DIAGNÓSTICO DE LA PROBLEMÁTICA: USUCAPIÓN VS.  MUTUO HIPOTECARIO  EN LA   CASUÍSTICA EN EL PERÚ

AUTOR:  NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS[1]

 2.1 MODO DE REFLEXIÓN: BUSCANDO EL ENCAJE O CONFIGURACIÓN JURÍDICA

Entonces, por lo expuesto en los antecedentes históricos descritos en el Capítulo I, ¿qué casuística de diagnóstico se puede recolectar  para diagnosticar deficiencias normativas en materia de resolver el paralelismo de los conflictos derivados de la compraventa y usucapión, y mutuo hipotecario y usucapión, pero que a la vez sirva como insumo para  mejorar el sistema jurídico civil peruano a la luz del Derecho Comparado en dicha materia?

En el transcurso de la investigación daremos cuenta el comportamiento de  la casuística de cómo un adquirente originario frente a su contradictor (tercero adquirente de buena fe),  se caracteriza por  confiarse en la autosuficiencia de su posesión física; pero sin presagiar la problemática de la  concurrencia de diversos acreedores ( doble venta) que puede recaer sobre él.

Asimismo, daremos cuenta de cómo la  publicidad, a pesar de ser un presupuesto -en el plano formal-  del  negocio jurídico -por un tema de seguridad de las partes y como una prevención-  para resolver conflictos jurídicos  de  doble venta, resulta que  algunos  jueces (en materia casuística) han desarrollado   criterios extrarregistrales («autopublicidad personal):  que el adquirente o contradictor (tercero adquirente) conozca la existencia del bien y sus  características,  sus   problemas tributarios  en materia arbitrios y multas  ante la Municipalidad  y  problemas legales  (judiciales) en materia de posesión y propiedad, que  no pueden estar  declarados  en el registro público, pero que  se encuadran en   el mecanismo jurídico de la   situación razonable de conocer un hecho que determina la publicidad extrarregistral y que por su trascendencia,  y dependiendo del caso concreto termina por  homologarse en cuanto a sus  efectos jurídicos con los de  una  publicidad registral (oficial), considerando  que existen bienes inmuebles no inscritos que merecen darles cierta protección jurídica, o que estando inscritos registralmente (realidad formal) los hechos que contienen contradicen a la función económica social (por ejemplo que la posesión viene siendo ejercida por otra persona con derecho a la propiedad por más de 10 años).

Entonces la pregunta a tenerse en cuenta para los resolver el paralelismo de los conflictos antes descritos, es: ¿Cn la mencionada homologación, desde la posesión socialmente significativa, se podría establecer que tanto la publicidad extrarregistral como  la publicidad registral, en ese (mismo) nivel, deberían constituir  presupuestos de un  negocio jurídico que merecen  tenerlos en cuenta antes de la celebración del mismo?.

2.2. CASUÍSTICA

A modo de muestra se ha logrado recolectar dos (2) resoluciones relevantes de la SUNARP que permite analizarlas, en esa fase del paralelismo del contrato de mutuo y la usucapión; siendo que un proceso de usucapión fue tramitada en Sede Judicial, y  en ese nivel el Juzgado no ordenó el levantamiento del contrato de mutuo hipotecario, pero que con base a dicha sentencia, la interesada solicitó dicho levamiento a nivel administrativo- registral y,  la otra casuística de usucapión fue tramitada  en Sede  administrativa. Conforme al análisis que se realiza a continuación se podrá observar las decisiones son contradictorias.  ¿ A qué se debe tales diferencias? lo veremos a continuación.

Antes, adelanto que el paralelismo del conflicto en estas resoluciones son base para conocer  un “concurso ideal de hechos jurídicos” dentro de una misma pretensión, pero considero más propiamente se podría hablar de un paralelismo implícito -a nivel de un mismo caso o de una misma pretensión planteada (“dentro del mismo caso”)-  que  servirá como inicio  para comprender otros conflictos paralelos más complejos sobre todo cuando cada pretensión corre en paralelo en expedientes (judiciales o administrativos) autónomos (a los que denomino el paralelismo escrito.

Siendo, así damos cuenta sobre la existencia del PARALELISMO IMPLICITO dentro de una misma pretensión.

2.2.1.   CASO 01: RESOLUCIÓN 0202. OO7S- UNARP-TR.A de 09 de febrero de 2007

A continuación transcribimos la resolución administrativa para tener un amplio panorama del diagnóstico normativo:

APELANTE           : CARMEN ROSA MAMANI ANCO

TÍTULO                  :  N°66859 DEL  11.10.2006

RECURSO             :  N°06020233 DEL 28.12.2006

REGISTRO            :  PREDIOS-AREQUIPA

ACTO                     :  CANCELACIÓN DE HIPOTECA

SUMILLA                 :

"La sentencia estimatoria de la demanda de prescripción adquisitiva tiene como sustento la posesión, como tal sólo da mérito a la cancelación del asiento de inscripción del antiguo dueño; mas no al levantamiento de hipoteca, pues ésta de ninguna manera puede verse afectada por la posesión del usucapiente

(..)

4.En doctrina se discute si el poseedor en concepto de propietario por prescripción adquisitiva de un bien gravado con un derecho real menor  o una carga , puede ganar por usucapión la propiedad, pero libre de Gravamen. Sobre el particular existen dos posiciones. Así, DE MARTINO y CICU consideran que sí es posible; mientras que  MONTEL, MENGONI y GALGANO se pronuncian en sentido negativo. Sobre el particular, Gunther Gonzáles Barrón señala que la tentativa de responder afirmativamente se sustenta en el carácter originario, y no derivado, de la adquisición por usucapión. La cuestión no parece susceptible de ser tratada con tanta simpleza dogmática. Los profesores italianos RODOLFO SACCO y RAFFAELE CATERINA hacen un original aporte al tema: si el gravamen corresponde a una situación posesoria, ella limita la posesión del sujeto que viene  poseyendo "ad usucapionem" y limita en paralelo los efectos de esta posesión. Si la situación  posesión posesoria no existe  (por ejemplo: el tercero es titular de una servidumbre, pero no la ejercita), jugarán entonces las normas de prescripción extintiva por  no-uso en el caso de los derechos reales menores. El problema se resuelve, pues, en mérito a los principios generales, sin necesidad de explicaciones

meramente teóricas, esto es,  descartando que la usucapión conlleve la extinción automática de los derechos reales menores.

