DERECHO COMPARADO DE LA PATRIA POTESTad en LA familia
ensamblada
AUTOR: NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS[1]
3.5.1 Francia
Resulta que Francia
ante su dinámica familiar especial, sin
perjuicio de que se trata de un país
multicultural, se ha tenido que adaptar
a los cambios emergentes de su sociedad, por la fuerza de los hechos
sociales cambiantes; por lo que el tema de la familia innovadora NO ha pasado desapercibido. Así en Artículo
373-2 del Código civil francés, se regula
que si ocurriese la separación entre los padres, o entre éstos y
el niño, la contribución a su manutención y educación adoptará la forma de pensión alimenticia, que será entregada, según
sea el caso, por uno de los padres al otro, o a la persona a quien se haya
confiado el cuidado del niño.
Así código
civil francés, regula la pensión alimenticia
y quienes son los sujetos (que puede ser uno de padres) lo que debían estar
aptos a recibir los alimentos que será entregado por el otro de los padres en caso de separación, por un
lado, claro está que en esta lista de
recepción también puede incluirse a un
TERCERO a quien se le haya confiado
el cuidado del menor; entendiéndose lo
que se le entrega en dinero al TERCERO, este deberá correctamente distribuido
y/o administrado en los alimentos del menor a su cuidado.
Asimismo,
por otro lado, reconoce la
situación jurídica entre padres e hijos
afines, pero también permite que el
padre biológico pueda delegar la autoridad parental a TERCERAS
personas como el padre afín, siempre que
este regido por un convenio o pacto familiar, el mismo que deberá aprobado por el juez.
Lo que se acaba de mencionar,
constituye evidencias para nuestra investigación, porque consideramos que la DELEGACIÓN (desde la ley) tiene el
atisbo de la extensión de la figura de la patria potestad a NUEVOS CONTEXTOS; por lo que
en tal caso, se daría lugar a que el padre/madre afin adquiera el derecho a la patria potestad de
carácter limitativa (como regla general, tomando como referencia desde el
contexto del padre o madre afin), sin
perjuicio de primar el interés del menor, pero que en algunos casos es posible que esa patria potestad limitativa, pueda llegar –por conversión – adquirir la
connotación de PATRIA POTESTAD
DEFINITIVA.
Entonces, merece hilar fino en la
regulación especial en el Perú, que se propone en la presente investigación.
3.5.2. Estados Unidos
Ocurre que en EE.UU, se
tiene la tasa más alta de divorcios y se
asume que la constitución de familias ensambladas vaya
en incremento. Las estadísticas que
presenta el profesor Puentes (2014),
indica que aproximadamente de la mitad (1/2) de esos s matrimonios representan
a un segundo matrimonio (vigente), por lo menos para uno (1) de
los dos (2) cónyuges; y que más o menos el 65 % de estos segundos matrimonios tienen hijos de compromisos
previos (y que ahora forman parte de la nueva familia); concluyendo dicho autor
que de cada tres (3) estadounidense uno de ellos es integrante de una familia
ampliada (p.67) y visiona que EE.UU. en poca data será la familia ampliada
la modalidad más común de identidad familiar.
Bastidas
(2006) refiere que en una investigación
desarrollada se tuvo como resultado que existen más de cincuenta (50) modelos de
familia que se visualizan a partir de la familia nuclear hasta la reconstituida por la
unión de una nueva pareja para criar hijos en común, siendo que en estos
modelos se incluye tanto grupo de mujeres que han quedado solas al
cuidado de sus hijos como a las parejas
homosexuales.
Aquellos, nuevos tipos de familia se han originado a
través del paso del tiempo, por lo que
se evidencia que el Derecho por la fuerza de los hechos no es estático, sino
totalmente dinámico, por la misma dialéctica de los fenómenos sociales.
En EE. UU., se han promulgado leyes
vigentes que regulan específicamente sobre las obligaciones para con los niños, así como su
recta implementación; y por lo mismo ha sido materia de regulación el
matrimonio, divorcio, adopción y herencia; pero que se contrastan con lo regulado sobre
las familias ensamblada y los segundos matrimonios. Así, existen
imprecisiones en la regulación sobre la relación entre los hijastros/hijastras
y padrastro/madrastras al definir a los hijastros muy diferente a otros menores; salvo algunos Estados en que se hace uso de la DELEGACIÓN («in
loco parentis») de ciertas responsabilidades
paternas/maternas a una persona diferente a los padres biológicos, como es el
caso del padre/madre afin, para lo cual se tiene en cuenta, entre otros CRITERIOS, el grado de dependencia (o lo que yo llamo de POSESIÓN DE ESTADO
CONSTANTE, o lo que llama el autor Alex Plácido el «parentesco psicológico» ); y que
por ende, el suscrito considera que debería ser una señal, para saber si estamos
frente a un padre/madre afin responsable (DELEGADO) (que como sabe asume
funciones limitadas, pero debidamente demostradas y de significancia social), y
que continuará siéndolo con mayor razón con motivo de la DELEGACIÓN
que le otorgará el padre/madre biológica; es decir que el grado de dependencia
con el hijo afin deberá ganársele a puño limpio donde el TIEMPO juegue a su favor, esto es, que el esfuerzo forme
parte de ese modo espontáneo y natural, con el que se hacen las cosas por
AMOR, tan similar, como del que emerge de un padre/madre biológico(a) y sin
pedir nada a cambio, en aras de consolidar el parentesco psicológico. Claro está que el grado de dependencia, deberá ser demostrado con la pericia
psicológica o psiquiátrica del menor, para verificar si realmente el ambiente
que vive el menor en su nueva familia es confortable y digno como salir
adelante como persona.
