CÓMO SE APLICARÍA LA TEORÍA DE LA  SITUACIÓN RAZONABLE A  UN CASO DERIVADO DE PRETENSIONES PARALELAS DE  USUCAPIÓN Y MUTUO HIPOTECARIO, Y EN LA DOBLE VENTA?

 

AUTOR:  NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS[1]

 

A modo de muestra se ha logrado recolectar  complementariamente una sentencia derivada del   EXPEDIENTE : 0466-2017-0-1706-JR-CI-04, relacionado con lo que venimos sosteniendo sobre   la existencia del PARALELISMO IMPLICITO dentro de una misma pretensión: usucapión y contrato de mutuo hipotecario: aquí al analizar el caso se puede advertir el criterio de la situación razonable de conocer  por parte del Banco que otorgó el contrato de mutuo con garantía hipotecaria a quien en la práctica ya no era el titular ( o sea el dueño) del inmueble, era un titular de “papel”,  pero que desde el enfoque de  la realidad extrarregistral existía un poseedor usucapiente, esto es, que el Banco estuvo en la situación de conocer ese hecho; la posesión física era conocida, era pública, pero el Banco no se dignó razonablemente a verificar dicha realidad extrarregistral y tan solo se limitó a estudiar papeles registrales y con base a ello otorgó el contrato de mutuo hipotecario a un tercero y que el Juez protege a ultranza, pero que  no aporta a sistematizar el ordenamiento jurídico.

3.2.1.   CASO 03: SENTENCIA DERIVADA DEL EXPEDIENTE: 0466-2017-0-1706-JR-CI-04 (CASO COMPLEMENTARIO)

 

DEMANDANTE           : AMADOR FELIPE CARCELÉN ALLENDE Y OTRA DEMANDADO            : ERCO SAC Y OTRO

MATERIA                     : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

JUEZ                            : HÉCTOR CONTEÑA VIZCARRA ESPECIALISTA             : MARGOT OLIVARES TORRES

SENTENCIA

RESOLUCIÓNMERO VEINTE

Chiclayo, diez de enero de 2019

VISTOS

CASO EN ANÁLISIS. Demanda de folios 187 a 227 (de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete), que interponen Amador Felipe Carcelén Allende y Carmen Bertila Romero Fernández, representados por Cecilia del Carmen Carcelén Romero, contra la empresa ERSO SAC y el Banco de Crédito del Perú con petición de declaración de propiedad por prescripción.

PRETENSIÓN. Solicita que el órgano judicial los declare propietarios por prescripción del predio ubicado en la avenida Francisco Bolognesi N° 950, 958, Chiclayo, el que se encuentra inscrito en la Partida N° 02019146, Registro de Predios de la Oficina Registral de Chiclayo, a favor de la demandada ERCO SAC; y también está inscrito en la Partida N° 11010 182, Registro de Predios de la Oficina Registral de Chiclayo, a favor de Amador Felipe Carcelén Allende y Carmen Bertila Romero Ferndez, en virtud de escritura pública de compraventa de parada o construcción de fecha 12-08-1966. Precisa que ha cumplido con los requisitos que exige la prescripción adquisitiva de dominio que lo han convertido en propietario desde el año 1976, teniendo décadas de posesión pacífica, continua, blica, con animus domini, por más de 50 años. Agrega que si bien tiene derecho de propiedad inscrito, sin embargo, no han sido reconocido como propietarios del inmueble en el Expediente 3602-2002, 6° Juzgado Civil de Chiclayo, sobre mejor derecho de propiedad.

Solicita además que se cancele el derecho de propiedad de los antiguos dueños sobre el predio materia de usucapión y la cancelación del derecho de hipoteca a favor del Banco de Crédito del Perú.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Por resolución número dos se admite a trámite la demanda en la vía abreviada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. A. Mediante escrito de folios 289 a 295 la codemandada  ERCO  SAC absuelve  el  traslado.  Solicita  que  se  declare  infundada  o improcedente la pretensión principal e infundada las accesorias. Señala que la prescripción no puede ser solicitada por quien tiene título perfeccionado, como es el caso de los actores, sino por quien no lo tiene o teniéndolo es imperfecto. Agrega que la posesión de los demandantes no es pacífica, ya que existen dos procesos judiciales en los que se ha cuestionado la posesión de los demandantes (mejor derecho a la propiedad, nulidad de acto jurídico e indemnización; y edificación de buena fe en terreno ajeno), con lo que se ha perturbado la posesión que alegan ejercer. B. De folios 297 a 302 el Banco de Crédito del Perú absuelve el traslado. Solicita se declare improcedente en el extremo de cancelación de la hipoteca. Señala que la cancelación de un asiento registral no corresponde a una consecuencia accesoria de la solicitud de prescripción, teniendo en cuenta que previamente tenda que declararse la nulidad o invalidez de la hipoteca; garantía hipotecaria que se encuentra amparada por los principios registrales de publicidad, legitimación y buena fe pública. Agrega que la demanda de prescripción es improcedente, por cuanto solo puede ser promovida por quien no tiene la calidad de propietario.