En el caso de los derechos reales no poseíbles (por ejemplo: la hipoteca), la solución deber ser la misma, es decir, la usucapión no produce el efecto "per se" de extinguir la hipoteca (derivado de un contrato de mutuo hipotecario)[2], la cual subsiste íntegramente por cuanto la posesión ajena no la afecta. Así pues, resulta evidente que un derecho real cuya estructura carece de posesión, no puede ser afectado o extinguido por la posesión de cualquier tercero.  Siendo así y teniendo en cuenta que el artículo 952 del Código Civil, sólo se refiere a que el título formal de la usucapión da mérito a la cancelación  de la inscripción del antiguo dueño; y en modo alguno establece que se deba cancelar las inscripciones de los titulares de los derechos reales menores o del acreedor hipotecario, no resulta atendible la cancelación del gravamen solicitado

6..En este orden de ideas, podemos aseverar que en nuestro ordenamiento jurídico la cancelación de la hipoteca bien podía sustentarse en las causales de extinción reguladas en el artículo 1122 del Código Civil; o en la caducidad prevista en el artículo 3 de la Ley N" 26639; y según fuere el caso, deberá observarse lo normado en los artículos 110 y 113 del  Reglamento de  Inscripciones del Registro de Predios.

7.La Registradora, observa el título solicitando la "escritura pública de levantamiento de hipoteca otorgada por el acreedor, la cual deberá ser de fecha anterior al asiento de presentación(sic). Al respecto es preciso tener en cuenta que dicho instrumento público, resulta exigible en los supuestos de extinción de  la obligación a que se refieren los incisos 1 y 3 del artículo 1122 del Código  Civil (artículo 110 del Reglamento de Inscripciones del Registro de  Predios); en tanto, que si la cancelación se basa en causal distinta, no resulta  coherente tal  exigencia de la Aquo.

Ahora bien, la solicitud de cancelación de hipoteca sub materia, no se  sustenta en ninguno de los supuestos previstos en el numeral antecede; por tanto, el título venido en grado de apelación adolece   defecto insubsanable por lo que conforme al artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, corresponde disponer la tachas sustantiva del mismo.

Por lo expresado, debe revocarse la observación formulada y disponer la tacha respectiva.

8.Estando a lo expresado; y teniendo en cuenta que el título sub materia, no puede acceder al Registro, conforme a los artículos 407 y 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, carece de objeto pronunciarse respecto a la liquidación de derechos registrales, habida cuenta, que el acto materia de análisis no puede tener acogida registral.

RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por la Registradora Pública al título referido en el encabezamiento, y DISPONER la tacha sustantiva de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Fdo. Jorge Luis Tapia Palacios. Presidente (e) de la Quinta Sala del Tribunal Registral. Fdo. Rosario del Carmen Guerra Macedo. Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral. Fdo. Gilmer Marrufo Aguilar. Vocal (s) de la Quinta Sala del Tribunal Registral.

 

a. Análisis de la evidencia para el diagnóstico:

 

Se trata de un caso de prescripción adquisitiva de dominio (USUCAPIÓN)  que fue resuelto en Sede Judicial, que mediando dicho proceso  se declaró fundada la pretensión y en consecuencia se le declaró el derecho de propiedad al demandante, siendo que en la sentencia  al amparo del artículo 952 del Código Civil solo se dispuso la inscripción registral de dicho de derecho de propiedad vía usucapión mas no el levantamiento del contrato de mutuo hipotecario. Por eso que, la parte interesada siguiendo un procedimiento administrativo  a parte (autónomo) -pero bajo la misma idea de que su derecho de propiedad se encuentre libre de todo gravamen-  solicitó dicho levantamiento y se le fue denegado.

Este conflicto de aplicación de normas o lo que denomino paralelismo implícito que se da dentro de la misma pretensión del interesado, es relevante  analizarlo porque en caso de ocurrir un debate de PREFERENCIA entre la usucapión y el contrato de mutuo hipotecario (que son expresiones complejas de paralelismo en procesos complejos y que corren en paralelo y autónomamente),  podemos establecer en primer lugar las deficiencias del sistema jurídico civil frente a ello y a la vez  la tendencia jurisprudencial.

En el caso que se analiza, como se denota es preocupante, porque, ¿qué hubiese ocurrido si el hipotecante basado en su contrato de mutuo hipotecario -EN PARALELO A LA USUCAPIÓN- hubiere ejecutado la hipoteca: ocurría el  REMATE y por ende  el lanzamiento (desalojo) de las personas que se encontraban en el inmueble, incluyendo al  usucapiente que obtuvo su derecho de propiedad ganado por los años de la posesión. Es decir, con este tipo de resolución (que por supuesto NO ES PREDICTIBLE)  basada en la interpretación exégeta y no sistemática no ayudan a solucionar el problema planteado sino por el contrario lo agudiza.

Sin embargo, felizmente en el caso que se analiza, al parecer el usucapiente corre solo en su pleito no tiene nadie al frente (pero en verdad el paralelismo implícito ha ocurrido porque en una misma pretensión del usucapiente (que quiso su derecho de propiedad declarado y a su vez que dicho derecho se encuentre  libre de todo gravamen) han terminado por resolverse  dos(2)  hechos jurídicos concretos: la usucapión declarada en sede judicial  y el levantamiento de hipoteca denegada en sede administrativa, pero NO SE EVIDENCIA  que haya sido desalojado, por lo menos ese dato no se encuentra descrito en la resolución materia de análisis, como tampoco en la resolución no existe el DATO que se encuentra PERTURBADO u hostigado en su posesión real por el acreedor hipotecario.

