Institucional
1)
Es especialmente importante para movilizar el acceso a la vivienda de segmentos medios y
medios bajos.
2)
Credibilidad que inspira el sistema
por
el
acceso igualitario al crédito de todos
los
ciudadanos.
3) Se potencia de manera singular
la demanda de viviendas.
4) Permite la presencia de un sector de construcción
en segmentos de mercados que normalmente son esquivos por la baja rentabilidad.
5)
Permite crear oferta de una
manera genuina sin intervención del estado en forma directa.
6)
Transparencia que tiene el sistema al ser los bancos los únicos depositarios de fondos y subsidios.
7)
Ausencia de Instituciones Nacionales, Provinciales
o Municipales que puedan hacer una utilización política
de fondos y subsidios.
8)
Acceso a la vivienda del público por sus propios méritos
con ausencia de acomodos o prevendas.
9)
Adicionalmente el “Premio
al Buen Pagador” crea la conciencia del pago y el respeto
a la propiedad, afirmando el concepto que la vivienda no se regala.
3.2.10.
Experiencia
legislativa del caso español (Derecho Comparado)
*LA HIPOTECA ESPAÑOLA
La hipoteca en general en España, parte del siguiente modo: «La hipoteca sujeta directa
e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su
poseedor, al cumplimiento de la
obligación para cuya seguridad
fue constituida» (artículo 104 -Sección
primera del título V- de la ley hipotecaria española).
ANÁLISIS
a)El tema de la
inmediatividad, se puede resolver observando cómo se trata el asunto en aquellos
derechos reales típicos e indiscutidos que, a simple vista, tampoco la presentan. Si al hablar de poder directo e inmediato sobre la cosa se
piensa en el poder que otorga el derecho de propiedad, es evidente que ni la
hipoteca ni la prenda, otorgan a su titular uno similar. «Así pues, en estos
casos, más que resaltar el carácter de la inmediatividad se destaca el de la inherencia, ya que el derecho (real) permanece unido
a la cosa cualesquiera que sean las
manos en las que se encuentre y por lo tanto su titular puede perseguir la cosa siempre. El poder
directo sobre la cosa se sustituye por el
poder actuar judicial o notarialmente sobre la cosa objeto del derecho»
(Ferrando, Esperanza, 2008, p.10).
Por tanto, considero que la
persecución en la hipoteca radica la esencialidad del derecho real de
hipoteca, lo que se significa que la hipoteca debe recaer sobre bienes
presentes y existentes, en los que se haga efectivo la persecución sin
interesar de quién los tenga en su poder.
Siguiendo las ideas de esta autora española, coincidimos, que la
Hipoteca o la garantía mobiliaria, más que un poder directo, existe la garantía
sin desplazamiento, a través o del registro (la publicidad) y de su persecución sin interesar de quien los
tenga en su poder directamente, y no por ello se puede alegar que tales
instituciones no se configuren los derechos reales, y por ende el concepto de inherencia, es el más
adecuado, para empalmar como regla general en los derechos reales , con el que involucraría la hipoteca y la garantía
mobiliaria (¿sin desplazamiento?)[62]
Según la autora precitada, al interpretar, refiere que cuando el
artículo 104 de la Ley Hipotecaria Española define la hipoteca, no regula
sobre «un poder del titular sobre el objeto del derecho» sino de la sujeción
directa e inmediata de los bienes que constituyen dicho objeto. Esta sujeción
sí está presente en todos los derechos reales y, por ende, no requiere la presencia actual del objeto. Cuando el objeto sea
actualmente inexistente, la constitución de un derecho real sobre él, implicará una sujeción de estos bienes con la que el
titular del derecho podrá contar tan pronto como el bien tenga algún
grado[63] de existencia.
Como se denota, siguiendo las ideas de dicha autora, que un tema es la
SUJECIÓN y otro tema es el PODER directo (de «tener la cosa»), que no se da por uniformidad –desde su aparición,
como el caso de la hipoteca y la garantía mobiliaria- pero que sí se da en el
caso del ejercicio de la propiedad de bienes existentes por antonomasia; siendo
que entonces el término más apropiado –como regla general- sería hablar ya de la SUJECIÓN en los derechos reales, en el caso de la
hipoteca habrá sujeción (o de inherencia, tal como se ha explicado) como en
cualquier derecho real, eso sí el PODER directo, sobrevendrá después en el caso
de que el deudor no pague la deuda principal, y será la actuación (poder de actuación o de PERSECUCIÓN) del PODER
JUDICIAL (a iniciativa privada), como vía adecuada para ejercer el poder directo por parte del titular del
derecho real, para PERSEGUIR AL BIEN, llegando a ser adjudicatario el propio
titular luego de producirse el REMATE; o en caso de la garantía mobiliaria, el poder directo será a través del notario
para proceder la venta extrajudicial o
puede ser también vía remate a nivel judicial (caso de la legislación peruana)
Asimismo, la autora española reflexiona:
¿en qué se traducirá esa sujeción de cosas meramente previstas?
Yo diría más propiamente ¿cómo ocurre la sujeción de cosas en el
contrato de bienes futuros?
En este sentido se debe
distinguir dos supuestos:
a) cuando el derecho real recaiga única y exclusivamente sobre una
cosa futura, b) cuando el derecho real tiene un objeto actual y
existente que puede verse ampliado con otros bienes futuros («a partir de…»).
«En el primero de los casos, habrá que averiguar hasta qué punto es
viable obligar a quien negocia sobre una cosa futura a darle existencia, o si simplemente se le puede exigir, en caso de
que no llegue a existir dicha cosa,
un simple derecho al resarcimiento,
una indemnización, con lo que en este caso, la única diferencia con un derecho
personal, sería que podría otorgarse a este crédito la preferencia derivada del
derecho real[64]» (Ferrando, Esperanza, 2008, p.12).
Considero que en el primer
supuesto, por la sola contratación ya existe una SUJECIÓN MEDIATA –desde
el punto de vista material- con respecto a la cosa a que «llegue a existir» (desde el ángulo de
los derechos reales, si es que pretendemos incidir que el bien futuro podría
considerarse «como derecho real en su versión de derecho inmobiliario», por lo implícito que lleva en su seno la cosa a que llegue a existir [65]); claro está que desde el punto de vista contractual, la sujeción
desde luego es jurídica –relación jurídica obligacional- entre las mismas partes (desde el ángulo del
derecho de obligaciones)
En el segundo supuesto, es decir, cuando el objeto del derecho real
tiene un sustrato material, no hay duda de que la inmediatividad puede
significar un poder directo e inmediato -si la naturaleza del derecho lo permite-
«sobre el objeto actual que se prolongará[66] sobre tales (las) ampliaciones
cuando lleguen a tener existencia los
bienes futuros, a consecuencia de la sujeción inmediata a las que han sido
sometidas (tales ampliaciones) ya antes
de su aparición» (Ferrando, Esperanza, 2008, p.12).
En este segundo supuesto considero, que la sujeción ya está dada desde que existe un objeto actual (en base al sustrato material), y que las
partes han convenido que la proyección
(«a partir de…») de ese objeto
actual, forme parte del objeto de la prestación, considero que en este caso la sujeción es (mucho más) inmediata –desde
el punto de vista material- en comparación al primer supuesto.
Considero que en el caso peruano, lo que se
tiene que trabajar y a eso apunto (mi objetivo), es de que en materia de
contratación de bienes inmuebles futuros, se tiene que teorizar -más- ,
para llegar –a regular- a una hipoteca independiente, partiendo de lo
siguiente: a) cuando el derecho real tiene un
objeto actual y existente que puede verse ampliado con otros bienes futuros («a partir de…») y b) luego
cuando el derecho real recaiga única y exclusivamente sobre una cosa
futura; a lo que hay que agregar «también vista del objeto actual, a partir
de una entidad ideal, pero objetivada» . Es decir, en un sentido más amplio
a lo que propone la autora española
precitada.
Nos explicamos, si acogemos la tesis que el objeto actual y existe puede ser ampliado con otros bienes futuros, tenemos antecedentes varios que se evidencian en los
diversos contratos celebrados por los bancos con sus clientes, baste que
involucren a la hipoteca pactada sobre el inmueble actual y a la vez –vía
prolongación- se comprende a las mejoras o construcciones ulteriores del mismo
–que desde luego la sujeción arranca desde que se pacta- (y algunos consideran
que se trataría de un ejercicio abusivo de un derecho), es decir a la sujeción
inmediata a las que han sido sometidas
(tales prolongaciones y/o ampliaciones o mejoras o construcciones
posteriores) ya antes de su aparición (a
priori); lo que conllevará a realizar la tasación correspondiente en el
momento oportuno para el remate, como en efecto así se viene realizando en la
práctica. Una tasación desde hace dos (2) años de celebrado el contrato, no
puede servir para un remate, por eso ante ello el juez dispone una actualización,
y en la práctica los peritos realizan la tasación incluyendo también las
construcciones hechas posteriormente (las prolongaciones y/o modificaciones al
objeto actual) al objeto actual establecido en el contrato de mutuo
hipotecario.
Considero que en el caso peruano, ya esta clase de experiencia se encuentra madura, y es por eso
que cuando se pretende trabajar sobre hipoteca de bienes inmuebles futuros -si fuera el caso-; se requiere el primer
tamiz (esa primera parte madura), y por ello apuntamos (en nuestro objetivo)
que la hipoteca deberá recaer sobre el predio matriz (objeto actual), del cual
el constructor puede ser el dueño y cuando los resultados de las construcciones
se avisoren (o sus prolongaciones del objeto actual) como tales (PRINCIPIO DE LA EVIDENCIA), se pasa –sin
espacios estancos- a la hipoteca de cada
una de las unidades inmobiliarias independientes (con las características que
se pactaron), siendo que en esto último juega un rol importante la aceptación
de la entidad financiera para que ello ocurra, o sea que ocurra «esa independización» (que forma parte de
la formalización, pero también de la materialidad independiente de la unidad
inmobiliaria); siendo que tal independización tiene su origen en la «prolongación
del objeto actual previamente pactada»
(prolongación inmobiliaria determinable)(¿prolongación formal? a partir del
sustrato material que es el predio matriz- objeto actual-), pero que
paralelamente existe un corte también pactado entre
las partes (¿corte formal? y material) que permite o viabiliza la
independización, pero que de ninguna manera no
deja de tener su causa en
dicha prolongación del objeto actual;
téngase en cuenta – a mi consideración- que el bien futuro no parte de la nada, siempre existe un punto de contacto o punto de seguimiento, al que las partes
fían su interés (para satisfacer su interés).
¿Acaso la hipoteca –de bien inmueble futuro- así nacida no tiene su
sustento en esa «prolongación del objeto actual previamente pactada», aunque – su
resultado- haya tenido que pasar por un corte
o independización»?; téngase en cuenta que el único ingrediente para una
independización es el corte en paralelo que da origen a dicha independización
–por decirlo así-, porque desde luego tal independización obedece a una
prolongación cuyo sustrato es el predio
matriz o suelo matriz objeto del derecho
de sobreelevación (objeto actual); corte en paralelo que deberá ser
aceptado por la entidad financiera, para facilitar el tráfico inmobiliario,
porque igual de no existir el corte
en paralelo -para que se de origen a la independización- con la experiencia
peruana de que el objeto actual y existente puede ser prolongado y/o ampliado con otros bienes futuros, desde luego, ya constituyen HIPOTECAS, que como hemos visto, baste verificar la existencia de los diversos contratos de
crédito con garantía hipotecaria –como los que aparecen como casuística plasmadas (casos N°s. 1 al 6) en la presente investigación.
REFLEXIONES:
Entonces, si el objeto actual y existente –predio matriz
o del suelo matriz objeto del derecho de sobreelevación- puede ser ampliado con otros bienes inmuebles futuros, y que
desde luego, ha recaído HIPOTECA sobre
tal predio matriz –objeto actual- y sus ampliaciones futuras (hipoteca
originaria), NO deja de llamarse
HIPOTECA como tal, si se lo observa de la perspectiva del predio matriz (objeto
actual) y su proyección.
¿Cómo explicar en materia inmobiliaria, que por el solo hecho de un
corte a la prolongación del objeto actual pactada para formar unidades
inmobiliarias independientes, se pueda decir que la hipoteca (originaria) dejó
de existir como tal?
En realidad no se puede negar la existencia de la hipoteca originaria,
cuando la esencia de la prolongación del objeto actual pactada es la evidencia
a partir de la existencia del predio matriz o del suelo matriz objeto del
derecho de sobreelevación (objeto actual), y con mayor razón si a partir de la
evidencia que lo es el objeto actual y
existente –predio matriz- así como las características individualizadas en
los planos o proyecto de cada unidad inmobiliaria independiente están
determinadas y no habrá desplazamiento aún cuando lleguen a existir y pueda darse la persecución en caso de no pago del
crédito principal; en este último caso
más que una hipoteca originaria, se puede observar un contrato de
hipoteca.
En ese sentido, considero que
en el Perú, debe existir una variante de HIPOTECA, esto es, deberá
crearse (regularse en el sistema jurídico civil) el CONTRATO DE HIPOTECA DE BIENES INMUEBLES
FUTUROS – a partir del atisbo legislativo como lo es el artículo 42 de la ley
N° 28677- : se dice contrato porque por un lado existe un pacto entre las
partes para crear un relación jurídica obligatoria (OBJETO DEL CONTRATO) y por
otro lado las partes pactan el objeto de la prestación con características de derechos reales (con efectos
reales) determinables, a partir de la proyección de un predio matriz dado o
suelo matriz como objeto del derecho de sobreelevación (objeto actual)(objeto
de la prestación), y para sea perfeccionado se requiere que la inscripción sea
definitiva, y no como actualmente, que pasa primero por una anotación
preventiva, que encarece el sistema, y todo ¿por qué? , porque los autores peruanos no se han atrevido a
sustentar y configurar el denominado contrato de hipoteca de bienes inmuebles
futuros.
Y decimos que sí es posible una inscripción definitiva, atendiendo,
además, a que la naturaleza jurídica del
contrato de hipoteca de bienes inmuebles
futuros, radica en «la prolongación
del objeto actual previamente pactada» (de la misma hipoteca original),
aunque –su resultado, como hipoteca de bienes futuros- haya tenido que pasar
por un corte o independización» y por el Principio de la evidencia, porque en materia inmobiliaria, los
bienes futuros no nacen de la nada, nacen de algo, de una «proyección de…», o «a partir
de …», «a partir del objeto actual» (objeto de la prestación), a partir del
suelo matriz como objeto del derecho de sobreelevación(objeto de la prestación)
; tan igual como ocurre en la garantía mobiliaria de bienes futuros, por
ejemplo en las cosechas, que se parte
de una evidencia, que es el terreno
agrícola (y su proyección del objeto actual…), y la garantía como tal se
inscribe en el registro respectivo; no dando cabida a una anotación preventiva
sino a una inscripción definitiva (artículo 4 ley de la garantía mobiliaria 28677[67]).
Considero que ambas garantías, el punto común o de contacto, es la evidencia en que se basa la
prolongación del objeto actual (basada en la teoría de las partes integrantes[68]); tan igual como ocurre en la garantía
mobiliaria, anticipadamente ya se tiene delimitada lo que se quiere por las
partes, desde el momento que se pacta, que para este caso es clave la presencia
de un predio rústico para el cultivo y ulterior cosecha[69]; por lo mismo
en la hipoteca, también ya se tiene delimitado lo que se quiere, desde
el momento que se pacta, con la única diferencia, que en el caso de inmuebles,
es clave el predio matriz (objeto actual),
de donde se produce la prolongación del objeto actual y por ende la
prolongación de la hipoteca originaria) para generar cada una de las unidades
inmobiliarias preestablecidas[70] (en la que tiene efecto legal reflejo la hipoteca como unidad jurídica) en el
proyecto de construcción (contrato de hipoteca de bienes inmuebles futuros,
cuyo sustento es la hipoteca originaria), pero se requiere un corte de pacto previo, para la
procedencia –en paralelo-, que yo denomino ejecución
del contrato de hipoteca, tan solo para la independización de las unidades
inmobiliarias (formalización de esa parte material que se consigue en la
práctica), que en vez de aparecer sobre un solo predio matriz, ahora aparecerá
fluida en un haz de unidades inmobiliarias, según sea la necesidad que
amerite o produzca el predio matriz
(objeto actual); de modo que bajo mi teoría no habría ninguna objeción para inscribir definitivamente el contrato de
hipoteca de bienes inmuebles futuros como una modalidad (o variante) de
equiparar a la garantía mobiliaria de bienes muebles futuros (yo denomino más propiamente
«contrato de garantía mobiliaria de
bienes muebles futuros»).