3.5.3. Argentina
Las familias ensambladas se encuentran incorporadas en el
Código Civil y Comercial de la Nación de 2014, al regular sobre derechos y
obligaciones para quien convive con su pareja y los hijos de esta.
Sobre el
tema, se llama progenitor afín –según dicho código- al cónyuge o conviviente
que vive con quien tiene a su cargo el
cuidado personal del niño o adolescente (art. 672 de dicho cuerpo legal); o sea
el cargo de cuidado asignado al
progenitor biológico.
Considero que
lo más apropiado era referirse más al padre/madre afin en vez de progenitor
afin, dado que la expresión de
PROGENITOR como tal, más es propio
del padre/madre biológico (a); y esto se reafirma cuando se lee los artículos 673 y 674 cuando diferencia entre el cónyuge o conviviente del
progenitor; el cónyuge o conviviente por el contexto configuraría el padre/madre afin, en tanto
que el progenitor, es privativo del padre/madre biológico; considero por tanto
que el Código argentino debió ser más coherente en el uso de la terminología.
Resulta que en la vida de relación los sujetos se
vinculan entre sí y a la vez se derivan variadas relaciones
familiares, con entrecruce manifiestos, al extremo de producirse
familias ensambladas (Herrera y Caramelo, 2015, p.506); lo que considero que es
una modalidad de parentesco afin.
Así el
dispositivo legal precitado exige requiere que el padre/madre afin tenga a su cargo el cuidado personal del hijo de
su pareja actual, pero NO distingue
las modalidades de cuidado posibles,
por lo que hay que asumir que se comprende a todas las modalidades habidas y
por haber de desempeño. Lo fundamental
es la convivencia material y espiritual, aún temporal, entre el
progenitor/progenitora biológico (a) y su (nuevo) cónyuge o conviviente con
hijos; en donde por regla general se
evidencien los roles de atención y cuidado
a favor de los menores, pero que
en caso de ruptura de la pareja no puede
constituir una causal de interrupción de
estos vínculos ya nacidos por la fuerza –natural- de los hechos.
En el Artículo 673 de dicho código, se regula que el cónyuge o conviviente de un progenitor (biológico) debe cooperar
en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos
relativos a su formación en el ámbito doméstico
y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre
el progenitor y su
cónyuge o conviviente prevalece el criterio
del progenitor. Esta colaboración no
afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad
parental.
Así, la presencia de un nuevo miembro en la familia ensamblada por elección de su progenitor (a) en la vida de un menor de edad, implica
la posibilidad decidida (afirmada y reafirmada)[2]
y voluntaria de contar con una persona más que se encargue de su cuidado
(Street, 2001, p. 5), incluyendo traslados y asistencia a reuniones de
escuela.
Por lo mismo, una regulación sobre este tipo de deberes
jurídicos implicaría la posibilidad de
exigir frente a terceros la posibilidad de su ejercicio por lo que existiendo
el problema de la falta de regulación
específica el Derecho debe colmar dicho
llamado (Herrera y Caramelo, 2015, p.506).
Asimismo, el artículo 674 del precitado código
regula que el progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente
el ejercicio de la responsabilidad
parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma
plena por razones de viaje, enfermedad o
incapacidad transitoria, y siempre que
exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no
fuera conveniente que este último asuma su ejercicio. Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro
progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.
El suscrito considera que el progenitor
a cargo del hijo –según la ley- es desde la perspectiva de una FAMILIA
ENSAMBLADA (o sea en el seno de la misma),
y es en ese sentido que el referido progenitor puede DELEGAR
a su cónyuge o conviviente (su nueva pareja) el ejercicio de la responsabilidad parental. Ese cónyuge o
conviviente, es con quien el progenitor constituyó la familia ensamblada.
Aunque no está demás indicar, que para el suscrito, cuando los progenitores
se encuentran en vida ambos ejercen la patria potestad; y que la
DELEGACIÓN de un progenitor a su nueva
pareja convivencial o matrimonial solo ocurre en las condiciones que regula el artículo 674.
Aunque la ley no lo expresa pero asumimos que esta delegación debe ser por escrito
(podría ser por escritura pública o en documento privado con FIRMAS LEGALIZADAS
NOTARIALMENTE) y el juez deberá de
APROBARLO (homologación judicial)
Claro está que no se exigirá homologación judicial, si el otro progenitor
biológico expresa por escrito su TOTAL acuerdo con el progenitor que tiene
su nueva pareja (podría ser bajo la forma antes descrita) sobre dicha
DELEGACIÓN; ello con el propósito de
darle el carácter de firme o fehaciente a dicho documento.
Y precisamente, estas tareas complementarias
funcionan entre los, al menos, tres
sujetos adultos: el progenitor imposibilitado (1) y el progenitor (2) que asume funciones
con su nueva pareja, pero que por razones de viaje de este segundo progenitor y ante la imposibilidad del primer progenitor,
el segundo se ve obligado a DELEGAR
funciones a su nueva pareja y
el/la progenitor/a afín
(delegado) (3), siendo que los dos
primeros son, en principio, son
titulares de la responsabilidad parental y, también en principio, ejercen
las facultades derivadas de la misma (Herrera y Caramelo, 2015, p.578).
Por su parte el artículo
675 del código mencionado, regula (desde la LEY) que en caso de muerte, ausencia o
incapacidad del progenitor (esta incapacidad estaría referida la INCAPACIDAD
ABSOLUTA), el otro progenitor puede
asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente (AQUÍ POR
EJEMPLO EL PROGENITOR DE LA NUEVA PAREJA
NO HIZO VIAJE COMO PARA DELEGE SU FUNCIÓN A SU NUEVA PAREJA).