Reitero, en  este caso RELEVANTE  que se analiza da cuenta sobre  la situación preocupante -como la hemos referido en el párrafo anterior- si hubiere aparecido en escena el interesado (acreedor hipotecario) del contrato de mutuo hipotecario, haciendo valer -EN PARALELO-  el proceso único de ejecución de hipoteca. Es decir, tanto esfuerzo de conseguir un derecho de propiedad vía usucapión para luego terminar desplazado (desalojado) por acreedor hipotecario. Esto nos invita  a reflexionar profundamente sobre la materia teniendo como propósito revisar  exhaustivamente el Código Civil peruano y luego plantear propuestas de REFORMA, precisamente, para evitar estos tipos de injusticias que ya están ocurriendo en la práctica, muestra de ello la casuística que analizamos; he allí el estado de la cuestión y el reto de nuestra investigación.

A modo de parangón de la servidumbre como gravamen comparándola con la hipoteca: un primer fundamento a esbozar es partiendo de identificar los derechos reales como principales (posesión y propiedad) y en derechos reales limitados (servidumbre, usufructo) como lo hace el autor  Alvarez-Caperochi (1986), que en cuanto a los derechos limitados como lo es la servidumbre, por ejemplo,  indica se extingue entre otras causales, por el no uso y cita el artículo 546 numeral 3 del Código civil español, aunque, reconoce siguiendo la ley que si se persiste en el no uso y ha transcurrido el tiempo suficiente puede configurarse la “prescripción”[3] (p.62) que para el caso español la servidumbre por la causal de no uso se extingue a los 20 años. Sin embargo, el mismo autor aclara sobre el avance de la legislación en esta materia de la “extinción de la servidumbre por no uso, que es un modo particular de extinción, pero que no se rige por el régimen de la prescripción extintiva (p.62) y pone como caso excepcional  el renacimiento de la servidumbre por el titular del predio sirviente no interrumpe el plazo de los 20 años de extinción por no uso. Esta especialidad -dice el autor- se explica como mecanismo de la LIBERACIÓN DE GRAVAMENES y de rentabilidad de la propiedad rústica” (Alvarez-Caperochi, 1986, nota de pie, p.62). Y por otro la se encuentra también  Wolf  (1937) al considerar como gravámenes al derecho real de superficie y a la servidumbre. Si estamos, a esto último el propio autor Wolf  (1937)  refiriéndose a la servidumbre predial considera que en concordancia con la ley alemana, se extingue por prescripción, sea prescripción  tabular conforme   al   § 901 (se refiere al BGB alemán de 1900) sea  prescripción a pesar de inscripción existente  según    § 1,028  (se refiere al BGB alemán de 1900) (p.44).

Entonces, siguiendo la tesis de ambos autores, el punto de contacto, va por el lado de la liberación de gravámenes como lo es por ejemplo la servidumbre, pues siguiendo el mismo criterio relevante, tratándose de la HIPOTECA que por su naturaleza también constituye un GRAVAMEN al derecho de propiedad, no existía inconveniente doctrinario -como mecanismo de liberación de gravámenes- para sustentar que la prescripción adquisitiva tenga también por efecto jurídico  EXTINGUIR LA HIPOTECA.

Sobre lo anterior resulta interesante afianzar de lo que se entiende por propiedad en términos del profesor Alvarez-Caperochi, y a partir de ello reforzar la tesis que la hipoteca sí se puede extinguir como efecto de la usucapión.

Según Alvarez-Caperochi (1986) “la propiedad  es, por tanto, lo dado como apariencia convertida en absoluto, definitoria de un  orden social a partir de la cual se pretende conseguir justicia. La realidad de la propiedad no trasciende de sí misma, sino que se limita a ser la constatación  de lo dado (lo existente) que, en algún punto, se tiene que definir dogmáticamente también como lo justo” (p.146).

Para llegar a lo anterior, dicho autor sustenta que la ontología de la propiedad es social. La propiedad -el territorio y las cosas- son realidades ontológicamente comunes, la propiedad privada procede siempre del reparto (es redistributiva); el derecho para existir como real necesita partir de lo dado y por eso protege la apariencia constituida (la propiedad como mera detentación posesoria legitimada por el transcurso del tiempo). Ese debe ser el tratamiento jurídico del tema, que no es incompatible con un tratamiento moral (Alvarez-Caperochipi, 1986, p. 145) (subrayado nuestro)

Continúa el referido autor “protegiendo la propiedad privada (como apariencia) se protege también un orden moral -el que ha constituido-, se reconoce el valor organizativo del individuo y la persona en cuanto tal; se establece un orden redistributivo que coloca en una preeminencia social y económica a los más idóneos, etc; observamos, además, que la redistribución de la propiedad es necesaria para la sobrevivencia del Estado como universal, pues a partir de un punto crítico de acumulación de la voluntad del propietario puede entrar en conflicto y prevalecer sobre la voluntad del Estado” (p.145) (subrayado nuestro).

Y ese punto crítico de la voluntad del propietario, consideramos,  ya no está en la “negligencia” del propietario por su inacción en el ejercicio del derecho de propiedad o la “presunción de voluntad transmisiva” (fundamento subjetivo) sino cuando de por medio  se encuentran fundamentos objetivos, esto es cuando  la USUCAPIÓN que pone fin a ese punto crítico  se sustenta  como medio de PRUEBA DE LA PROPIEDAD Y DE LA SEGURIDAD JURÍDICA (Planiol), EVITAR LA INCERTEZA DE LA PROPIEDAD (Digesto 41.3.1) y el INTERÉS SOCIAL  y PÚBLICO (Diez Picazo, 1998).