DESARROLLO DEL PROCESO. Mediante resolución número cuatro se tiene por contestada la demanda. La excepción deducida por el Banco de Crédito del Perú se declara infundada mediante resolución mero nueve, en la que además se declara saneado el proceso. Los puntos en controversia y las pruebas admitidas constan en la resolución número diez. Citadas las partes a audiencia de pruebas, esta consta en el acta de folios 408 a 410. La inspección judicial consta en el acta de folios 564 a 567; correspondiendo emitir la resolución final.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

1.- Pretenden los demandantes que el órgano judicial los declare propietarios por prescripción del predio ubicado en la avenida Francisco Bolognesi N° 950, 958, Chiclayo, el que se encuentra inscrito en la Partida N° 02019146, Registro de Predios de la Oficina Registral de Chiclayo, a favor de la codemandada ERCO SAC; y también está inscrito en la Partida N° 11010182, Registro de Predios de la Oficina Registral de Chiclayo, a favor de Amador Felipe Carcelén Allende y Carmen Bertila Romero Fernández. Precisa que ha cumplido con los requisitos que exige la prescripción adquisitiva de dominio que lo han convertido en propietario desde el año 1976, teniendo décadas de posesión pacífica, continua, blica, con animus domini por más de 50 os.

2.- Corresponde declarar la adquisición originaria de un bien inmueble por prescripción cuando se acredite: i) posesión continua, pacífica y blica como propietario, durante diez años (prescripción extraordinaria); ii) posesión Continua, pacífica, pública, como propietario durante cinco años, si media buena fe y justo título (prescripción ordinaria); lo cual así regula el artículo 950º del Código Civil.

3.- Al respecto en el Segundo Pleno Casatorio Civil, CASACIÓN N° 2229-2008- LAMBAYEQUE, publicado en el diario El Peruano el 22-08-2009, la Corte Suprema de

Justicia de la Reblica establece que "(...) se requiere de una serie de elementos configuradores para dar origen este derecho, que nace de modo originario; a es pacífico admitir como requisitos para su constitución:

a) la continuidad de la posesión es la que se ejerce sin intermitencias, es decir, sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904° y 953° del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir que la posesión continua se dará cuando esta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley;

b) La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas;

c) la posesión blica, será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente, contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior; por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por éstos, para que puedan oponerse a ella si ésa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se consolida;

d) como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. Al decir de Hernández Gil, la posesión en concepto de dueño tiene un doble significado, en su sentido estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión, que son los derechos reales, aunque no todos, y algunos otros derechos, que aún ni siendo reales, permiten su uso continuado." [Fundamento 44].

4.- PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR QUIEN TIENE LA CONDICIÓN DE PROPIETARIO. Señalan los demandados que los actores tienen la condición de propietarios, con tulo perfeccionado e inscrito en registros públicos, por lo que lo pretendido no resulta procedente, ya que la demanda de prescripción adquisitiva solo puede ser promovida por quien no tiene la calidad de propietario.

5.- La parte demandante ha afirmado expresamente que ha adquirido el bien materia de su pretensión y que el tulo se encuentra inscrito. Ello a se verifica también del contenido de los asientos registrales de folios 253 a 256, Partida N° 11010182, Registro de Propiedad Inmueble, Zona Registral N° II Sede Chiclayo. En el Asiento C00001 se especifica que los señores Amador Felipe Carcelén Allende y Carmen Romero Fernández han adquirido    el predio ubicado en la Manzana 8, Lote 1 (avenida Bolognesi N° 950, 958) en su totalidad (terreno y construcción).

