FUNDAMENTOS DE LA PROPUESTA
LEGISLATIVA DE PROCESO DE AVISO EN EL
PERÚ
AUTOR:
NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS[1]
3.1.
FUNDAMENTOS PARA REGULAR EL PROCESO DE AVISO EN EL PERÚ
Existen puntos clave, entre otros, a tener en cuenta
para la regulación del proceso de aviso en el Perú: i) debe estar avocado
seriamente a determinarse la naturaleza jurídica de la primera fase del
procedimiento monitorio ii) lo propio en la segunda fase, iii) competencia de
mínima cuantía, iv) mínimo de cognición.
Respecto a la “orden de pago” como contenido del
proceso de aviso, que es un primer tramo netamente no contencioso debe quedar
establecido que su naturaleza jurídica es propia del procedimiento administrativo,
si bien se utiliza la autoridad de un Juez para darle prestancia por su investidura que se tiene en el Perú, pero ello no significa que
el Juez ejerce la juditio ab initio,
puesto que tal como hemos referido en los capítulos anteriores el Juez, aparece
en el procedimiento tan solo para darle
esa “voz de autoridad” (como ocurre en el proceso no contencioso, por
ejemplo, de sucesión intestada, autorización judicial del menor para el
trabajo, inventarios, consignaciones, etc.), y es que en el Perú, en las
últimas décadas si bien se ha perdido el respeto a la autoridad de la policía
Municipal, de la policía nacional, no es menos cierto que en el caso de los
Jueces, a pesar que un porcentaje de la población, en su conjunto, no ve con
buena imagen al Poder judicial, sin
embargo, de alguna manera el Poder
Judicial encarna el encargo del pueblo en la impartición de justicia (artículo
138 de la Constitución del Perú), y por eso recogiendo dicha “cultura” se hace
necesario que en el procedimiento de aviso (monitorio) se encarne la figura del
Juez para darle prestancia, dada la investidura que ostenta ¿Quién puede negar,
que cuando llega al domicilio una notificación firmada por un Juez, no se tiene
una expectativa de “espanto”? Lo es.
Entonces, esa es la investidura que debe encarnarse
en el procedimiento de aviso, para darle seguridad y predictibilidad al
ciudadano peticionante, y para el emplazado a saber que tiene que asumir
responsablemente las consecuencias de
incumplimiento de la obligación contraída y pasible en su caso por la
ejecución de forzada que ha de recaer sobre sus bienes.
3.1.1. ¿POR QUÉ
PROPONER EL TEXTO DEL ARTÍCULO 2° SOBRE LA
COMPETENCIA?
Artículo
2°.- “Es competente para conocer el procedimiento de aviso el Juez
de Paz Letrado del domicilio del demandado. Además, el proceso que conoce dicho
Juez se sujetará conforme a las
siguientes reglas:
1. Que la cuantía de la pretensión sea menor o igual
a 50 URP ”.
Sobre el
tema de la competencia pasa porque la demanda tiene que ser interpuesta ante el
Juez del domicilio del demandado, y de ser varios los demandados, en cualquiera
de los domicilios de éstos. También se justifica que el demandante pueda optar
por demandar ante el Juez del domicilio contractual para el cumplimiento de la
obligación (aplicando las reglas de la competencia en general, de ser el caso).
El domicilio no
solo tiene importancia para la determinación de la competencia del Juez, sino y
especialmente para poner en conocimiento de la demanda monitoria al deudor
(Pérez,2019). La falta o indeterminación del domicilio para realizar el
requerimiento monitorio implica la inadmisibilidad de la demanda. Por eso el
señalamiento del domicilio sirve para que el requerido tome conocimiento
efectivo y ejerza su derecho de defensa.
Asimismo,
la materia de estudio, forma parte de la competencia por mínima cuantía,
que tiene su fundamento en el proceso monitorio Europeo como para recuperar
obligaciones de mínima cuantía contraídas en la vida de relación cotidiana
entre los ciudadanos. Al respecto,
Sánchez (2015) sostiene:
De modo que, al adoptarse el proceso monitorio,
se agilizaron en Europa los procesos de mínimas cuantías, como por ejemplo una
deuda de servicios de hotel, hospedaje, servicios mecánicos prestados a
extranjeros; pues, si no existiera la posibilidad de acudir a un proceso
monitorio transfronterizo, se tendría que presentar la respectiva demandada, y
para hacer efectiva la misma se debería recurrir al exequátur en
el país de origen o residencia del demandado. Lo anterior implicaba altos
costos de la parte demandante para hacer efectivo los derechos tutelados y
reconocidos internamente en cada país. En cambio, hoy en día circulan por toda
Europa los requerimientos de los jueces del país del demandante, dirigidos a
personas que residen en otros países, lo cual facilita la posibilidad de
recuperar los créditos de una manera más expedita y económica (p.144).
Por
lo mismo se sostiene que la experiencia
de la Unión Europea en la discusión y
formulación de un procedimiento monitorio único ofrece un excelente atisbo para
la incorporación legislativa en países
que lo desconocen (Pérez, 2006). Así, su utilidad ha demostrado un éxito
valioso tanto para el justiciable como para la administración de justicia;
siendo que dicha experiencia ha sido
recogida en algunos países de latino américa (Honduras, Costa Rica, Ecuador,
Venezuela, Colombia).
Incluso dicho autor menciona existe una
tendencia legislativa como en Alemania, sobre la instauración del procedimiento
monitorio automatizado, esto es, que con la ayuda de la informática se puede realizar la
actividad procedimental; ello a
partir de un proceso monitorio
escrito (manual o informático) y con uso obligatorio de formularios preimpresos
(manual o informático) (Pérez, 2006),
Además, en casos de oposición al
requerimiento como futuriza el profesor Ulises (2018) puede emitirse automáticamente el auto de
ejecución; y si hay oposición se emitiría el auto de citación de audiencia, en
donde allí recién intervendría el Juez. Sobre la idea de dicho autor, en el
Perú podría implementarse el proceso automático, pero empezando con un
procedimiento de aviso (monitorio) no documental.