El contrato de hipoteca de bienes futuros, tiene algo mixto, es fuente de obligaciones (crea la relación
jurídica obligacional), pero a la vez tiene una dosis de derechos reales, debido
a la proyección del predio matriz existente o suelo matriz como objeto del
derecho del sobreelevación (objeto actual), que nunca dejará de existir[71] así se construyan en el futuro múltiples
unidades, es decir siempre se sentará sobre algo – por lo menos hasta ahora en el derecho actual y tal como lo
concebimos los hombres comunes y corrientes, cuya tendencia incluso es la de la
legislación peruana vigente, ha decidido
clasificar como regla general los bienes inmuebles debido a su naturaleza de
enraizamiento al suelo matriz mas no por
ficción legal[72].
Por tanto, el contrato de
hipoteca de bienes inmuebles futuros[73], creado por una relación jurídica
obligatoria, tiene como prestación –que forma parte de esa relación- el comportamiento debido de hacer (de
actividad) que la cosa llegue a existir
(sí o sí), y a la vez el comportamiento debido de dar[74] («entrega jurídica», toda vez que hay desplazamiento de la cosa) cuando la cosa
llegue a existir a partir de la proyección del predio matriz existente; PERO EN
SUMA: CREACIÓN DE OBLIGACIONES (OBJETO DEL CONTRATO), con una mínima dosis de
derechos reales[75] a partir de la proyección del predio
matriz existente o suelo matriz como objeto del derecho de sobreelevación
(objeto actual), de modo que para sistematizar, sobre el tema ha de comprenderse y regularse el innovador «contrato de hipoteca de bienes inmuebles futuros» y guardaría
coherencia con el contrato de compraventa de bienes inmuebles futuros; como una
unidad contractual, tal como se denota en los actuales contratos; siendo
que la figura de «hipoteca de los bienes futuros» regulado en el artículo 1106
del Código civil (libro de los Derechos reales), debería suprimirse y/o
derogarse para evitar aplicaciones
confusas que no ayudan en nada al tráfico inmobiliario, tan fluido en el mundo actual, que exige que
la normativa sea más flexible, atendiendo a una doctrina nacional que la
sustente como la que se propone y a
cual tiene por propósito la presente investigación; lógicamente la
hipoteca sobre bienes presentes debe permanecer en el
espacio jurídico por el cual lo ha asignado la normativa civil, en que se considera la hipoteca clásica (
como derecho real)[76].
Según el artículo 105 de la
ley hipotecaria española regula que
la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones
y no alterará la responsabilidad
personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código
Civil.
* SOBRE LOS QUE RECAE LA HIPOTECA (arts. 106, 107 de
la ley hipotecaria española)
Podrán ser hipotecados:
- Los bienes inmuebles susceptibles de
inscripción.
- Los derechos reales enajenables, con
arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes.
- El derecho de usufructo, pero quedando
extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a
la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la
hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el
tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho
que le puso fin.
- La mera propiedad, en cuyo caso, si el
usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo
subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, como
no se haya pactado lo contrario.
- Los
bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos
a hipotecar.
- El
derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya
sobre él, de la resolución del mismo derecho.
- Los derechos de superficie, pastos, aguas,
leñas y otros semejantes de naturaleza real.
- Las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras
obras destinadas al servicio público, y los edificios o terrenos que no estando
directa y exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al
dominio particular, si bien se hallen agregados a aquellas obras, quedando
pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho del
concesionario.
- Los bienes vendidos con pacto de retro o a
carta de gracia, si el comprador o su causahabiente limita la hipoteca a la
cantidad que deba recibir en caso de resolverse la venta, dándose conocimiento
del contrato al vendedor, a fin de que si se retrajeren los bienes antes de
cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento del acreedor, a
no mediar para ello precepto judicial.
- El derecho de retracto convencional, si
bien el acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados sin retraerlos
previamente en nombre del deudor en el tiempo en que éste tenga derecho y
anticipando la cantidad que para ello fuere necesaria.
Si el
vendedor ejercita el derecho de retracto no sólo subsistirá la hipoteca, sino
que ésta recaerá directamente sobre los bienes retraídos.
- Los bienes litigiosos, si la demanda origen
del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en la
inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera
de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
- Los bienes sujetos a condiciones resolutorias
expresas, quedando extinguida la hipoteca al resolverse el derecho del
hipotecante[77].
- Los PISOS O LOCALES DE UN EDIFICIO en régimen de propiedad horizontal
inscritos conforme a lo que determina el artículo 8º.
- El derecho del rematante sobre los inmuebles
subastados en un procedimiento judicial. Una vez satisfecho el precio del
remate e inscrito el dominio en favor del rematante, la hipoteca subsistirá,
recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.
*BIENES NO HIPOTECABLES
En sentido
contrario el artículo 108 de la ley acotada regula que No se podrán hipotecar:
1º Las
servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y
exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.
2º Los
usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil.
3º El
uso y la habitación.
De otro lado
la misma ley hipotecaria española (109) establece que la « hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a
las MEJORAS[78] y al importe de
las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes
hipotecados».
Y es más el artículo 110 de la ley hipotecaria
española, admite que «conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, se entenderán hipotecados juntamente con la finca[79],
aunque no se mencionen en el contrato,
siempre que correspondan al propietario»; los siguientes bienes, veamos:
1º Las MEJORAS que consistan en nuevas
plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de reparación seguridad, transformación,
comodidad, adorno o ELEVACIÓN DE LOS
EDIFICIOS[80] y cualesquiera otras
semejantes que NO consistan en agregación de terrenos,
EXCEPTO por accesión natural, o en NUEVA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DONDE ANTES NO LOS HUBIERE[81].
2º Las indemnizaciones concedidas o
debidas al propietario DE LOS INMUEBLES HIPOTECADOS por
razón de éstos, siempre que el siniestro o hecho que los motivare haya tenido
lugar después de la constitución de la hipoteca, y, asimismo, LAS PROCEDENTES DE LA EXPROPIACIÓN DE
LOS INMUEBLES POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA. Si cualquiera de estas
indemnizaciones debiera hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación
asegurada y quien haya de satisfacerlas hubiere sido notificado previamente de
la existencia de la hipoteca, se depositará su importe en la forma que
convengan los interesados o en defecto de convenio, en la establecida por los
artículos 1.176 y siguientes del Código Civil.
Asimismo, el
artículo 111 de la ley acotada advierte
que: Salvo pacto expreso o disposición legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de la
obligación que garantice, NO
comprenderá:
1º Los objetos muebles que se hallen colocados
permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o
explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no
puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.
2º Los frutos, cualquiera que sea la situación
en que se encuentren.
3º Las rentas vencidas y no satisfechas al
tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.
*EL TERCER POSEEDOR Y LA HIPOTECA
Asimismo en
el artículo 112 de la misma ley, admite
un supuesto que no lo tenemos en la ley
peruana: «Cuando la finca hipotecada pasare a un tercer poseedor, no será extensiva la hipoteca a los muebles
colocados permanentemente en los edificios, ni a las mejoras que no consistan
en obras de reparación, seguridad o transformación, siempre que unos u otras se
hayan costeado por el nuevo dueño, ni a los frutos pendientes y rentas vencidas
que sean de la pertenencia del mismo». El dueño de las accesiones o mejoras que
no se entienden hipotecadas, según lo dispuesto en el artículo anterior podrá
exigir su importe en todo caso o bien RETENER
los objetos en que consistan, si esto último pudiera hacerse sin
menoscabo del valor del resto de la finca (artículo 113).Si exigiere su importe no podrá detener
el cumplimiento de la obligación principal bajo el pretexto de hacer efectivo
su derecho, sino que habrá de cobrar lo que le corresponda con el precio de la
misma finca cuando se enajene para pagar el crédito (artículo 113, segundo
párrafo). Si las accesiones o mejoras no pudieran separarse sin menoscabo de la
finca, el dueño de las mismas cobrará su importe, aunque la cantidad restante
no alcance para cubrir el crédito hipotecario; mas si pudieran ser separadas
sin dicho menoscabo y aquél hubiere optado, sin embargo, por no llevárselas, se
enajenarán con separación del predio, y su precio, tan sólo, quedará a disposición
de dicho dueño (artículo 113 tercer párrafo).
De otro
lado la ley española (art. 114), tiene un supuesto legal que no existe en el
Perú: «Salvo pacto en contrario, la
hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés no
asegurará, con perjuicio de tercero, además de capital sino los intereses de
los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad
corriente. En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por
plazo superior a cinco años».
Para
asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que no estuvieren garantizados
conforme al artículo anterior, el acreedor podrá exigir del deudor ampliación de la hipoteca sobre los MISMOS BIENES HIPOTECADOS (art.
115).Esta ampliación no perjudicará en ningún caso los derechos reales
inscritos con anterioridad a ella. Si la
finca hipotecada no perteneciera[82] al deudor, no podrá el acreedor exigir que se
constituya sobre ella la referida ampliación, pero podrá ejercitar igual
derecho respecto a cualesquiera otros
bienes inmuebles del deudor que puedan ser hipotecados[83] (art. 115)
Otro
supuesto que no tenemos en el Perú (art.116 de la ley española). «El acreedor
por pensiones atrasadas de censo no podrá repetir contra la finca acensuada,
con perjuicio de otro acreedor hipotecario o censualista posterior, sino en los
términos y con las restricciones establecidas en los artículos 114 y párrafos
primero y segundo del 115; pero podrá exigir hipoteca en el caso y con las
limitaciones que tiene derecho a hacerlo el acreedor hipotecario, cualquiera
que sea el poseedor de la finca acensuada».
En el
artículo 117 se regula: Cuando la finca
hipotecada se deteriorare, disminuyendo de valor, por dolo, culpa o
voluntad del dueño, podrá el acreedor hipotecario solicitar del juez de primera
instancia del partido (lugar) en que
esté situada la finca que le admita justificación sobre estos hechos; y si
de la que diere resultare su exactitud y fundado el temor de que sea
insuficiente la hipoteca, se dictará providencia mandando al propietario hacer
o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño. Si después insistiere
el propietario en el abuso, dictará el juez nueva providencia poniendo el
inmueble en administración judicial. En todos estos casos se seguirá el
procedimiento establecido en los artículos 720 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En caso de venta de finca hipotecada si el
vendedor y el comprador hubieren pactado qué el segundo se subrogará no sólo en
las responsabilidades derivadas de la
hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada,
quedará el primero desligado de dicha obligación[84], si el acreedor prestase su consentimiento expreso o tácito (art.
118).
Si no
se hubiere pactado la transmisión de la obligación garantizada, pero el
comprador hubiere descontado su importe del precio de la venta, o lo hubiere
retenido y al vencimiento de la obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará
subrogado éste en el lugar del acreedor hasta tanto que por el comprador se le
reintegre el total importe retenido o descontado (art. 118).
Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, se
determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder
(art. 119). Fijada en la inscripción la parte de crédito de que deba responder
cada uno de los bienes hipotecados, no se podrá repetir contra ellos con
perjuicio de tercero sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos y
la que a la misma corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo
prescrito en los anteriores artículos (art. 120). Lo dispuesto en el artículo anterior se
entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare a cubrir la
totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la diferencia contra las
demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero sin
prelación, en cuanto a dicha diferencia, sobre los que, después de inscrita la
hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas fincas (art. 121).
Lo
importante también es lo regulado en el artículo 122 de la ley hipotecaria
española: «La hipoteca subsistirá
íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes
hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera
parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya
desaparecido; pero sin perjuicio de lo
que se dispone en los dos siguientes artículos». Si una finca hipotecada se
dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario
sino cuando voluntariamente lo acordaron el acreedor y el deudor. No
verificándose esta distribución podrá repetir el acreedor por la totalidad de
la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya
dividido la primera o contra todas a la vez (art. 123).
Dividida la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito entre
varias fincas, y pagada la parte del mismo crédito con que estuviere gravada
alguna de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación parcial de la hipoteca en
cuanto a la misma finca. Si la parte de crédito pagada se pudiera aplicar a la
liberación de una o de otra de las fincas gravadas, por no ser inferior al
importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que
haya de quedar libre (art. 124).
De otro lado
cuando sea una la finca hipotecada, o cuando siendo varias no se haya señalado
la responsabilidad de cada una, por ocurrir el caso previsto en el artículo
123, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes
hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satisfecho
(art. 125).
Otros
supuesto que regula la ley hipotecaria: Cuando en juicio ejecutivo seguido
conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil se persiguieren
bienes hipotecados y éstos hubiesen pasado a poder de un tercer poseedor, podrá el acreedor reclamar de éste el pago de la
parte de crédito asegurada con los que el mismo posee, si al vencimiento del
plazo no lo verifica el deudor después de requerido judicialmente o por notario
(art. 126).
Requerido
el tercer poseedor de uno de los dos
modos expresados en el párrafo anterior, deberá verificar el pago del crédito
con los intereses correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 114,
o desamparar los bienes hipotecados (art. 126, segundo párrafo).
Si el tercer poseedor no paga ni desampara
los bienes será responsable con los suyos propios, además de los hipotecados,
de los intereses devengados desde el requerimiento y de las costas judiciales a
que por su morosidad diere lugar. En el caso de que el tercer poseedor
desampare los bienes hipotecados se considerarán éstos en poder del deudor, a
fin dé que pueda dirigirse contra los mismos el procedimiento ejecutivo (art.
126 tercer párrafo).
Lo
dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable al caso en que deje
de pagarse una parte del capital del crédito o de los intereses, cuyo pago deba
hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor
su obligación (art. 127).
Cuando
para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere
necesario enajenar la finca hipotecada y aún quedaran por vencer otros plazos
de la obligación, se practicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
135. Si el comprador no quisiere la finca con la carga de la hipoteca que queda
por satisfacer, se depositará su importe con los intereses que le correspondan,
para que sea pagado el acreedor al vencimiento de los plazos pendientes (art.
127).
Se
considerarán también como terceros
poseedores, para los efectos del artículo 126, los designados en el párrafo
segundo del 134 (art. 127)
Si
hubiere más de un tercer poseedor
por pertenecer a una persona la propiedad o el dominio directo y a otra el
usufructo o el dominio útil, se entenderá con ambas el requerimiento.
Al
vencimiento del plazo para el pago de la deuda el acreedor podrá pedir que se
despache mandamiento de ejecución contra todos los bienes hipotecados, estén o
no en poder de uno o varios terceros
poseedores; pero éstos no podrán ser requeridos al pago sino después de
haberlo sido el deudor y no haberlo realizado.
Cada
uno de los terceros poseedores, si
se opusiere, será considerado como parte en el procedimiento respecto de los
bienes hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo y el deudor
todas las diligencias relativas al embargo y venta de dichos bienes, debiendo
el tercer poseedor otorgar la escritura de venta u otorgarse de oficio en su
rebeldía.
Será
juez o tribunal competente para conocer del procedimiento el que lo fuera
respecto del deudor. No se suspenderá en ningún caso el
procedimiento ejecutivo por las reclamaciones de un tercero, si no
estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito, ni por la muerte del
deudor o del tercer poseedor, ni por la declaración de quiebra, ni por el
concurso de acreedores de cualquiera de ellos (art. 127).
*PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA
La
acción hipotecaria prescribirá a los 20 años, contados desde que pueda ser
ejercitada (art. 128).
La
acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados
sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su
capítulo V. Además, en la escritura de constitución de la hipoteca podrá
pactarse la venta extrajudicial del
bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, para el caso de
falta de cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se
realizará por medio de notario, con las formalidades establecidas en el
Reglamento Hipotecario (art. 129).
El procedimiento de ejecución directa contra
los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca
inscrita y, dado su carácter
constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento
respectivo (art. 130).
.Las anotaciones preventivas de demanda de
nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en
alguno de los supuestos que puedan determinar la suspensión de la ejecución
quedarán canceladas en virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere
el artículo 133, siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedición
de certificación de cargas. No se podrá inscribir la escritura de carta de pago
de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota
marginal, mediante mandamiento judicial al efecto (art. 131). A los efectos de
las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de
ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador
se extenderá a los extremos siguientes (art. 132):
1.º Que
se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros
poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de
expedirse certificación de cargas en el procedimiento.
2.º Que
se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros
cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a
excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de
certificación de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los
efectos de la notificación.
3.º Que
lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses
devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva
cobertura hipotecaria.
