FUNDAMENTOS DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA DE PROCESO DE AVISO  EN EL PERÚ

 

AUTOR:  NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS[1]

 

3.1. FUNDAMENTOS PARA REGULAR EL PROCESO DE AVISO EN EL PERÚ

 

Existen puntos clave, entre otros, a tener en cuenta para la regulación del proceso de aviso en el Perú: i) debe estar avocado seriamente a determinarse la naturaleza jurídica de la primera fase del procedimiento monitorio ii) lo propio en la segunda fase, iii) competencia de mínima cuantía, iv) mínimo de cognición.

Respecto a la “orden de pago” como contenido del proceso de aviso, que es un primer tramo netamente no contencioso debe quedar establecido que su naturaleza jurídica es propia del procedimiento administrativo, si bien se utiliza la autoridad de un Juez para darle prestancia por su  investidura que se  tiene en el Perú, pero ello no significa que el Juez ejerce la  juditio ab initio, puesto que tal como hemos referido en los capítulos anteriores el Juez, aparece en el procedimiento tan solo para darle  esa “voz de autoridad” (como ocurre en el proceso no contencioso, por ejemplo, de sucesión intestada, autorización judicial del menor para el trabajo, inventarios, consignaciones, etc.), y es que en el Perú, en las últimas décadas si bien se ha perdido el respeto a la autoridad de la policía Municipal, de la policía nacional, no es menos cierto que en el caso de los Jueces, a pesar que un porcentaje de la población, en su conjunto, no ve con buena imagen  al Poder judicial, sin embargo, de alguna  manera el Poder Judicial encarna el encargo del pueblo en la impartición de justicia (artículo 138 de la Constitución del Perú), y por eso recogiendo dicha “cultura” se hace necesario que en el procedimiento de aviso (monitorio) se encarne la figura del Juez para darle prestancia, dada la investidura que ostenta ¿Quién puede negar, que cuando llega al domicilio una notificación firmada por un Juez, no se tiene una expectativa de “espanto”? Lo es.

Entonces, esa es la investidura que debe encarnarse en el procedimiento de aviso, para darle seguridad y predictibilidad al ciudadano peticionante, y para el emplazado a saber que tiene que asumir responsablemente las consecuencias de  incumplimiento de la obligación contraída y pasible en su caso por la ejecución de forzada que ha de recaer sobre sus bienes.

3.1.1.   ¿POR QUÉ PROPONER EL TEXTO DEL ARTÍCULO 2° SOBRE LA  COMPETENCIA?

Artículo 2°.- “Es competente para conocer el procedimiento de aviso   el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado. Además, el proceso que conoce dicho Juez se sujetará  conforme a las siguientes reglas:

1. Que  la cuantía de la pretensión sea menor o igual a 50 URP ”.

Sobre el tema de la competencia pasa porque la demanda tiene que ser interpuesta ante el Juez del domicilio del demandado, y de ser varios los demandados, en cualquiera de los domicilios de éstos. También se justifica que el demandante pueda optar por demandar ante el Juez del domicilio contractual para el cumplimiento de la obligación (aplicando las reglas de la competencia en general, de ser el caso).

 El domicilio no solo tiene importancia para la determinación de la competencia del Juez, sino y especialmente para poner en conocimiento de la demanda monitoria al deudor (Pérez,2019). La falta o indeterminación del domicilio para realizar el requerimiento monitorio implica la inadmisibilidad de la demanda. Por eso el señalamiento del domicilio sirve para que el requerido tome conocimiento efectivo y ejerza su derecho de defensa.

Asimismo, la materia de estudio, forma parte de la competencia por mínima cuantía, que tiene su fundamento en el proceso monitorio Europeo como para recuperar obligaciones de mínima cuantía contraídas en la vida de relación cotidiana entre los ciudadanos. Al respecto,  Sánchez (2015) sostiene:

De modo que, al adoptarse el proceso monitorio, se agilizaron en Europa los procesos de mínimas cuantías, como por ejemplo una deuda de servicios de hotel, hospedaje, servicios mecánicos prestados a extranjeros; pues, si no existiera la posibilidad de acudir a un proceso monitorio transfronterizo, se tendría que presentar la respectiva demandada, y para hacer efectiva la misma se debería recurrir al exequátur en el país de origen o residencia del demandado. Lo anterior implicaba altos costos de la parte demandante para hacer efectivo los derechos tutelados y reconocidos internamente en cada país. En cambio, hoy en día circulan por toda Europa los requerimientos de los jueces del país del demandante, dirigidos a personas que residen en otros países, lo cual facilita la posibilidad de recuperar los créditos de una manera más expedita y económica (p.144).

 

Por lo mismo se sostiene que la experiencia de la Unión Europea  en la discusión y formulación de un procedimiento monitorio único ofrece un excelente atisbo para la incorporación legislativa  en países que lo desconocen (Pérez, 2006). Así, su utilidad ha demostrado un éxito valioso tanto para el justiciable como para la administración de justicia; siendo que dicha experiencia  ha sido recogida en algunos países de latino américa (Honduras, Costa Rica, Ecuador, Venezuela, Colombia).

Incluso dicho autor menciona existe una tendencia legislativa como en Alemania, sobre la instauración del procedimiento monitorio automatizado, esto es, que con la  ayuda de la informática se puede  realizar la  actividad procedimental; ello a  partir  de un proceso monitorio escrito (manual o informático) y con uso obligatorio de formularios preimpresos (manual o informático) (Pérez, 2006),  Además,  en casos de oposición al requerimiento como futuriza el profesor Ulises (2018)  puede emitirse automáticamente el auto de ejecución; y si hay oposición se emitiría el auto de citación de audiencia, en donde allí recién intervendría el Juez. Sobre la idea de dicho autor, en el Perú podría implementarse el proceso automático, pero empezando con un procedimiento de aviso (monitorio) no documental.