Este ACUERDO entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental
y su (nuevo) cónyuge o (nuevo) conviviente debe ser homologado
judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor. Este
ejercicio (CONJUNTO) se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión
convivencial, también se extingue con la recuperación de la capacidad plena del progenitor que no estaba en
ejercicio de la responsabilidad parental.
Como se denota, en los arts. 674 y 675 CCyC se regulan dos supuestos
diferentes: el primero admite la delegación del ejercicio de la
responsabilidad parental del progenitor (padre o madre biológica) en cabeza de su cónyuge o conviviente,
con quien ha constituido la FAMILIA ENSAMBLADA ( o sea al interno de la misma
familia ensamblada), en tanto que el segundo estipula aquellos casos en los que una situación de imposibilidad de un padre o madre
biológicos (por ejemplo la MUERTE), faculta al otro (al que ha constituido la
FAMILIA ENSAMBLADA), PREVIO ACUERDO con
su nueva pareja, a llevar
adelante tal ejercicio en forma COLEGIADA con esta nueva pareja.
Si bien, a simple lectura, ambos
artículos pueden parecer confusos, lo que diremos a continuación
pedagógicamente podría ayudarnos a comprender:.
Así –de modo general- TICIO y
ANACLETA son padres biológicos de TIBURCIO (menor). TICIO Y ANACLETA no están juntos, pero ambos –por estar vivos- ejercen
la responsabilidad respecto de TIBURCIO (lo
que comúnmente se llama la PATRIA POTESTAD tradicional), y acuerdan que su cuidado personal sea compartido; ello mientras que ninguno de los progenitores
biológicos tenga una nueva pareja (esto sería
la regla). Entonces con base a dicha
regla, surge el artículo 674 que
regula la figura de la DELEGACIÓN de
responsabilidad parental de un progenitor a favor de su nueva pareja, pero en
las condiciones que regula el artículo 674.
Cabe precisar que el art. 674 CCy C regula los requisitos para que sea posible esta DELEGACIÓN (iuris) de responsabilidad
parental:
a) el/a progenitor/a (en nuestro
ejemplo, TICIO) no esté en condiciones de cumplir la función parental en forma
plena;
b) ello se deba a razones de viaje,
enfermedad o incapacidad transitoria (por parte del progenitor A que tiene
nueva pareja), es decir, cierto grado de excepcionalidad (NOTESE QUE NO SE
INCLUYE A LA MUERTE);
c) el otro/a progenitor (en
nuestro ejemplo, B) esté imposibilitado
para su desempeño (¿suspensión o extinción de patria potestad?) o no fuese conveniente que asumiera su ejercicio en
forma exclusiva.
Las causas que generan la DELEGACIÓN
es meramente enunciativa, podrían establecerse otros, dado que la
realidad social, es la que manda.
Esto es, por ejemplo, -considera el
suscrito- ante la imposibilidad del
progenitor biológico B (¿suspensión o extinción de patria potestad?), LA
LEY autoriza al otro progenitor A (al que tiene nueva pareja)
que por las razones antes descritas (de viaje,
etc.) precisamente DELEGE funciones
del ejercicio de responsabilidad parental a su nueva pareja
( C ); la delegación puede tener aprobación del juez, y no ser
posible basta con que el otro progenitor
este totalmente de acuerdo y lo haga saber
por escrito fehaciente.
Respecto a las interrogantes a si la imposibilidad es por ¿suspensión o
extinción de patria potestad?, en verdad el dispositivo legal acotado no lo
describe, por lo que asumimos que dicha imposibilidad
estaría referida solo a la suspensión de
la patria potestad y no a la extinción
porque la extinción como IMPOSIBILIDAD material e irreparable colinda con la
MUERTE y eso está regulado en el artículo 675, que no es el caso del artículo 674.
Mientras que el art. 675 CCyC regula el supuesto
que, TICIO puede asumir
la responsabilidad parental en
forma COLEGIADA con TERESA (su nueva
pareja), también en determinadas condiciones (por
ejemplo la MUERTE de la progenitora biológica ANACLETA), y con ciertos requisitos y efectos;
y para que ocurra la responsabilidad parental de modo conjunto, deberá existir un acuerdo por escrito entre
A y C.
Sin embargo,
conforme hemos sustentado, puede ocurrir que por causales de muerte por ejemplo
la que originariamente fue una patria potestad limitada a favor de la nueva
pareja del progenitor se pueda convertir esa patria potestad en patria potestad
DEFINITIVA, y es aquí donde hay que
hilar fino.
· Artículo 676°.-
Obligación alimentaria
La obligación
alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber
en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia.
Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o
adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el
sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya
duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del
obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.
De lo
anterior, podemos deducir sus característica muy específicas de esta obligación
(respecto a los hijos afines), sin omitir sus otros caracteres generales, como
el de: personalísimo, intransferible, intransigible, irrenunciable, inembargable, etc).
Los mencionados artículos son fuente de
inspiración de nuestra propuesta
legislativa sobre la regulación de la patria
potestad limitativa dentro de la
familia INNOVADORA.
Por otra parte la jurisprudencia argentina, haciéndose
eco de importantes aportes doctrinarios, en materia de familia ensamblada, fue
delineando un criterio fundado en
principios básicos, como la solidaridad
familiar, el interés superior (de los niños) y su derecho a un nivel de
vida digna, y reconoció la obligación
alimentaria (en estos casos) a pesar de no existir vínculo jurídico ni fuente
legal que expresamente lo impusiera (Herrera y Caramelo, 2015, p.579).
A propósito de
lo antes descrito, lanzamos el siguiente argumento a fortiori:
-
En Argentina, el padre
biológico puede ejercer (derecho subjetivo) la responsabilidad parental sobre su
hijo que no vive con él.