4.º Que
el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del
crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en
establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores
posteriores
El
testimonio expedido por el Secretario Judicial comprensivo del auto de remate o
adjudicación y del que resulte la consignación, en su caso, del precio, será
título bastante para practicar la inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante
o adjudicatario, siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación de
cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art.
133).
El
mandamiento judicial de cancelación de cargas y el testimonio del auto de
remate o adjudicación podrán constar en un solo documento en el que se consignará,
en todo caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
anterior y las demás circunstancias que sean necesarias para practicar la
inscripción y la cancelación (art. 133).
El testimonio del auto de adjudicación y el
mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o
derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la
ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de
terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las
que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición
de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento (art. 134).
Tan
sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales
posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se
extiende por ley o por pacto a las nuevas
edificaciones (art. 134)
El registrador deberá comunicar al Juez ante
quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga
directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que
puedan afectar a la ejecución (art. 135).
Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas se sujetarán a las reglas
establecidas en los títulos II y IV para las inscripciones y cancelaciones en
general, sin perjuicio de las especiales contenidas en este título (art. 136).
*HIPOTECAS VOLUNTARIAS
La ley
española regula las hipotecas son
voluntarias o legales (artículo 137). Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por
disposición del dueño de los bienes sobre que se establezcan, y sólo podrán
constituirlas quienes tengan la libre disposición de aquéllos o, en caso de no
tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo a las leyes (artículo
138). . Los que, con arreglo al artículo anterior, tienen la facultad de
constituir hipotecas voluntarias, podrán hacerlo por sí o por medio de
apoderado, con poder especial bastante (art. 139). No obstante lo dispuesto en
el artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de
la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.En
este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud
del préstamo hipotecario, quedarán
limitadas al importe de los bienes hipotecados y no alcanzarán a los demás
bienes del patrimonio del deudor (art. 140).
Regula
también el DERECHO DE REPETICIÓN EN LAS HIPOTECAS: Cuando la hipoteca así
constituida, afectase a dos o más fincas y el valor de alguna de ellas no
cubriese la parte del crédito de que responda, podrá el acreedor repetir por la diferencia
exclusivamente contra las demás fincas hipotecadas, en la forma y con las
limitaciones establecidas en el artículo 121 (art. 140). En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la
finca hipotecada la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o
inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se
retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma. Si no constare la
aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento
que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición
del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó (art.
141). La hipoteca constituida para
la seguridad de una obligación futura o
sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero,
desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse o la condición a
cumplirse. Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria
inscrita, surtirá la hipoteca su efecto, en cuanto a tercero, hasta que se haga
constar en el Registro el cumplimiento de la condición (art.142). Cuando se
contraiga la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva, de que
trata el párrafo primero del artículo anterior, podrán los interesados hacerlo
constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria (art.
143). . Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir
la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la
compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del
contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra
tercero, como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción
nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los
casos (art. 144).
LOS
REQUISITOS DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA. Para que las hipotecas voluntarias queden
válidamente establecidas se requiere:
1º Que
se hayan constituido en escritura pública.
2º Que
la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad (art. 145).
146. El
acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de
los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el
reintegro del capital; mas si hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a
quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la cantidad que por ella
se reclame de la garantizada con arreglo al artículo 114.
147. La
parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaria
podrá reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado respecto a
ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en
el artículo 140.
148.
Cuando se redima un censo gravado con hipoteca, tendrá derecho el acreedor
hipotecario a que el redimente, a su elección, le pague su crédito por completo
con los intereses vencidos y por vencer o le reconozca su misma hipoteca sobre
la finca que estuvo gravada con el censo.
En este
último caso se hará una nueva inscripción de la hipoteca, la cual expresará
claramente aquella circunstancia, y surtirá efecto desde la fecha de la
inscripción anterior.
149. El
crédito hipotecario puede enajenarse o
cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la
cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.
El
deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el
suyo.
El
cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.
150.
Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones
transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o
con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de
hacerse constar la transferencia en el Registro.
151. Si
en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la
cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios
que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.
152.
Los derechos o créditos asegurados con hipoteca legal no podrán cederse sino
cuando haya llegado el caso de exigir su importe.
153.
Podrá constituirse hipoteca en garantía
de cuentas corrientes de crédito, determinándose en la escritura la
cantidad máxima de que responda la finca y el plazo de duración, haciendo
constar si éste es o no prorrogable y, caso de serlo, la prórroga posible y los
plazos de liquidación de la cuenta.
Si al
vencimiento del término fijado por los otorgantes o de la prórroga, en su caso,
el acreedor no se hubiere reintegrado del saldo de la cuenta, podrá utilizar la
acción hipotecaria para su cobro en la parte que no exceda de la cantidad
asegurada con la hipoteca por el procedimiento establecido en los artículos 129
y siguientes. A la escritura y demás documentos designados en la regla tercera
del artículo 131 deberá acompañar el que acredite el importe líquido de la
cantidad adeudada.
Para
ello será necesaria la presentación del ejemplar que obre en poder del actor de
la libreta que a continuación se dice.
Para
que pueda determinarse al tiempo de la reclamación la cantidad líquida a que
asciende, los interesados llevarán una libreta de ejemplares duplicados: uno en
poder del que adquiere la hipoteca y otro en el del que la otorga, en los
cuales, al tiempo de todo cobro o entrega se hará constar, con aprobación y
firma de ambos interesados, cada uno de los asientos de la cuenta corriente.
No
obstante, en las cuentas corrientes abiertas por los bancos, cajas de ahorro y
sociedades de crédito debidamente autorizadas, podrá convenirse que, a los
efectos de proceder ejecutivamente, el saldo puede acreditarse mediante una
certificación de la entidad acreedora. En este caso, para proceder a la
ejecución se notificará judicial o notarialmente, al deudor un extracto de la
cuenta, pudiendo éste alegar en la misma forma, dentro de los ocho días
siguientes, error o falsedad.
Si el
deudor opusiere error, el juez competente para entender del procedimiento de
ejecución, a petición de una de las partes, citará a éstas dentro del término
de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los
documentos que se presenten y acordará, dentro de los tres días, lo que estime
procedente. El auto que se dicte será apelable en un solo efecto, y el recurso
se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.
Cuando
se alegare falsedad, y se incoe causa criminal, quedará interrumpido el
procedimiento hasta que en dicha causa recaiga sentencia firme o auto de
sobreseimiento libre o provisional.
Opuesta
por el deudor alguna de estas excepciones, no podrá aducirlas nuevamente en los
juicios ejecutivos que, para hacer efectivo dicho saldo, puedan entablarse, sin
perjuicio de que en su día ejercite cuantas acciones le competan en los
procedimientos civiles o criminales correspondientes.
154. La constitución de hipotecas para garantizar
títulos transmisibles por endoso o al portador deberá hacerse por medio de
escritura pública, que se inscribirá en
el Registro o Registros de la Propiedad a que correspondan los bienes que se
hipotequen, o en el del arranque o cabeza de la obra pública, cuando sea de
esta clase la garantía hipotecaria, haciéndose en este caso breve referencia en
los demás Registros por cuyo territorio atraviese aquélla, a continuación de
las inscripciones de referencia de la de dominio, que deben constar en los
mismos.
En
dicha escritura habrán de consignarse, además de las circunstancias propias de
las de constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de las
obligaciones que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a
que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que han
de ser amortizadas; la autorización obtenida para emitirlas, en caso de ser
ésta necesaria, y cualesquiera otras que sirvan para determinar las condiciones
de dichos títulos, que habrán de ser talonarios; haciéndose constar
expresamente, cuando sean al portador, que queda constituida la hipoteca a
favor de los tenedores presentes o futuros de las obligaciones.
En los
títulos deberá hacerse asimismo constar la fecha y notario autorizante de la
escritura, y el número, folio, libro y fecha de su inscripción en los
respectivos Registros de la Propiedad y en el Registro Mercantil, cuando así
proceda, con arreglo a lo prevenido en el artículo 21, número 10, del Código de
Comercio.
155. El
procedimiento para hacer efectiva la
acción hipotecaria nacida de los títulos, tanto nominativos como al
portador, será el establecido en los artículos 129 y siguientes de esta Ley,
cualquiera que fuera el importe de la cantidad reclamada. Con los títulos u
obligaciones deberá acompañarse un certificado de inscripción de la hipoteca en
el Registro de la Propiedad, y el requerimiento de pago al deudor o al tercer poseedor de la finca, si lo
hubiere, habrá de hacerse en el domicilio de los mismos aunque no residan en el
lugar del juicio, o subsidiariamente a las personas que expresa el artículo 131
de esta Ley.
En el
caso de existir otros títulos con igual derecho que los que sean base de la
ejecución, habrá de verificarse la subasta y la venta de las fincas objeto del
procedimiento, dejando subsistentes las hipotecas correspondientes al valor
total de dichos títulos y entendiéndose que el rematante las acepta y se
subroga en ellas, sin destinarse a su pago o extinción el precio del remate, en
armonía con lo dispuesto en los artículo 131 y 135 de esta Ley, y quedando
derogado lo que sobre este particular se establece en el artículo 1.517 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo
dispuesto en el presente artículo NO es
aplicable a las obligaciones emitidas por las compañías de ferrocarriles y
demás obras públicas y por las de crédito territorial, las cuales continuarán
rigiéndose por las disposiciones del Código de Comercio y demás referente a las
mismas.
156. La
cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de
títulos transmisibles por endoso se efectuará presentándose la escritura
otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar
haberse inutilizado en el acto del otorgamiento los títulos endosables, o
solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se
acompañen inutilizados los referidos títulos o bien previo ofrecimiento y
consignación del importe de los títulos hecha en los casos y con los requisitos
prevenidos en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil.
Las
inscripciones de hipotecas constituidas con objeto de garantizar títulos al
portador se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial estar
recogida y en poder del deudor toda la emisión de los títulos debidamente
inutilizados.
Asimismo
procederá la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres
cuartas partes de los títulos emitidos y se asegurase el pago de los restantes,
consignando su importe y el de los intereses que procedan en el establecimiento
público destinado al efecto. La cancelación, en este caso, deberá acordarse por
sentencia, previos dos llamamientos por edictos, publicados en el Boletín
Oficial del Estado, y tiempo de dos meses cada llamamiento, a cuantos se
consideren con derecho a oponerse a la cancelación.
Podrán
también cancelarse parcialmente dichas hipotecas presentando acta notarial de
estar recogidas y en poder del deudor, debidamente inutilizadas, obligaciones
por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trate de
extinguir, siempre que dichas obligaciones asciendan, por lo menos, a la décima
parte del total de la emisión. En este caso, si son varias las fincas
hipotecadas, podrán cancelarse completamente las inscripciones de hipoteca de
una o varias fincas, cuya responsabilidad sea igual al valor de las
obligaciones recogidas, o liberarse parcialmente todas ellas a prorrata, o en
proporción a sus respectivas responsabilidades.
También
podrá cancelarse parcialmente la hipoteca cuando se presente acta notarial que
acredite estar recogidas y en poder del deudor, debidamente inutilizadas,
obligaciones equivalentes al total importe de la responsabilidad porque esté
afecta a la hipoteca una finca determinada, aunque dichas obligaciones no
asciendan a la décima parte del total de la emisión. En este caso sólo podrá
cancelarse la inscripción de la hipoteca que grave la finca que se trate de
liberar.
Las
hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso o al
portador podrán cancelarse totalmente si la entidad emisora declara que no han
sido puestos en circulación; justifica la declaración con una certificación de
su contabilidad expresiva de que no ha habido el ingreso en caja correspondiente
al valor de los mismos y publica sendos anuncios en el Boletín Oficial de la
provincia y en un diario, si lo hubiere, de la localidad en que radiquen las
fincas y en donde esté domiciliada la entidad, notificando al público su
propósito de solicitar la cancelación.
Cuando
en virtud de una ley o como consecuencia de lo establecido en la escritura de
emisión se hubieren constituido consorcios, asociaciones o sindicatos de
obligacionistas con facultades de cancelar, procederá la cancelación si el
acuerdo correspondiente hubiera sido aprobado por los tenedores que
representaren las tres cuartas partes de los títulos en circulación.
157.
Podrá constituirse hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas.
En la
inscripción se hará constar el acto o contrato por el cual se hubieran
constituido las rentas o prestaciones y el plazo, modo o forma con que deban
ser satisfechas.
El
acreedor de dichas rentas o prestaciones periódicas podrá ejecutar estas
hipotecas utilizando el procedimiento sumario establecido en los artículos 129
y siguientes de esta Ley. El que remate los bienes gravados con tal hipoteca
los adquirirá con subsistencia de la misma y de la obligación de pago de la
pensión o prestación hasta su vencimiento. Iguales efectos producirá la
hipoteca en cuanto a tercero; pero respecto a las pensiones vencidas y no
satisfechas no perjudicarán a éste sino en los términos señalados en los
artículos 114 y párrafos primero y segundo del 115 de esta Ley.
Salvo
pacto en contrario, transcurridos seis meses desde la fecha en que, a tenor de
lo consignado en el Registro, debiera haberse satisfecho la última pensión o
prestación, el titular del inmueble podrá solicitar la cancelación de la
hipoteca, siempre que no conste asiento alguno que indique haberse modificado
el contrato o formulado reclamación contra el deudor sobre pago de dichas
pensiones o prestaciones.
*HIPOTECAS LEGALES
Y
también regula sobre las
hipotecas legales: . Sólo serán hipotecas legales las admitidas expresamente
por las leyes con tal carácter.
Las
personas a cuyo favor concede la ley hipoteca legal no tendrán otro derecho que
el de exigir la constitución de una hipoteca especial suficiente para la
garantía de su derecho (art. 158). Para que las hipotecas legales queden
válidamente establecidas se necesita la inscripción del título en cuya virtud
se constituyan (art. 159). Las personas
a cuyo favor reconoce la ley hipoteca legal podrán exigir dicha hipoteca sobre cualesquiera bienes inmuebles o derechos
reales de que pueda disponer el obligado a prestarla, en cualquier tiempo,
aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, como el matrimonio, la
tutela, la patria potestad o la administración, siempre que esté pendiente de
cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado (art. 160).
161. La
hipoteca legal, una vez constituida e inscrita, surte los mismos efectos que la
voluntaria, sin más especialidades que las expresamente determinadas en esta
Ley, cualquiera que sea la persona que deba ejercitar los derechos que la misma
hipoteca confiera.
162. Si
para la constitución de alguna hipoteca legal se ofrecieren diferentes bienes y
no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar
sobre cada uno conforme a lo dispuesto en el artículo 119, decidirá el juez o
el tribunal, previo dictamen de peritos.
Del
mismo modo decidirá el juez o el tribunal las cuestiones que se susciten entre
los interesados sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos
para la constitución de cualquiera hipoteca legal.
163. En
cualquier tiempo en que llegaren a ser insuficientes las hipotecas legales
inscritas podrán reclamar su ampliación o deberán pedirla los que, con arreglo
a esta Ley, tengan respectivamente el derecho o la obligación de exigirlas y de
calificar su suficiencia.
164.
Las hipotecas legales inscritas subsistirán hasta que se extingan los derechos
para cuya seguridad se hubieren constituido y se cancelarán en los mismos
términos que las voluntarias.
165.
Para constituir o ampliar judicialmente y a instancia de parte cualquiera hipoteca legal, se procederá con
sujeción a las reglas siguientes:
1º El
que tenga derecho a exigirla presentará un escrito en el juzgado o tribunal del
domicilio del obligado a prestarla, pidiendo que se constituya la hipoteca
fijando la cantidad porque deba constituirse y señalando los bienes que puedan
ser gravados con ella, o por lo menos, el Registro donde deban constar
inscritos los que posea la misma persona obligada.
2º A
este escrito acompañarán precisamente el título o documentos que produzca el
derecho de hipoteca legal, y si fuere posible, una certificación del
Registrador en que consten todos los bienes hipotecables que posea el
demandado.
3º El
juez o el tribunal, en su vista, mandará comparecer a su presencia a todos los
interesados en la constitución de la hipoteca, a fin de que se avengan, si
fuere posible, en cuanto al modo de verificarla.
4º Si
se avinieren, mandará el juez o el tribunal constituir la hipoteca en los
términos que se hayan convenido.
5º Si
no se avinieren, ya sea en cuanto a la obligación de hipotecar o ya en cuanto a
la cantidad que deba asegurarse o a la suficiencia de la hipoteca ofrecida, se
hará traslado del escrito de demanda al demandado y seguirá el juicio los
trámites establecidos para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
166. En
los casos en que el juez o el tribunal deba proceder de oficio para exigir la
constitución de una hipoteca legal, dispondrá que el Registrador
correspondiente le remita la certificación prevenida en la regla 2ª del
artículo anterior; en su vista mandará comparecer al obligado a constituir la
hipoteca, y con su audiencia y la del ministerio fiscal, seguirá después el
juicio por los trámites que quedan prescritos.