Los fundamentos jurídicos para tipificar el proceso de aviso en el Perú, puede tenerse como atisbo legislativo inspirador el último párrafo del artículo 547 en concordancia con el numeral 7 del artículo 546 del Código procesal civil peruano, en el sentido que un Juez de Paz Letrado, en materia de pretensiones patrimoniales, son competentes para conocer el proceso sumarísimo siempre que la cuantía sea superior de  50 URP hasta 100 URP; sin embargo, con este atisbo inspirador  si se desea legislar el proceso de aviso o en el Perú, resultaría conveniente solo hasta 50 URP,  con la característica que  sea célere,  atendiendo a que el propósito de un proceso de aviso (monitorio), según Valcárcel (2014) es la obtener en el menor tiempo y menor coste posibles un título (ejecutivo) que permita abrir el  procedimiento de ejecución forzosa  del crédito impagado, o el  pago mismo de dicho crédito.

 

Ahora bien, si se verifica en la legislación procesal peruana existen  tres (3) tipos de procesos judiciales civiles: conocimiento, abreviado y sumarísimo; de modo que si se pretende  implementar  -en el futuro-  el  procedimiento de aviso (como un proceso civil especial)  atendiendo  al contexto peruano, se deberá  tener como mirada a dichos procesos, para determinar incluso cuál de ellos debería ser  aplicable en lo pertinente, relacionado con la audiencia; sobre todo en caso de oposición al auto de requerimiento emitido en el proceso de aviso, y de esa manera poder   flexibilizar  algunas reglas de la audiencia, para su adecuación, que a criterio nuestro -para el caso peruano-  va por el lado de la audiencia única del proceso sumarísimo, en lo que fuere aplicable ; cuya actividad procesal  es la  más próxima no solo al procedimiento de aviso mismo en caso de enmarcarse a la segunda fase, sino porque estaría enmarcado al sistema jurídico procesal civil (“microsistemas” para ser más precisos) para darle eficacia y predictibilidad al resultado propio proceso (entendido en su concepto amplio), entendido como conjunto único (por lo menos en teoría) , pero a la vez en caso de oposición (porque así lo autoriza la normativa del Derecho comparado) ésta sea  entendida  como  una perspectivas de la segunda etapa originada desde luego por  la apertura del proceso de aviso con miras a dicha perspectiva).

Se dice “microsistema” porque está  en esa orientación -en esta matera- in específico mediante el análisis correspondiente; y no pues, de todo el sistema general del proceso; en todo caso, serán los juristas peruanos, los que recogiendo ideas de los demás especialistas, las plasmarán en un microsistema normativo, esto es, una propuesta legislativa especial que no llega a ser sino un “microsistema”, porque como se dijo existen muchísimos microsistemas y que sumados hacen todo un conjunto normativo (sincrónico): así por encima de una norma a) existe una norma superior b), por encima de la norma b) existe una norma suprior c), etc., posiblemente hasta llegar a la LEY DE LEYES (la Constitución Política). 

En breve, el “sistema” jurídico no es otra cosa que el fruto de las actividades de sistematización de los juristas (Bulygin, 1976). Por su parte Guastini (2016) sostiene que se habla usualmente de sistema jurídico para referirse al ordenamiento entero. Sin embargo, dicho autor reconoce  que semejante sistema normativo simplemente no existe, desde el momento en que ningún jurista nunca ha buscado siquiera sistematizar el ordenamiento entero. Todo jurista se ocupa solo de conjunto de normas mucho más pequeños -microsistemas- recortados, dentro de un conjunto (sincrónico) bastante vasto, según los propios intereses científicos, prácticos o didácticos.

De modo que el “sistema” jurídico no es sino  microconjuntos de normas, en este sentido, “el derecho de los contratos como la regulación de compraventa, el arrendamiento de inmuebles urbanos para uso de vivienda como el conjunto de normas relevantes (lo son) para (la) solución de una específica controversia” (Guastini, 2016, pp.614-615); en todo caso un “microsistema” podría entenderse también como las normas o normas específicas y eficaces a aplicarse a un determinado caso (como una solución ordenada al caso).

Por tanto, cuando se habla de sistematización en la presente investigación, solo lo enmarcamos  en el cuadro especifico del procedimiento de aviso en comparación con el cuadro  normativo del Código proceso civil peruano; para encontrar los puntos de contacto y/o de justificación y un nuevo conocimiento; o como dice Bulygin (1976) tan solo se enmarca dentro de las “actividades de sistematización” , a las que llama -en todo caso-  “actividades de microsistematización” respecto a un aspecto o aspectos de una objeto normativo dado, para relanzar un nuevo producto.

Me explico. Si el procedimiento de aviso  funciona con eficacia en la primera fase (cuando su naturaleza es “extrajudicial” -no contenciosa-, o sea administrativa), entonces  debe pasarse a una segunda fase, y para no “desordenar” el ordenamiento jurídico procesal, conviene  estructurar un procedimiento de aviso (“microsistema”) predictible desde su base, y para ello conviene calificar el procedimiento de aviso, esto es,  conforme a la mínima cuantía pretendida conviene  calificarlo  estrictamente como  “procedimiento de aviso” con carácter de célere,  dado que   ante  el planteamiento de una oposición al auto de requerimiento de pago, en lo que fuere pertinente, se deba  aplicar las reglas de la “audiencia única del proceso sumarísimo”, e incluso como prevención  -y en esa posibilidad debería orientarse la designación  de  un Juez competente y,  ¿esto qué significa?, significa que desde una ley especial deberá quedar establecida   la competencia por mínima cuantía que a su vez le correspondería al Juez de Paz Letrado de Proceso monitorio en lo civil (por la materia).