Por eso, siguiendo a Alvarez-Caperochi (1986) se puede decir que la “USUCAPIÓN  puede llamarse la esencia de la propiedad, porque define la realidad como lo dado, el absoluto del cual debemos partir, la esencia misma del orden, el substrato inamovible definitorio de los jurídico en sí” (p.146). La usucapión es algo más que un medio de prueba de la propiedad o instrumento de seguridad del tráfico, es la REALIDAD MISMA (la única realidad) de la propiedad. El substrato dogmático de un orden social patrimonial (p.147). Y termina diciendo dicho autor “Protegiendo la POSESIÓN  se protege la propiedad, y protegiendo la PROPIEDAD se protege normalmente la REALIDAD de la justicia en el derecho, y esto aunque la propiedad sea en sí , como concepto jurídico, una mera apariencia” (p.147) (subrayado y mayúsculas nuestras).

Consideramos que la USUCAPIÓN y sus efectos jurídicos encuentra su sustento, entre otros fundamentos,  en la  seguridad jurídica, no sería incompatible con ella el hecho de levantar o cancelar un contrato de mutuo hipotecario, y la hipoteca misma, sobre el mismo plazo para la prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años con que se gana el derecho, se comprueba que DURANTE  dicho plazo tampoco se haya hecho valer la ejecución de una hipoteca. Primer punto de solución, que por ahora hablaríamos de razonabilidad y proporcionalidad en los plazos con efectos jurídicos justo que nos lleva a tal solución. En esta parte conviene citar a Diez-Picazo  (1998) quien sostiene que “(si) sabemos que el usucapiente, (…) ha poseído como libre de toda carga o GRAVEMEN, consuma una usucapión LIBRE de toda carga o GRAVAMEN también DESAPARECIENDO las que eventualmente existiesen” (p.342). Al respecto nos remite a la interpretación del párrafo 4 del artículo 36 de la Ley Hipotecaria Española en concordancia con el artículo 34 del mismo cuerpo legal.

Mención aparte sobre el debate es respecto a la usucapión ordinaria de cinco años en donde el usucapiente ha poseído teniendo conocimiento a través del registro público la existencia de una carga o gravamen (incluyendo una hipoteca), también ¿debería DESAPARECERSE O ELIMINARSE  por mandato judicial (si en que en Sede  judicial se tramitó dicha usucapión)? ¿en qué circunstancias debería ocurrir? En el Código civil peruano se guarda silencio. En las leyes especiales de igual modo. Lo que sí podemos encontrar curiosamente no en una LEY  ESPECIAL  si no en  una norma jurídica especial de menor rango a una ley, tal por ejemplo, como ocurre en  el numeral 77.6 del   artículo 77° del Decreto Supremo N° 005-2005-JUS  que regula sobre  cancelación de la hipoteca tratándose de la usucapión larga mas no en la usucapión corta, tal como veremos en el análisis de la subsiguiente casuística (CASO N° 02).

Igual la pregunta que trae a colación es si el fundamento de SEGURIDAD JURIDICA (Planiol),  USUCAPIÓN REALIDAD MISMA DE LA PROPIEDAD                  (Alvarez-Caperochi,1986)  y el de INTERÉS SOCIAL  y PÚBLICO que nos habla  Diez-Picazo, et al (1998) pueden servir también de sustento para desarrollar una teoría de eliminación o cancelación de la hipoteca en las usucapiones cortas de cinco años (caso de Perú) y si este plazo de cinco años debería considerarse implícitamente a la vez  como una “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA IMPLÍCITA”. Y que en todo caso usando todos los insumos doctrinarios nos lleve a lo que nos hemos trazado como hipótesis integradora el de fundamentar lo que se acaba de describir y el de diseñar también UNA PROPUESTA LEGISLATIVA escrita al respecto,  con normas jurídicas expresas de reforma al Código civil peruano. Toda una tarea retadora, que consideramos aún nuestra tarea recién inicia, porque decíamos en la realidad problemática del Proyecto de investigación, que el problema se agudiza cuando se tenga que establecer las PREFERENCIAS – diríamos para eliminar derechos- cuando ocurra el PARELELISMO DE LOS CONFLICTOS, que es tarea también de nuestra investigación. Consideramos, que solucionado el primer escollo de la eliminación de hipotecas como efecto de las usucapiones iríamos por lo segundo.

2.2.2.   CASO 02: RESOLUCIÓN N° 180-2006-SUNARP-TR DE 27 DE OCTUBRE DE 2005

APELANTE   : MIRIAM PEREZ POEMAPE

TÍTULO            7658-2006

RECURSO      162-2006

REGISTRO  PREDIOS DE CHIMBOTE

ACTO : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SUMILLA: Prescripción adquisitiva declarada por autoridad edil

“La resolución del ente edil que dispone la cancelación de cargas y gravámenes de un predio usucapido dentro del marco del Decreto Supremo N' 005-2005-JUS, tiene eficacia en el Registro para levantar dichas medidas sin necesidad de recurrir al Poder Judicial”.

  (…) 

ANTECEDENTE REGISTRAL

El predio objeto de prescripción adquisitiva de dominio es el lote 11 de la manzana G4 del sector 4A de la Urbanización Buenos Aires del distrito de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash. Corre inscrito en la partida P09071222 del Registro de Predios de Chimbote a favor de Plaza Carpio Contratistas Generales. Asimismo presenta hipoteca inscrita a favor del Banco Wiese y embargo a favor de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote

(…)

1.El Estado Constitucional de Derecho exige que sus órganos justifiquen sus decisiones en forma adecuada, como medida imprescindible para suprimir (o, por lo menos paliar) la arbitrariedad estatal. De ahí que los artículos 139°.5 de la Constitución y lV.1.2del Título Preliminar de la Ley N'27444 consagren el derecho de todo ciudadano a obtener una decisión motivada y fundada en Derecho, esto es, una decisión razonada y sustentada en disposiciones constitucionales y legales vigentes, aplicables al caso, interpretadas razonablemente a la luz de las disposiciones constitucionales, y aplicadas bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en cada caso concreto. No es casual, por ello, que el reconocimiento legal del derecho al debido procedimiento administrativo por parte de la Ley N' 27444 se encuentre inmediatamente después de la consagración del principio de legalidad, conforme al cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la  Constitución, la ley y al derecho (artículo IV.1.1 del TP de dicha Ley).