6.- No obstante ello, el hecho que los actores tengan la condición de propietarios con derecho inscrito no impide que inicien proceso con el fin de consolidar su derecho sustentado en el tiempo que están en posesión del inmueble, por cuanto si la adquisición de la propiedad en forma derivada no se puede acreditar o adolece de algunas deficiencias, defectos, etc., que dé lugar a que, por ejemplo, no se pueda formalizar, decaiga en sus efectos,  no  sea  oponible al  derecho  de otro  titular, etc.;  entonces estará  plenamente habilitado el que ostenta un tulo de propiedad en tales condiciones a recurrir, entre otros, al proceso de prescripción adquisitiva para acceder a la propiedad de forma originaria.

7.- Al respecto Gunther GONZALES BARRÓN señala que, los que niegan la procedencia de la declaración judicial de usucapión a los propietarios, olvidan tener en cuenta que "(...) la usucapión es, antes que nada, el medio por excelencia de prueba de la propiedad, y por lo tanto, es un mecanismo idóneo para el mismo propietario, sea que éste cuente requisitos de orden jurídico-formal, o sea que el poseedor no cuente con este tipo de requisitos formales, por no haberlos tenido nunca o por haberlos extraviado (por ejemplo: los títulos) o por ser de dudosa configuración". [Curso de Derechos Reales. Jurista Editores 2003, página 539].

8.- También la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la CASACIÓN N° 3247-2014-JUNÍN, publicada en el diario El Peruano el 02-05-2016, en un proceso en el que la Sala Superior declaró improcedente la demanda sustentado en que no resulta factible interponer prescripción adquisitiva, por cuanto, al haber celebrado la demandante un contrato por documento privado, tiene expedito su derecho para pedir que se le otorgue la escritura pública; la Sala Suprema declaró nula dicha decisión indicando que, "Al versar el presente proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, correspondía al Ad quem verificar si la demandante con los elementos probatorios aportados al proceso, reunía o no los requisitos de procedencia de la demanda y si cumpa con las condiciones para adquirir vía prescripción el inmueble materia de litis. (Octavo) Debe agregarse que el artículo 952 del Código Civil, establece que es posible para el que adquiere un bien por prescripción entablar un juicio para que se le declare propietario, esto es, que cuando el propietario de un bien carezca de un título eficaz que lo acredite como tal, puede emplear la acción de prescripción adquisitiva para obtener el reconocimiento judicial de la propiedad del bien".

9.- A ello se agrega que, como refiere la empresa ERCO SAC y los demandantes, en el proceso judicial seguido en el Expediente 3602-2002, 6° Juzgado Civil de Chiclayo, sobre mejor derecho a la propiedad, nulidad de acto jurídico e indemnización, la demanda resultó adversa a los derechos de los demandantes, declarándose infundada la demanda. Entonces, al no resultar oponible el tulo de propiedad que ostentan los ahora demandantes al que ostenta la empresa ERCO SAC, ello vendría a constituir una situación de ineficacia (por derivar la transferencia de persona que no estaría legitimada para transferir válidamente), lo que justifica que el poseedor cuyo título de propiedad ha cedido frente al del contendor,  haga valer el tiempo de posesión del inmueble en procura de alcanzar decisión que lo declare propietario de forma originaria.

10.- POSESIÓN DEL PREDIO. Conforme a la norma contenida en el artículo 221° del Código Procesal Civil para el supuesto que el juzgador advierta la existencia de actuaciones judiciales o escritos en las que conste afirmaciones de las partes, las indicadas afirmaciones se tendrán como declaración de la parte que lo efectuó.

 