-
El padre afín (que vive con el menor) tiene mayor razón que el padre
biológico para ejercer la responsabilidad parental del hijo (afin).
-
El padre afín no está impedido
ni limitado de ejercer la responsabilidad parental del hijo afín.
-
Por consiguiente, el padre
afín puede ejercer la responsabilidad parental del hijo afín.
Con el precitado argumento
analógico, se evidencia que es posible su regulación en el
sentido de que el padre afín pueda tener la representación del
hijo afín a través del concepto amplio de
RESPONSABILIDAD PARENTAL.
En
ARGENTINA, debido al incremento de divorcio ha permitido la constitución de
familias ensambladas y es por ello que
en el Código Civil y Comercial de la Nación, se ha regulado tal figura.
A nivel del total urbano del país, el volumen de
familias ensambladas representa cerca de 330 mil (254 mil corresponden a
cónyuges en unión reincidente y 76 mil a cónyuges en primera unión), lo que
representa un 5.2% del total de familias completas. Esto confirma que la
mayoría de las familias ensambladas se constituyen a partir de la reincidencia
en unión de alguno de los cónyuges (Street, 2006).
3.5.4. España
Uno de los
temas más controvertidos en el Derecho
civil español, lo es la existencia de
los llamados Derechos civiles, forales o
especiales, tal y como los llama también el artículo 149.1.80 de la Constitución española de 1978.
a.
El Código de Leyes Civiles de Cataluña
Se ha
incluido en su Libro II una regulación sobre “Las familias reconstituidas en el
Código de Cataluña”, siguiendo a otros códigos europeos, y podemos verificar
las siguientes regulaciones:
·
Artículo 236-1: Titulares de la potestad parental.
Los progenitores, para cumplir las
responsabilidades parentales, tienen la potestad respecto a los hijos menores
no emancipados. La potestad parental puede
extenderse a los hijos mayores de edad incapacitados prorrogándola o
rehabilitándola.
Barral
(2005), sostiene que la potestad parental cumple una función inexcusable de
protección de los hijos menores no emancipados, que se ejerce en su interés y a facilita el pleno desarrollo de su personalidad y de
sus bienes (Barral, p. 372).
·
Artículo 236-2. Ejercicio de la potestad parental
La potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del
interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos,
de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo.
·
Artículo 236-14. Facultades del cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor.
1.
El cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor que en cada momento
tiene la guarda del hijo tiene derecho a participar en la toma de decisiones
sobre los asuntos relativos a su vida diaria.
2.
En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente en pareja
estable prevalece el criterio del progenitor.
3.
En caso de riesgo inminente para el menor, el cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor que tiene
la guarda del hijo puede adoptar las medidas necesarias para el bienestar del
hijo, de todo lo cual debe informar sin demora a su cónyuge o conviviente. Este
(pareja
estable del progenitor) debe informar de ello al otro progenitor.
·
Artículo 236-15. Atribución de la guarda del hijo en caso de muerte del
cónyuge o conviviente en pareja estable.
1.
Si muere el progenitor que tenía atribuida la guarda de forma exclusiva, el otro progenitor la recupera.
2.
La autoridad judicial, con el informe del ministerio fiscal, puede atribuir
excepcionalmente la guarda y las demás responsabilidades parentales al cónyuge
o conviviente en pareja estable del
progenitor difunto si el interés del hijo lo requiere y se cumplen los
siguientes requisitos:
a) El cónyuge o conviviente del progenitor difunto
haya convivido con el menor.
b) Se escuche
al otro progenitor y al menor de acuerdo con lo establecido por el artículo
211-6.2.
3.
El cónyuge o conviviente del progenitor difunto a quien no corresponda la
guarda de acuerdo con el apartado 2, si el interés del hijo lo justifica, puede
solicitar a la autoridad judicial que le
atribuya un régimen de relación, siempre y cuando haya convivido con el
menor durante los dos últimos años.
Canturiense
(2014) reafirma lo antes regulado, cuando dice: «Incluso,
si se trata del fallecimiento del progenitor que no tuviera la guarda, se podrá
solicitar un régimen de relación con
el hijo siempre que haya convivido con él al menos dos años» ( p. 45).
El siguiente argumento es de gran importancia ya que
es de esta comunidad autónoma española, es que para el suscrito le sirve como
fuente de inspiración para la propuesta
legislativa en el Perú, sobre la materia, en la cual se plantea en qué circunstancias el padre afín obtener
la potestad parental (como se denota la fue potestad limitada y luego con la
muerte puede convertirse en patria potestad definitiva del hijo afín):
-En
Cataluña, el padre afín puede ejercer la
potestad parental del hijo afín, siempre y cuando los padres biológicos
mueran.
-
El padre afín no está autorizado a desamparar al hijo afín cuando los padres
biológicos mueran.
-
Por consiguiente, el padre afín puede ejercer la potestad parental para así no
desamparar al hijo afín.
b.
El Código de Derecho Foral de Aragón
En
el Título II se regula lo que se llama De las relaciones
entre ascendientes y descendientes; entre otros se regula:
· Artículo 9: Cuando el hijo lo
sea de uno solo de los cónyuges[3]
y convivan en la misma casa, podrá el
conviviente[4] ejercer la autoridad cuando así lo solicite el
otro; teniendo en cuenta que el hijo, por justa causa, podrá solicitar a la Junta de Parientes o al Juez que le
exonere de tal autoridad.
· Artículo 85.- regula
sobre la autoridad familiar del
padrastro o la madrastra; estableciendo lo siguiente:
Inciso
1. El cónyuge del único titular de
la autoridad familiar sobre un menor que conviva con ambos comparte el ejercicio de dicha autoridad.