2.Fundamentar consiste, básicamente, en invocar las disposiciones legales o reglamentarias que la administración considera pertinentes y aplicables al caso sometido a su conocimiento. Motivar, en cambio, supone realizar una actividad de mayor trascendencia, ya que exige al juzgador explicar el porqué estima aplicables dichas disposiciones legales, y de qué modo los hechos materia de discusión se subsumen en las hipótesis legales. Entonces, podrán existir decisiones fundamentadas pero carentes de motivación, y viceversa. El déficit de fundamentación se traduce en una decisión ajena al ordenamiento jurídico vigente, en tanto que la ausencia de motivación evidencia un acto de puro voluntarismo.

Entonces, la fundamentación y motivación de un acto de la Administración en virtud del cual se le exija al administrado la satisfacción o cumplimiento de requisitos de eficacia o validez de un determinado negocio jurídico deberá comprender las reglas del ordenamiento vigente que, interpretadas de modo razonable, contengan por hipótesis tales condiciones. De lo contrario, no será exagerado calificar a dicho acto administrativo como arbitrario.

3. El artículo 2011° del Código Civil regula el denominado principio de legalidad, base fundamental de la actividad registral en virtud del cual se habilita a las instancias registrales a calificar los documentos en cuyo mérito se solicita la inscripción. Por este principio, los registradores evalúan a priori la legalidad de los documentos, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto a fin de determinar la procedencia de la inscripción. Se trata de una actividad oficial y autónoma dirigida a discriminar los actos que merecen obtener acogida registral, y por lo tanto publicidad, de aquéllos incompatibles con nuestro sistema jurídico. Esta labor no está sin embargo librada al arbitrio de las instancias registrales (Registrador o Tribunal Registral), sino, por el contrario, se halla sujeta a una serie de previsiones y alcances que la hacen bastante reglamentada. Complementariamente a lo ya señalado por el artículo 2011° del Código Civil, el artículo 32° del Reglamento General de los Registros Públicos delinea meridianamente los alcances de la calificación registral; vale decir, los extremos sobre los cuáles recae la actividad evaluadora de las instancias registrales. A la par, estas normas establecen implícitamente el límite dentro del cual las instancias registrales deben desarrollar su labor. Las exigencias derivadas de la calificación no quedan entonces sujetas al arbitrio absoluto del Registrador, quien, pese a su autonomía, debe adecuar su labor a las previsiones de la ley.

4.Los límites de la actividad registral son los de la propia norma: el Registrador, en la búsqueda de seguridad jurídica, no puede fijar exigencias mayores de las previstas en las leyes y los reglamentos. En este ámbito debe tenerse presente que el principio de legalidad no sólo ha sido concebido a favor de las instancias registrales para fundamentar su actividad, sino también en pro de los administrados para que conozcan las fronteras de la actuación registral al momento de calificar un título y de esta manera impugnar cualquier exceso. Las intenciones de la instancia registral de rodear un acto de exigencias mayores de las previstas en la ley, pueden ser muy plausibles; pero en tanto adolezcan de sustento legal, resultarán siendo arbitrarias. De allí la obligación impuesta a las instancias registrales por el artículo 39° del Reglamento General de que todas las tachas y observaciones estén sustentadas jurídicamente.

5.De común, las instancias registrales creen motivar jurídicamente las denegatorias de inscripción haciendo referencia a los artículos 2011° del código civil o 32° y siguientes del Reglamento General. sin embargo, lo cierto es que estos preceptos solo establecen de manera genérica la atribución legal de las instancias registrales para calificar títulos, sin precisar los requisitos específicos previstos para cada uno de los actos inscribibles. Son normas que habilitan a evaluar in abstracto los títulos, señalando el marco general sobre el cual reposa la actividad registral, mas no comprenden requisitos específicos que en la mayoría de casos son expresa y taxativamente exigidos por otras normas legales, las mismas que deben ser citadas para considerar jurídicamente motivada la denegatoria.

6..Las municipalidades provinciales, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, asumen de manera exclusiva la competencia correspondiente al reconocimiento, verificación, titulación y saneamiento físico legal de asentamientos humanos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.4 del artículo 73° y numeral 1.4.3 del artículo 79° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. En este contexto, la Ley N° 28391 declaró de preferente interés nacional la formalización de la propiedad informal, con su respectiva inscripción registral, de los terrenos ocupados por posesionarios informales, centros urbanos informales, urbanizaciones populares y toda otra forma de posesión, ocupación o titularidad informal de predios que estén constituidos sobre inmuebles de propiedad estatal, con fines de vivienda, ratificando la competencia exclusiva y excluyente de las municipalidades provinciales en dicha materia. Asimismo, se les confirió facultades para realizar conciliaciones y declarar administrativamente la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio y regularización del tracto sucesivo, en terrenos de propiedad privada.