11.- En el caso en alisis consta de las copias de actuados judiciales de folios 167 a 174 (se refiere a un Exp. Judicial acompañado) que la empresa ERCO SAC al formular demandada (demandante en dicho proceso), con fecha 23 diciembre 2015, sobre pago de valor actual del terreno ubicado en la avenida Bolognesi N° 950 - 958, Chiclayo, hace las siguientes afirmaciones: (i) Es propietaria del terreno por haberlo adquirido mediante escritura pública de fecha 23-01-1991, inscrito en la Partida N° 0201914 6, Registro de Propiedad de la Oficina Registral de Chiclayo. (ii) El demandado (Amador Felipe Carcelén) (demandado en dicho proceso) igualmente adquirió el mismo inmueble mediante contrato fechado el 12-08-1971, elevándose a escritura pública el 11-09-1971, registrando el presunto derecho de propiedad el 16-11-1978, encontrándose en posesión de este inmueble hasta la fecha. (iii) Con el presunto derecho de propiedad y al creerse propietario del terreno, el demandado ha levantado una edificación de tres niveles con columnas y vigas de concreto armado, muro de ladrillos. (iv) Creyéndose propietario del inmueble, con fecha 28-08-2002 el demandado  le inició demanda de mejor derecho a la propiedad, nulidad de acto jurídico e indemnización, Expediente 03602-2002 (el que era demandado en el antiguo proceso ahora este nuevo exp. 03602 aparece como demandante), Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, la que se ha declarado infundada, reconociendo el mejor derecho de propiedad de ERCO SAC (ahora demandado en el exp. 03602) respecto del terreno. (v) El demandado (Amador Felipe Carcelén) (desde el contexto que maneja el juez en este considerando 11) al haber adquirido el inmueble de la Municipalidad distrital de Reque, ha ostentado la posesión del inmueble en forma ilegítima, pero de buena fe, ya que desconocía que los verdaderos titulares de este predio eran los señores Muro, transferentes de ERCO SAC.

12.- PLAZO POSESORIO. Lo declarado por la empresa ERCO SAC en la demanda glosada en el anterior fundamento de esta sentencia, permite establecer que desde el año 1971 los ahora demandantes están en posesión continua del lote de terreno donde se edifica el predio materia de la demanda.  Está acreditado, también, con los documentos de folios 12 a 38, consistente en escritura pública de compraventa de construcción de fecha 12-08-1966, documentos blicos notariales y actas de nacimiento en la que se consigna como dirección de los ahora demandantes la avenida Bolognesi 958; que ostentan la posesión continua del inmueble (construcción) desde el año 1966.

13.- No obstante lo antes señalado no es acertado salar que al año 1976 los demandantes ya se habían convertido en propietarios del bien por prescripción (al haber cumplido los diez años, como afirman en el numeral III.2 de la demanda); puesto que en tales fechas (1966, 1976) estaba vigente el Código Civil de 1936 cuyo artículo 871° establecía que el plazo de prescripción extraordinaria era de 30 años. Y, por aplicación del artículo 2122° del Código Civil de 1984, según el cual "La prescripción iniciada antes de la entrada en vigencia de este Código se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto (...)";  se llega a determinar que en el caso en análisis el plazo para adquirir el bien por prescripción se cumplió el año 1994.

14.- POSESIÓN PACÍFICA. Señala la codemandada ERCO SAC que la posesión que ejercen los demandantes dejó de ser pacífica, exenta de todo tipo de violencia, ya que existen dos procesos judiciales que han cuestionado la posesión de los demandantes respecto al bien inmueble materia de autos. El primero, iniciado por Amador Felipe Carcelén Allende sobre mejor derecho a la propiedad, nulidad de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios, proceso que se identifica con el Expediente N° 0360 2-2002, Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, proceso que resultó adverso a los presuntos derechos de los demandantes; y el segundo, seguido por ERCO SAC contra los ahora demandantes sobre edificación de buena fe en terreno ajeno, que se identifica con el Expediente N° 03251-2015, que se tramita ante el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, que se encuentra en trámite.

15.- Lo señalado por la codemandada ERCO SAC carece de sustento fáctico, Primero, porque en ninguno de los procesos que menciona se cuestiona la posesión que ejercen los demandantes. Ello resulta por completo claro en el caso del expediente sobre mejor derecho a la propiedad, nulidad de acto judico e indemnización que iniciaron los ahora demandantes contra ERCO SAC y otros, del que no se puede sostener racionalmente que los propios demandantes hayan cuestionado su posesión. Y respecto del proceso sobre edificación de buena fe en terreno ajeno, no se aprecia del texto de la demanda (que obra copiada de folios 169 a 174) que se esté cuestionando la posesión. Tampoco pretende que el predio sea reivindicado a favor de la demandante; lo único que persigue la demandante ERCO SAC es que los demandados le paguen el valor comercial del terreno sobre el que, afirma, se ha edificado de mala fe. Segundo, porque las demandas en las que se cuestiona la posesión (que como ya se indi no se configura en el caso en análisis), no puede dar lugar a que se rompa la pacificidad de la posesión, ya que el proceso judicial bajo ningún aspecto constituye un acto contra el cual deba oponerse empleando violencia el demandado. En este sentido en el pleno casatorio glosado en el 2° fundamento de esta sentencia, se precisa que "b) La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza". No hace referencia a la contradicción que pueda efectuar el demandado al interior de un proceso judicial (sobre desalojo, reivindicación, interdicto, etc.).