Inciso
2. Fallecido el único titular de la
autoridad familiar, su cónyuge podrá continuar teniendo en su compañía a los
hijos menores de aquel y encargarse de su crianza y educación, asumiendo a
tales fines la correspondiente autoridad familiar.
Entiéndase cuando dicho
dispositivo legal se refiere al «único
titular» de la autoridad familiar, se asume que comprende al único
progenitor que tiene bajo custodia al menor (su hijo biológico), pero que
comparte el ejercicio de la autoridad con su nueva pareja (nuevo cónyuge a
decir del CÓDIGO DE ARAGON; mientras que el OTRO progenitor es aquel que no
tiene a su cargo al menor. AUNQUE en
sentido amplio podría interpretarse único titular de la autoridad familiar,
como aquel progenitor sobreviviente. Me parece que la expresión «único
titular», resultaría ambigüa en este contexto.
Con este
artículo están tratando de velar por el normal desarrollo y protección del
menor, debido a que ellos se encuentran en un estado de vulnerabilidad, y que
es el Estado quien debe de velar por ellos. En este código, se regula a la autoridad familiar, que en nuestro país
se asemejaría al conocido como la patria
potestad en beneficio del menor de edad.
La
autoridad familiar, como establece el Preámbulo del referido dispositivo legal,
podría ser similar a la institución de
la patria potestad (que se conoce en el Perú). Así, el autor Canturiense (2014) sostiene que se trata de una FUNCIÓN atribuida a los padres para cumplir de forma adecuada su deber de crianza y educación de sus hijos, así como la buena gestión de sus los bienes, pero esta gestión
puede corresponderle a otras personas (tutor) en simultáneo al de los padres ejercen la autoridad familiar
(p.19).
Considero
que si se tiene en cuenta dicha cita, podría decirse que habría similitud (esto
solo en una sola parte); sin embargo nosotros discrepamos con dicha cita
textual, porque si bien la autoridad
familiar da prevalencia al deber de crianza, de protección y de educación de
los PROGENITORES para con los menores, siempre estará reservada LA TITULARIDAD DE LA AUTORIDAD FAMILIAR en la cabeza
del progenitor, pero que por EXTENSIÓN
dicha titularidad puede ser compartida
con su nuevo cónyuge; he allí la
diferencia (de este extremo) con la patria potestad regulada en el Perú. Por
eso, considero que la autoridad familiar en ARAGON, es mucho más amplia que la
patria potestad regulada en el Perú, pero que tampoco veo inconveniente que
debería darse un nuevo concepto de patria
potestad ampliado para comprender a otros titulares o allegados, la evidencia,
la lanzamos con el argumento analógico que se describe subsiguientemente.
Por otra parte –reafirma lo antes dicho- un autor que comentando
el código de Aragon, sostiene que dicho Código –además- regula:
(…) los supuestos de hecho y las personas (por orden de preferencia asumen la autoridad familiar)[5]:
en caso de muerte de los padres (del
último de ellos), primero (asume)[6]
el padrastro o madrastra, después
los abuelos y finalmente los
hermanos mayores; en caso de desamparo del
menor, primero asumen)[7]
los abuelos y, en su defecto, los hermanos mayores; añade en artículo
independiente el régimen común a este
tipo de autoridad familiar y dedica el último artículo a las divergencias sobre la titularidad o el
ejercicio de la autoridad familiar por estas personas (Rivero, 2004, p.34).
Siendo que bajo tales fuentes
inspiradoras, sustentaremos ennuestro tercer capítulo incluyendo la
propuesta legislativa, ya que existe una necesidad normativa que respalde la patria potestad limitativa (o
extensiva desde el enfoque de los SUJETOS a comprender) dentro de la familia
ensamblada.
Dupla
(2010) afirma que el Código de ARAGON: “Mantiene el presupuesto del matrimonio, con lo que deja fuera las
familias reconstituidas por convivencia en pareja estable. (…) ese cónyuge comparte
con el progenitor el ejercicio de dicha autoridad” (p.89).
Entonces, la inexistencia de la patria potestad en Aragon (como concepto
restringido-desde los sujetos que comprende- que manejamos en el Perú), hace que el
mejor uso conceptual y amplio (desde los sujetos que comprende) lo sería el
de AUTORIDAD FAMILIAR, por el hecho
mismo que puede ser que sí puede ser compartida con el nuevo cónyuge, que se
tipifica como persona ALLEGADA[8]. Así, consideramos, en
dicho extremo que la AUTORIDAD FAMILIAR, que se conoce en Aragon, como concepto
más amplio que la patria potestad que concebimos en el Perú, ha
permitido reconocer situaciones de convivencia de hecho del menor con personas
allegadas, distintas de los progenitores y del tutor, que se ocupan de su crianza y educación en caso
de fallecimiento de los padres o cuando éstos de hecho no atienden a sus
hijos menores.
Por todo lo
expuesto, lanzamos el siguiente argumento para evidenciar la posibilidad de
extender la patria potestad que se conoce en el Perú a otros allegados (a la
manera del concepto de autoridad parental que se conoce en Aragon):
- En Aragón, el
padre afín puede ejercer la autoridad parental sobre el hijo afín
- Ejercer como
padre afin la autoridad parental (conceptualmente) sobre el hijo afín es sustantivamente
semejante a compartir (con la nueva
cónyuge) el ejercicio de la potestad en el Perú (siempre que este concepto se extienda a otros allegados
como la nueva cónyuge o conviviente).
- El padre afin
no está impedido ni limitado de compartir (con la nueva cónyuge) el ejercicio
de la patria potestad en el Perú (siempre que dicho concepto se extienda a
otros allegados como la nueva cónyuge o conviviente).