Entonces, la prevención se proyecta  en el hecho de que exista oposición al auto de requerimiento y con  mayor razón  cuando el demandado no comparezca ni pague ni se oponga al auto de requerimiento,  que de ocurrir tales supuestos normativos, el  Juez estaría obligado a expedir  el auto de despacho de ejecución forzada.

Además, esto significa que, si a un ciudadano le fue favorable el resultado en su procedimiento de aviso en la primera fase, entonces se pasará a una segunda fase, cuya cuantía por prevención ya había  quedado fijada en la primera fase, de tal manera que,  cuando se migre a la segunda fase, por la mínima cuantía ya habría quedado establecida la competencia del Juez de Paz Letrado, sin contraponerse al Código Procesal Civil peruano (actividad microsistemización” de un jurista); pero dicha actividad  debe quedar establecida en una ley especial -como resultado de las ideas de empalme normativo efectuado por un jurista-, como la que se propone en la presente investigación o de ser el caso incluirlo en reforma integral del Código Procesal Civil Peruano. Frente esto, considero, por la necesidad que urge, bastaría una ley especial. Una reforma del C.P.C. conlleva plazos latos y de largo aliento por ahora.

Como se denota,  con el principio de “prevención” desde la base, o sea desde el procedimiento de aviso se “proyecta”  la competencia de un Juez, por decirlo así, y cuyo auto de requerimiento tiene como contenido una advertencia judicial (que corrobora la presencia de un Juez como autoridad), que no  quebranta los principios del  “sistema” procesal civil vigente; en pocas palabras, si positivamente ocurre el procedimiento de aviso en la primera fase, se migrará a la segunda fase, de un proceso judicial  sumarísimo, atendiendo al criterio de la mínima cuantía, siendo el acople casi automático, pero sin descuidar la aplicación de las reglas de la audiencia única en lo que fuere pertinente.

Entonces, definida así la  correcta competencia, conlleva a que la sentencia -en caso de resolver una oposición al auto de requerimiento-  que emita el juez, bajo la conversión (segunda fase del procedimiento de aviso) antes acotada constituiría un TÍTULO DE EJECUCIÓN, en su  sentido amplio, y no restrictivo al término de “título ejecutivo” (títulos valores, letra de cambio, cheques, etc.), porque este último término estaría reservado para el  “proceso ejecutivo”, ahora   llamado “proceso único de ejecución”, tal como lo tipifica  el Código Procesal civil peruano.

Por otra parte no veo ningún inconveniente legal, que la mínima cuantía (fundamento transversal) para el procedimiento de aviso sea equivalente hasta o igual a 50 URP,  pues, por un lado, como se dijo encuentra su sustento en lo siguiente: i) en la sistematización (“microsistema”) que debe guardar el procedimiento de aviso (monitorio), por lo menos -en lo que fuere aplicable- con uno de los procesos judiciales vigentes en el Perú, esto es,  que en caso de no haber oposición al “auto de requerimiento” se migra a  una segunda fase, de convertirse a un proceso judicial, en donde preventivamente había  quedado establecido la  competencia del Juez de Paz Letrado en lo civil, quien sea el que emita  el auto que despacha ejecución inimpugnable; ii) en el principio de prevención, el cual advierte dicha sistematización  se proyecta a que si ya se tiene calificado el “procedimiento de aviso determinado” por el contexto de la mínima cuantía, se convierta en un proceso judicial análogo al proceso sumarísimo, en lo que fuere aplicable, sin mayor problema alguno, y por ende darse  preestablecida la competencia de un Juez de Paz Letrado en lo civil ; iii) el procedimiento de aviso, por lo menos, en el Perú  su razón de ser  -necesariamente- debe radicar   en la mínima cuantía como ocurre en otros países (aunque como se dijo solo serviría para la fijar la competencia), y también sustentarse  preponderantemente en la celeridad que se impone a este tipo de procedimiento (estructura monitoria); y con  base a las experiencias obtenidas a partir  de la casuística ir mejorando paulatinamente el  “sistema” procesal del proceso de aviso.

Uno de los graves problemas que tiene el Poder Judicial, es la sobrecarga procesal, de tal manera, que una solución a ello, lo sería precisamente el ensanchar la cuantía con base a la mínima cuantía (extendiéndose el rango de atención a más ciudadanos en ese sentido) para los efectos de promover el procedimiento de aviso (monitorio), lo            que a su vez e permitiría la descongestión de la casuística judicial (sobre todo en materia de obligaciones de dar suma de dinero), por lo menos, desde el momento en que el ciudadano decide  escoger un procedimiento de aviso con la advertencia en el auto de requerimiento, que en caso del silencio del deudor, obtendrá un título ejecutivo especial.