7.En el subcapítulo 4 del capítulo 2 del Anexos  del Decreto Supremo N" 005- 2005-JUS (Reglamento de formalización de la propiedad informal de terrenos ocupados por posesiones informales, centros urbanos informales y urbanizaciones populares), se norma el procedimiento para la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en forma individual. Dicho procedimiento comprende las siguientes etapas: presentación de la solicitud, calificación, inspección, anotación preventiva de la solicitud, notificación de la pretensión, emisión de la resolución e inscripción (art. 84 del D.S. 005-2005-JUS). Si la evaluación de los antecedentes resulta favorable al solicitante, la Municipalidad Provincial notifica la pretensión de    declaración de propiedad, mediante avisos que se publican por una vez en el Diario Oficial El Peruano y otro diario de mayor circulación de la provincia donde se ubique el lote, para efectos de hacer valer la oposición de aquellos que pudieran verse afectados. Adicionalmente se notifica por conducto notarial, a los propietarios indicados en la solicitud y a todo aquel que tenga algún derecho inscrito sobre el predio y pudiera verse afectado con la declaración de propiedad. Esta notificación se hace bajo apercibimiento que de no presentarse oposición durante 20 días calendario de efectuada la última notificación se procederá a la declaración de prescripción adquisitiva (artículo 91°° del D.S. N" 005-2005-JUS). A tal efecto, el artículo 92° del citado cuerpo legal, señala que en caso no se formule oposición o ésta no sea amparada, se emitirá la resolución que declare la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio a favor del poseedor solicitante que haya acreditado el  cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 62 del presente reglamento, la que además dispondrá su inscripción en la partida registral correspondiente así como algunos de los extremos indicados en el artículo 77° del presente reglamento, cuando corresponda. Inscrita  la declaración de propiedad, el Registro de Predios extenderá la respectiva constancia de inscripción, la cual será entregada por la Municipalidad Provincial al beneficiario del procedimiento. En suma, el título formal que da mérito a la inscripción lo constituye la resolución emitida por la autoridad edil, la misma que presupone el cumplimiento previo del procedimiento señalado anteriormente.

8.El artículo 77° del citado Decreto Supremo, disciplina el contenido de la resolución que emite la Municipalidad cuando la oposición no es amparada y resulta fundada la pretensión de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva. Así, entre otros aspectos el numeral 77.6 establece lo siguiente: "77.6 La cancelación de cualquier  derecho, carga, gravamen u otra circunstancia u obstáculo registral que afecte el dominio del nuevo propietario, siempre que el titular del gravamen haya sido notificado y no se hubiere opuesto a la cancelación del mismo". Este precepto señala como único requisito para la cancelación de cualquier gravamen que el titular del mismo haya sido notificado y no se haya opuesto a la cancelación; aspecto que no compete verificar al Registro, sino a la autoridad municipal que ordena la cancelación respectiva. Esta instancia, en atención a lo previsto en el artículo 93° de la Ley 27444, se ha pronunciado en forma reiterada que la presunción de validez del acto administrativo presupone la regularidad del procedimiento  que sirvió de base para la emisión de la resolución.

9.Hecho este recuento normativo, resulta insubsistente desde todo orden la afirmación de los Registradores Arqueros y Bonilla de que no existe base normativa que autorice a las Municipalidades a disponer la cancelación de las cargas y gravámenes que afecten al bien usucapido. Las normas glosadas acreditan de manera indubitable esta atribución edil, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional para obtener este resultado. Es también inaceptable el aserto de primera instancia según el cual la cancelación de cargas y gravámenes dispuesta por la municipalidad no surte efectos en sede registral, como si la resolución del ente municipal, competente para este fin, sólo tuviera efectos para un determinado ámbito de la administración y no en otro. Conforme con el segundo párrafo del artículo 58° del Decreto Supremo N° 005-2005-JUS, "las resoluciones que se emitan en los procedimientos de declaración de propiedad, constituyen, por sí mismas, título suficiente para la inscripción de los actos contenidos en ellas". Por otro lado, se advierte un serio déficit en la fundamentación jurídica de la denegatoria, pues se recurre al artículo 2011° del Código Civil para justificar la decisión de no inscribir la cancelación de cargas y gravámenes del inmueble usucapido, como si el contenido de dicho artículo hiciera referencia a ello. Esto se agrava en la medida que el Decreto Supremo No 005-2005-JUS, citado en la resolución de la Municipalidad, es sumamente claro cuando dispone la cancelación de cargas y gravámenes una vez declarada la prescripción. Ya se ha señalado que los artículos 2011° del Código Civil y 32° del Reglamento General sólo establecen la atribución genérica de las instancias registrales para calificar los títulos, sin establecer las razones que, como en este caso, justifican la imposibilidad de cancelar los gravámenes luego de la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio. Es necesario entonces efectuar la recomendación correspondiente a ambos Registradores Públicos.

10. En el Quinto Pleno del Tribunal Registral, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria. "Inscripción  sobre la base de resolución administrativa: Para la inscripción de resoluciones administrativas que impliquen la declaración, modificación o extinción del derecho de propiedad sobre bienes, se requiere acreditar que aquéllas han quedado firmes". La Resolución OOOO77-2006-GIU-MPS que declara fundada la pretensión del usucapiente fue materia de impugnación, habiendo sido confirmada por Resolución de Alcaldía N" 0393 del 07.06.2006; por tanto, queda acreditada la firmeza del acto administrativo que declara la prescripción adquisitiva.

11.En consecuencia, resolviendo el extremo controvertido de esta apelación, esta Sala establece que la resolución del ente edil que dispone la cancelación de cargas y gravámenes de un predio usucapido dentro del marco del Decreto Supremo No 005-2005-JUS, tiene eficacia en el Registro para levantar dichas medidas sin necesidad de recurrir al Poder Judicial.

12.No obstante lo expresado, el artículo 8° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, estipula que en los casos de inscripciones realizadas en mérito a un acto administrativo (como ocurre en el caso submateria) se presentará copia autenticada de la resolución administrativa expedida por funcionario autorizado de la institución que conserva en su poder la matriz. En el caso de autos, la Resolución de Alcaldía N° 0393, no ha sido presentada en copia autenticada por funcionario competente, conforme lo exige el precepto legal invocado, sino en original; por tanto, en virtud del literal c.2 del artículo 33 del Texto único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) debe ampliarse la observación en este extremo.

Justifica la presentación de la copia certificada la circunstancia de que algún funcionario de la entidad debe hacerse responsable de la existencia y custodia de la matriz.