- Por
consiguiente el padre afín puede compartir (con la nueva cónyuge) el ejercicio de la potestad en el Perú (siempre que dicho
concepto se extienda a otros allegados como la nueva cónyuge o conviviente).
3.5.5. Suiza
Art. 299: Padrastros- Se requiere que cada cónyuge ayude a su cónyuge adecuadamente en el ejercicio de la patria
potestad sobre los hijos del otro y
que lo represente cuando las
circunstancias así lo exijan. Así la ley
civil Suiza, regula el ejercicio de la patria potestad (léase autoridad
parental) de los padres afines respecto de sus hijos afines, que se traduce
en el deber de apoyo y representación que se exige del padre afín cuando las circunstancias de participación así lo ameriten.
Así, los
derechos y deberes precitados son de igual de relevancia en cualquier clase de familia, cuya condición
baste con SER un matrimonio, no
comprendiéndose a la unión de hecho. Consideramos, que la ley civil Suiza,
también es fuente de nuestra inspiración legislativa.
3.5.6. Uruguay
Artículo 51: Los alimentos se
prestarán por los padres o, en su caso, por el o los adoptantes y en los
numerales 2 y 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia
Uruguayo, se regula las personas obligadas a prestar alimentos; al igual que la
figura del padre y el hijo afín han sido
tratadas normativamente. En el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario,
se prestarán subsidiariamente alimentos atendiendo al orden siguiente: inciso
2: El cónyuge respecto a los hijos del
otro, cuando conviva con el beneficiario; inciso 3: El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro
integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven todos juntos conformando
una familia de hecho.
Como se denota existe todo un orden
de prelación en la pensión de alimentos de alimentos, cosa que no existe en el
Perú, sobre la materia.
3.6.
CASUÍSTICA
3.6.1. INTERNACIONAL
a.
Caso N°01
P. V. A. en representación de su hijo menor afín- contra
el IOSDER / ACCION DE AMPARO (Argentina -Paraná, 9 de julio de 2016).
a.1.
Hechos
A fs. 18 se presenta el Sr. V. A. P. en carácter de
representante legal de su hijo afín (niño)
L. A. C., en ejercicio de la responsabilidad
parental que le ha sido delegada, formulando (demanda) acción de amparo
contra el Instituto de Obra Social de Entre Ríos en virtud de la ilegitimidad
de su proceder por la omisión de afiliar a su hijo afín que posee una capacidad diferente y cuyo diagnóstico es
gastrosquisis.
Expresa que es
empleado de la entidad demandada, desempeñándose como operador de guardia
(102) en el COPNAF. Con sus escasos
recursos debe proveer de alimentos a su concubina A. E. N. y a sus hijos
biológicos, de 2 años y 1 año y a su hijo afín, teniendo otra hija menor de 16
años, que vive con su madre.
Con fecha 08/04/16 en la Defensoría de Pobres y
Menores N° 2 le fue delegada la responsabilidad
parental del niño por parte de su padre, J. M. C., con el asentimiento de
la madre del mismo y que dicho convenio fue presentado para homologar el
01/06/16 ante el Juzgado de Familia y Menores N° 1. La situación económica
familiar es crítica porque la Sra. A.E.N. se encuentra desocupada y su hijo V. A.
P. posee una discapacidad, conforme acredita con el certificado que se acompaña.
El pedido de afiliación de su hijo a
la Obra Social tiene estricto carácter alimentario y comprende a la salud, integridad y dignidad de la
persona, conforme la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal que invoca. Es
afiliado obligatorio a la obra social y
por ende la (entidad) demandada está
obligada a incorporar a su hijo afín, ya que por lo demás no está en
condiciones de obtener cobertura de una prepaga o de otra obra social.
A fs. 31 comparecen las Dras. V. N. y
R. V., en nombre y representación del IOSDER,
a fin de producir el informe que establece la norma legal citada y contestar la
demanda interpuesta, solicitan se rechace la misma, con costas. Manifiestan que
el nuevo CC y C argentino contempla la responsabilidad
parental desde el art. 638 en adelante, señalando que el ejercicio de la
misma corresponde a ambos progenitores[9]
(art. 641), y que por su parte el art. 643 regula la delegación de la
responsabilidad parental a un pariente sin perjuicio del art. 674, que prevé
dicha delegación en el progenitor afín, por las razones que dicho artículo establece.
Y según la parte demandada, expresa que en el caso que se les convoca, ninguna de dichas razones (del dispositivo
legal precitado) han sido acreditadas y que el deber alimentario del progenitor afín es subsidiaria a
la de los padres (art. 676 CC y C), por lo que –en todo caso- los
padres del menor [10]
podrían solicitar la cobertura de modo gratuito a través del Estado Nacional,
mediante la solicitud de afiliación al Programa Incluir Salud (ex Profe).
Y de lo que se puede verificar –del
caso- es que el Juzgado de Familia, decidió DAR LUGAR a la acción de amparo interpuesta por V. A. P.
en carácter de rpte legal de su hijo
afín en ejercicio de la responsabilidad
parental que le ha sido delegada, y en consecuencia, sentenció a la entidad e
demandada precitada, a que en un plazo no mayor de 5 días proceda a su
afiliación como adherente nombrado
(refiriéndose al hijo afin menor de edad antes mencionado).
a.2. Análisis crítico reflexivo
Si bien este caso
internacional el asunto de fondo es sobre un tema de seguridad social, lo hemos
seleccionado, resulta relevante, porque
se verifica que es el padre afín
quien hace valer las potestades que se le ha otorgado en ejercicio de la
responsabilidad parental. Pues es el padre afín que en ejercicio de este, hace
prevalecer el derecho del menor, y he allí la sentencia favorable, es decir,
velando por el bienestar y desarrollo de este, en todo aspecto de su vida (económico, personal, salud, etc).