Que conste que la calificación  en la admisión del procedimiento monitorio, solo cumple un rol de prevención para la futura ejecución forzada en caso de silencio del deudor o de un futuro proceso judicial en caso de oposición al auto de pago (más propiamente a su conversión como tal, que sería el propósito en función a determinadas circunstancias fácticas), máxime si  el procedimiento monitorio  tiende a ser un  procedimiento único y estándar, cuyo propósito será siempre el de contribuir con el ciudadano ahorro de tiempo y costes en el planteamiento de sus pretensiones justas,  pero que en el fondo no es más una forma de “invitar” -por decirlo así-  a una conciliación a la contraparte, recogiendo el lado protocolar de las relaciones humanas (“humanización del procedimiento”), con perspectiva de dialogo , que en verdad, siempre debería ser el punto de partida en todo procedimiento (sobre todo en los proceso judiciales “ordinarios”, o sea lo que frecuentemente conocemos), por más que vivamos asediados en una sociedad conflictiva, y por eso considero que el procedimiento de aviso, es una “prueba de fuego” en este tipo de sociedad contemporánea que vivimos, que en vez de constituir un reto, debería convertirse una solución permanente y a la una promoción como procedimiento nuevo y especial a implantarse en el Perú, lo que significa sensibilizar y calar en la mente de cada uno de los docentes del Derecho,  estudiantes, abogados y jueces.

 3.1.2.  ¿POR QUÉ PROPONER EL TEXTO DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 4°  SOBRE LA RESOLUCIÓN INIMPUGNABLE EN CASO DE SILENCIO, NO PAGO NO OPOSICIÓN COMO PARTE DE LA SEGUNDA FASE DEL PROCEDIMIENTO?

Si se parte del principio de prevención, que es la teoría transversal de la presente investigación, así como de la competencia de mínima cuantía, de la teoría de una notificación personalísima y con certificación de la misma; no quepa ninguna duda sobre las garantías que reviste el procedimiento de aviso desde sus bases.

Por otra parte, el control que debe rodear al principio de “presunción de la buena” fe, “presunción de veracidad”, “presunción de que el deudor no se opondrá”, “la afirmación o el documento que se convierten en título ejecutivo, por la sola presunción del deudor que no se opone al requerimiento de pago” que,  han de  enmarcarse en el comportamiento serio por parte del acreedor, al momento de entablar la demanda, vía el procedimiento de aviso, y que a la vez dicho comportamiento proyectado de buena fe sea irradiado al Juez permitiéndole  una recta calificación de la demanda,  y un auto de requerimiento de pago ajustado a ley ; sin perjuicio que el Juez debería recurrir a las  máximas de experiencias, que le conlleve a determinar verdaderamente que el hecho jurídico  ocurrió tal cual fue planteado a su vista (aparejado al medio de prueba idóneo). Se trata, entonces, de la confianza que debe tener el acreedor con respecto al procedimiento de aviso, y la confianza que debe tener el Juez hacia el acreedor, quien plantea dicho procedimiento. Esto significa cambiar los paradigmas del procedimiento y del proceso, en toda su amplitud, con reglas basadas en las máximas de experiencia de los jueces y su capacidad idónea para poder abordarlas y aplicarlas¸ y por sobre todo CONFIANZA, desde que se plantea el procedimiento de aviso así como su ejecución forzada.

Los autores Luna y Nisimblat  (2017) comentando la legislación procesal colombiana (Código General del Proceso – CGP) sobre el auto de requerimiento (que juntamente con él se notifica la demanda, antes no se notifica la demanda., el Juez sin escuchar al demandado emite el auto de requerimiento si se ajusta a ley), refieren -dichos autores- que el deudor deberá comparecer dentro del término de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, a efectos de que se disponga a pagar o a contestar la demanda, bien sea aceptando o negando total o parcialmente y de una manera motivada, la obligación que se le interpone. En el caso de nuestra propuesta legislativa, el plazo debe reducirse a cinco días en el caso peruano.

El auto (léase orden de pago) que contiene el requerimiento al deudor, no admite recurso alguno, en él se le advierte que en caso de no pagar o de no justificar su renuencia, se le condenará a través de sentencia   al pago de la obligación reclamada con sus respectivos intereses[2] .

Y según los referidos autores, le asisten al deudor  tres posibilidades frente a la demanda, las cuales son las mismas que pueden poner fin al Proceso Monitorio (léase proceso de aviso):

1. Cuando paga: Si la obligación requerida se satisface, el Juez librará un Auto interlocutorio dando por terminado el proceso. Si el pago se efectúa por parte del deudor de la obligación, podemos decir que el proceso cumplió satisfactoriamente con su finalidad principal.

2. Cuando guarda  silencio: En éste caso, el Juez debe proferir Sentencia condenatoria del valor reclamado. Es decir, el mutismo por parte del deudor al requerimiento realizado, le dará al Juez la posibilidad de declarar ciertos los hechos susceptibles de confesión , o en su defecto, los fundamentos de hecho descritas  en el escrito de  demanda por parte del acreedor. La creación del título ejecutivo no es el resultado de una actividad enjuiciadora ni producto de un debate probatorio, simplemente es el efecto de la inactividad o pasividad del deudor frente al requerimiento de pago hecho por el Juez. La afirmación o el documento se convierten en título ejecutivo, por la sola presunción de aquel  que no se opone al requerimiento de pago. Esta providencia condenatoria, reviste eficacia de cosa juzgada, lo que quiere decir que el deudor no podrá cuestionar la existencia de la deuda, ni del título ejecutivo en ningún proceso declarativo posterior. Ese es el éxito del proceso monitorio, convertir el documento o la afirmación en título ejecutivo.