167. Lo
dispuesto en los dos anteriores artículos se entenderá sin perjuicio de las
reglas establecidas sobre hipotecas por bienes reservables y sobre fianza de
los tutores, y no será aplicable a la hipoteca legal a favor del Estado, de las
provincias o de los pueblos, sino cuando los reglamentos administrativos no
establecieren otro procedimiento para exigirla.
168.
Tendrán derecho a exigir hipoteca legal:
1º Las
mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos:
a) Por
las dotes que les hayan sido entregadas solemnemente bajo fe de notario.
b) Por
los parafernales que con la solemnidad anteriormente dicha hayan entregado a
sus maridos.
c) Por
las donaciones que los mismos maridos les hayan prometido dentro de los límites
de la Ley.
d) Por
cualesquiera otros bienes que las mujeres hayan aportado al matrimonio y
entregado a sus maridos con la misma solemnidad.
2º Los
reservatarios sobre los bienes de los reservistas, en los casos señalados por
los artículos 811, 968 y 980 del Código Civil y en cualesquiera otros
comprendidos en leyes o fueros especiales.
3º Los
hijos sometidos a la patria potestad por los bienes de su propiedad
usufructuados o administrados por el padre o madre que hubieran contraído
segundo matrimonio, y sobre los bienes de los mismos padres.
4º Los
menores o incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos
administren y por la responsabilidad en que incurrieren, a no ser que presten
en lugar de la fianza hipotecaria, otra garantía establecida y autorizada por
el Código Civil.
5º El
Estado, las provincias y los pueblos, sobre los bienes de los que contraten con
ellos o administren sus intereses, por las responsabilidades que contrajeren
éstos, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos.
6º El
Estado, sobre los bienes de los contribuyentes en los casos establecidos en
esta Ley, además de la preferencia que a su favor se reconoce en el artículo
194; y
7º Los
aseguradores, sobre los bienes de los asegurados, también en los casos
establecidos en esta Ley además de la preferencia que a su favor reconoce el artículo
196.
HIPOTECA DOTAL
169. La
mujer casada, a cuyo favor reconoce esta Ley hipoteca legal, tendrá derecho:
1º que
el marido inscriba a nombre propio o hipoteque en favor de su mujer los bienes
inmuebles y derechos reales que reciba como dote estimada u otros bastantes
para asegurar la devolución de su importe.
2º A
que se inscriban en el Registro, a nombre de la misma, si ya no lo tuvieren en
calidad de dotales o parafernales, o por el concepto legal que les corresponda,
todos los demás bienes inmuebles y derechos reales que el marido reciba como
inestimados y deba devolver, en su caso.
3º A
que el marido asegure, con hipoteca especial suficiente, todos los demás bienes
no comprendidos en los párrafos anteriores y que se le entreguen por razón de
matrimonio.
170. La
dote confesada por el marido, cuya entrega no constare o constare sólo por
documento privado no surtirá más efecto que el de las obligaciones personales.
No
obstante, la mujer que tuviere a su favor dote confesada por el marido antes de
la celebración del matrimonio o dentro del primer año de él, podrá exigir en
cualquier tiempo que el mismo marido se la asegure con hipoteca, siempre que
haga constar judicialmente la existencia de los bienes dotales o la de otros
semejantes o equivalentes en el momento de deducir su reclamación.
171.
Siempre que el Registrador inscriba bienes de dote estimada a favor del marido,
hará de oficio la inscripción hipotecaria a favor de la mujer, salvo que ésta
hubiere renunciado a su derecho o que la hipoteca se hubiere constituido sobre
bienes diferentes.
Si el
título presentado para la primera de dichas inscripciones no fuere suficiente
para hacer la segunda, se suspenderán una y otra, tomando de ambas la anotación
preventiva que proceda.
172. La
hipoteca legal constituida por el marido a favor de la mujer garantizará la
restitución de los bienes o derechos asegurados, sólo en los casos en que dicha
restitución deba verificarse, conforme a las leyes y con las limitaciones que
éstas determinan, y dejará de surtir efecto y podrá cancelarse siempre que por
cualquiera causa legítima quede dispensado el marido de la obligación de
restituir.
173.La
cantidad que deba asegurarse por razón de dote estimada no excederá en ningún
caso del impone de la estimación, y si se redujese el de la misma dote, por
exceder de la cuantía que el derecho permite, se reducirá igualmente la
hipoteca en la misma proporción, previa la cancelación parcial correspondiente.
174.
Cuando se constituya dote inestimada en bienes no inmuebles, se apreciarán
éstos con el único objeto de fijar la cantidad que deba asegurar la hipoteca,
para el caso de que no subsistan los mismos bienes al tiempo de su restitución;
mas sin que por ello pierda dicha dote su calidad de inestimada, si fuera
calificada así en la escritura dotal.
175. La
hipoteca para asegurar las donaciones por razón de matrimonio sólo tendrá lugar
en el caso de que se ofrezcan por el marido como aumento de la dote. Si se
ofrecieren sin este requisito, sólo producirán obligación personal, quedando al
arbitrio del marido asegurarlas o no con hipoteca.
176. El
marido no podrá ser obligado a constituir hipoteca por los bienes parafernales
muebles de su mujer sino cuando éstos le sean entregados para su administración
por escritura pública y bajo la fe de notario.
Para
constituir esta hipoteca se apreciarán los bienes o se fijará su valor por los
que tienen la facultad de exigirla y de calificar su suficiencia.
177.
Entiéndese por bienes aportados al matrimonio para los efectos del párrafo último
del número 1º del artículo 168, aquellos que bajo cualquier concepto, con
arreglo a fueros o costumbres locales, traiga la mujer a la sociedad conyugal,
siempre que se entreguen al marido, por escritura pública y bajo fe de notario,
para que los administre, bien sea con estimación que cause venta, o bien con la
obligación de conservarlos y devolverlos a la disolución del matrimonio.
Cuando
la entrega de los bienes de que trata el párrafo anterior constare solamente
por confesión del marido, no podrá exigirse la constitución de la hipoteca
dotal sino en los casos y términos prescritos en el artículo 170.
178. La
constitución de hipoteca e inscripción de bienes de que trata el artículo 169
sólo podrá exigirse por la misma mujer, si estuviese casada y fuere mayor de
edad.
Si no
hubiere contraído aún matrimonio, o habiéndolo contraído fuere menor, deberán
ejercitar aquel derecho en su nombre, y calificar la suficiencia de la hipoteca
que se constituya, el padre, la madre o el que diere la dote o los bienes que
se deban asegurar.
179. A
falta de las personas mencionadas en el artículo anterior y siendo menor la
mujer, esté o no casada, deberán pedir que se hagan efectivos los mismos
derechos el tutor, el protutor, el consejo de familia o cualquiera de sus vocales,
y, si no lo pidieren, el fiscal solicitará, de oficio o a instancia de
cualquier persona, que se compela al marido a la constitución de la hipoteca.
Los
jueces municipales y los comárcales tendrán también la obligación de excitar el
celo del ministerio fiscal, a fin de que cumpla lo preceptuado en el párrafo
anterior.
180. Si
el marido careciere de bienes con que constituir la hipoteca de que trata el
número 8º del artículo 169, quedará obligado a constituirla sobre los primeros
inmuebles o derechos reales que adquiera, pero sin que esta obligación pueda
perjudicar a tercero mientras que no se inscriba la hipoteca.
181.
Cuando los bienes dotales consistan en rentas o pensiones perpetuas, si
llegaren a enajenarse, se asegurará su devolución constituyendo hipoteca por el
capital que las mismas rentas o pensiones representen, capitalizadas al interés
legal.
Si las
pensiones a que se refiere el párrafo anterior fueren temporales o pudieren o
debieren subsistir después de la disolución del matrimonio, se constituirá la
hipoteca por la cantidad en que convengan los cónyuges, y, en defecto de
convenio, por la que fije el juez o tribunal.
182.
Las disposiciones de esta Ley sobre la hipoteca dotal no alteran ni modifican
las contenidas en los artículos 880, 881 y 909 del Código de Comercio.
183. La
mujer podrá exigir la subrogación de su hipoteca en otros bienes del marido en
cualquier tiempo que lo crea conveniente, desde que haya consentido por escrito
en la enajenación o gravamen de los inmuebles afectos a su dote o como
condición previa para prestar dicho consentimiento.
Si la
mujer se hallare en el caso previsto en el artículo 178 podrán también
ejercitar este derecho, en su nombré, las personas designadas en el mismo
artículo y en el siguiente.
Subsección
Segunda
HIPOTECA POR
BIENES RESERVABLES
184. El
viudo o la viuda que por repetir matrimonio esté obligado a reservar
determinados bienes deberá, con intervención judicial, hacer inventario de
todos ellos, inscribirlos, si ya no lo estuvieren, y, en todo caso, hacer
constar en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles, tasar los
muebles y asegurar con hipoteca especial suficiente las restituciones exigidas
por el artículo 978 del Código Civil.
Iguales
obligaciones tendrán el cónyuge viudo en el caso del artículo 980 del Código
Civil, y el reservista, en el artículo 811 del mismo cuerpo legal, en cuanto
les sean aplicables.
185.
Cuando los reservatarios sean ciertos y mayores de edad, sólo ellos podrán
exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo anterior;
si fueren menores o incapacitados, lo exigirán en su nombre las personas que
deban representarles legalmente. En uno y otro caso, la escritura pública
otorgada entre el reservista y los reservatarios o sus representantes legales
será el título bastante para la inscripción o para hacer constar la calidad de
reservables en el asiento correspondiente, según procediere.
186. El
reservista también podrá, sin el concurso de los reservatarios o de sus
representantes legales, hacer constar en el Registro la calidad de reservables
de los inmuebles o constituir hipoteca especial suficiente para asegurar las
restituciones exigidas por la Ley, acudiendo al juez competente con sujeción a
los trámites determinados en el Reglamento hipotecario.
187. Si
transcurrieren ciento ochenta días desde que nazca la obligación de reservar
sin haberse dado cumplimiento por el reservista a lo establecido en los
artículos anteriores, los derechos reconocidos por éstos a favor de los
reservatarios podrán ser exigidos por sus parientes, cualquiera que sea su
grado, el albacea del cónyuge premuerto y, en su defecto el ministerio fiscal.
Si concurrieren con la misma pretensión dos o más de dichas personas, se dará
preferencia a quien primero lo hubiere reclamado. La hipoteca en este caso se
constituirá conforme al artículo 165 de esta Ley.
188. El
juez o el tribunal que intervenga en los casos a que se refieren los dos
artículos anteriores, cuidará, bajo su responsabilidad, de que se hagan los
asientos correspondientes en el Registro.
189. Si
el reservista no tuviere bienes que hipotecar, se instruirá también el
expediente prevenido en el artículo 186, con el único fin de hacer constar la
reserva y su cuantía.
La
providencia que en tal caso recaiga se limitará a declarar lo que proceda sobre
estos puntos y la obligación del reservista de hipotecar los primeros inmuebles
que adquiera.
HIPOTECA POR LOS BIENES DE LOS QUE ESTÁN BAJO LA
PATRIA POTESTAD
190.
Los hijos a cuyo favor reconoce el artículo 168 hipoteca legal tendrán derecho:
1º A
que los bienes inmuebles de su pertenencia se inscriban a su favor, si ya no lo
estuvieren.
2º A
que su padre o, en su caso, la madre, si tuvieren bienes hipotecables, aseguren
con hipoteca los bienes que no sean inmuebles pertenecientes a los mismos
hijos. Si los bienes inmuebles del padre o madre fueren insuficientes, se
constituirá, sin embargo, sobre ellos la hipoteca, sin perjuicio de ampliarla a
otros que adquieran después, en caso de que así se les exija.
191.
Podrán pedir en nombre de los hijos que se hagan efectivos los derechos
expresados en el artículo anterior:
1º Las
personas de quienes procedan los bienes.
2º Los
herederos o albaceas de dichas personas.
3º Los
ascendientes del menor.
4º El
ministerio fiscal en defecto de las personas antes expresadas.
HIPOTECA POR
RAZÓN DE TUTELA
192. La
fianza hipotecaria que deberán prestar los tutores, conforme al número 4º del
artículo 168, se regulará por lo dispuesto en los artículos 252 al 260 del
Código Civil, en todo lo referente a su cuantía, calificación, disminución y
aumento, a las personas que puedan pedir su inscripción, a las
responsabilidades que debe asegurar y a los tutores exentos de la obligación de
constituirla.
No se
podrá cancelar totalmente dicha fianza hipotecaria hasta que, aprobadas las
cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de
su gestión, salvo el caso de que hubiere sido sustituida por otra fianza
hipotecaria o pignoraticia en virtud de acuerdo ejecutivo del consejo de
familia.
OTRAS HIPOTECAS
LEGALES
193. La
autoridad a quien corresponda deberá exigir la constitución de hipotecas especiales sobre los bienes de los que
manejen fondos públicos o contraten con el Estado, las provincias o los
pueblos en todos los casos y en la forma que prescriban los reglamentos
administrativos.
194. El
Estado, las provincias o los pueblos tendrán preferencia sobre cualquier otro
acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos en el
Registro, para el cobro de la anualidad corriente y de la última vencida y no
satisfecha de las contribuciones o impuestos que graven a los bienes inmuebles.
A los
efectos del párrafo anterior, se entenderá por anualidad vencida la constituida
por los cuatro trimestres del ejercicio económico anterior al corriente, sea
cualquiera la fecha y periodicidad de la obligación fiscal de pago.
Para
tener igual preferencia por mayor suma que la correspondiente a dichas dos
anualidades, podrán exigir el Estado, las provincias o los pueblos la
constitución de una hipoteca especial, en la forma que determinen los
reglamentos administrativos. Esta hipoteca no surtirá efecto sino desde la
fecha en que quede inscrita.
195. El
asegurador de bienes inmuebles tendrá derecho a exigir una hipoteca especial
sobre los bienes asegurados, cuyo dueño no haya satisfecho las primas del
seguro de dos o más años, o de dos o más de los últimos dividendos pasivos, si
el seguro fuere mutuo.
196.
Mientras no se devenguen las primas de los dos años o los dos últimos
dividendos, en su caso, tendrá el crédito del asegurador preferencia sobre los
demás créditos.
197.
Devengados y no satisfechos los dos dividendos o las dos anualidades de que
tratan los dos artículos anteriores, deberá constituirse la hipoteca por toda
la cantidad que se debiere, y la inscripción no surtirá efecto sino desde su
fecha.
Debe tenerse en cuenta Ley española 41/2007 por la que se modifica la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras
normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas
inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma
tributaria.
Artículo 1. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las entidades de crédito.
1. El
artículo 48, apartado 2, letra a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, pasa a tener el
siguiente texto:
«a)
Establecer que los correspondientes contratos
se formalicen por escrito y
dictar las normas precisas para asegurar que los mismos reflejen de forma
explícita y con la necesaria claridad
los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante
las eventualidades propias de cada
clase de operación, en especial, las cuestiones referidas a la transparencia de las condiciones financieras
de los créditos o préstamos hipotecarios.
A tal efecto, podrá determinar las cuestiones o eventualidades que los
contratos referentes a operaciones financieras típicas con su clientela habrán de tratar o prever de
forma expresa, exigir el establecimiento por las entidades de modelos para ellos e imponer alguna
modalidad de control
administrativo sobre dichos modelos. La información relativa a la transparencia
de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con
independencia de la cuantía de los mismos.»
2. Se
introduce una nueva letra h), en el apartado 2 del artículo 48.2 de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las entidades de
crédito, con el siguiente tenor literal:
«h)
Determinar la información mínima que
las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación
razonable a que estos asuman cualquier
obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta
de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información
pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al
cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y
evaluar si estos se ajustan a sus
necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera.»
Mecanismos
de refinanciación
Artículo 2. Modificación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario.
1. Se da nueva redacción al artículo 1 de la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, con el
siguiente tenor literal:
«Artículo
1.
Las
entidades financieras a las que esta Ley se refiere podrán conceder préstamos hipotecarios y emitir los títulos necesarios para
su financiación, de acuerdo con los requisitos y finalidades que la misma
establece, sin perjuicio de que estas entidades u otras puedan emitir y
transmitir obligaciones, con garantía o sin ella, de conformidad con la
legislación vigente.