En Argentina, no se conoce con
el término de patria potestad, sino, que se le conoce como responsabilidad
parental el cual puede ser otorgada a los padres afines, y que gracias al padre afín es que el menor de
edad ha salido triunfante y ha podido reclamar los derechos que le corresponden.
Y es que según Rodríguez (2014) la responsabilidad parental cumple una función de orientación, colaboración,
acompañamiento y contención[11], en beneficio del menor de edad en desarrollo, así como para su
formación y protección integral (p.136).
De este
caso, podemos deducir que el padre biológico hizo bien en haberle delegado al
padre afín el ejercicio de la autoridad
parental, pues cumplió conforme a las facultades que se le había
otorgado y lo que es más importante veló por el cuidado y bienestar del menor,
es por eso, que en la presente investigación afirmamos que el padre/madre afín
es la persona idónea y más cercana al entorno familiar del menor, debido a que
–cada día- se han establecido lazos de afectividad, y que con el paso del
tiempo se volverían más resistentes.
Así, pues, la
responsabilidad parental, resulta relevante el deber de cumplir con la función de cuidado de
su hijo; y que para que ello ocurra el
vivir con él, es clave; así como para
satisfacer todas sus necesidades alimentarias y educación (Rodríguez,
2014, p.142); siendo aplicable tal doctrina tanto para los hijos biológicos,
adoptivos e hijastros.
En Argentina, la responsabilidad parental puede ser ejercida por el padre
afín en ciertos casos, los cuales nos parecen situaciones justas. Debemos tener
en cuenta que el padre afín es aquel que vive con la mamá o el papá que tiene
a su cargo el cuidado del menor ( o sea «único titular» del derecho de
cuidado); por lo cual se considera que podría ser la persona idónea, pues nada nos asegura que
el padre biológico del menor[12],
vaya a cumplir con las potestades que se le ha otorgado ( e inclusos sobre la
protección de sus derechos fundamentales, la vida y su integridad física); es
por ello que se prevé esta situación; y en realidad, está muy bien que se haga
una proyección sobre la materia; y es allí a donde apunta nuestra propuesta
legislativa.
En el
ordenamiento jurídico de Argentino, sí se ha avanzado mucho en materia de familia ensamblada, y a su vez se ha regulado
sobre la responsabilidad parental (del
padre afin) basándose en el principio
del interés del menor; pues es el padre
afín quien convive y está en contacto directo con el menor; por lo cual sabría cuáles son sus gustos, sus
costumbres, sus actitudes, etc.
Existe una reflexión que me hago al respecto:
en algunos casos por supuesto: ¿cuáles serían las razones fundamentales, por
las que un padre/madre afines, podría encontrar un mejor acercamiento con el
hijo/hija afines o viceversa; en
comparación a la del padre/madre biológica?. ¿de qué depende?, la respuesta
¿deberá ser de carácter psicológica, antropológica, psiquiátrica, etc.?
Rivas (2014) tiene una idea ondulante al afirmar que si el rol padre/madre (como instituto) es
un rol social (y dignamente) otorgado a
aquellas personas para cumplir tareas de parentalidad necesarias en aras
del desarrollo pleno y bienestar de los
menores no
tenemos por qué dar por supuesto ni por evidente que (únicamente) los
progenitores han de asumirlas, y tampoco
tenemos por qué desechar la idea de que otras personas no
vinculadas biológicamente con los menores puedan ejercerlas, como es el caso de las nuevas parejas de los
progenitores ( p. 13); y por ende el suscrito considera, que al fin
de cuentas son los hechos sociales los que presionan y hacen que se adopten
nuevas conductas que deberán ser materia de regulación jurídica.
Por todo lo anteriormente dicho,
corrobora lo decidido por el juez de familia, en el caso presentado, en donde
pudimos verificar que el padre afín asume satisfactoriamente el ejercicio de la
responsabilidad parental que le ha sido otorgada, pues ha velado por los
derechos y el bienestar del menor (teniendo en cuenta su enfermedad, por la
cual hace que sea una persona con capacidades diferentes), y que a su vez es
considerado como una persona vulnerable; y precisamente LA DEFENSA
EJERCIDA POR EL PADRE AFIN
encuentra sustento en la doctrina.
Considera el suscrito y con
esto coincido con Rodríguez (2014) que la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental, debe
ser otorgado a un pariente (yo diría a un padre/ o madre afines) mediante un
acuerdo celebrado (redactado
cuidadosamente)[13] entre
éste y los progenitores y deberá ser siempre conforme al interés que así
lo exija y por las razones suficientemente justificadas (p.142).
3.6.2
NACIONALES
a.