3. Cuando formula  oposición total o parcial: Si el deudor se opone y argumenta o demuestra su dicho, el Juez procederá a librar auto dando por terminado el proceso monitorio, desde luego, sin haberse podido constituir título ejecutivo y citando a las partes para resolver la controversia derivado de la oposición, por medio de un proceso verbal sumario (es aquí no ocurre la conversión, por decirlo así,  de “procedimiento” a “proceso judicial, más propiamente dicho”), el cual se tramitará como lo dispone el artículo 392  del CGP, dentro de una sola audiencia en que se surtirán la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento[3] . Es decir, que de existir oposición, automáticamente desaparece el proceso monitorio, y nace el trámite de única instancia del proceso verbal sumario, con  todas las etapas clásicas de todos los procesos  esto es: conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento o el control de legalidad ejercido por el juez, fijación del litigio, decreto de pruebas, práctica de ellas, alegatos de conclusión, consideraciones y el fallo. En caso de que la oposición sea parcial, solamente se podrá constituir el titulo ejecutivo en relación con los valores aceptados, y en relación con el monto a que se le hizo oposición, se llevará a cabo el trámite anteriormente mencionado.

 

3.2.      ¿ES POSIBLE LLEVAR A CABO LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVIO AL   PROCESO DE AVISO?

Para Colmenares (2015)  la conciliación obligatoria en el proceso monitorio (léase de aviso) dado su naturaleza es célere y por ende  resultaría siendo   innecesaria, sustentado que existen dos etapas en este proceso, la primera que denomina pre contenciosa, en la cual se requiere al deudor para que ejerza su derecho de contradicción, y por ende  no reviste naturaleza jurisdiccional. La segunda fase se presenta cuando el demandado se opone en su contestación de la demanda, en cuyo caso el proceso migra a un proceso verbal sumario, en donde ocurre la naturaleza jurisdiccional. Por ende, exigir la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, no evitaría un proceso judicial, sino un mero requerimiento de pago, que se daría en una etapa no jurisdiccional.

Al respecto,  considero, además que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es volver a cargar el costo al interesado (el solicitante), se trata de quemar etapas innecesarias y más bien debe de  promoverse el uso inmediato del procedimiento de aviso (monitorio); ya decíamos, que en su primera fase del procedimiento monitorio al no ser contencioso, hay que mirarlo como algo de “naturaleza extrajudicial”, donde la figura del juez en dicha fase solo significa la “voz de una autoridad”, nada más que eso.

Si bien la naturaleza del procedimiento monitorio es carácter declarativo, pero no olvidemos que es especial, de modo cuanto más fijemos en su naturaleza especial y con vocación a convertirse en proceso ejecutivo[4], las normativas que se propongan también deben ser especialísimas; en la medida de lo posible hay que ir desarraigando normas procesales generales, y muy por el contrario, hay que ir aterrizando en normas jurídicas especiales, acorde con la celeridad que se piensa imponer a dicho procedimiento.

 

Como se denota para dicho autor, el aspecto jurisdiccional, nacería en la fase de la oposición a la orden de pago (auto de pago), donde merecerá el pronunciamiento necesario del juez, donde dicho autor considera que se reafirma la  “migración a un proceso verbal sumario”, refiriéndose por supuesto a la legislación procesal española.

Ahora bien, en el caso peruano (de acuerdo a nuestra realidad y por lo que planteamos),  de existir oposición, dependiendo la mínima cuantía, se migrará al  proceso sumarísimo, aplicando las reglas de la  AUDIENCIA ÚNICA del proceso sumarísimo, en lo que fuere pertinente y con  la  competencia (preestablecida) del Juez de Paz Letrado en lo civil. Que conste que en el Perú a nivel judicial sí  se tiene regulado el proceso judicial  por audiencia, uno de ellos es el proceso sumarísimo, pero que ese mismo PRINCIPIO DE AUDIENCIA, debe formar parte del contenido esencial del proceso de aviso.

No esta indicar r que nivel de Juzgado de Paz no letrados de los pueblitos lejanos a la ciudad, ellos son competentes de los “juicios verbales”, en la medida que las pretensiones se dictan verbalmente, pero que quedan registradas en un libro de demandas y audiencia. Y para ello, como se viene sosteniendo hay que partir de ese principio de prevención de la competencia, de la competencia de mínima cuantía (a nivel judicial, siguiendo la normativa del Código Procesal Peruano), para evitar la  distorsión  en la competencia a establecerse, pues en ese sentido entonces no solo  referimos  a la competencia de Jueces Paz no letrados, por un lado,  que tiene su propia legislación, sino también a la competencia de la cuantía mínima de los Jueces de Paz Letrados, que propiamente  la  materia de estudio de la presente investigación.

Comparto la tesis de Correa, por cuanto, que en líneas anteriores, sosteníamos que el procedimiento de aviso  en su primera fase es de carácter no contenciosa, no hay litis, pero merece celeridad, y como tal se trata de un “instrumento de simplificación y de ágil procedimiento”, por lo que  el hecho de  consignar el requisito obligatorio de la conciliación trastocaría su naturaleza jurídica misma, aunque no se descarta la posibilidad de una conciliación facultativa, a libertad de las partes si lo creen por conveniente (la conciliación facultativa también debe estar regulado en el proceso de aviso); sobre todo, si se tiene como propósito el cumplimiento de la obligación crediticia. Es conveniente que sobre la prohibición de la conciliación obligatoria, también debe estar regulado en la propuesta legislativa sobre la conciliación (facultativa), si las partes -en su afán de libertad- así lo creen por conveniente.