La
presente Ley, así como su normativa de desarrollo, será de aplicación a todos
los títulos que en ella se regulan y que se emitan en territorio español.»
2. Se
da nueva redacción al artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario, con el siguiente tenor literal:
«Artículo
2.
Las
entidades de crédito que, a continuación, se detallan podrán otorgar préstamos y créditos y emitir los títulos que se
regulan por la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen:
a) los
bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos, las entidades
oficiales de crédito,
b) las
cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros,
c) las
cooperativas de crédito,
d) los
establecimientos financieros de crédito.»
3. Se da nueva redacción a los
párrafos primero, segundo y cuarto y se introduce un nuevo párrafo quinto en el
artículo 5 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario, con el siguiente tenor:
«Artículo 5.
Los
préstamos y créditos a que se refiere esta Ley habrán de estar garantizados, en
todo caso, por hipoteca inmobiliaria
constituida con rango de primera sobre el pleno
dominio de la totalidad de la finca. Si sobre el mismo inmueble gravasen
otras hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones de disponer, condición resolutoria o cualquier otra
limitación del dominio, habrá de procederse a la cancelación de unas y otras o
a su posposición a la hipoteca que se constituye previamente a la emisión de
los títulos.
El
préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca
no podrá exceder del 60 por ciento del valor de tasación del bien
hipotecado. Cuando se financie la
construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito
podrá alcanzar el 80 por ciento del valor de tasación, sin perjuicio de las
excepciones que prevé esta Ley.
Dentro
de los préstamos y créditos a que se refiere este artículo podrán incluirse
aquellos otros que estén garantizados por inmuebles situados dentro de la Unión
Europea mediante garantías de naturaleza equivalente a las que se definen en
esta Ley.
Reglamentariamente se determinarán:
1. Los bienes que no podrán ser admitidos en
garantía, debido a que por su naturaleza no representen un valor
suficientemente estable y duradero. En ningún caso podrán ser excluidos como bienes hipotecables las viviendas de
carácter social que gocen de protección pública.
2. Los
supuestos en que pueda exceder la relación del 60 por ciento entre el préstamo
o crédito garantizado y el valor del bien hipotecado, con el límite máximo del
80 por ciento, así como aquellos en que la Administración, en función de las
características de los bienes hipotecados, pueda establecer porcentajes
inferiores al 60 por ciento. En todo caso se aplicara el límite máximo del 80
por ciento a los préstamos y créditos garantizados con hipoteca sobre viviendas sujetas a un régimen de protección
pública.
3. Las
condiciones de la emisión de los títulos que se emitan con garantía hipotecaria sobre inmuebles en construcción.
4. Las
condiciones en las que se podría superar la relación del 80 por ciento entre el
préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada, sin
exceder del 95 por ciento de dicho valor, mediante garantías adicionales
prestadas por entidades aseguradoras o entidades de crédito.
5. La forma en que se apreciará la equivalencia de las
garantías reales que graven inmuebles situados en otros Estados miembros de la
Unión Europea y las condiciones de la emisión de títulos que se emitan
tomándolos como garantía.»
CONSIDERO
CITAR LO SIGUIENTE:
Artículo 11 (LEY 41/2007). Modificación de la Ley Hipotecaria de 8 de
febrero de 1946.
1. El artículo 12 de la Ley Hipotecaria, de 8
de febrero de 1946, queda redactado en los siguientes términos:
«En la
inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de
la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad
hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración.
Las
cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las
obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se
refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las
cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos
que resulten de la escritura de formalización.»
2. El artículo 130 de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, queda redactado en los siguientes términos:
«El
procedimiento de ejecución directa
contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una
hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el
asiento respectivo.»
3. El
párrafo primero del artículo 149 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de
1946, queda redactado en los siguientes términos:
«El crédito o préstamo garantizado con hipoteca
podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que
garantice un crédito o préstamo deberá
hacerse en escritura pública e
inscribirse en el Registro de la Propiedad. »
4. Se
introduce un nuevo artículo, el 153 bis de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero
de 1946, en los siguientes términos:
«Artículo
153 bis.
También
podrá constituirse hipoteca de máximo (ASÍ LO LLAMA LA LEY
ESPAÑOLA «hipoteca de máximo»):
a) a
favor de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, en garantía de
una o DIVERSAS OBLIGACIONES, DE
CUALQUIER CLASE, PRESENTES Y/O FUTURAS, sin necesidad de pacto novatorio de
las mismas,
b) a
favor de las administraciones públicas titulares de créditos tributarios o de
la Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio de los mismos.
Será
suficiente que se especifiquen en la escritura de constitución de la hipoteca y
se hagan constar en la inscripción de la misma: su denominación y, si fuera
preciso, la descripción general de los actos
jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las
obligaciones garantizadas; la cantidad máxima de que responde la finca; el
plazo de duración de la hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido
garantizado.
Podrá
pactarse en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la
resultante de la liquidación efectuada
por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en
la escritura.
Al vencimiento pactado por los otorgantes, o al de
cualquiera de sus prórrogas, la acción hipotecaria podrá ser ejercitada de
conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 153 de esta Ley y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS:
Albaladejo, Manuel (1958). El negocio jurídico, Barcelona, Bosch
Arias Schreiber Pezet
(1998).Exégesis del Código Civil Peruano
de 1984. Contratos: Parte General. Lima.
Gaceta Jurídica, 1.
Arias Schreiber Pezet
(1998).Exégesis del Código Civil Peruano
de 1984.Compraventa, Permuta, Suministro, Donación, Mutuo, Arrendamiento, Lima. Gaceta Jurídica Editores, 2.
Borda, Guillermo
(1986). Manual de Derecho Civil, Parte General, Buenos Aires,
Perrot, 13ava ed.
Bodenheimer, Edgar. Teoría del Derecho. México, Fondo de Cultura Económica.
Bullard Gonzales, Alfredo (2003). Derecho
y Economía. El análisis económico
de las instituciones legales,
Lima, Palestra.
Clemente de Diego,
Felipe (1959). Instituciones de Derecho Civil Español. Madrid. t.2
Colín Ambrocio y Capitant Henry
(1922). Curso elemental de Derecho civil. Trad. Por la Redacción de la Revista
General de Legislación y jurisprudencia, anotado por Demófilo de Buen). Madrid,
Editorial Reus S.A., t.4.
Castillo Freyre, Mario (2010). Concepto y formación del Contrato en: Observatorio de Derecho Civil-El contrato.
Lima, Motivensa, vol.1.
Castillo Freyre, Mario (2006). Por qué no se debe reformar el Código Civil.
Lima, Palestra, vol.1.
Castillo Freyre, Mario (1990). Los contratos sobre bienes ajenos. Lima.
Concytec
Concepción Rodríguez, José Luis
(2005). Derecho de Contratos ( teoría general, compraventa, tanteo, retracto,
permuta, cesión, donación, arrendamiento, leasing, préstamo, depósito,
hospedaje, contrato de sociedad, contrato aleatorio, cuasicontratos,
transacción, arbitraje). Barcelona, Bosch.
Colmo, Alfredo
(1928). De las obligaciones. Buenos Aires, Editorial Jesús Menéndez, 1.
De la Puente y Lavalle, Manuel
(1999). Naturaleza jurídica de la emptio
rei speratae y la emptio spei. , En: Estudios sobre el contrato de
compraventa. Lima, Gaceta Jurídica, pp.51-67
De La Puente y Lavalle, Manuel (1998). El contrato en general.
Comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil, en
biblioteca para leer el Código Civil, Primera Parte, Lima. Fondo Editorial de
la Pontificia Universidad Católica del
Perú, Vol. 11, t. 1.
De La Puente y Lavalle, Manuel (1998). El contrato en general.
Comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil, en
biblioteca para leer el Código Civil, Primera Parte, Lima. Fondo Editorial de
la Pontificia Universidad Católica del
Perú, Vol. 9, t. 3.
De La Puente y Lavalle, Manuel (1999). El contrato en general.
Comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil, en
biblioteca para leer el Código Civil, Segunda Parte, Lima. Fondo Editorial de
la Pontificia Universidad Católica del
Perú, 3° ed.Vol. 15, t. 4.
De La
Puente, Manuel y Barbosa Beraún, Eduardo (2007). El contrato con efectos
reales Cláusula resolutoria expresa y condición resolutoria en: Colección de Derecho Patrimonial
(Incumplimiento contractual y tutela del acreedor), Lima, .1.
Degni,
Francesco (1957). La compraventa.Madrid. Trad. Por Francisco Bonet
Ramón Ed. Revista de Derecho Privado.
Díez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio.
(1998). Sistema de Derecho Civil. Madrid,
Tecnos, 6ºed. , 3.
Espinoza Espinoza, Juan (2005). Derecho de la responsabilidad civil.
Lima, Gaceta jurídica.
Espinoza Espinoza, Juan. Abuso de derecho, fraude a la ley y apariencia:
¿principios que ayudan o confunden al operador jurídico?. En: Negocio
Jurídico y responsabilidad civil. Estudios en memoria del profesor Lizardo
Taboada Córdova (2003). Lima . Grijley,
pp. 243-262
Espinoza Espinoza, Juan (2011). Los principios contenidos en el título
preliminar del Código Civil de 1984l. Lima, Grijley, 1.
Fernández Fernández, César Anibal y
Ortega Chacón, Domingo Percy (2009). Metodología
y Técnicas de la investigación jurídica.
Trujillo, Universidad Privada Antenor
Orrego, Impresiones gráficas G&M.
Ferrando
Nicolau, Esperanza (2001). La cosa
futura como objeto del derecho real
En: Revista General de Derecho. Grupo Revista General de Derecho. N°s.
676- 677. Madrid.
Ferrando Nicolau, Esperanza (2008). La cosa
futura como objeto del derecho real
En: Derechos reales: Principios, elementos y tendencias. Buenos Aires,
Heliasta.
Franciskovic Ingunza, Beatriz A. (2010).
Manual del curso de Derecho de
obligaciones. Lima, Grijley.
Gaceta Jurídica. (2005).Extractos de jurisprudencia de
Responsabilidad por inejecución de obligaciones en: Actualidad jurídica,
Lima, Gaceta jurídica, t.135, pp.56-57.
Gonzales Barrón, Günther Hernán (2010).
Derechos reales. Lima. Ediciones Legales (Edilegsa E.I.R.L)
Gonzales
Barrón, Günther (2007). La Hipoteca sobre
bienes futuros. Tesis para optar el grado de Doctor en Derecho. Escuela de
Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Gaceta Jurídica (2005).
Compraventa de bien inmueble futuro en Actualidad Jurídica, Mayo 2005, t.138,
pp.58-59
Gaceta Jurídica (2000).
La Compraventa de aires en Actualidad Jurídica, Mayo 2000, t.78-B, pp.58-59.
García García, José
Manuel (2003). Teoría general de los bienes y de las cosas. En: Revista Crítica
de Derecho Inmobiliario. Madrid, N°76, marzo-abril, pp.923-928
Gozar Landeo, Carlos Fernando
(2008).Derecho Civil II Acto jurídico.
Lima, Fondo editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Venga.
Greco, Paolo y Cottino, Gastone
(1966). Comentario del códice civile. Bologna,
Zanichelli Editore (Traducción de párrafos pertinentes por el Lic. Miguel
Villoro)
Hernández Gil, Antonio
(1969). La función social de la posesión.
Madrid, Ediciones Castilla S.A.
Hinostrosa, Fernando. (2007).Tutela
del acreedor frente al deudor incumplido en: Colección de Derecho patrimonial (incumplimiento contractual y tutela
del acreedor), Lima, Grijley pp.181-200.
Hofmann Hasso (2002). Filosofía
del Derecho y del Estado, trad. De Luis Villar Borda, Universidad Externado de Colombia.
Ihering Rudolph Von. La Voluntad en la Posesión –
Segunda Parte de la Teoría de la Posesión. Versión Española de Adolfo Posada
Madrid, Imprenta de la Revista de Legislación,
1910.
Ihering Rudolph
Von. Teoría de la Posesión. El fundamento de la protección posesoria.
Madrid. Imprenta revista de legislación 1,892.
Kaufmann Arthur (2005). Filosofía del Derecho. Traduc. Luis Villar Borda y Ana María
Montoya. Bogotá, 2da edición 1999, reimpresión, noviembre del 2005, Universidad de Externado de Colombia
León Barandiarán, José
(1999).Acto jurídico. Lima. Gaceta
Jurídica Editores, 3°ed..
León Barandiarán, José (1983).
Curso del Acto Jurídico con referencia al
Proyecto del C.C. peruano. Lima. Imprenta de la Universidad Nacional Mayor
de San Marcos, 193 pp.
Manresa
y Navarro, José María (1931). Comentarios al Código Civil español. Madrid, Reus
S.A. 4ta ed, t.9
Manresa
y Navarro, José María (1931). Comentarios al Código Civil español. Madrid, Reus
S.A. 4ta ed, t.10
Maradiegue
Ríos, Roberto. Derecho de obligaciones. Manual teórico-práctico Trujillo, Empresa
Editora Nuevo Norte.
Mejorada Chauca, Martín (2008). Garantía mobiliaria ¿derecho real?. En
Revista Athina. Lima.
Meneses
Caro, Darío (2004). Introducción al Derecho civil Título
Preliminar. Lima, Universidad
Inca Garcilaso de la Vega.
Messineo,
Francesco. Doctrina general del contrato. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas
Europa-América, 2.
Messineo, Francisco
(1955). Manual de Derecho civil y comercial. Buenos Aires. Trad. Por Santiago
Sentis Melendo. Ed. Europa-América, 5.
Morales
Hervias, Rómulo. Estudios sobre: Teoría general del
contrato. Lima, Grijley.
Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario
(2008). Compendio de Derecho de las
Obligaciones. Lima. Palestra.
Paradiso Ajani Massimo (2011). Hechos, actos y
negocios jurídicos, en : Observatorio de Derecho Civil, Acto jurídico, Lima,
Motivensa, vol. 10.
Ponce de León, Federico Weber (1973). La venta de cosa futura. En: Jurídica.
Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. Número 5
(libro digital).
Ramírez Cruz. Eugenio (1999). Tratado de Derechos Reales. Derecho de
propiedad-copropiedad. Lima. Editorial Rhodas.
Ramos Nuñez, Carlos (2002). Cómo hacer una tesis de Derecho y no
envejecer en el intento. 2da edic. Gaceta Jurídica.
Revoredo Marsano, Delia, Exposición y
Comentarios, Compraventa, Compilación
t. 4, p. 204.
Rezzónico, Luis María (1958). Estudio de los Contratos en nuestro Derecho
Civil. Buenos Aires, Ed. De Palma.
Rojina
Villegas, Rafael (1962). Compendio de Derecho Civil. México, Robredo, t.4.
Ruiz
Serramalera, Ricardo (1981). Derecho Civil: El negocio jurídico, Madrid,
Universidad Complutense, Facultad de Derecho.
Solis Córdova, Mario (2008). El bien futuro: Objeto de derecho real o categoría contractual?. Apuntes sobre una
novedosa concepción en: Revista Actualidad
Jurídica, Lima, Gaceta jurídica,
T.213, pp. 58-63
Scognamiglio Renato (2004). Contribución a la teoría del negocio
jurídico. Edición, traducción y notas de Leysser L. León, Lima, Grijley.
Taboada Córdova, Lizardo (2002). Acto jurídico, negocio jurídico y contrato.
Lima, Grijley.
Taboada Córdova, Lizardo (2003). Elementos de la responsabilidad civil.
Lima, Grijley, 2°ed..
Vásquez Ríos, Aníbal (2008).Derechos Reales. Lima. Editorial San
Marcos
Videl, Roger (1975). La compraventa de cosa futura.
Boloña, Publicaciones del Real Colegio
de España
Visintini, Giovanna (2002). Responsabilidad contractual y extracontractual.
Estudios sobre el incumplimiento de obligaciones y los hechos ilícitos en el
Derecho y la jurisprudencia civi. Trad., edición y notas de Leysser L.León.Lima.
Ara Editores.
Villanueva Contreras, Noel Obdulio (2003). El Estado tan
igual que el particular en un mismo ring judicial: La competencia local, en: Diario Chimbote, Chimbote, (página
central editorial), 16-12-2003, p.3.
Villanueva Contreras, Noel Obdulio (2014). Cómo bloquear la
doble o triple venta, y no poseas sólo el papel. Lima. Lex&Iuris.
Yagüez, Ricardo de Angel (1993). Tratado de responsabilidad civil.
Madrid. Civitas.