Los
fundamentos jurídicos para tipificar el proceso de aviso en el Perú, puede
tenerse como atisbo legislativo inspirador el último
párrafo del artículo 547 en concordancia con el numeral 7 del artículo 546 del
Código procesal civil peruano, en el sentido que un Juez de Paz Letrado, en
materia de pretensiones patrimoniales, son competentes para conocer el proceso
sumarísimo siempre que la cuantía sea superior de 50 URP hasta 100 URP; sin embargo, con este
atisbo inspirador si se desea legislar
el proceso de aviso o en el Perú, resultaría conveniente solo hasta 50
URP, con la característica que sea célere,
atendiendo a que el propósito de un proceso de aviso (monitorio), según Valcárcel
(2014) es la obtener en el menor tiempo y menor coste posibles un título
(ejecutivo) que permita abrir el procedimiento
de ejecución forzosa del crédito
impagado, o el pago mismo de dicho
crédito.
Ahora
bien, si se verifica en la legislación procesal peruana existen tres (3) tipos de procesos judiciales
civiles: conocimiento, abreviado y sumarísimo; de modo que si se pretende implementar -en el futuro- el
procedimiento de aviso (como un proceso civil especial) atendiendo
al contexto peruano, se deberá tener como mirada a dichos procesos, para determinar
incluso cuál de ellos debería ser
aplicable en lo pertinente, relacionado con la audiencia; sobre todo en
caso de oposición al auto de requerimiento emitido en el proceso de aviso, y de
esa manera poder flexibilizar algunas reglas de la audiencia, para su
adecuación, que a criterio nuestro -para el caso peruano- va por el lado de la audiencia única del
proceso sumarísimo, en lo que fuere aplicable ; cuya actividad procesal es la
más próxima no solo al procedimiento de aviso mismo en caso de
enmarcarse a la segunda fase, sino porque estaría enmarcado al sistema jurídico
procesal civil (“microsistemas” para ser más precisos) para darle eficacia y
predictibilidad al resultado propio proceso (entendido en su concepto amplio),
entendido como conjunto único (por lo menos en teoría) , pero a la vez en caso de
oposición (porque así lo autoriza la normativa del Derecho comparado) ésta
sea entendida como
una perspectivas de la segunda etapa originada desde luego por la apertura del proceso de aviso con miras a
dicha perspectiva).
Se
dice “microsistema” porque está en esa
orientación -en esta matera- in específico mediante el análisis
correspondiente; y no pues, de todo el sistema general del proceso; en todo
caso, serán los juristas peruanos, los que recogiendo ideas de los demás
especialistas, las plasmarán en un microsistema normativo, esto es, una
propuesta legislativa especial que no llega a ser sino un “microsistema”,
porque como se dijo existen muchísimos microsistemas y que sumados hacen todo
un conjunto normativo (sincrónico): así por encima de una norma a) existe una
norma superior b), por encima de la norma b) existe una norma suprior c), etc.,
posiblemente hasta llegar a la LEY DE LEYES (la Constitución Política).
En
breve, el “sistema” jurídico no es otra cosa que el fruto de las actividades de
sistematización de los juristas (Bulygin, 1976). Por su parte Guastini
(2016) sostiene que se habla usualmente de sistema jurídico para referirse al
ordenamiento entero. Sin embargo, dicho autor reconoce que semejante sistema normativo simplemente
no existe, desde el momento en que ningún jurista nunca ha buscado siquiera
sistematizar el ordenamiento entero. Todo jurista se ocupa solo de conjunto de
normas mucho más pequeños -microsistemas- recortados, dentro de un conjunto
(sincrónico) bastante vasto, según los propios intereses científicos, prácticos
o didácticos.
De
modo que el “sistema” jurídico no es sino microconjuntos de normas, en este sentido, “el
derecho de los contratos como la regulación de compraventa, el arrendamiento de
inmuebles urbanos para uso de vivienda como el conjunto de normas relevantes
(lo son) para (la) solución de una específica controversia” (Guastini, 2016,
pp.614-615); en todo caso un “microsistema” podría entenderse también como las
normas o normas específicas y eficaces a aplicarse a un determinado caso (como
una solución ordenada al caso).
Por
tanto, cuando se habla de sistematización en la presente investigación, solo lo
enmarcamos en el cuadro especifico del
procedimiento de aviso en comparación con el cuadro normativo del Código proceso civil peruano;
para encontrar los puntos de contacto y/o de justificación y un nuevo
conocimiento; o como dice Bulygin (1976) tan solo se enmarca dentro de las
“actividades de sistematización” , a las que llama -en todo caso- “actividades de microsistematización”
respecto a un aspecto o aspectos de una objeto normativo dado, para relanzar un
nuevo producto.
Me
explico. Si el procedimiento de aviso
funciona con eficacia en la primera fase (cuando su naturaleza es “extrajudicial”
-no contenciosa-, o sea administrativa), entonces debe pasarse a una segunda fase, y para no
“desordenar” el ordenamiento jurídico procesal, conviene estructurar un procedimiento de aviso (“microsistema”)
predictible desde su base, y para ello conviene calificar el procedimiento de
aviso, esto es, conforme a la mínima cuantía
pretendida conviene calificarlo estrictamente como “procedimiento de aviso” con carácter de
célere, dado que ante el
planteamiento de una oposición al auto de requerimiento de pago, en lo que
fuere pertinente, se deba aplicar las
reglas de la “audiencia única del proceso sumarísimo”, e incluso como
prevención -y en esa posibilidad debería
orientarse la designación de un Juez competente y, ¿esto qué significa?, significa que desde una
ley especial deberá quedar establecida
la competencia por mínima cuantía que a su vez le correspondería al
Juez de Paz Letrado de Proceso monitorio en lo civil (por la materia).
Entonces,
la prevención se proyecta en el hecho de
que exista oposición al auto de requerimiento y con mayor razón
cuando el demandado no comparezca ni pague ni se oponga al auto de
requerimiento, que de ocurrir tales
supuestos normativos, el Juez estaría
obligado a expedir el auto de despacho de
ejecución forzada.
Además,
esto significa que, si a un ciudadano le fue favorable el resultado en su
procedimiento de aviso en la primera fase, entonces se pasará a una segunda
fase, cuya cuantía por prevención ya había
quedado fijada en la primera fase, de tal manera que, cuando se migre a la segunda fase, por la
mínima cuantía ya habría quedado establecida la competencia del Juez de Paz
Letrado, sin contraponerse al Código Procesal Civil peruano (“actividad
microsistemización” de un jurista); pero dicha actividad debe quedar establecida en una ley especial
-como resultado de las ideas de empalme normativo efectuado por un jurista-,
como la que se propone en la presente investigación o de ser el caso incluirlo
en reforma integral del Código Procesal Civil Peruano. Frente esto, considero,
por la necesidad que urge, bastaría una ley especial. Una reforma del C.P.C.
conlleva plazos latos y de largo aliento por ahora.