3.3. CUADRO COMPARATIVO CON ALGUNAS LEGISLACIONES EXTRANJERAS

Podríamos comparar diversas legislaciones, lo que se pretende en este trabajo, por lo menos, es considerar algunas legislaciones tipo, como para verificar su avance en esta materia:

 

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000: España

LEY 42/2015, DE 5 DE OCTUBRE, DE REFORMA DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

 

CÓDIGO GENERAL PROCESAL COLOMBIANO

CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS:ECUADOR

 

Artículo 812

Casos en que procede el proceso monitorio.

1.Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

1ª. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

2ª. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1º. Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2º. Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Art.813

Competencia.

Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.

 

Artículo 814

Petición inicial del procedimiento monitorio.

1.El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.

La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

2.Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.

 

Artículo 815

Admisión de la petición y requerimiento de pago.

1.Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de

veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.

2.En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.

 

 

Artículo 816

Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución

Intereses.

1.Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.

2.Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.

Artículo 817

Pago del deudor.

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones.

Artículo 818

Oposición del deudor.

1.Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.

2.Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente Ley.

 

 

 

 

 

 

 

Setenta y seis. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 815, que quedan redactados del siguiente modo:

(SE APLICA A PROCESO MONITORIO)

1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

 

4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.

Setenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 816, que queda redactado del siguiente modo:

( PROCESO MONITORIO)

 

1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera

solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.

Setenta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 818, que queda redactado del siguiente modo:

(PROCESO MONITORIO)

2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal (**actualmente es hasta 6,000 euros), el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.

 

NOTA: si la demanda en juicio verbal es menor a 2,000 euros no es necesario abogado. Si es mayor a dicho monto hasta 6,000 euros se requiere abogado.

Si el proceso es ordinario (más complejo) la cuantía debe superar los 6,000 euros

 

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Artículo 621

Modifíquese el artículo 38 de la ley 640 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles.

Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

parágrafo. lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 590 del código general del proceso.

Artículo 419

Procedencia.

Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 420

Contenido de la demanda.

El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá:

1.la designación del juez a quien se dirige.

2.el nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.

3.la pretensión de pago expresada con precisión y claridad.

4.los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.

5.la manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.

6.las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.

el demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales.

7.el lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.

numeral corregido por el decreto número 1736 de 2012, por el que se corrigen unos yerros en la ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones", publicado en el diario oficial de Colombia del 17 de agosto de 2012

8.los anexos pertinentes previstos en la parte general de este código.

numeral corregido por el decreto número 1736 de 2012, por el que se corrigen unos yerros en la ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones", publicado en el diario oficial de Colombia del 17 de agosto de 2012

parágrafo. el consejo superior de la judicatura elaborará formato para formular la demanda y su contestación.

Artículo 421

Trámite.

si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.

el auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. si el deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago.

si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 306. esta misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no objetada. en este evento, por la parte objetada se procederá como dispone el inciso siguiente

si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392, previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.

si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. si el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor.

parágrafo. en este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas, reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem.

podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos.

dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.

 

 

 

 

 

Artículo 356

Procedencia.

La persona que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste en título ejecutivo, podrá iniciar un procedimiento monitorio, cuando se pruebe la deuda de alguna de las siguientes formas:

1.mediante documento, cualquiera que sea su forma y que aparezca firmado por la deudora o el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente de dicha deudora o dicho deudor.

2.mediante facturas o documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o comprobante de entrega, certificación, telefax, documentos electrónicos, que sean de los que comprueban la existencia de créditos o deudas que demuestren la existencia de la relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor.

cuando el documento haya sido creado unilateralmente por la o el acreedor, para acudir al proceso deberá acompañar prueba que haga creíble la existencia de una relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor.

3.mediante la certificación expedida por la o el administrador del condominio, club, asociación, establecimiento educativo, u otras organizaciones similares o de quien ejerza la representación legal de estas, de la que aparezca que la o el deudor debe una o más obligaciones, cuando se trate del cobro de cuotas de condominio, clubes, asociaciones, u otras organizaciones similares, así como

valores correspondientes a matrícula, colegiatura y otras prestaciones adicionales en el caso de servicios educativos.

4.mediante contrato o una declaración jurada de la o del arrendador de que la o el arrendatario se encuentra en mora del pago de las pensiones de arrendamiento por el término que señala la ley, cuando se trate del cobro de cánones vencidos de arrendamiento, siempre que la o el inquilino está en uso del bien.

5.la o el trabajador cuyas remuneraciones mensuales o adicionales no hayan sido pagadas oportunamente, acompañará a su petición el detalle de las remuneraciones materia de la reclamación y la prueba de la relación laboral.

Artículo 357

Demanda.

El procedimiento monitorio se inicia con la presentación de la demanda que contendrá además de los requisitos generales, la especificación del origen y cantidad de la deuda; o con la presentación del formulario proporcionado por el consejo de la judicatura. en cualquiera de los casos, se acompañará el documento que prueba la deuda.

Si la cantidad demandada no excede de los tres salarios básicos unificados del trabajador en general no se requerirá el patrocinio de un abogado.

 

Artículo 358

Admisión de la demanda de pago.

La o el juzgador, una vez que declare admisible la demanda, concederá el término de quince días para el pago y mandará que se cite a la o al deudor.

La citación con el petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador interrumpe la prescripción.

si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el inciso primero quedará en firme, tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución, comenzando por el embargo de los bienes de la o del deudor que la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista por este código.

Artículo 359

Oposición a la demanda.