LINKOGRAFÍA
http://www.gacetajuridica.com.pe/sumariogace/VerDetSum.php?tRowsS=24&idSum=TOM0000011
ttp://www.forseti.pe/articulos/hipoteca-sobre-bienesfuturos
http://cvperu.typepad.com/blog/2013/04/aprop%C3%B3sito-de-la-hipoteca-y-sus-requisitos-de-validez-sumario-1-preliminares-2-antecedentes-3-requisitos-de-valide.html
file:///C:/Users/Administrador/Downloads/periodo20142-derecho-ciclo8-derecho_civil5.pdf
http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:K2XspMWVsLAJ:lordfolken.galeon.com/aficiones1510428.html+&cd=3&hl=es&ct=clnk&gl=pe
www.juanandresorrego.cl/app/download/5566948971/Contrato%2Bde%2BHipoteca_2012_11_07.pdf%3Ft%3D1362358428+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=pe
https://es.scribd.com/doc/188004302/Contrato-de-Hipoteca-2012-11-07
Franceschini,
Juan Carlos (2012). La hipoteca de bien
futuro. Una propuesta de modificatoria del Código Civil para movilizar el
mercado crediticio. Buenos Aires. Mayo (libro digital)
Ponce de
León, Federico Weber (1973). La venta de
cosa futura. En: Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la
Universidad Iberoamericana. Número 5 (libro digital).
CONTRATOS DE MUTUOS HIPOTECARIOS
CASO Nº 01: contrato de otorgamiento de crédito mediante
descuento de pagaré con garantía hipotecaria celebrado entre el banco popular
del Perú-sucursal Chimbote a favor de Jaime Salvador Ramírez Bermudez, de fecha
29 de mayo de 1992.
CASO N° 02:
Contrato de garantía hipotecaria y restricción contractual que otorga don
Nicolás Agapito Cruzado Aguilar, representado por don Moises Odar Saavedra y
esposa a favor del Banco Wiese Ltdo., de fecha 21 de noviembre de 1996.
CASO N° 03:
Contrato de mutuo y constitución de garantía hipotecaria celebrado por la Caja
Municipal de ahorro y crédito del Santa S.A. (mutuante), con Santos Juan
Gonzales Aguilar (mutuatario). Contrato
con firmas legalizadas por ante Notario de fecha 24 de julio del 2000.
CASO N° 04:
Contrato de garantía hipotecaria y restricción contractual que otorga
doña Paty Rosmary Vergara Leyva a favor
del Banco Wiese Sudameris., de fecha 16
de mayo de 2001. El contrato es bajo
la forma de escritura pública, e inscrito en los registros públicos.
CASO N° 05:
Contrato de Mutuo Hipotecario celebrado entre don Francisco Villanueva
Acosta (Mutuante) con don Joaquín
Santiago Gayosa Ludena (este último que actúa como apoderado de Santiago
Gallosa Bances y Fausta Agripina Ludeña Torres de Gallosa) (mutuatarios), de
fecha 30 de marzo del 2005.
CASO N° 06: Contrato de garantía hipotecaria y
restricción contractual que otorga don Víctor De La Cruz Sanchez y esposa doña Maura Villar Cuzcano de De La
Cruza a favor del Banco Wiese
Sudameris., de fecha 13 de
diciembre de 1994.
[1] . Abogado
por la Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, Profesor de Derecho
Civil de la Universidad Nacional del Santa, graduado de la Academia de la
Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces Superiores; ex magistrado de la
Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor de la Universidad Nacional del
Santa y de la Universidad San Pedro.
[2]. Artículo
1 de la NORMA GE.020 COMPONENTES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS REGLAMENTO
NACIONAL DE EDIFICACIONES (Publicado en el diario oficial El Peruano 8.06.2006)
(www.construccion.org.pe/normas/rne2012 recuperado 22.12.2014.
[3] . Artículo 2 de la NORMA GE.020 COMPONENTES
Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS REGLAMENTO NACIONAL DE EDIFICACIONES
(Publicado en el diario oficial El Peruano 8.06.2006) (www.construccion.org.pe/normas/rne2012
recuperado 22.12.2014
[4] . Artículo 3 de la NORMA GE.020 COMPONENTES
Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS REGLAMENTO NACIONAL DE EDIFICACIONES
(Publicado en el diario oficial El Peruano 8.06.2006) (www.construccion.org.pe/normas/rne2012
recuperado 22.12.2014
[5] . Artículo 4 de la NORMA GE.020
COMPONENTES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS REGLAMENTO NACIONAL DE
EDIFICACIONES (Publicado en el diario oficial El Peruano 8.06.2006) (www.construccion.org.pe/normas/rne2012
recuperado 22.12.2014
[6] . Artículo 5 de la NORMA GE.020
COMPONENTES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS REGLAMENTO NACIONAL DE
EDIFICACIONES (Publicado en el diario oficial El Peruano 8.06.2006) (www.construccion.org.pe/normas/rne2012
recuperado 22.12.2014
[7] . Artículo 9 de la NORMA GE.020 COMPONENTES
Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS REGLAMENTO NACIONAL DE EDIFICACIONES
(Publicado en el diario oficial El Peruano 8.06.2006) (www.construccion.org.pe/normas/rne2012
recuperado 22.12.2014
[8] . Artículo
1 de la NORMA GE.010 CONSIDERACIONES BÁSICAS DEL REGLAMENTO NACIONAL DE
EDIFICACIONES (Publicado en el diario oficial El Peruano 8.06.2006) (www.construccion.org.pe/normas/rne2012 recuperado 22.12.2014
[9] . Artículo 2 de la NORMA GE.010
CONSIDERACIONES BÁSICAS DEL REGLAMENTO NACIONAL DE EDIFICACIONES (Publicado en
el diario oficial El Peruano 8.06.2006) (www.construccion.org.pe/normas/rne2012
recuperado 22.12.2014
[10] . Artículo 5 de la NORMA GE.010
CONSIDERACIONES BÁSICAS DEL REGLAMENTO NACIONAL DE EDIFICACIONES (Publicado en
el diario oficial El Peruano 8.06.2006) (www.construccion.org.pe/normas/rne2012
recuperado 22.12.2014
[11] . Notamos una diferencia con el conjunto
diferencial, en que este contiene unidades independientes e inscritas así en
los registros públicos, en tanto que el edificio multifamiliar existen las
unidades edificadas, pero obedecen o están subordinados al terreno (el suelo)
como copropiedad, es decir todos son copropietarios incluso de la unidades
edificadas
[12] . Las especificaciones no vienen a ser sino
normas jurídicas técnicas, de contenido obligatorio, bajo RESPONSABILIDAD del
constructor que ha de cumplirlas; y eso constituye DERECHO inmobiliario.
[13] . Cfr. ARTÍCULO ÚNICO (NORMA GE.040
DEFINICIONES) del reglamento nacional de
edificaciones, nos brinda el concepto indicado.
[14] . Cfr. Numeral «a» del Artículo 2 y Artículo 5 de la NORMA GE.020 COMPONENTES Y
CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS REGLAMENTO NACIONAL DE EDIFICACIONES
(Publicado en el diario oficial El Peruano 8.06.2006) (www.construccion.org.pe/normas/rne2012
recuperado 22.12.2014
[15]
. Paréntesis nuestro para los
efectos de su mejor comprensión
[16]
. Según la legislación española el objeto del contrato comprende a la COSA.
[17] . Paréntesis nuestro para mejor
comprensión, ya que para este autor, abraza la teoría de que a la condición hay
que entenderla como «HECHO de que el bien
llegue a existir» (citado por De La
Puente, 1998, t. 3, p.423)
[18] . ¿constituiría una causal de resolución de
la relación jurídica- obligatoria?. A nuestro entender considero que Sí.
[19]
. Paréntesis nuestro siguiendo el
contexto del autor
[20]
. Yo diría las obligaciones nacidas,
despliegan sus efectos.
[21] . No hay que olvidar que el artículo 1410
tiene concordancia con el artículo 1534 del C.C. peruano, en materia de contratos
[22] . Con lo que si el bien llega a tener
existencia se dará por PAGADA la
obligación y por ende por extinguida la misma.
[23]. Para hablar de ineficacia habría que
pensar en qué tipo de ineficacia funcional o estructural, pues si es ineficacia
funcional, en esta se comprende a la resolución del contrato. En todo caso,
dicho autor, la expresión de ineficaz lo toma en sentido genérico, que puede
traer problemas en su aplicación, máxime si la tipología de ineficacia
funcional o de ineficacia estructural es propia de la doctrina y no de la
legislación. Y en materia de practicidad para resolver la casuística, aplicamos
la legislación peruana, que regula la nulidad absoluta y la nulidad relativa;
así como regula la ineficacia prevista en el artículo 161 del C.C. La doctrina
como fuente de derecho, es ilustrativa, sin embargo, a la hora de resolver un
asunto en concreto, dado el principio de legalidad (y de tipicidad), se recurre
siempre a la norma jurídica del país que regula el caso. Por eso la doctrina
que se estudia, se tiene siempre que ponderar y utilizar para reforzar o
afianzar la interpretación que se adopte sobre una determinada normativa.
[24] . No puede ser inválido, ya que el contrato
de compraventa de bienes futuros nació
válido desde el momento de la celebración, tal como se ha explicado
ampliamente, y por ende no hay nada que invalidar retroactivamente, que
precisamente es el propósito de la invalidez, esto es, el tener efecto
retroactivo al momento de la celebración, lo que no ocurre en el contrato
materia de análisis.
[25] . Es decir la «aleatoriedad» se presenta con
menor intensidad en la emptio rei
speratae. En cambio la aleatoriedad se presenta con MAYOR INTENSIDAD en la emptio
spei
[26] . Tengo mi dudas sobre lo que dice dicho
autor. Entendemos que se transferirá la propiedad, «en un momento dado», esto
es, «si es que llega el momento dado», pues si NO llega el
momento no se transferirá la propiedad.
[27] . Que en verdad yo la denomino «obra en
pequeño», no de modo peyorativo, sino tan solo para diferenciarlo de la obra en
grande (de la obra acabada), que ha de llegar a existencia. El hecho que yo diga
«obra en pequeño», no significa que no tenga UTILIDAD, pues lo tiene, toda vez
que sin ella tampoco sería posible la obra en grande; reitero mi teoría gira en
torno la venta de inmuebles futuros.
[28] . «la constancia», léase «permanencia»
[29]. ¿Qué tipo de derecho real inmobiliario o
mobiliario?, como hemos referido, si lo vemos como proyecto debido a la
naturaleza del derecho de autor, sería un bien mueble por ficción legal, pero
cuando ese proyecto llega a ser realidad (ya construido) a partir del suelo, se
configuraría en un bien inmueble.
[30] . La cláusula anterior (o sea la cláusula
tercera) se refiere a la primera y preferencial HIPOTECA.
[31] . Nótese que ya en estos atisbos contractuales («comprende el terreno y construcciones (…) que puedan existir»),
en la hipoteca pactada, se hace comprender como objeto de la prestación las
construcciones posteriores (que en doctrina se denomina «bienes futuros»). Como se denota, es o no un DERECHO DE
SOBREELEVACIÓN. Soterradamente, aunque parezca mentira ¿es o no hipoteca de
bienes futuros?.
[32]
. ¿Es o no un derecho de
sobreelevación?
[33] . Nótese que ya en estos atisbos contractuales («está
comprendido cuanto corresponda o pueda pertenecer el/los inmueble/s
indicado/s (…) sin que nada de lo existente
en el momento en que fue edificado o
introducido con posterioridad, pueda ser excluido»), en la hipoteca
pactada, se hace comprender como objeto de la prestación las edificaciones posteriores (que en doctrina se denomina «bienes futuros»). Como se denota, ¿es o
no un derecho de sobreelevación?. Soterradamente, aunque parezca mentira ¿es o
no hipoteca de bienes futuros?
[34]
. En materia de Cajas Municipales,
si bien los contratos de mutuo con garantía hipotecaria se celebran atendiendo
la conformidad con firmas legalizadas notarialmente, pero están obligados a
inscribirlo en los registros públicos, para su respectiva validez, así dicho
contrato, aparece inscrito en el asiento 006, en la partida del predio N°
P09060448, de fecha 25 de julio del 2000.
[35] . Nótese que ya en estos atisbos contractuales («la construcción existente a la fecha y las futuras que se levanten»), en la hipoteca pactada, se hace
comprender como objeto de la prestación las construcciones futuras (que en
doctrina se denomina «bienes futuros»).
Como se denota, soterradamente, aunque parezca mentira ¿es o no hipoteca de
bienes futuros?. En esta clase de contrato se usa la terminología
construcciones FUTURAS , objeto de la hipoteca.
[36] . Nótese que ya en estos atisbos contractuales («está
comprendido cuanto corresponda o pueda pertenecer el/los inmueble/s
indicado/s (…) sin que nada de lo existente
en el momento en que fue edificado o
introducido con posterioridad, pueda ser excluido»), en la hipoteca
pactada, se hace comprender como objeto de la prestación las edificaciones posteriores (que en doctrina se denomina
«bienes futuros»). Como se denota, soterradamente, aunque parezca mentira ¿es o
no hipoteca de bienes futuros?
[37] . ¿es o no un derecho de sobreelevación?
[38] . Nótese que ya en estos atisbos contractuales («está
comprendido cuanto corresponda o pueda pertenecer al inmueble relacionado con la cláusula
anterior; sin que nada de lo existente en el momento en que fue edificado o introducido con posterioridad
al presente contrato con el Banco pueda ser excluido»), en la hipoteca
pactada, se hace comprender como objeto de la prestación las edificaciones posteriores (que en doctrina se denomina
«bienes futuros»). Como se denota, soterradamente, aunque parezca mentira ¿es o
no hipoteca de bienes futuros?
[39] . La obligación o relación jurídica
obligatoria comprende al comportamiento de dar, hacer y no hacer, no
limitándose a uno solo de ellos (solo al
dar, o solo al hacer, o solo al no hacer)
y además que tiene como elementos adicionales, LOS SUJETOS de la relación
jurídica. Por tanto, obligación en sentido estricto no es lo mismo a
comportamiento de dar; el comportamiento de dar es una obligación (en sentido
restrictivo sería «obligación de dar») pero una obligación (en sentido amplio o
técnico) no constituye un comportamiento de dar. En este caso como se denota la
obligación resulta ser el género.
[40] . Gonzales (2010) pone como ejemplo la unidad inmobiliaria
conocida por el nombre de «departamento» (nota de pie 68; p.68)
[41] . Gonzales (2010) pone como ejemplo la unidad inmobiliaria
conocida por el nombre de «aires» (nota de pie 69; p.68)
[42]
. Subrayado nuestro para resaltar la
aplicación del concepto suelo en la propiedad horizontal.
[43]
. «hacia la humanización legal y contractual»
[44]
. El «temor», como variante de la
coerción que nos habla Hans Kelsen.
[45] . En materia de antecedentes registrales,
que comprende incluso los jurídicamente cancelados (incluyendo los cancelados
por caducidad), existe una tendencia de los magistrados de la Corte Superior de
justicia del Santa con motivo de la apelación ante la PRIMERA SALA CIVIL (véase
el caso signado con el expediente N°
2143-2008 por ante el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, seguido por Asociación de Comerciantes del Centro Comercial
Gamarra Chimbote y Pablo Matos Velásquez contra Eugenio Angel Gutiérrez Gonzales
y Rosa Cristina Castillo Rodríguez sobre mejor derecho de propiedad), que es un insumo para
considerar que el tercero puede advertir sobre la litigiosidad del inmueble si
de tales antecedentes registrales fluye tal litigiosidad, con lo cual al ser
considerado como medio probatorio tales antecedentes, los magistrados llegan a
la conclusión de un tercero que NO puede alegar buena fe en la adquisición de
inmueble. Véase también el caso signado con el expediente N° 00730-2009 seguido por Mercedes Lucrecia Delgado
Figueroa contra Mérida Yolanda Salinas,
José Luis Yagi Mendoza y Mirian Raquel Lavandera Barrón, sobre nulidad
de acto jurídico por ante el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Nuevo Chimbote
(cfr. En Villanueva Contreras, Noel, 2014, Cómo bloquear la doble o triple venta, y no
poseas sólo el papel, pp.118-127; 144-148, respectivamente).
[46] . Financiar la compra de un terreno si es
que el emprendedor y/o constructor no fuese propietario del terreno que aporta,
pero que lo financia la compra vía hipoteca. Lo que significa que el
emprendedor y/o constructor -ya tiene
enganchado al terreno con una hipoteca-. Aquí hay que tener mucho cuidado.