Como
se denota, con el principio de “prevención”
desde la base, o sea desde el procedimiento de aviso se “proyecta” la competencia de un Juez, por decirlo así, y
cuyo auto de requerimiento tiene como contenido una advertencia judicial
(que corrobora la presencia de un Juez como autoridad), que no quebranta los principios del “sistema” procesal civil vigente; en pocas
palabras, si positivamente ocurre el procedimiento de aviso en la primera fase,
se migrará a la segunda fase, de un proceso judicial sumarísimo, atendiendo al criterio de la
mínima cuantía, siendo el acople casi automático, pero sin descuidar la
aplicación de las reglas de la audiencia única en lo que fuere pertinente.
Entonces,
definida así la correcta competencia,
conlleva a que la sentencia -en caso de resolver una oposición al auto de
requerimiento- que emita el juez, bajo
la conversión (segunda fase del procedimiento de aviso) antes acotada
constituiría un TÍTULO DE EJECUCIÓN, en su
sentido amplio, y no restrictivo al término de “título ejecutivo”
(títulos valores, letra de cambio, cheques, etc.), porque este último término
estaría reservado para el “proceso
ejecutivo”, ahora llamado “proceso único de ejecución”, tal como
lo tipifica el Código Procesal civil
peruano.
Por
otra parte no veo ningún inconveniente legal, que la mínima cuantía
(fundamento transversal) para el procedimiento de aviso sea equivalente hasta o
igual a 50 URP, pues, por un lado, como
se dijo encuentra su sustento en lo siguiente: i) en la sistematización
(“microsistema”) que debe guardar el procedimiento de aviso (monitorio), por lo
menos -en lo que fuere aplicable- con uno de los procesos judiciales vigentes
en el Perú, esto es, que en caso
de no haber oposición al “auto de requerimiento” se migra a una segunda fase, de convertirse a un proceso
judicial, en donde preventivamente había quedado establecido la competencia del Juez de Paz Letrado en lo
civil, quien sea el que emita el auto
que despacha ejecución inimpugnable; ii) en el principio de prevención,
el cual advierte dicha sistematización
se proyecta a que si ya se tiene calificado el “procedimiento de aviso
determinado” por el contexto de la mínima cuantía, se convierta en un proceso
judicial análogo al proceso sumarísimo, en lo que fuere aplicable, sin mayor
problema alguno, y por ende darse
preestablecida la competencia de un Juez de Paz Letrado en lo civil ; iii)
el procedimiento de aviso, por lo menos, en el Perú su razón de ser -necesariamente- debe radicar en
la mínima cuantía como ocurre en otros países (aunque como se dijo solo
serviría para la fijar la competencia), y también sustentarse preponderantemente en la celeridad que se
impone a este tipo de procedimiento (estructura monitoria); y con base a las experiencias obtenidas a
partir de la casuística ir mejorando
paulatinamente el “sistema” procesal del
proceso de aviso.
Uno de los
graves problemas que tiene el Poder Judicial, es la sobrecarga procesal, de tal
manera, que una solución a ello, lo sería precisamente el ensanchar la cuantía
con base a la mínima cuantía (extendiéndose el rango de atención a más
ciudadanos en ese sentido) para los efectos de promover el procedimiento de
aviso (monitorio), lo que a su
vez e permitiría la descongestión de la casuística judicial (sobre todo en
materia de obligaciones de dar suma de dinero), por lo menos, desde el momento
en que el ciudadano decide escoger un
procedimiento de aviso con la advertencia en el auto de requerimiento, que en
caso del silencio del deudor, obtendrá un título ejecutivo especial.
Que
conste que la calificación en la
admisión del procedimiento monitorio, solo cumple un rol de prevención
para la futura ejecución forzada en caso de silencio del deudor o de un futuro
proceso judicial en caso de oposición al auto de pago (más propiamente a su
conversión como tal, que sería el propósito en función a determinadas
circunstancias fácticas), máxime si
el procedimiento monitorio tiende
a ser un procedimiento único y estándar,
cuyo propósito será siempre el de contribuir con el ciudadano ahorro de tiempo
y costes en el planteamiento de sus pretensiones justas, pero que en el fondo no es más una forma de
“invitar” -por decirlo así- a una conciliación
a la contraparte, recogiendo el lado protocolar de las relaciones humanas
(“humanización del procedimiento”), con perspectiva de dialogo , que en verdad,
siempre debería ser el punto de partida en todo procedimiento (sobre todo en
los proceso judiciales “ordinarios”, o sea lo que frecuentemente conocemos),
por más que vivamos asediados en una sociedad conflictiva, y por eso considero
que el procedimiento de aviso, es una “prueba de fuego” en este tipo de
sociedad contemporánea que vivimos, que en vez de constituir un reto, debería
convertirse una solución permanente y a la una promoción como procedimiento
nuevo y especial a implantarse en el Perú, lo que significa sensibilizar y
calar en la mente de cada uno de los docentes del Derecho, estudiantes, abogados y jueces.
3.1.2. ¿POR QUÉ PROPONER EL TEXTO DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 4° SOBRE LA RESOLUCIÓN INIMPUGNABLE EN CASO DE
SILENCIO, NO PAGO NO OPOSICIÓN COMO PARTE DE LA SEGUNDA FASE DEL PROCEDIMIENTO?
Si se parte del principio de prevención, que es la
teoría transversal de la presente investigación, así como de la competencia de
mínima cuantía, de la teoría de una notificación personalísima y con
certificación de la misma; no quepa ninguna duda sobre las garantías que
reviste el procedimiento de aviso desde sus bases.