Si la parte demandada comparece y formula excepciones, la o el juzgador convocará a audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. la segunda fase se desarrollará en el siguiente orden: debate probatorio, alegato inicial, práctica de pruebas, alegato final. si no hay acuerdo o este es parcial, en la misma audiencia dispondrá se practiquen las pruebas anunciadas, luego de lo cual, oirá los alegatos de las partes y en la misma diligencia dictará sentencia, contra la cual solo caben la ampliación, aclaración y el recurso de apelación.

en este proceso no procede la reforma a la demanda, ni la reconvención.

 

Artículo 360

Intereses.

Desde que se cite el reclamo, la deuda devengará el máximo interés convencional y de mora legalmente permitido. salvo que existan intereses compensatorios pactados que ya estuviesen devengándose.

Artículo 361

Pago de la deuda.

Si la o el deudor paga la deuda, la o el juzgador dispondrá que se deje constancia en autos y ordenará el archivo.

En cualquier estado del procedimiento las partes podrán acordar una fórmula de pago que será aprobada por la o el juzgador.

 

 

 

 

3.4.      PROPUESTA LEGISLATIVA PROPIAMENTE DICHA SOBRE EL PROCESO DE AVISO EN EL PERÚ PARA PRETENSIONES DE OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO

 

Artículo 1. Objeto:

Se puede promover proceso de aviso (monitorio) para el cobro de sumas dinerarias hasta cincuenta   (50) URP, cuando la obligación sea cierta, expresa y vencida, líquida o liquidable y se encuentre contenida en uno o más documentos que no constituyan título ejecutivo. El Juez admite la demanda siempre que en la demanda el demandante señale el domicilio real del demandado.

Artículo 2. Competencia:

Es competente para conocer del procedimiento de aviso  el Juez de Paz Letrado en lo civil del domicilio del demandado. El procedimiento de aviso  se sujetará a la conforme las siguientes reglas:

1. Que la  cuantía de la pretensión debe ser  menor o igual a 50 URP, debiendo el referido   Juez competente  actuar el procedimiento monitorio  como instancia única.

2.  Si, al momento de realizar la notificación respectiva, se toma conocimiento que el domicilio o residencia no es cierto o el deudor se localiza en otro distrito judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.

Artículo 3. Requisitos de la solicitud

Las demandas se presentan por escrito y cumpliendo los requisitos siguientes:

  1. Los previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal civil, en lo que fuera pertinente su aplicación,  no existiendo inconveniente legal de presentarse en el formato aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sin necesidad de firma de abogado.
  2.  La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.
  3. Los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de pago, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.
  4. A la solicitud debe acompañarse el o los documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica; en los que se encuentre contenida la obligación. Se deberá presentar la liquidación del saldo deudor de la obligación, firmado por la parte solicitante o su representante.
  5. Cuando el solicitante no tenga en su poder los documentales descritos en el numeral anterior, deberá señalar dónde están. De no existir soportes documentales, la demanda será declarada improcedente.
  6. El solicitante deberá indicar de forma clara y precisa la dirección o direcciones físicas donde el requerido (emplazado) recibirá las notificaciones, de no indicar una dirección real cierta la solicitud será declarada inadmisible.

Artículo 4. Procedimiento

  1. Si la solicitud cumple con los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3, el juez emite el auto de pago, requiriendo  al demandado  para que, en el plazo de cinco  (05) días hábiles, pague al demandante  la suma adeudada conforme al contenido de la liquidación del saldo deudor, o exponga mediante oposición las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada, advirtiéndole expresamente en dicho auto de pago el bajo apercibimiento de que esta orden  de pago se convertirá  en el título de ejecución en caso de que no se formule oposición o guarde silencio sin comparecer ni pagar, o formulando oposición y ésta sea declarada infundada e indicándosele al deudor que en caso de incurrir en cualquier de los supuestos antes mencionados, se procederá a iniciar la ejecución forzada.

El auto de pago y la resolución  que despacha ejecución forzada no son  materia de recurso de apelación.

 

  1. Si del expediente  se advierte que el monto solicitado es diferente al demostrado mediante la documentación aportada con la solicitud, el Juez competente, a través de un auto podrá plantear al solicitante  aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe advertido aunque éste sea inferior al que inicialmente especificó. En la propuesta, se deberá informar al solicitante que, si en un plazo no superior a tres (03) días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido (el monto solicitado).
  2. El auto (la orden de pago) que contiene el requerimiento de pago se notificará personalmente al deudor (y será certificado  por autoridad que ello ha ocurrido así), siendo que en su contenido al deudor se le advertirá  de que si no paga  (primera fase) o no justifica con pruebas su oposición (segunda fase) se dictará el auto respectivo o sentencia en su caso, y en ambos supuestos no  se admite recurso de apelación, constituyendo  cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso de aviso por pago.

 

Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra resolución  que se debe realizar personalmente, se hapor medio de aviso (notificación de aviso).

El procedimiento de  notificación por aviso es muy distinto al  procedimiento para práctica la notificación personalmente con presencia física y firma de la persona.

El demandante, quien es el interesado en la notificación personal del requerimiento de pago, para los efectos de la notificación por aviso, como forma supletoria, a la notificación personal con presencia física y firma  de la persona, consiste en   remitir una comunicación escrita y expresa, a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Transportes y  Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la resolución  que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  fecha  de  su  entrega  en  el  lugar  de  destino.  Cuando  la comunicación deba ser entregada en la Municipalidad distrital o Provincial  distinta al de la sede del juzgado, el término para comparecer se de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término se de treinta (30) días.

El documento elaborado por el demandante, su apoderado o representante, el contenido de la comunicación debe ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación debe remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.