Ocurre en la ciudad de Lima, una experiencia (fuente PROGRAMA PUNTO FINAL, a
cargo de Nicolas Lúcar, Canal 2, Frecuencia Latina, ahora se llama LATINA,
domingo 30 de noviembre del 2014 a las 21 horas), resulta que el constructor
PROMATCO al parecer financió la compra del terreno, hipotecando el mismo a un Banco de entonces, Banco De Vivienda, se financió antes de que
ocurra el paquetazo en el año de 1990, al ocurrir el paquetazo, la deuda se
incrementó vía los intereses moratorios, como era de esperarse. Lo que a la
fecha esta deuda se ha convertido en impagable. Lo peor es que los propietarios
de los departamentos (construidos en dicho terreno de copropiedad, al parecer
VIVIENDA MULTIFAMILIAR), aducen haber pagado el precio que corresponde por la
compra que hicieron oportunamente a la CONSTRUCTORA
PROMATCO y que pese a ello existe
una sentencia judicial de DESALOJO (según dicha fuente televisiva dice «desalojo», consideramos que debe ser
ORDEN DE LANZAMIENTO derivada de la ejecución de garantía).Precisamente por la
deuda impaga (principal) derivada de una compraventa de terreno, sobre el cual
recayó la hipoteca, y que al no ser
pagada, se EJECUTÓ LA GARANTÍA REAL HIPOTECARIA (vía proceso de ejecución de
garantía art. 723 del Código Procesal civil peruano). Lo curioso es que los
actuales propietarios de los departamentos aducen no haber conocido de la
HIPOTECA, sin embargo, consideramos, que dicha afirmación no es verdad, por
cuanto la HIPOTECA, y como toda hipoteca se encuentra inscrita en el Registro
Público, como para que todo ojo lo vea.
Y en todo caso, aunque los propietarios de los departamentos aduzcan que no
conocían sobre la hipoteca recaída en el terreno donde se construyeron los
departamentos, el código civil (art. 2012) contiene el PRINCIPIO DE PUBLICIDAD,
al regular que se presume, sin admitirse prueba en
contrario, que TODA PERSONA, tiene conocimiento del contenido de las
inscripciones (en los registros públicos). ¿Qué lección podemos
obtener de esta casuística?. Si se dice que los departamentos son unidades
independizadas (y que fueron adquiridas bajo el régimen de la compraventa de
bienes futuros), les puede alcanzar los
efectos de una hipoteca del terreno matriz por el cual se sobre elevaron o
construyeron los departamentos («derecho de sobreelevación). ¿El banco, puede
considerar como mejoras lo construido
posterior a la hipoteca?. Acaso, si se realiza un buen pacto de hipoteca
que solo recaiga sobre el terreno, y se no afecte los departamentos, cuyos
dueños ya son otros ¿eso es posible?.
No
olvidemos, el caso Dionne de La Cruz,
igual sobre su terreno existe una hipoteca –aunque él discute que es ilegal la hipoteca constituida- aduce haber
construido departamentos como unidades independientes, y sometido al régimen de propiedad horizontal dichas unidades. Pregunto ¿acaso la hipoteca
del terreno –como proyección- NO alcanza a los departamentos construidos posteriores a la hipoteca así estén bajo el régimen de
propiedad horizontal?. Si mi teoría es que los bienes futuros tienen su razón
de ser en el terreno PROYECTO (proyección
a…), considero que NO se puede tapar el solo con un dedo.
Considero
que la hipoteca del terreno como proyección también alcanza a los departamentos
construidos posteriores a la hipoteca. Reitero, sin embargo, habría que
dilucidar qué se entiende por MEJORA,
y que se entiende por DEPARTAMENTO
(como inmueble ya construido posterior a la hipoteca) como unidad
independizada. Algunos considera que para que exista MEJORA, debe existir algo
construido (a partir del suelo, en mérito al derecho de sobreelevación) y para
darle un valor adicional, se adiciona nuevas o posteriores construcciones (mejoras útiles) o también
solo hacer arreglos de cañerías de agua, alumbrado, etc (mejora necesarias o de
conservación) y otras con basta colocar adornos (mejoras de recreo). Entonces,
si nos apegamos a dichos conceptos –en
sentido estricto- el construir un departamento sobre un terreno NO sería
mejora sino una construcción independizada (máxime si deriva de una compra de
bien futuro, en mérito al derecho de sobreelevación). Y si existió una hipoteca
sobre el terreno matriz, solo el terreno
deberá responder por la HIPOTECA. Pero la pregunta cae por si sola ¿acaso el
departamento se hubiese construido
realmente si no hubiese existido el
terreno matriz hipotecado?.
De allí,
insisto mi teoría del terreno matriz PROYECTADO o lo que llamo el suelo proyectado…. (se acoje al
concepto AMPLIO DE MEJORAS) en que para exista la compraventa de un bien
inmueble futuro, se parte de algo no se
parte de la nada. Además, í los dueños de los departamentos así enarbolen su
independización registral, si se llegase
a ejecutar la hipoteca del terreno matriz (si solo recayó la hipoteca en el
terreno) y si se adjudica vía remate al
mismo banco ejecutor o a un tercero, habrá dos(2) dueños uno (1) del TERRENO matriz y otros de los departamentos (¿copropietarios?).
En este caso en que solo recayó la hipoteca sobre el terreno. El dueño del
terreno puede vía el mismo proceso de ejecución solicitar al juez la orden de
lanzamiento, para lanzar a los dueños de los departamentos. Si la hipoteca solo
estableció únicamente sobre el terreno (sin comprender los departamento),
considero que el adjudicatario (el postor) vía remate no podrá LANZAR , ya que
no se le adjudicó los
departamentos. Considero razonable, que
el adjudicatario terreno
vía remate, puede solicitar a cada uno de los dueños de los
departamentos paguen SOLIDARIAMENTE, el
costo o precio actualizado del
terreno (obligación de dar suma de dinero, vía causal en mérito a la TEORIA VALORISTA); y en caso de no pago, recién el adjudicatario
del terreno vía remate, solicitará el
EMBARGO en forma de inscripción de
cada uno de los departamentos (incluyendo el terreno matriz por un tema de orden, a afectos que en caso
de remate se venda todo como UNIDAD,
esto desde punto de vista procesal y derechos reales, pues nadie te compra
terreno por un lado y luego los departamentos por otro, es como UN TODO, de eso
se trata, hay que darle forma de un TODO
por una cuestión de orden y de ejecución DE HIPOTECA que es indivisible) y de persistir el deudor en el no pago, el
acreedor-demandante solicitará peritos tasadores de los departamentos
(incluyendo el terreno) y hecho pasará a la etapa del REMATE, llegado el remate el banco rematante o un
tercero puede ser el adjudicado del todo, y en este caso, en ejecución del remate,
el nuevo adjudicatario-propietario (del terreno y de los departamentos)
solicitará la orden de lanzamiento. En caso de existir un sobrante producto del
remate (no hay que olvidar que el objetivo era pagar el precio del terreno)
(que puede ocurrir ese sobrante debido a
que no hay que olvidar que los departamentos también se remataron para cubrir
el precio del terreno), ese sobrante se
les devolverá a cada uno de los dueños de los departamentos, ya ellos verán si con ese dinero sobrante
compran los mismos departamentos (con nuevo precio que incluirá el precio
adicional del terreno) o desisten de ello (como vemos el comprador de estos
departamentos tiene ese RIESGO. NO HAY QUE DEJARSE LLEVAR QUE PORQUE EL
DEPARTAMENTO ESTA INDEPENDIZADO o que NO
LE AFECTA EL ANTECEDENTE DE UNA HIPOTECA NO LEVANTADA.CONSIDERO QUE AQUÍ
EL COMPRADOR DEBERÁ TENER MUCHO CUIDADO, bajo el DEBER DE DILIGENCIA. La
práctica enseña que puede acarrear los problemas antes descritos. Por eso, como
compradores DILIGENTES, no les queda más que el derecho a INFORMARSE BIEN sobre la
compraventa de bienes inmuebles futuros
También para afianzar el tema, véase
experiencia judicial signado con el
expediente N° 1999-0812 tramitado por ante el CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO
EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DEL SANTA, seguido por don Juan
Callán Tapia y Balvina Dolores Mori Diaz contra Máximo Federico Flores
Vizarraga y Flor Aurora Espejo Arce,
sobre pago de mejoras, en
cuyo caso para poderse hacerse cobro de las mejoras hechas, ya que el dueño del
terreno matriz era otro, por una cuestión de orden y de INDIVISIBILIDAD, hizo
que el perito valorizara tanto las mejoras como el propio terreno que recayeron
las mejoras, hecha la tasación de ambos, luego solicitó fecha para remate, y
que al no haberse presentado algún postor, el juzgado lo adjudicó todo, es
decir las mejoras que realizó y el terreno (del que no era dueño el señor
Callán), entendido que el terreno formó parte del pago para cubrir el pago de
mejoras. Entonces, aquí se denota que el señor Callán no habiendo sido dueño
del terreno, por un tema de pago de mejoras
que valorizó más que el terreno, terminó el valor de las mejoras absorbiendo al valor del mismo
terreno, quedándose el dueño sin terreno, en tanto que el señor Callán llegó vía
el pago de mejoras hacerse dueño del terreno matriz y al mismo tiempo de las
mejoras.
[47] . Otro caso el ocurrido a las víctimas
señora Paty Villanueva, consuelo Barbosa y Nora Sifuentes por la empresa DJC
EIRL, cuyos representantes estafaron a dichas víctimas con «el cuento del
depa», habiendo sido vendido dos (2) veces el mismo departamento a otras
personas y que nunca le dieron los planos ni proyecto de construcción y menos
la independización registral, es más tales representantes (esposos Ricardo Ortecho
Gomez y Emma Pérez Huallanca) no aparecían inscritos en los registros públicos
como tales, sino aparecía un testaferro don Oscar Cano Pinto quien aparece como
gerente general de dicha empresa, pero que las víctimas no lo conocen y que
hasta la fecha no lo devuelven el precio pagado (Programa TV, Punto final a
cargo de Nicolas Lúcar, Canal 2, Latina, del 29 de marzo del 2015 horas 23.30
horas). Lo que genera pues, el boom inmobiliario, sino se toma las precauciones
del caso.
[48] . Armas Benglieri, Rodolfo, Cátedra de Derecho comercial, año
1987, Trujillo, Universidad Nacional de Trujillo (UNT).
[49] . En este caso significa que el promotor ha
de garantizar hipotecariamente ante la entidad mutuante.
[50]. Se
refiere a una ¿hipoteca? O ¿se refiere a la misma compraventa que ha de anotarse
en el registro público?. Cabe resaltar que «LAS CARTAS FIANZAS QUE EMITE EL BANCO
QUE FINANCIA EL PROYECTO
GARANTIZAN LA ENTREGA DE LOS INMUEBLES
DEBIDAMENTE INDEPENDIZADOS
DE la Propiedad Inmueble y la debida inscripción
en el mencionado registro de la hipoteca del crédito finalista a favor del otro Banco » (Franceschini, p.13)
[51] . ¿Qué y si la hipoteca fuese menor al
monto financiado, es posible hipotecar bienes que no existan?, ¿esto quiere
decir esa parte del texto?; de ser así,
¿tal postura constituiría un atisbo
de conseguir el concepto de hipoteca de
bienes futuros?
[52] . ¿Qué acaso este tipo de razonamiento es
una modalidad de sacarle la vuelta al artículo 1106 del Código civil?, es decir
, bajo dicha forma de sistematización interpretativa, ¿ se puede concluir que
el artículo 1106 está tan solo de adorno, en contexto actual?. ¿ésta modalidad
de interpretación constituiría un atisbo
de conseguir el concepto de hipoteca de bienes futuros?
[53] . O sea ¿una hipoteca definitiva?, aunque
se prefiere de la inscripción
registral definitiva de la hipoteca;
de lo que se puede advertir, una provisional clasificación (tomando como
criterio el registro): una hipoteca preventiva
y una hipoteca definitiva.
[54] . Puede ocurrir el caso que el cliente
(comprador) pague la totalidad del precio.
[55] . Puede ocurrir el caso que el tercero sea
una entidad financiera
[56]
. Tal como se ha indicado para
hablar de hipoteca legal, significa que el mismo monto de la hipoteca coincide
con el monto de lo financiado, que ha de coincidir con el PRECIO PACTADO Y
TOTALMENTE PAGO POR EL TERCERO O ENTIDAD FINANCIERA o PAGADO POR EL MISMO
COMPRADOR. Cfr. Párrafo 13 de los
antecedentes de la presente
Directiva. Cfr. Párrafo 13 de los antecedentes de la presente
Directiva.
[57]. Cuando el monto de la hipoteca excede el
monto financiado.
[58] . Con fecha 23 de enero del 2015, el Radio
Capital, programa Vivienda Fácil,
conducido por Fili Vater, y como invitado el economista Gonzales
Izquierdo, este último sostenía que las viviendas caras de US$ 200, 000 ó US$ 250,000 que son para los sector A y B
han llegado a su tope máximo, y que «están bajando poco a poco». Asimismo
informaba que es que es la oportunidad de los sectores C y D tienen la
oportunidad de comprar vivienda por debajo de los de US$ 100, 000, y que hay viviendas o
departamento incluso de US$ 30, 000 y US$
20,000. Terminó diciendo que el Fondo Mi Vivienda tenía depositado en bancos
extranjeros más de US$ 800 millones de dólares.
[59] . A pesar de la desaceleración de la
economía peruana, los créditos hipotecarios, mantienen su tendencia al alza,
aunque a una menor velocidad. La asociación de banco (Asbanc) informó que
registraron un incremento de 1.23 % frente a octubre último (2014) y de 12.17%
en comparación al igual mes 2013. En ese sentido, preciso que al finalizar el
mes de noviembre del 2014 los créditos
hipotecarios sumaron S/. 32, 446 millones de soles (Diario el Correo, 24 de
diciembre del 2014, sección economía, p. 13)
[60] . Una buena opción es un crédito a través del
Fondo MIVIVIENDA, ya desde el año 2015, el BONO DEL BUEN PAGADOR (BBP) será
de S/. 17 mil y ya no de S/ 12.500. Se
debe contar con una cuota inicial mínima del 10 por ciento del valor de la
vivienda, monto que puede completarse con el BBP. Así para aquellas viviendas
que cuestan entre S/ 53.200 y S/. 64.600
el BBP será de S/. 17mil; mientras que para las viviendas que están entre S/
64.600 y S/. 76 mil los bonos serán de S/. 16 mil. En el caso de viviendas
entre S/ 76 mil y S/ 133 MIL, el BBP
será de S/. 14 mil; y para las casas de S/. 133 mil hasta S/ 190 mil, el BBP
será de S/ 12.500. Freiberg (Gerente general del FONDO MI VIVIENDA sostuvo que
se busca beneficiar a los sectores socioeconómicos que tienen bajos ingresos:
«tenemos una disponibilidad de más de 30 mil viviendas que pueden ser colocadas
dentro de estos segmentos de precios para el próximo año (2015), ya que este
año 2014 se han colocado entre 13 y 14
mil viviendas». Además, señaló que actualmente la oferta inmobiliaria
disponible en Lima y Callao es de 21.649 viviendas en 180 proyectos. En tanto,
que en PROVINCIAS son 162 proyectos con un total de 15.274 viviendas. Los
inmuebles se ubican principalmente en el departamento de San Martín, La
Libertad, Piura, Cajamarca, Tumbes, Amazonas, Junín, Ucayali, Ica, Cusco, Madre
de Dios, Apurimac, Arequipa, Puno y Ancash (15 departamentos del país) (La
República, 06 de diciembre del 2014, sección Economía, p. 14)
[61] . Como se denota, en este supuesto LA
CONSTRUCTORA lo engancha a través del BANCO
al comprador, y es EL BANCO que a su vez engancha al COMPRADOR. Visto de
este modo, se trata de ajustar al COMPRADOR sí o sí cumpla con sus obligaciones
y no pueda rehuir de sus compromisos. Allí aparecen todos los controles para
asfixiar al comprador.
Sin
embargo, faltan candados también a tener en cuenta respecto al CONSTRUCTORA O
EMPRESA CONSTRUCTORA, que no cumpla con
construir el departamento, ¿ante quien recurro? ¿existiría incumplimiento de
contrato?. Como ajusto yo COMPRADOR, para que la constructora CUMPLA. Considero
también que el COMPRADOR vía BANCO también deberá estipular que si el CONSTRUCTOR no cumple con
los plazos requeridos para la construcción, CONSTITUYE UNA CAUSA DE FUERZA
MAYOR (ruptura causal), y este caso NO SE LE PUEDE EXIGIR AL COMPRADOR que
cumpla con pagar sus cuotas, debido a esa causa de FUERZA MAYOR, con lo cual el
banco solo se entenderá con la CONSTRUCTORA, y el COMPRADOR deberá ser excluido
de esa relación jurídico obligacional.