Por otra parte, el control que debe rodear al
principio de “presunción de la buena” fe, “presunción de veracidad”,
“presunción de que el deudor no se opondrá”, “la afirmación
o el documento que se convierten en título ejecutivo, por la sola presunción del
deudor que no se opone al requerimiento de pago” que, han de
enmarcarse en el comportamiento serio por parte del acreedor, al momento
de entablar la demanda, vía el procedimiento de aviso, y que a la vez dicho
comportamiento proyectado de buena fe sea irradiado al Juez permitiéndole una recta calificación
de la demanda, y un auto de
requerimiento de pago ajustado a ley ; sin perjuicio que el Juez debería
recurrir a las máximas de experiencias,
que le conlleve a determinar verdaderamente que el hecho jurídico ocurrió tal cual fue planteado a su vista (aparejado
al medio de prueba idóneo). Se trata, entonces, de la confianza que debe tener
el acreedor con respecto al procedimiento de aviso, y la confianza que debe
tener el Juez hacia el acreedor, quien plantea dicho procedimiento. Esto significa
cambiar los paradigmas del procedimiento y del proceso, en toda su amplitud,
con reglas basadas en las máximas de experiencia de los jueces y su capacidad
idónea para poder abordarlas y aplicarlas¸ y por sobre todo CONFIANZA, desde
que se plantea el procedimiento de aviso así como su ejecución forzada.
Los autores Luna y
Nisimblat (2017) comentando la
legislación procesal colombiana (Código General del Proceso – CGP) sobre el
auto de requerimiento (que juntamente con él se notifica la demanda, antes no
se notifica la demanda., el Juez sin escuchar al demandado emite el auto de
requerimiento si se ajusta a ley), refieren -dichos autores- que el deudor
deberá comparecer dentro del término de 10 días hábiles contados a partir del
día siguiente de la notificación, a efectos de que se disponga a pagar o a contestar
la demanda, bien sea aceptando o negando total o parcialmente y de una manera
motivada, la obligación que se le interpone. En el caso de nuestra propuesta
legislativa, el plazo debe reducirse a cinco días en el caso peruano.
El auto (léase orden
de pago) que contiene el requerimiento al deudor, no admite recurso alguno, en
él se le advierte que en caso de no pagar o de no justificar su renuencia, se
le condenará a través de sentencia
al pago de la obligación reclamada con sus respectivos intereses[2] .
Y según los referidos
autores, le asisten al deudor tres
posibilidades frente a la demanda, las cuales son las mismas que pueden poner
fin al Proceso Monitorio (léase proceso de aviso):
1. Cuando
paga: Si la obligación requerida se satisface, el Juez librará un Auto
interlocutorio dando por terminado el proceso. Si el pago se efectúa por parte
del deudor de la obligación, podemos decir que el proceso cumplió
satisfactoriamente con su finalidad principal.
2. Cuando guarda silencio: En éste caso, el Juez debe
proferir Sentencia condenatoria del valor reclamado. Es decir, el mutismo por
parte del deudor al requerimiento realizado, le dará al Juez la posibilidad de
declarar ciertos los hechos susceptibles de confesión , o en su defecto, los
fundamentos de hecho descritas en el
escrito de demanda por parte del
acreedor. La creación del título ejecutivo no es el resultado de una actividad
enjuiciadora ni producto de un debate probatorio, simplemente es el efecto de
la inactividad o pasividad del deudor frente al requerimiento de pago hecho por
el Juez. La afirmación o el documento se convierten en título ejecutivo, por la
sola presunción de aquel que no se opone
al requerimiento de pago. Esta providencia condenatoria, reviste eficacia de
cosa juzgada, lo que quiere decir que el deudor no podrá cuestionar la
existencia de la deuda, ni del título ejecutivo en ningún proceso declarativo
posterior. Ese es el éxito del proceso monitorio, convertir el documento o la
afirmación en título ejecutivo.
3. Cuando
formula oposición total o
parcial: Si el deudor se opone y argumenta o demuestra su dicho, el Juez
procederá a librar auto dando por terminado el proceso monitorio, desde luego,
sin haberse podido constituir título ejecutivo y citando a las partes para
resolver la controversia derivado de la oposición, por medio de un proceso
verbal sumario (es aquí no ocurre la conversión, por decirlo así, de “procedimiento” a “proceso judicial, más
propiamente dicho”), el cual se tramitará como lo dispone el artículo
392 del CGP, dentro de una sola
audiencia en que se surtirán la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento[3] . Es decir, que de existir
oposición, automáticamente desaparece el proceso monitorio, y nace el trámite
de única instancia del proceso verbal sumario, con todas las etapas clásicas de todos los
procesos esto es: conciliación, decisión
de excepciones previas, saneamiento o el control de legalidad ejercido por el
juez, fijación del litigio, decreto de pruebas, práctica de ellas, alegatos de
conclusión, consideraciones y el fallo. En caso de que la oposición sea
parcial, solamente se podrá constituir el titulo ejecutivo en relación con los
valores aceptados, y en relación con el monto a que se le hizo oposición, se
llevará a cabo el trámite anteriormente mencionado.
3.2. ¿ES POSIBLE
LLEVAR A CABO LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVIO AL PROCESO DE AVISO?
Para Colmenares
(2015) la conciliación obligatoria en el
proceso monitorio (léase de aviso) dado su naturaleza es célere y por ende resultaría siendo innecesaria, sustentado que existen dos
etapas en este proceso, la primera que denomina pre contenciosa, en la cual se
requiere al deudor para que ejerza su derecho de contradicción, y por ende no reviste naturaleza jurisdiccional. La
segunda fase se presenta cuando el demandado se opone en su contestación de la
demanda, en cuyo caso el proceso migra a un proceso verbal sumario, en donde
ocurre la naturaleza jurisdiccional. Por ende, exigir la conciliación
extrajudicial como requisito de procedibilidad, no evitaría un proceso
judicial, sino un mero requerimiento de pago, que se daría en una etapa no
jurisdiccional.
Al respecto, considero, además que la conciliación
extrajudicial como requisito de procedibilidad, es volver a cargar el costo al
interesado (el solicitante), se trata de quemar etapas innecesarias y más bien
debe de promoverse el uso inmediato del
procedimiento de aviso (monitorio); ya decíamos, que en su primera fase del
procedimiento monitorio al no ser contencioso, hay que mirarlo como algo de
“naturaleza extrajudicial”, donde la figura del juez en dicha fase solo
significa la “voz de una autoridad”, nada más que eso.
Si bien la naturaleza
del procedimiento monitorio es carácter declarativo, pero no olvidemos que es
especial, de modo cuanto más fijemos en su naturaleza especial y con vocación a
convertirse en proceso ejecutivo[4], las normativas que se
propongan también deben ser especialísimas; en la medida de lo posible hay que
ir desarraigando normas procesales generales, y muy por el contrario, hay que
ir aterrizando en normas jurídicas especiales, acorde con la celeridad que se
piensa imponer a dicho procedimiento.