16.- POSESIÓN PÚBLICA. El requisito que exige el primer párrafo del artículo 950° del Código Civil referido a la posesión pública se acredita con lo que expresamente declara la codemandada ERCO SAC, referido a que los actores han edificado su vivienda de material noble en tres niveles; acto que permite advertir que la posesión la han ejercido en forma aparente, es decir, sin ocultar a la vista de los colindantes, propietarios, personas que eventualmente  concurran  o  circulan  por  la  zona,  etc.,  puedan  advertir  y oponerse  o denunciar la realización de actos posesorios o de explotación ecomica en el inmueble. En este sentido, también los testigos han referido que siempre han visto a los demandantes en posesión del inmueble, viviendo con sus hijos y que el local comercial lo arrendaban a terceros.

17.- La posesión ejercida COMO PROPIETARIOS está plenamente acreditada con la escritura pública de compraventa de folios 12 a 14 mediante la cual los actores adquieren la propiedad de la parada o construcción del predio materia del proceso y además inscriben su derecho en la oficina registral de Chiclayo. Tales actos evidencian que quien los realiza lo hace en la convicción de ser propietario del inmueble. Si bien como se ha indicado en el fundamento de esta sentencia, en el proceso judicial seguido en el Expediente 3602-2002, Juzgado Civil de Chiclayo, sobre mejor derecho a la propiedad, nulidad de acto jurídico e indemnización, la demanda resultó adversa a los derechos de los demandantes, declarándose infundada la demanda; ello, lejos de llevar al convencimiento de que la posesión no ha sido título de propietario, por el contrario, causa convicción de tal hecho (posesión en calidad de propietario), puesto que solo quien se atribuya la condición de propietario de un inmueble, puede accionar con la convicción no solo que ostenta el título de propiedad, sino que su título es mejor que el del oponente. El resultado adverso del proceso (antes mencionado)[2] no es relevante para privar de tal convicción: de estar poseyendo en condición de propietario.

18.- Resulta, en consecuencia, fundada la demanda al haber acreditado los actores que reúnen los requisitos exigidos por el artículo 950°, primer rrafo, del Código Civil para adquirir por prescripción el bien inmueble materia de este proceso, esto es, que poseen en condición de propietarios el inmueble materia del proceso, posesión que ha sido continua, pacífica y pública por más de diez años, plazo que por aplicación del artículo 2122° del Código Civil de 1984 se cumplió el 14-11-1994 (el indicado Código entró en vigencia el 14-11-1984).

19.- PRETENSIONES ACCESORIAS: CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL DE ANTERIOR DUEÑO. El artículo 952º del Código Civil señala que la sentencia que accede a la petición (de adquisición por prescripción) es título para la inscripción de la propiedad y para cancelar el asiento del antiguo dueño. Al respecto, consta de folios 257 que el predio en litigio está inscrito en la Partida N° 02019146, Zona Registral N° II - Sede Chiclayo, a nombre de ERCO SAC; por lo que corresponde que se realice la inscripción del derecho de propiedad declarado a favor de los actores en la indicada partida con la consiguiente cancelación del asiento que contiene la inscripción a favor de la codemandada ERCO SAC.

20.- CANCELACIÓN DEL DERECHO DE HIPOTECA. Solicitan los actores que se cancele la hipoteca inscrita en el asiento D-2 de la Partida N° 02019146, pues esta, afirma, se celebró en el año 1998 cuando ERCO SAC ya no era propietaria del inmueble y la posesión del inmueble por los recurrentes era blica y susceptible de ser conocida por la acreedora hipotecaria.

21.- No es tema a resolver en este proceso el referido a la validez y eficacia del contrato con garantía hipotecaria celebrado entre el Banco Santander Perú (actualmente Banco de Crédito del Perú) con la empresa ERCO SAC. No corresponde evaluar si el indicado contrato adolece de vicios que podrían llevar a declarar su nulidad; si la actuación del banco no se puede subsumir en el principio de buena fe registral; si constituiría vicio trascedente el hecho que la entidad bancaria, como parte de la evaluación del crédito, no haya efectuado la tasación del inmueble a gravar; etc.