No está demás promover una LEY ESPECIAL SOBRE HIPOTECA DE BIENES
FUTUROS, es todo un boom inmobiliario
!ALERTA¡. Cfr . sobre el caso Español sobre temas
de HIPOTECAS, en los años 2011, 2012, 2013, que desató crisis, al extremo que aquellos que
compraron departamentos con créditos hipotecarios no pudieron pagar y fueron
despojadas de sus viviendas por falta de no pago. REVISAR tal crisis tuvo que
ver con la hipoteca de BIENES FUTUROS,….. Y a partir de esa experiencia, ante
el boom en el Perú, qué recomendaciones debemos dar para evitar los efectos desbastadores hacia los compradores de departamento y
evitar que se puedan quedar en la calle
años después de haber comprado los departamentos.
[62] . ¿podría incluirse a los bienes futuros,
luego que lleguen a existir?; los bienes
futuros si lleguen a existir y no llegan ser entregados físicamente a su
acreedor, procede la persecución de los mismos. El tema es , si el deudor no
pone toda su actividad para que el bien llegue a tener a existencia, ¿el
acreedor puede exigir obligándolo a que
lo haga, incluso usando a un TERCERO a que lo haga, estando implícitamente
comprendido el derecho de persecución
que se ha tener sobre la cosa que ha de llegar a existir?
[63] . A este «grado», lo denomino atisbo o principio de evidencia, como puede ocurrir el derecho de autor del
proyecto de construcción (obra en pequeño) o el derecho de sobreelevación, ya
analizados en los rubros antes esgrimidos
[64] . Aquí la autora española cuando refiere al resarcimiento fijado y/o dispuesto por el juez en una sentencia,
constituye una obligación crediticia, claro está que no nace del acuerdo entre
el partes (como derecho personal), sino su origen de dicha obligación
crediticia es judicial (unilateral), y que según la autora, podría
otorgársele LA PREFERENCIA, cuyo sustento fundamental es por derivar
esencialmente de un bien futuro. Pienso
que tal preferencia, tiene que estar autorreglamentada en el contrato y
consignarse expresamente que tal preferencia
ocurrirá siempre y cuando la cosa no
llegue a tener existencia y que
exista culpa (en el sentido genérico del derecho civil) (factor de atribución)
en el deudor, y que dicho factor de atribución haya sido comprobado en la indemnización por daños y
perjuicios por responsabilidad civil.
[65] . Quiero DESTACAR que en el primer supuesto aunque muchos
autores (incluida la española precitada) no compartan conmigo, NO EXISTE BIEN FUTURO QUE SE PRODUZCA
exclusivamente solo sino tiene un punto de contacto o de partida de algo, de «una realidad», v.gr. si se trata de una compraventa de un
proyecto de vivienda a construirse; el proyecto protegido por el derecho de
autor (entidad ideal, pero objetivada), constituye
un bien mueble (derecho real), y eso es una evidencia, con lo que primero
se da inicio («un anticipo») («obra en
pequeño») a la existencia del bien futuro, desde luego, en el ejemplo
propuesto, en dicha compraventa implícitamente se está obligando a transferir un DERECHO REAL (el derecho de autor
considerado como bien mueble por ficción
legal, según Gonzales, 2010, p.99), es decir «una evidencia con el
propósito de que el bien llegue a
existir» y la entrega de la obra
(del proyecto) luego de celebrada la compraventa (entrega en ejecución de la
obligación); y eso es lo que se tiene EVALUAR como criterio, incluso en el
momento de fijar el resarcimiento en caso de que la cosa no llegue a existir («la
cosa proyectada –objetivada- no llegue a
existir).
Además,
considero, y eso dependería de la legislación de cada país, que en función a la
clasificación de los bienes muebles o inmuebles, se puede regular el derecho de
autor (entidad ideal, pero objetivada) referido a bienes muebles, en cuyo
caso podría calificarse como BIENES
MUEBLES, y si el derecho de autor recae sobre BIENES INMUEBLES, como el caso
de los proyecto de vivienda, se podría calificar como BIENES INMUEBLES (bienes inmuebles por analogía o lo que se conoce como «derechos
inmobiliarios» a decir de los autores franceses BONNECASSE Y
PLANIOL-RIPERT PICARD citados por Ramírez Cruz, t.1, p.184). Que desde este
punto de vista (atisbo desde la realidad), el
bien futuro que no nace de la nada, puede considerarse COMO DERECHO REAL
(pues, nace de una entidad ideal pero
objetivada) y sistematizado a un concepto
amplio y actual de «bien» con tal propósito. En conclusión considero
que el bien futuro NO NACE de la nada,
en donde muy bien a partir del suelo
este puede ser objeto del derecho inmobiliario de sobreelevación.
De otra
parte cabe destacar que desde el punto de vista material, la sujeción inmediata, será cuando ocurra el no pago del deudor, y
el titular del crédito perseguirá la cosa a través del proceso de ejecución de
garantía, para ser suya la cosa (vía remate) o para adjudicarse el bien o para
con el producto del remate, cobrarse el crédito.
[66] . Aquí la autora española, respecto a las prolongaciones del objeto actual, lo
considera como derecho real, donde se puede configurar la INMEDIATIVIDAD DE LA COSA, reitero pero, a
partir del objeto actual. Considero que en el primer supuesto ya criticado en
la nota de pie anteriormente citada, y en el segundo supuesto que analizamos,
considero que en ambos supuestos existe un objeto
actual. Lo que pasa que en el segundo supuesto es mucho más objetivo, pero ello no significa que en el primer supuesto,
cuyo objeto actual lo constituye el derecho de autor, no existe objetividad, pues existe. Basta
con que exista un mínimo de objetividad
como para configurar al derecho
real
[67] . Artículo
4 de la ley 28677: «La garantía mobiliaria a que se refiere la presente ley
puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre
categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes
muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros,
corporales o incorporales». Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria (entre
otros): inciso 9: los derechos patrimoniales de autor; inciso
10: los créditos, con o sin garantía mobiliaria; inciso 11: los títulos
valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con HIPOTECA o los instrumentos en los que conste la
titularidad de los créditos o derechos personales, excepto los cheques; inciso
12: LOS BIENES MUEBLES FUTUROS; inciso
14: el derecho de obtener los frutos o productos de cualquier bien; inciso 15: los derechos a dividendos o a
utilidades de sociedades; inciso 18:
LAS CONCESIONES PRIVADAS QUE SEAN MUEBLES Y QUE NO TENGAN CARÁCTER
PERSONALÍSIMO; inciso 19: las naves y aeronaves; inciso 22: en general, TODOS LOS BIENES MUEBLES, registrados o no
registrados, excepto las
remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants
y los certificados de depósito.
Artículo 42 de la ley 28677: «Créase el REGISTRO
MOBILIARIO DE CONTRATOS donde se inscribirán (definitivamente) TODOS los
actos a los que se refiere el artículo
32 de la presente ley y que recaigan sobre bienes muebles no registrados en
un registro jurídico de bienes, el que estará conformado por única BASE DE
DATOS centralizada para todo el país».
Artículo
32 de la ley 28677: «Son
inscribibles sobre bienes muebles a que se refiere el artículo 4 de esta ley los siguientes actos: inciso 1: la garantía mobiliaria a que
se refiere esta ley y los actos relativos a su eficacia, modificación o
eventual cesión; 2: las resoluciones
judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la GARANTÍA MOBILIARIA
regulada por esta ley; 3: los actos
jurídicos que a continuación se enumeran, para los efectos de su PRELACIÓN,
oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación o
naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza,
presentes o FUTUROS, determinados o determinables, sujetos o no modalidad, incluyendo: a) cesión de derechos; b) fideicomisos; c) arrendamiento financiero;
e) contratos de consignación; f)
medidas cautelares; g) contratos
preparatorios; h) contratos de
opción; e i) otros actos jurídicos
en los que se afecten bienes muebles. Cuando los actos inscribibles a los que
se refiere este artículo recaigan sobre bienes muebles REGISTRADOS en un
Registro jurídico de bienes, éstos se inscribirán en la correspondiente partida
registral. En caso contrario, SE
INSCRIBIRÁN EN EL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS. Los actos inscribibles referidos a BIENES MUEBLES FUTUROS serán
inscritos en el REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS y permanecerán allí luego de que dejen de serlo, a excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser
registrados en un registro jurídico de bienes, cuyos actos ya inscritos serán
trasladados al registro correspondiente».
Considero
que a partir de este atisbo legislativo
se puede crear el REGISTRO INMOBILIARIO DE CONTRATOS. Así «cuando los actos inscribibles recaigan sobre bienes INMUEBLES REGISTRADOS en un Registro jurídico de
bienes, éstos se inscribirán en la correspondiente Partida registral. En caso contrario, SE INSCRIBIRÁN EN EL
REGISTRO INMOBILIARIO DE CONTRATOS (en la realidad existen bienes inmuebles no
registrados y este registro puede ser clave, porque puede permitir la hipoteca
de bienes inmuebles no registrados, pues, a través del registro mobiliario de
contratos, lo haría accesible). Los actos inscribibles referidos a BIENES
INMUEBLES FUTUROS serán inscritos en el REGISTRO INMOBILIARIO DE CONTRATOS y permanecerán allí luego de que dejen de
serlo». Como se denota, con esta
propuesta legislativa, queda allí registrado definitivamente, esto es, cuando
los bienes inmuebles futuros lleguen a tener existencia, permanecerán inscritos
en el registro público
[68] . Las «partes integrantes» está vinculado a
los llamados «bienes compuestos», esto es, de aquellos resultantes por la unión
de varios elementos, unificados para una finalidad
práctica unitaria, los cuales, empero, son discernibles mediante la
descomposición o desmontaje de piezas, por lo que pueden readquirir en cualquier momento su individualidad y
autonomía como bienes unitarios (Gonzales, 2010, p.102) y pone entre otros
ejemplos, como el siguiente: «un acreedor
recibe la HIPOTECA de una casa en garantía de su préstamo; sin embargo, el
VALOR DE LA CASA es sensiblemente superior al monto de la obligación. No
por ello el acreedor podrá dividir la casa (que tiene unidad
jurídica) a fin de compensar su préstamo con el valor de la casa
arbitrariamente fraccionada» (Gonzales, 2010, p.103). Es decir, con este
ejemplo, que nos sirve de atisbo, pues –lo que siempre ocurre en la casuística-
que en el momento de la hipoteca que garantizó el préstamo original, pues puede
ser equivalente al préstamo, pero ocurre que el deudor al hacer prolongaciones
y/o modificaciones al objeto actual, es lógico que el valor del inmueble
aumente considerablemente el precio en el mercado, y no por eso el acreedor
pueda dividir materialmente la casa tan solo para hacerlo equiparar con el
monto original de la hipoteca pactada y darse por COMPENSADO, PUES ELLO NO ES
POSIBLE; como se denota, las prolongaciones del objeto actual han de ser
valorizadas, pero ello no implica dividir el inmueble
[69] . Nótese que en materia de enajenación de
bienes muebles se requiere la ENTREGA física de bienes muebles, para que quede
perfeccionada; empero en materia de garantía se rompe la rigidez, al extremo
que en materia de garantía mobiliaria no se requiere la entrega física de los
bienes, pues basta con que sean bienes futuros como para configurar la garantía
mobiliaria. En la prenda agrícola, no se hipoteca el predio matriz (predio
rústico), es la cosecha la que se da en
prenda y se considera como frutos
separados del predio rustico, y como tal la cosecha no es parte integrante del
predio rústico, y es por tal motivo que la cosecha se considera como bien
mueble y no como bien inmueble. Téngase
en cuenta, bajo la doctrina de los frutos
pertenecientes a una plantación enraizados al suelo, y que no han sido
separados de la plantación se consideran bienes inmuebles.
[70] . Con mayor razón en materia de enajenación
de bienes inmuebles en que no se
requiere la entrega física del inmueble, sino el solo consensus para que quede perfeccionada, - se presume el traslado
de la posesión-, no existiría inconveniente legal, para encuadrar la figura de
la garantía hipotecaria, en que precisamente no se requiere la entrega física
del inmueble; siendo que el derecho real (que se construya y exista), estaría
dado por la proyección que se tiene del predio matriz (objeto actual o hipoteca
original). Por tanto ese derecho real construido como proyección del predio
matriz (derecho real no separable),
ES CONSIDERADO UN BIEN INMUEBLE. Con mayor razón tratándose de derechos reales
no separables, es posible hablar de contrato de hipoteca de bienes inmuebles
futuros, ya que estos tienen una dosis
de derecho real del predio matriz (objeto actual) del cual nacen.
[71]
. Salvo el aluvión o avulsión.
[72] . Consideramos que un concepto de contrato de hipoteca de bienes inmueble
futuros, podría abarcar a aquellos bienes
inmuebles por ficción legal (admitida en doctrina) debido a su valor
económico y su existencia como podría ser la construcción de una aeronave o
cohete espacial, cuya existencia determinable y sin tener arraigo al suelo,
podría formar parte de la prestación de dicho contrato. Con el C.C. de 1936, se
atendía la clasificación de bienes inmuebles por ficción legal a las naves y aeronaves (cfr. Comentarios
Gonzales Barrón, 2010, pp.70-71).
[73]. Pienso,
que aquí encuentro el punto de contacto
entre el derecho de obligaciones y el derecho real a crearse; bajo el común
denominador del «comportamiento debido», en que desde el punto de vista
contractual (causa) se ha de genera un derecho real, «la existencia del bien futuro como lo
concibieron las partes», el derecho real no solo surge de la apropiación directa sino también surge de un
contrato, en este caso de un contrato de hipoteca, tal igual como pudiera ocurrir con el contrato de
compraventa, contrato de donación etc.
[74] . LEASE EJECUCIÓN DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO
(PRESTACIÓN), precisamente para ser UNA
PRESTACIÓN POSIBLE y que coincida precisamente con el bien que llega a tener
existencia.
[75] . Basta una mínima dosis de derechos reales
(derecho de autor del proyecto de construcción o del suelo matriz como objeto
del derecho de sobreelevación, para decir precisamente que estamos configurando
LOS DERECHOS REALES; por tanto, no es un
tema de mínimo o máximo de derechos reales, lo importante es de que EXISTA EN LA REALIDAD.
[76] . Téngase en cuenta que a nivel doctrinal,
es comprensible analizar la hipoteca como contrato, en el caso peruano, la
legislación no lo regula como contrato, pero NO
se descarta su estudio en ese nivel, pues hablar de hipoteca de bienes
presentes o contrato de hipoteca de bienes presentes, no habría mucho problema
que tratar sobre la materia. El problema doctrinal, aparece cuando se trata de
discutir la hipoteca sobre los bienes futuros y su aplicabilidad en tiempos
actuales, más allá de la prohibición regulada en nuestro código civil, que
consideramos su urgente derogatoria, por una ley especial, como es el caso del
proyecto de ley que se propone en la
presente investigación.
[77] . Me imagino: si los bienes no llegasen a existir se
resuelve el contrato de hipoteca (tesis negativa de la venta de bienes
futuros). El contrato de hipoteca nace válido, pero si no llega a existir la
cosa se resuelve la hipoteca.
«Celebramos la hipoteca, pero si los bienes no llegan a existir lo
resolvemos».
[78] .
Se refiere a las edificaciones hechas
posteriores al contrato de hipoteca. Se asemeja a la casuística del Perú (cfr. Casuística
del 1 al 6 del presente trabajo de investigación)
[79] . COMO SE DENOTA POR MANDATO DE LEY SE
PRESUME HIPOTECADOS YA ANTICIPADAMENTE.
[80]
. Se refiere al DERECHO DE SOBREELEVACIÓN.
[81]
. SE REFIERE A LOS BIENES INMUEBLES
FUTUROS.
[82]
. EL CASO DE UN FIADOR QUE GARANTIZA
CON HIPOTECA LA DEUDA DE UN TERCERO BENEFICIARIO DEL CREDITO PRINCIPAL
[83] . ESTA CLARO SIEMPRE QUE EL DEUDOR
TUVIESE BIENES, pues si tuvo fiador que garantizó con hipoteca, es porque el
deudor, no tuvo con qué respaldar el crédito
[84]
. quiere decir que el comprador asume
toda la obligación principal
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