Como
se denota para dicho autor, el aspecto jurisdiccional, nacería en la fase de la
oposición a la orden de pago (auto de pago), donde merecerá el pronunciamiento
necesario del juez, donde dicho autor considera que se reafirma la “migración a un proceso verbal sumario”,
refiriéndose por supuesto a la legislación procesal española.
Ahora
bien, en el caso peruano (de acuerdo a nuestra realidad y por lo que
planteamos), de existir oposición,
dependiendo la mínima cuantía, se migrará al
proceso sumarísimo, aplicando las reglas de la AUDIENCIA ÚNICA del proceso sumarísimo, en lo
que fuere pertinente y con la competencia (preestablecida) del Juez de Paz
Letrado en lo civil. Que conste que en el Perú a nivel judicial sí se tiene regulado el proceso judicial por audiencia, uno de ellos es el proceso
sumarísimo, pero que ese mismo PRINCIPIO DE AUDIENCIA, debe formar parte del
contenido esencial del proceso de aviso.
No
esta indicar r que nivel de Juzgado de Paz no letrados de los pueblitos lejanos
a la ciudad, ellos son competentes de los “juicios verbales”, en la medida que
las pretensiones se dictan verbalmente, pero que quedan registradas en un libro
de demandas y audiencia. Y para ello, como se viene sosteniendo hay que partir
de ese principio de prevención de la competencia, de la competencia de mínima
cuantía (a nivel judicial, siguiendo la normativa del Código Procesal Peruano),
para evitar la distorsión en la competencia a establecerse, pues en ese
sentido entonces no solo referimos a la competencia de Jueces Paz no letrados,
por un lado, que tiene su propia
legislación, sino también a la competencia de la cuantía mínima de los Jueces
de Paz Letrados, que propiamente la materia de estudio de la presente
investigación.
Comparto
la tesis de Correa, por cuanto, que en líneas anteriores, sosteníamos que el
procedimiento de aviso en su primera
fase es de carácter no contenciosa, no hay litis, pero merece celeridad, y como
tal se trata de un “instrumento de simplificación y de ágil procedimiento”,
por lo que el hecho de consignar el requisito obligatorio de la
conciliación trastocaría su naturaleza jurídica misma, aunque no se descarta la
posibilidad de una conciliación facultativa, a libertad de las partes si lo
creen por conveniente (la conciliación facultativa también debe estar regulado
en el proceso de aviso); sobre todo, si se tiene como propósito el cumplimiento
de la obligación crediticia. Es conveniente que sobre la prohibición de la
conciliación obligatoria, también debe estar regulado en la propuesta
legislativa sobre la conciliación (facultativa), si las partes -en su afán de
libertad- así lo creen por conveniente.
3.3.
CUADRO COMPARATIVO CON ALGUNAS LEGISLACIONES EXTRANJERAS
Podríamos
comparar diversas legislaciones, lo que se pretende en este trabajo, por lo
menos, es considerar algunas legislaciones tipo, como para verificar su avance
en esta materia:
LEY
DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000: España |
LEY 42/2015, DE 5 DE OCTUBRE, DE REFORMA
DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
|
CÓDIGO GENERAL
PROCESAL COLOMBIANO |
CÓDIGO
ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS:ECUADOR |
Artículo 812
Casos en que procede el proceso
monitorio.
1.Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de
otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada
que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad
se acredite de alguna de las formas siguientes: 1ª. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma
y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por
el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física
o electrónica, proveniente del deudor. 2ª. Mediante facturas, albaranes de entrega,
certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun
unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente
documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca
existente entre acreedor y deudor. 2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos
en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago
de tales deudas, en los casos siguientes: 1º. Cuando, junto al documento en que conste la
deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior
duradera. 2º. Cuando la deuda se acredite mediante
certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes
de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. Art.813
Competencia.
Será exclusivamente competente para el
proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del
deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser
hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se
trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado
2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del
lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso, no
serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en
la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I. Artículo 814
Petición inicial del procedimiento
monitorio.
1.El procedimiento monitorio comenzará por petición
del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o
domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran
ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o
documentos a que se refiere el artículo 812. La petición podrá extenderse en impreso o formulario
que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado
anterior. 2.Para la presentación de la petición inicial del
procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado. Artículo 815
Admisión de la petición y requerimiento
de pago.
1.Si los documentos aportados
con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o
constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del
peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá
mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo
ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de
oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en
parte, la cantidad reclamada. El requerimiento se notificará en la forma prevista
en el artículo 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni
comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él
ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. 2.En las reclamaciones de
deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la
notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el
deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con
los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal
domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco
pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo
dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley. Artículo 816
Incomparecencia
del deudor requerido y despacho de la ejecución
Intereses. 1.Si el deudor requerido no compareciere ante el
tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad
adeudada. 2.Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo
dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición
prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el
deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la
cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución
se obtuviere. Desde que se dicte el auto despachando
ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576. Artículo 817
Pago del deudor.
Si el deudor atendiere el requerimiento
de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de
pago y se archivarán las actuaciones. Artículo 818
Oposición del deudor.
1.Si el deudor presentare escrito de oposición
dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que
corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. El escrito de oposición deberá ir firmado por
abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la
cuantía, según las reglas generales. Si la oposición del deudor se fundara en la
existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida
como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de
la presente Ley. 2.Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de
la propia del juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la
vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el
peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de
un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las
actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda,
se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos
404 y siguientes de la presente Ley. |
Setenta y seis. Se modifica el párrafo
primero del apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 815,
que quedan redactados del siguiente modo: (SE APLICA A
PROCESO MONITORIO) 1.
Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el
apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del
derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el
secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte
días, pague al
peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue
de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por
las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda
sobre la admisión a trámite de la petición inicial. 4.
Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un
empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial,
previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda
apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya
el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. El juez
examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el
fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible
puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede
ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas
éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días
siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado
ni de procurador. De
estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto
que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando,
bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del
procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si
el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así
y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos
previstos en el apartado 1. El
auto que se dicte será directamente apelable en todo caso. Setenta y siete. Se modifica el apartado
1 del artículo 816, que queda redactado del siguiente modo: ( PROCESO
MONITORIO) 1.
Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el
secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y
dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución,
bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que
transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley. Setenta y ocho. Se modifica el apartado
2 del artículo 818, que queda redactado del siguiente modo: (PROCESO
MONITORIO) 2.
Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del
juicio verbal (**actualmente es hasta 6,000 euros), el secretario
judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando
seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado
de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en
el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de
oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista,
siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes. Cuando
el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el
peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de
un mes desde el traslado del escrito de oposición, el secretario judicial
dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al
acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al
proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a
lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su
admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que
corresponda. NOTA: si la demanda en juicio
verbal es menor a 2,000 euros no es necesario abogado. Si es mayor a dicho
monto hasta 6,000 euros se requiere abogado. Si
el proceso es ordinario (más complejo) la cuantía debe superar los 6,000
euros -- |
Artículo 621
Modifíquese el artículo 38 de
la ley 640 de 2001,
el cual quedará así: Artículo
38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si
la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en
derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a
la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con
excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se
demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. parágrafo.
lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo primero del
artículo 590 del código general del proceso. Artículo 419
Procedencia.
Quien pretenda el pago de una obligación
en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de
mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las
disposiciones de este capítulo. Artículo 420
Contenido de la demanda.
El proceso monitorio se promoverá por
medio de demanda que contendrá: 1.la designación del juez a quien se dirige. 2.el nombre y domicilio del demandante y del
demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados. 3.la pretensión de pago expresada con precisión y
claridad. 4.los hechos que sirven de fundamento a las
pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la
información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus
componentes. 5.la manifestación clara y precisa de que el pago de
la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo
del acreedor. 6.las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas
las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga. el demandante deberá aportar con la demanda los
documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su
poder. cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo
juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no
existen soportes documentales. 7.el lugar y las direcciones físicas y electrónicas
donde el demandado recibirá notificaciones. numeral corregido por el decreto número 1736 de 2012, por el que se corrigen
unos yerros en la ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual
se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones",
publicado en el diario oficial de Colombia del 17 de agosto de 2012 8.los anexos pertinentes previstos en la parte
general de este código. numeral corregido por el decreto número 1736 de 2012, por el que se corrigen
unos yerros en la ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual
se expide el código general del proceso y se dictan otras
disposiciones", publicado en el diario oficial de Colombia del 17 de
agosto de 2012 parágrafo. el consejo superior de la judicatura elaborará
formato para formular la demanda y su contestación. Artículo 421
Trámite.
si la demanda cumple los requisitos, el
juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague
o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le
sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada. el auto que
contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará
personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no
justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos
y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto
reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la
cancelación de la deuda. si el deudor satisface la obligación en la forma
señalada, se declarará terminado el proceso por pago. si el deudor
notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este
artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo
306. esta misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial,
si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no
objetada. en este evento, por la parte objetada se procederá como dispone el
inciso siguiente si dentro de la
oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con
explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte,
para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el
asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez
dictará auto citando a la audiencia del artículo 392, previo traslado al
demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales. si el deudor se
opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por
ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. si el
demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor. parágrafo. en este
proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas,
reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador
ad litem. podrán practicarse
las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos. dictada la
sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de
los procesos ejecutivos. |
Artículo 356
Procedencia.
La persona que pretenda cobrar una deuda
determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no
exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en
general, que no conste en título ejecutivo, podrá iniciar un procedimiento monitorio,
cuando se pruebe la deuda de alguna de las siguientes formas: 1.mediante documento, cualquiera que sea su forma y
que aparezca firmado por la deudora o el deudor o con su sello, impronta o
marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente de dicha
deudora o dicho deudor. 2.mediante facturas o documentos, cualquiera que sea
su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan
firmados por el deudor o comprobante de entrega, certificación, telefax,
documentos electrónicos, que sean de los que comprueban la existencia de
créditos o deudas que demuestren la existencia de la relación previa entre
acreedora o acreedor y deudora o deudor. cuando el documento haya sido creado unilateralmente
por la o el acreedor, para acudir al proceso deberá acompañar prueba que haga
creíble la existencia de una relación previa entre acreedora o acreedor y
deudora o deudor. 3.mediante
la certificación expedida por la o el administrador del condominio, club,
asociación, establecimiento educativo, u otras organizaciones similares o de
quien ejerza la representación legal de estas, de la que aparezca que la o el
deudor debe una o más obligaciones, cuando se trate del cobro de cuotas de
condominio, clubes, asociaciones, u otras organizaciones similares, así como valores correspondientes a matrícula, colegiatura y
otras prestaciones adicionales en el caso de servicios educativos. 4.mediante contrato o una declaración jurada de la o
del arrendador de que la o el arrendatario se encuentra en mora del pago de
las pensiones de arrendamiento por el término que señala la ley, cuando se
trate del cobro de cánones vencidos de arrendamiento, siempre que la o el
inquilino está en uso del bien. 5.la o el trabajador cuyas remuneraciones mensuales
o adicionales no hayan sido pagadas oportunamente, acompañará a su petición
el detalle de las remuneraciones materia de la reclamación y la prueba de la
relación laboral. Artículo 357
Demanda.
El procedimiento monitorio se inicia con
la presentación de la demanda que contendrá además de los requisitos
generales, la especificación del origen y cantidad de la deuda; o con la
presentación del formulario proporcionado por el consejo de la
judicatura. en cualquiera de los casos, se acompañará el documento que prueba
la deuda. Si la cantidad
demandada no excede de los tres salarios básicos unificados del
trabajador en general no se requerirá el patrocinio de un abogado. Artículo 358
Admisión de la demanda de pago.
La o el juzgador, una vez que declare
admisible la demanda, concederá el término de quince días para el pago y
mandará que se cite a la o al deudor. La citación con el
petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador interrumpe la prescripción. si la o el deudor
no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo
hace sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere
el inciso primero quedará en firme, tendrá el efecto de cosa juzgada y se
procederá a la ejecución, comenzando por el embargo de los bienes de la o del
deudor que la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista por este
código. Artículo 359
Oposición a la demanda.