22.- En tanto no se declare nulo el título no corresponde ordenar la cancelación de los asientos registrales, conforme dispone el arculo 99° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 126-2012- SUNARP-SN, según el cual en mérito a la resolución judicial que declare la nulidad del título, corresponderá cancelar el asiento donde obre inscrito o anotado el indicado título.

23.- En este mismo sentido Gunther GONZALES BARRÓN, en la obra antes citada, gina 551, señala que "En el caso de los derechos reales no posbles (por ejemplo: la hipoteca), la solución debe ser la misma, es decir, la usucapión no produce el efecto 'per se' de extinguir la hipoteca, la cual subsiste íntegramente por cuanto la posesión ajena no la afecta. A pues, resulta evidente que un derecho real cuya estructura carece de posesión, no puede ser afectado o extinguido por la posesión de cualquier tercero".

24.- Entonces, no podrá afectarse el gravamen inscrito a favor de la entidad bancaria demandada por no tener esta la condición de propietaria del predio materia de la demanda. El artículo 952° del Código Civil únicamente manda cancelar la inscripción a favor del propietario, mas no de los acreedores hipotecarios, los que no pueden verse afectados por el hecho de no haber cuidado el deudor o garante hipotecario de ejercer la posesión del predio otorgado en garana. Resulta, por ello, improcedente la demanda en este extremo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, administrando justicia a nombre de la Nación, RESUELVE:

 

Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de folios 187 A 227 interpuesta por AMADOR FELIPE CARCELÉN ALLENDE y CARMEN BERTILA ROMERO FERNÁNDEZ, representados por Cecilia del Carmen Carcelén Romero, contra la empresa ERCO SAC y el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, sobre prescripción adquisitiva de dominio.

2° En consecuencia, se declara que los demandantes han adquirido (la propiedad)[3] por prescripción (adquisitiva extraordinaria)[4] el predio urbano ubicado en la avenida Bolognesi N° 950, 958, Chiclayo, de 150.00 metros cuadrados, inscrito en la Partida N° 02019146, Registro de Predios, Zona Registral N° II - Sede Chiclayo.

LIBRAR partes a la Oficina Registral de Chiclayo para que se inscriba el derecho de propiedad a favor AMADOR FELIPE CARCELÉN ALLENDE y CARMEN BERTILA ROMERO FERNÁNDEZ en la partida N° 02 019146, Registro de Predios, Zona Registral N° II - Sede Chiclayo.

SE CANCELA el Asiento C, Rubro tulos de Dominio, de la Ficha 28063 (actualmente Partida N° 02019146 antes glosada).

IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se refiere a la cancelación de la hipoteca inscrita a favor del Banco de Crédito del Perú.

Estando a los motivos razonables que tuvo para litigar la codemandada ERCO SAC, sustentado en el derecho de propiedad inscrito a su favor, sin costas ni costos.

Interviene la Especialista Legal que suscribe, por disposición superior.

 

a.      Análisis de la evidencia para el diagnóstico :

 

El deber de información clave para entender la teoría de la situación de conocer un hecho