La empresa de servicio postal debe cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando el demandado deudor tenga dirección electnica, la comunicación pod remitirse por el Secretario o el   interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador reciba acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjunta una impresión del mensaje de datos

Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procede al archivo del procedimiento monitorio, al menos que el demandante suministre una nueva dirección.

Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entende entregada siempre y cuando se tenga certeza de que en el lugar puede ser localizado el demandado.

Situaciones que pueden suceder:

a)       Si  la persona por notificar comparece al juzgado, con motivo de la notificación de aviso , en tal caso   se le pond en conocimiento la resolución de requerimiento de pago previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extende acta en la que se expresa la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la resolución  que se notifica, acta que debefirmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la resolución. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresa esa circunstancia en el acta.

 

b)       Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad salada, el demandante deberá  dar el aviso  supletorio  (como ultimátun) el  cual  debeexpresar su fecha y la de la resolución  que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. El aviso, además de las exigencias mencionas deberá ir acompañado de copia informal de la resolución de requerimiento  que se notifica. Ese aviso se elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación (en la primera vez), con la salvedad que cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Todo ello hasta agotar lo conveniente, y  de no ser ya posible la fehaciencia de la notificación, el juez dispondrá el archivo del proceso.

 

  1. Si el deudor notificado no comparece  ni paga en el plazo antes señalado, luego de haber sido debidamente notificado y con las garantías de ley,  se dictará el auto que despacha ejecución y se proseguirá la ejecución forzada, a solicitud del acreedor.
  2. Si el deudor se opone infundadamente  o de mala fe y es condenado al pago de la deuda, se le impondrá una multa del quince por ciento (15%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, dicha multa se impondrá al acreedor.

Artículo 5. Oposición

En materia de oposición, el deudor, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de notificado, puede formular oposición al auto de pago (orden de pago). El requerido (emplazado) puede oponerse, negando los hechos constitutivos de la obligación o alegando los hechos impeditivos, extintivos o modificativos de la obligación, proponiendo los medios de prueba correspondientes. El Juez califica que la oposición sea consistente y cumpla con los requisitos antes señalados. En caso que la oposición no cumpla con esos requisitos, el Juez la rechaza de plano e inicia la ejecución, conforme lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso la oposición cumpla con los requisitos, el Juez corre traslado de la oposición al solicitante por el  plazo de tres (03) días hábiles. En la misma resolución se señala fecha para audiencia especial única, debiéndose aplicar las reglas de la audiencia única del proceso sumarísimo, en lo que fuere pertinente, la que, atendiendo a este supuesto,  se debe expedir  sentencia pronunciándose  sobre la oposición   declarándola  infundada y  fundada la pretensión, y se ha despachar ejecución forzada en la misma decisión,  siendo inimpugnable. Si la oposición es fundada da por terminado el proceso de aviso.

En el proceso de aviso no procede reconvención de ninguna pretensión. Y en ningún caso procede  proceso constitucional alguno ni  cabe recurso de apelación o recurso de casación  y menos recurso de queja de derecho por denegatoria de recurso de apelación o por denegatoria de recurso de casación contra la resolución que pone fin al procedimiento de aviso,  sea cuando la pretensión es improcedente o cuando  la oposición es fundada y se ordena el archivamiento del proceso  de aviso; como tampoco procede aquellos recursos contra la resolución que despacha ejecución forzada.

FUNDAMENTO

Este articulado que se propone, como se denota se entra a la fase judicial.

Artículo 6. Falta de oposición

En los casos en los que no se formuló oposición ni compareció ni pagó, la afirmación o el documento anexado al  escrito de demanda se constituye en  título de ejecución y el Juez  deberá emitir el auto que despacha ejecución forzada, debiendo ejecutarse el proceso (en la segunda fase), a solicitud del acreedor, en cuyo momento el Juez se ejerce la juditio con la ejecución forzada que corresponde.

Artículo 7. Sobre la conciliación previa

La conciliación como requisito de procedibilidad previo a la instauración del proceso de aviso no es obligatorio.

Artículo 8. Sobre el fallecimiento

El proceso monitorio instaurado es personalísimo, por lo que el demandante debe comprobar que debe hacerlo  contra el deudor presente y no contra el deudor ausente y por ende si comprueba que ha fallecido  tampoco podrá instaurarlo y menos  contra los herederos del deudor.  Ello se justifica en la notificación personal del deudor.

Si el demandado fallece  luego de notificado y antes de vencer el término para formular oposicn se da por terminado el monitorio; pero si el deudor fallece luego del vencimiento del término para oponerse se deberá emitir  el  auto pertinente  y lo ejecutará contra los herederos.

 

 3.5 FLUJOGRAMA DEL PROCESO,

 

Puede ayudar a entender el proceso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] .            Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil de la  Universidad Nacional del Santa, graduado de la Academia de la Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces Superiores; ex magistrado de la Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor de la Universidad Nacional del Santa y de la Universidad San Pedro.

[2] .            Considero que en el auto de requerimiento no esta demás ir marcando la pauta respecto a que dicho auto debe consignar el “apercibimiento”,  esto es la expresión “bajo apercibimiento de ejecución forzada”; es decir que desde  auto de requerimiento, ya debe marcarse la pauta de la predictibilidad.

[3] .            Esto último se parece a la justicia peruana,  vinculada a  los Jueces de paz no letrados de los pueblitos alejados de la ciudad, de la zona rural o  de la serranía y sus  caseríos..

[4] .            Como se sabe cuando se trata de procesos ejecutivos no se requiere previamente la conciliación extrajudicial.

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