13. El procedimiento administrativo en general exige de la autoridad administrativa el deber de brindar a los administrados información veraz, completa y confiable sobre cada trámite. Este dispositivo lo encontramos en el numeral 1.15 del Título Preliminar de la Lev 27444. En el ámbito registral, semejante imposición encontramos para las instancias registrales en el  artículo 39° del Reglamento General cuando dispone que todas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y se formularán por escrito en forma simultánea, bajo responsabilidad. La calificación integral exige que las razones que deniegan la inscripción de un Título se formulen en un solo momento y no en forma sucesiva pues esto atenta contra el deber jurídico de la administración de brindar una información completa a los administrados.

En el caso materia de apelación se advierte que este precepto no ha sido cumplido por la instancia registral pues una vez emitida la observación del 28.06.2006, que solicitó la aclaración del estado civil de la usucapiente y su documento de identidad, se amplió su contenido con la esquela del 17.07.2006 en la que se señaló que la cancelación de cargas y gravámenes dispuesto en la Resolución N° 077-2006 no surtía efectos en sede registral. En este de orden, es preciso efectuar la recomendación correspondiente al Registrador Dr. Arqueros a fin de ciña su labor de calificación a las disposiciones legales sobre la materia.  (….)

 

RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación venida en grado, y DECLARAR que el título es inscribible si se cumple con lo estipulado en el considerando duodécimo de la presente resolución y se cancela el mayor derecho señalado en el décimo cuarto considerando de la misma.

SEGUNDO. RECOMENDAR a los Registradores Públicos encargados de la calificación del presente título poner mayor celo en el ejercicio de sus funciones registrales. Fdo. Hugo Echevarría Arellano. Presidente  de la Cuarta  Sala del Tribunal Registral. Fdo. Gilmer Marrufo Aguilar. Vocal (e) de la Cuarta  Sala del Tribunal Registral. Fdo. Rolando Acosta Sánchez. Vocal del Tribunal Registral.

 

a. Análisis de la evidencia para el diagnóstico

 

En este segundo caso vemos que el paralelismo implícito se verifica en una misma pretensión en Sede administrativa. Pero cabe precisar que este caso se diferencia del anterior (CASO 01)  en el hecho que la prescripción adquisitiva solicitada (USUCAPIÓN) se ha tramitado en un procedimiento administrativo ante la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA-CHIMBOTE y que tanto en primera instancia como en segunda instancia administrativa se confirmó el derecho de propiedad vía usucapión administrativa a favor del  usucapiente, y fue la misma autoridad edil la que dispuso el levantamiento del contrato de mutuo hipotecario.

El problema que se suscitó a nivel registral, fue que si bien el Registrador inscribió el derecho de propiedad vía usucapión,  no es menos cierto que  denegó inscribir el levantamiento del contrato de mutuo hipotecario; motivo por el cual el usucapiente interpuso RECURSO DE APELACIÓN, donde en la misma SALA REGISTRAL se generó todo un debate interpretativo, por el cual  se concluye, vía interpretación, que son las normas especiales las que deben aplicarse para resolver el asunto, tal es el caso del   artículo 77° del Decreto Supremo N° 005-2005-JUS  que regula  el contenido de la resolución que emite la Municipalidad cuando la oposición no es amparada y resulta fundada la pretensión de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva. Así, entre otros aspectos en su numeral 77.6 en materia de  pretensión accesoria a la usucapión permite a su vez: "La cancelación de cualquier  derecho, carga, gravamen u otra circunstancia u obstáculo registral que afecte el dominio del nuevo propietario, siempre que el titular del gravamen haya sido notificado y no se hubiere opuesto a la cancelación del mismo". Por tanto, este precepto tiene base en la PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA,  a nivel administrativa siempre que el poseedor haya contado con 10 años más un día de posesión física, continúa, pacífica, pública y como propietario, y para los efectos de la  cancelación de cualquier gravamen (incluyendo la HIPOTECA), SE REQUIERE COMO ÚNICO REQUISITO que el titular del mismo (ACREEDOR HIPOTECARIO PARA SER MÁS ESPECÍFICOS) haya sido notificado lo dispuesto (accesoriamente en la resolución administrativa) como cancelación de hipoteca y no se haya opuesto a dicha decisión; aspecto que le compete verificar exclusivamente a la  autoridad municipal que ordena la cancelación respectiva y NO AL REGISTRADOR PÚBLICO.

Con esta resolución materia de análisis, resulta más coherente por lo menos en los temas de paralelismo implícito si se contrasta con la resolución del CASO 01, por qué, porque atendiendo a la normativa especial (numeral 77.6 del artículo 77° del Decreto Supremo N° 005-2005-JUS ) antes invocada, que no la tenemos regulada en el Código civil, autoriza el levantamiento de la hipoteca accesoriamente al derecho declarado de usucapión. La pregunta es, ¿por qué en el CASO N°01, el Juez Especializado en lo Civil que declaró el derecho de propiedad vía la usucapión, de OFICIO, no hizo uso   del numeral 77.6 del artículo 77° del Decreto Supremo N° 005-2005-JUS para  disponer el levantamiento de la hipoteca? ¿Por qué solo la autoridad administrativa  están facultado para ello y no los Jueces civiles?  

En el presente caso N°02, del numeral 77.6 del artículo 77° del Decreto Supremo N° 005-2005-JUS, implícitamente contiene el plazo prescriptivo en materia de derechos reales (como lo es la hipoteca), cuya acción o ejecución prescribe extintivamente pasado los 10 años según nuestro CÓDIGO CIVIL (numeral 1 del artículo 2001)[4], a esa conclusión se llega por la interpretación del tipo base normativo  referente a la PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA,  a sede administrativa siempre que el poseedor haya contado con 10 años más un día de posesión física, continúa, pacífica, pública y como propietario; por lo que se gana dicho derecho adquisitivo; pero que paralelamente extintivamente se pierde el derecho de acción o de ejecución por parre del ACREEDOR HIPOTECARIO,  en este caso al haber transcurrido el mismo plazo de 10 más un días, el derecho real como lo es la HIPOTECA, se extingue a no al no haber  sido accionado o ejecutado.