Si la parte demandada comparece y
formula excepciones, la o el juzgador convocará a audiencia única, con
dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate
y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. la segunda fase se
desarrollará en el siguiente orden: debate probatorio, alegato inicial,
práctica de pruebas, alegato final. si no hay acuerdo o este es parcial, en
la misma audiencia dispondrá se practiquen las pruebas anunciadas,
luego de lo cual, oirá los alegatos de las partes y en la misma diligencia
dictará sentencia, contra la cual solo caben la ampliación, aclaración y
el recurso de apelación. en este proceso no
procede la reforma a la demanda, ni la reconvención. Artículo 360
Intereses.
Desde que se cite el reclamo, la deuda
devengará el máximo interés convencional y de mora legalmente permitido.
salvo que existan intereses compensatorios pactados que ya estuviesen
devengándose. Artículo 361
Pago de la deuda.
Si la o el deudor paga la deuda, la o el
juzgador dispondrá que se deje constancia en autos y ordenará el archivo. En cualquier
estado del procedimiento las partes podrán acordar una fórmula de pago
que será aprobada por la o el juzgador. |
3.4. PROPUESTA LEGISLATIVA PROPIAMENTE DICHA SOBRE EL PROCESO DE
AVISO EN EL PERÚ PARA PRETENSIONES DE OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO
Artículo 1. Objeto:
Se puede
promover proceso de aviso (monitorio) para el cobro de sumas dinerarias hasta
cincuenta (50) URP, cuando la
obligación sea cierta, expresa y vencida, líquida o liquidable y se encuentre
contenida en uno o más documentos que no constituyan título ejecutivo. El Juez
admite la demanda siempre que en la demanda el demandante señale el domicilio
real del demandado.
Artículo 2. Competencia:
Es competente
para conocer del procedimiento de aviso
el Juez de Paz Letrado en lo civil del domicilio del demandado. El
procedimiento de aviso se sujetará a la
conforme las siguientes reglas:
1. Que
la cuantía de la pretensión debe
ser menor o igual a 50 URP, debiendo el
referido Juez competente actuar el procedimiento monitorio como instancia única.
2. Si, al momento de realizar la notificación
respectiva, se toma conocimiento que el domicilio o residencia no es cierto o
el deudor se localiza en otro distrito judicial, el juez dictará auto dando por
terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al
acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.
Artículo 3. Requisitos de la solicitud
Las demandas
se presentan por escrito y cumpliendo los requisitos siguientes:
- Los
previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal civil, en lo que
fuera pertinente su aplicación, no
existiendo inconveniente legal de presentarse en el formato aprobado por
el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sin necesidad de firma de abogado.
- La pretensión de pago expresada con
precisión y claridad.
- Los hechos que sirven de fundamento a la
pretensión de pago, debidamente determinados, clasificados y numerados,
con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto
exacto y sus componentes.
- A la
solicitud debe acompañarse el o los documentos, cualquiera que sea su
forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan
firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier
otra señal, física o electrónica; en los que se encuentre contenida la
obligación. Se deberá presentar la liquidación del saldo deudor de la
obligación, firmado por la parte solicitante o su representante.
- Cuando el solicitante no tenga en su poder
los documentales descritos en el numeral anterior, deberá señalar dónde
están. De no existir soportes documentales, la demanda será declarada
improcedente.
- El solicitante deberá indicar de forma clara
y precisa la dirección o direcciones físicas donde el requerido
(emplazado) recibirá las notificaciones, de no indicar una dirección real
cierta la solicitud será declarada inadmisible.
Artículo 4. Procedimiento
- Si la
solicitud cumple con los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3, el
juez emite el auto de pago, requiriendo
al demandado para que, en el
plazo de cinco (05) días hábiles,
pague al demandante la suma
adeudada conforme al contenido de la liquidación del saldo deudor, o
exponga mediante oposición las razones concretas que le sirven de sustento
para negar total o parcialmente la deuda reclamada, advirtiéndole
expresamente en dicho auto de pago el bajo apercibimiento de que esta
orden de pago se convertirá en el título de ejecución en caso de que
no se formule oposición o guarde silencio sin comparecer ni pagar, o
formulando oposición y ésta sea declarada infundada e indicándosele al
deudor que en caso de incurrir en cualquier de los supuestos antes
mencionados, se procederá a iniciar la ejecución forzada.
El
auto de pago y la resolución que
despacha ejecución forzada no son
materia de recurso de apelación.
- Si del
expediente se advierte que el
monto solicitado es diferente al demostrado mediante la documentación
aportada con la solicitud, el Juez competente, a través de un auto podrá
plantear al solicitante aceptar o
rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe advertido
aunque éste sea inferior al que inicialmente especificó. En la propuesta,
se deberá informar al solicitante que, si en un plazo no superior a tres
(03) días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por
desistido (el monto solicitado).
- El auto
(la orden de pago) que contiene el requerimiento de pago se notificará
personalmente al deudor (y será certificado por autoridad que ello ha ocurrido así),
siendo que en su contenido al deudor se le advertirá de que si no paga (primera fase) o no justifica con
pruebas su oposición (segunda fase) se dictará el auto respectivo o
sentencia en su caso, y en ambos supuestos no se admite recurso de apelación,
constituyendo cosa juzgada, en la
cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses
causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el
deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará
terminado el proceso de aviso por pago.
Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de
la demanda o del
mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que
ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra resolución que se debe
realizar
personalmente, se hará por medio de aviso
(notificación de aviso).
El procedimiento de notificación por aviso es muy distinto al procedimiento para práctica la notificación personalmente con
presencia física y firma de la persona.
El demandante, quien es
el interesado en la notificación personal del requerimiento de pago, para
los efectos de la notificación por aviso, como forma supletoria, a la
notificación personal con presencia física y firma de la persona, consiste en remitir una comunicación escrita y expresa, a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la
resolución que debe ser notificada, previniéndolo para
que comparezca al juzgado a recibir
notificación dentro
de
los cinco (5) días
siguientes
a
la fecha de
su entrega en
el lugar de
destino.
Cuando
la comunicación deba ser entregada en la Municipalidad distrital o Provincial distinta al de la sede del juzgado,
el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere
en
el exterior el
término será de treinta (30) días.
El documento elaborado por el demandante, su apoderado o representante, el contenido de la comunicación deberá ser enviada a cualquiera de
las direcciones
que le hubieren sido informadas al juez
de
conocimiento como correspondientes a
quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación
deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la
Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se
encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá
realizarse a quien
atienda la recepción.
La empresa de servicio postal deberá cotejar y
sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre
la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos
deberán ser incorporados
al
expediente.