Caso Nº01
Caso Shols Pérez, extraído de la sentencia del /TC derivado del Exp. N° 09332-2006-PA.
a.1. Hechos
El 23 de setiembre de 2003, el
recurrente formula demanda contra el Centro Naval del Perú, solicitando que se
le otorgue a su hijastra (L.L.AA.M), el carné familiar (renovación) en calidad
de hijastra y no un pase de invitada
especial; y al habérseles denegado por dicho Centro, afectaba su derecho a la igualdad de la menor; por su parte el Centro argumenta que de dicha menor no sería su hija biológica del
socio, y que solo se le podía conceder un pase de invitada especial; en
primera instancia se le deniega su derecho, argumentando el juez el estatuto del Centro (art. 23) no regula la situación de los hijastros, y
por ende aduce que no existe
discriminación porque el demandante no tiene derecho a que su hijastra tenga «carné
familiar como hija de socio»; y por lo mismo la segunda instancia, aduce que es
improcedente la demanda, porque es la
referida hijastra quien se encuentra afectada con la negativa de la entidad
demandada de otorgarle el carné familiar, por lo que para su representación legal se deberán
considerar las normas referentes a la
Patria potestad, tutela y curatela (o sea como se denota los jueces se
remiten a la POTESTAD CLÁSICA). Sin embargo, examinado el caso por el TC, y al ser de su conocimiento,
declara fundado el recurso de agravio y con sede de instancia, declara fundada
la demanda de amparo, considerando que el recurrente, al ser socio titular de la
Asociación, goza de ciertos derechos, entre los que se encuentra el de solicitar carnés para su
cónyuge e hijos. En tal sentido, comprende el actor –según argumenta el TC- que al denegársele el carné solicitado para
su hijastra, cuando a otros socios
sí se les ha hecho entrega de carné para sus hijastros, y es aquí donde se apreciaría el hecho generador de la supuesta lesión del
demandante, verificándose con ello la legitimidad
para obrar del demandante.
a.2. Análisis crítico- reflexivo
Como hemos
reiterado en todo el desarrollo del trabajo, podemos evidenciar que la familia ensamblada no está reconocida
taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico, pero sí en el ámbito
jurisprudencial, pero que ello no es
suficiente, pues existen muchos vacíos legales lo cual ocasiona que este tipo
de familia se encuentre –aún-
vulnerable.
En
concordancia con lo anterior Calderón (2016) establece que: “La familia
ensamblada es una organización familiar común y representativa en nuestra
realidad social actual” (p.34). La familia ensamblada, es un nuevo tipo
estructural de familia que se ha originado en estos últimos siglos a causa del
aumento de divorcios, que se dio en un determinado momento, por lo que desde la
posición del TC., ha reconocido a este nuevo tipo de familia, así como a sus
integrantes, comprendiendo a los
hijastros/hijastras, padrastros/madrastras.
Es así que el
(TC) ha establecido que el hijastro
forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, pero, NO de la
patria potestad de los padres afines. Entonces, al no reconocerse esto,
trae consigo la afectación de esta nueva identidad familiar en el extremo
la patria potestad (por contener un concepto corto), lo que evidencia, que esto que no está regulado, denota una
contradicción con la Constitución de 1993,
que pregona la protección que
merece la familia, y en los hechos es todo lo contrario.
Se reconoce la responsabilidad de
Estado Peruano frente a esta problemática, al no establecer normas jurídicas
que amparen a este tipo de estructuras familiares propiciando un clima de
inseguridad y ambigüedad intrafamiliar,
debido a que los roles que desempeñan
los padres afines no están expresamente establecidos en la ley (en alguna ley)[14]
(Calderón, 2016, p.34).
En esta sentencia el TC, se fija el vínculo existente entre padre y el hijo afín que
tendrá que habitar y compartir vida de
familia con cierta estabilidad,
publicidad y reconocimiento; en suma una
nueva identidad familiar autónoma; siendo que el autor Plácido (2010) también reafirma tales caracteres
(p.60).
A partir de
lo dicho anteriormente en los países comenzaron a integrase el Código del Niño
y Adolescente, nuestro país no fue ajeno a esto, por eso el dispositivo legal
que se invoca y que forma parte del
argumento, permite ensayar lo siguiente::
- El art. 8 Del Código del Niño y del Adolescente regula sobre el
mantenimiento y preservación del entorno familiar.
- En esta sentencia del Tribunal Constitucional (EXP. N.O 09332-2006-PA/TC)
la familia ensamblada es considerada como un tipo de familia moderna.
- Por ende, se debe permitir a los padres afines tener la potestad de los
hijos menores, basándose en el principio del interés para así no dejarlo desamparado.
En
consecuencia, con esta muestra de caso judicial, demostramos la necesidad de
regular urgente sobre la materia, y por
eso hemos lanzado la propuesta legislativa pertinente, justificada en el interés
superior.
[1] . Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en
Derecho, Profesor de Derecho Civil de la Universidad Nacional del Santa, graduado de la
Academia de la Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces Superiores; ex
magistrado de la Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor de la
Universidad Nacional del Santa y de la Universidad San Pedro.
[2] . Paréntesis mío para
mejor entendimiento.
[3] . Presupone para estos casos EL MATRIMONIO CIVIL.
[4] . No en el sentido de unión de hecho sino el cónyuge que
desarrolla actividad permanente de crianza y educación. Expresión de
«conviviente» al que mantiene una «posesión de estado», en ese contexto.
[5] . Paréntesis mío
[6] . Paréntesis mío
[7] . Paréntesis mío
[8] . Claro está la convivencia
de hecho, se refiere a la forma de convivir (material, moral, social) entre
el padre/madre afines (personas allegadas) (cuya calidad han de ser el nuevo
cónyuge del progenitor) y el hijo/hija afines
[9] . En el Perú cuando ambos
progenitores se encuentran a cargo de los bienes del cuidado del menor y de sus
bienes se denomina PATRIA POTESTAD
[10] . ¿Por tener mayor legitimidad?
[11] . Resaltado mío. Tal como lo
interpreto a dicho autor, cuando se refiere al término «contención» se estaría
refiriendo a la defensa de los derechos del menor sea del hijo biológico,
adoptivo o del hijastro
[12] . Se ha visto casos emblemáticos
en el Perú, que los padres aun siendo biológicos han asesinado a sus propios
hijos. VEASE CASO DE LA MENOR PIERINA.
[13]. Paréntesis mío
[14] . Paréntesis mío
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