Por lo menos en el sistema peruano este paralelismo que se gana por un lado y que se pierde  por otro funciona así. Muy diferente ocurre con la jurisprudencia española, en que si bien apuntan a la sistematización de la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, en materia de reivindicación por ejemplo, por el lado de fondo que el prescribiente haya cumplido con los requisitos de fondo de una prescripción adquisitiva (para la legislación española 10 años para la usucapión corta y 20  para la usucapión larga), que al ocurrir exactamente la prescripción extintiva ataca a la pretensión de reivindicación que deja de cobrar fuerza en la cabeza de su titular (que estuvo inactivo y que ahora reacciona); más allá que en el Código Español tenga regulado la prescripción extintiva de los 30 años (en sentido general), para el caso entre el paralelismo de usucapión y reivindicación, se prefiere el plazo de fondo de la usucapión que quiebra en todo sentido a la pretensión de reivindicación[5] que pudiese plantear el titular de un bien.  Aquí podría configurarse la tesis de  Alvarez-Caperochipi (1986) que la usucapión más que un medio de prueba de la propiedad  o de seguridad en el tráfico es “la realidad misma (única realidad) de la propiedad” (p.147). Y en tal caso el plazo de fondo habría que considerar como he expresado en líneas arriba (CASO N°01), si es posible trabajar o configurar la “TEORÍA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA IMPLÍCITA” que la vengo diseñado también para trabajar el sustento de la eliminación de la hipoteca en la usucapión.

Con respecto a lo acotado en el Perú, exactamente en materia de prescripción adquisitiva larga (más de 10 años), coincide con la prescripción extintiva de transcurridos los 10 años; diríamos que desde el plano legal y práctico hay una sistematización de coincidencia.

 

 



[1] .            Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil de la  Universidad Nacional del Santa, graduado de la Academia de la Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces Superiores; ex magistrado de la Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor de la Universidad Nacional del Santa y de la Universidad San Pedro.

[2] .            Paréntesis nuestro para mejor entendimiento.

[3] .            Por la lectura de otros autores va por el tema de la prescripción extintiva en que lo fuere aplicable por relacionarse con el plazo de ley transcurrido por el paso del tiempo, que se busca a partir del no uso de la servidumbre. En todo caso cualquier fuere la posición lo cierto que existe un hecho jurídico del plazo por el no uso de la servidumbre y eso vale para el derecho para los efectos jurídicos del cómputo del plazo para la extinción. El caso del autor Wolf (1937) se ampara en la legislación alemana, respecto a la extinción de la servidumbre por prescripción. Y entendemos que puede ser por prescripción extintiva porque perdió el derecho de acción para reclamar su derecho porque otro sujeto ya se lo ganó con base al transcurso de tiempo (prescripción adquisitiva)

[4] . Una interpretación desde una norma especial (numeral 77.6 del artículo 77° del Decreto Supremo N° 005-2005-JUS) de menor jerarquía hacia arriba, o sea hacia norma de mayor jerarquía  ( numeral 1 del artículo 2001 del Código civil) -como concordancia implícita- para fortalecer su contenido en materia de cancelación de hipoteca, que reitero se justifica en el contenido del numero 1 del artículo 2001 del Código Civil que regula que  los derechos reales (que se incluye la hipoteca) prescriben a los 10 años.

Lo que no ocurría con el caso N° 01 anteriormente analizado que teniendo como base el artículo 952 del Código civil (norma de mayor jerarquia) no se haya recurrido hacia abajo, o sea hacia  la norma especial (numeral 77.6 del artículo 77° del Decreto Supremo N° 005-2005-JUS ) de menor jerarquía, para que circundantemente  -en concordancia implícita- llenarla de contenido y de complemento al artículo 952 acotado.

Como se denota si se tiene en cuenta la reflexión antes acotada estaríamos frente  una interpretación dialéctica del hecho jurídico en concreto, que valdría la pena profundizar su estudio en aras de lo que se pretende proponer como reforma al código civil. Esto de la interpretación dialéctica frente a un mismo fenómeno, de ida y vuelta o de abajo hacia arriba o de arriba hacia abajo abríase suscitado en el debate de Ihering y Savigny respecto a la teoría de la POSESIÓN, ¿tema de enfoques?

[5] . Consideramos que en el Perú podríamos aplicar dicha tendencia para los casos de la prescripción adquisitiva corta; con tal que ya se haya ganado el derecho se debe quebrar la pretensión de la reivindicación, ¿pero constituiría una base para quebrar al proceso único de ejecución de hipoteca que se puede hacer dentro de los 10 años? Consideramos,  que para cancelar la hipoteca sobre un bien adquirido por usucapión corta también debería extinguirla como pretensión, y debe ser una ley especial (materia de propuesta) la disponga que solo para este caso excepcional, el acreedora hipotecario, deberá buscar formas de rastrear  otros bienes deudor para que pueda embargar; tal tesis solo tendría como propósito ordenar el sistema jurídico civil. Además, que conste, que en la usucapión se busca consolidar la propiedad (cuya naturaleza es gratuita) con base a la función social que si bien el usucapiente tenía conocimiento de la hipoteca inscrita que es erga omnes, pero tampoco está obligado a solventar el costo de la hipoteca porque nunca firmó el contrato. En este caso consideramos, que en materia de preferencia, debería prevalecer como privilegio  la usucapión corta frente a la hipoteca, aquí estamos frente a un TERCERO CUALIFICADO con un derecho de posesión socialmente significativa, basado en la figura especial de la USUCAPIÓN (modo originario de adquirir la propiedad)  como medio de prueba de la PROPIEDAD; diferente sería el caso de UN TERCERO que adquirió (transferencia derivada) un inmueble que a sabiendas que se encuentra gravado.

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