Cuando el demandado deudor
tenga dirección electrónica, la comunicación podrá remitirse por el
Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el
destinatario ha
recibido la comunicación cuando el iniciador
reciba acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
mensaje de datos
Si la comunicación
es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en
el
lugar, a petición del interesado se
procederá al archivo del procedimiento monitorio, al menos que el demandante
suministre una nueva dirección.
Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa
de
servicio postal la dejará en el lugar y
emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se
entenderá entregada siempre y
cuando se tenga certeza de que en el lugar
puede ser localizado el demandado.
Situaciones que pueden suceder:
a) Si la persona por notificar comparece al
juzgado, con motivo de la notificación de aviso , en tal caso se le
pondrá en conocimiento la
resolución de requerimiento de pago previa su identificación
mediante cualquier
documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha
en
que se practique, el nombre del notificado y la
resolución que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y
el empleado que haga la notificación. Al
notificado no se le admitirán otras manifestaciones
que la de asentimiento a lo resuelto, la
convalidación de lo actuado, el
nombramiento prevenido en la
resolución. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede
firmar, el notificador expresará esa
circunstancia en el
acta.
b) Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el
demandante deberá dar el aviso supletorio
(como ultimátun) el
cual deberá expresar su fecha y
la de la resolución que se notifica, el juzgado que conoce del proceso,
su naturaleza, el
nombre de las partes
y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del
aviso en el
lugar
de destino. El
aviso, además
de
las exigencias mencionas deberá ir acompañado de copia informal de la
resolución de requerimiento que se notifica.
Ese aviso será elaborado por el interesado,
quien lo remitirá a través de servicio
postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación (en la primera vez), con
la salvedad que
cuando
se conozca la dirección
electrónica
de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el
interesado por medio de correo electrónico. Todo ello hasta agotar lo conveniente,
y de no ser ya posible la fehaciencia de
la notificación, el juez dispondrá el archivo del proceso.
- Si el
deudor notificado no comparece ni
paga en el plazo antes señalado, luego de haber sido debidamente
notificado y con las garantías de ley,
se dictará el auto que despacha ejecución y se proseguirá la
ejecución forzada, a solicitud del acreedor.
- Si el deudor se opone infundadamente o de mala fe y es condenado al pago de
la deuda, se le impondrá una multa del quince por ciento (15%) del valor
de la deuda a favor del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, dicha
multa se impondrá al acreedor.
Artículo 5. Oposición
En materia de
oposición, el deudor, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de
notificado, puede formular oposición al auto de pago (orden de pago). El
requerido (emplazado) puede oponerse, negando los hechos constitutivos de la
obligación o alegando los hechos impeditivos, extintivos o modificativos de la
obligación, proponiendo los medios de prueba correspondientes. El Juez califica
que la oposición sea consistente y cumpla con los requisitos antes señalados.
En caso que la oposición no cumpla con esos requisitos, el Juez la rechaza de
plano e inicia la ejecución, conforme lo dispuesto en el artículo anterior.
En caso la
oposición cumpla con los requisitos, el Juez corre traslado de la oposición
al solicitante por el plazo de tres (03)
días hábiles. En la misma resolución se señala fecha para audiencia especial
única, debiéndose aplicar las reglas de la audiencia única del proceso
sumarísimo, en lo que fuere pertinente, la que, atendiendo a este
supuesto, se debe expedir sentencia pronunciándose sobre la oposición declarándola
infundada y fundada la
pretensión, y se ha despachar ejecución forzada en la misma decisión, siendo inimpugnable. Si la oposición
es fundada da por terminado el proceso de aviso.
En el proceso
de aviso no procede reconvención de ninguna pretensión. Y en ningún caso
procede proceso constitucional alguno
ni cabe recurso de apelación o recurso
de casación y menos recurso de queja de
derecho por denegatoria de recurso de apelación o por denegatoria de recurso de
casación contra la resolución que pone fin al procedimiento de aviso, sea cuando la pretensión es improcedente o
cuando la oposición es fundada y se
ordena el archivamiento del proceso de
aviso; como tampoco procede aquellos recursos contra la resolución que despacha
ejecución forzada.
FUNDAMENTO
Este
articulado que se propone, como se denota se entra a la fase judicial.
Artículo 6. Falta de oposición
En los casos en los que no se formuló oposición ni
compareció ni pagó, la afirmación o el documento anexado al escrito de demanda se constituye en título de ejecución y el Juez deberá emitir el auto que despacha ejecución
forzada, debiendo ejecutarse el proceso (en la segunda fase), a solicitud del
acreedor, en cuyo momento el Juez se ejerce la juditio con la ejecución
forzada que corresponde.
Artículo 7. Sobre la conciliación previa
La conciliación como requisito de
procedibilidad previo a la instauración del proceso de aviso no es obligatorio.
Artículo 8. Sobre el fallecimiento
El proceso monitorio instaurado es
personalísimo, por lo que el demandante debe comprobar que debe hacerlo contra el deudor presente y no contra el
deudor ausente y por ende si comprueba que ha fallecido tampoco podrá instaurarlo y menos contra los herederos del deudor. Ello se justifica en la notificación personal
del deudor.
Si el demandado fallece luego de notificado y antes de vencer el término
para formular oposición se da por terminado
el
monitorio; pero si el deudor fallece luego del vencimiento del término para oponerse se deberá emitir
el auto pertinente y lo ejecutará contra los herederos.
3.5 FLUJOGRAMA DEL
PROCESO,
Puede ayudar a entender el proceso
[1] . Abogado
por la Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, Profesor de Derecho
Civil de la Universidad Nacional del Santa, graduado de la Academia
de la Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces Superiores; ex magistrado de
la Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor de la Universidad Nacional
del Santa y de la Universidad San Pedro.
[2] . Considero que en el auto de
requerimiento no esta demás ir marcando la pauta respecto a que dicho auto debe
consignar el “apercibimiento”, esto es
la expresión “bajo apercibimiento de ejecución forzada”; es decir que
desde auto de requerimiento, ya debe
marcarse la pauta de la predictibilidad.
[3] . Esto último se parece a
la justicia peruana, vinculada a los Jueces de paz no letrados de los
pueblitos alejados de la ciudad, de la zona rural o de la serranía y sus caseríos..
[4] . Como se sabe cuando se trata de
procesos ejecutivos no se requiere previamente la conciliación extrajudicial.
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