Aquí al analizar el caso se puede advertir el criterio de la situación razonable de conocer  por parte del Banco que otorgó el contrato de mutuo con garantía hipotecaria a quien en la práctica ya no era el titular ( o sea el dueño) (“deudor hipotecario”, entre comillas) del inmueble, era un titular de “papel”, sino en la realidad extrarregistral existía un poseedor usucapiente, esto es, que el Banco (como “acreedor hipotecario”, entre comillas)[5] estuvo en la situación de conocer ese hecho; la posesión física era conocida, era pública, pero el Banco no se dignó razonablemente a verificar esa realidad extrarregistral y tan solo se limitó a estudiar papeles registrales y con base a ello otorgó el contrato de mutuo hipotecario a un tercero y que el Juez en su sentencia protege a ultranza, dado que no dispuso la cancelación de la hipoteca por considerar que esta no ha sido materia de nulidad de acto jurídico y como tal mantiene su validez jurídica pero que  no aporta a sistematizar el ordenamiento jurídico: pues el tema de la buena fe debe ser analizado desde la etapa de la negociación, celebración y su ejecución del negocio jurídico (Artículo 1362 del Código civil peruano). De hecho al haberse demostrado que el Banco estuvo en la situación razonable de un hecho, esto es, de la existencia de la posesión física del poseedor usucapiente, debe asumir las consecuencias jurídicas de la prescripción adquisitiva de dominio, dado que aquello es un  modo de adquirir originario de la PROPIEDAD, esto es.  surge un NUEVO PROPIETARIO, con propia autonomía que puede trastocar al mismo contrato (contrato de mutuo hipotecarioa), máxime si este contrato al momento de la celebración por parte del BANCO no ha considerado la situación razonable de conocer un hecho como parte (o variante) del DEBER DE LA BUENA FE- diligencia, esto es a recabar toda la información sobre el inmueble no solo a nivel registral sino a nivel extrarregistral. Además, un hecho relevante que marca en toda hipoteca, es el hecho de la tasación del inmueble para ser considerado como dato en la HIPOTECA. Dato que no surge de la nada sino que es un dato objetivo que surge del informe pericial de los ingenieros civiles o de los arquitectos, pericia que se realiza con base a la propia inspección in situ del bien inmueble y que a la par para recabar dicha INFORMACIÓN, también complementariamente se puede recabar y/o comprobar las personas que se encuentran poseyendo físicamente el bien. Entonces el Banco a través de su representante o de sus peritos estuvo en la situación razonable de conocer la existencia de una poseedor físico, esto es, de un poseedor usucapiente; y si omitió dicha INFORMACIÓN no hizo más que quebrantar el deber de buena fe- diligencia. Si bien la hipoteca no es un derecho poseíble -como sostiene el autor Gonzales Günther- no  es menos cierto que la usucapión extraordinaria o usucapión extraordinaria tiene un efecto potente de borrar  o eliminar todo gravamen (hipoteca) cuando  es producto de la mala fe[6], como en este caso concreto.

El deber de diligencia y su complemento, el deber de buena fe y el deber de información desde la tratativa contractual

El deber de diligencia impone el adecuado y forzoso actuar volitivo o técnico para realizar el interés del acreedor, y para no perder los motivos altruistas. (Mansalve, 2008), pero dicho deber copulativamente debe estar complementado con la buena fe y el despliegue del deber de información que lo consolida como tal. La buena fe como cláusula general está definida —por el legislador del Código Civil italiano de 1942— por “los principios de lealtad y honestidad en toda la mutación contractual, de la fase de formación, eventualmente caracterizada por el desarrollo de las tratativas, hasta la ejecución” (Patti, 2013, p.263).

De allí que el criterio de lealtad se especifica en dos (2) direcciones: “como criterio idóneo para permitir la formación de una norma contractual que haga posible la realización completa de la operación económica perseguida por las partes”, y “como criterio que, compatiblemente con el tipo de reglamento de intereses perseguido por las partes, permite la formación de una norma contractual adecuada a las finalidades del orden social perseguidas por el ordenamiento” (Rodotá) y con son compatibles con los valores de una sociedad determinada (Giovanni Ferri).

Y de allí la pregunta latente, es ¿Por qué el principio de publicidad, en ocasiones -sobre todo cuando los jueces interpretan normas- desplaza  a la cláusula general de la buena fe, a pesar que en su esencia, busca proteger al contratante que cree en ella, más allá si inscribió o no su derecho subjetivo en el Registro Público? En ese mismo sentido, para aplicar la cláusula de la buena fe debe estar engarzada con el deber de información en su fase de formación del contrato; ese punto de contacto del deber de información es clave para entender que tanto ambos contratantes tomaron conocimiento de los pro y contra de la celebración del contrato (DEBER DE INFORMACIÓN) y en relación con el objeto de la prestación, válido también para el cumplimiento de las obligaciones (contrato) que debería ser por hoy y por siempre jamás; que no existir el objeto de la prestación (física y jurídicamente posible)[7], per se ya traería problemas de nulidad en la formación, celebración y ejecución del negocio jurídico.

En los últimos años, debido, entre otras cosas, a la aparición de deberes precontractuales de origen legal y a la necesidad de garantizar la buena fe durante los tratos, se ha despertado un interés por estudiar esta figura con carácter autónomo, es decir, sin necesidad de referirlos a los vicios del consentimiento o a la obligación de saneamiento, y es en esa autonomía donde es procedente el estudio de este deber de información en los tratos preliminares[8] (Monsalve, 2008) (cursiva nuestra).

Si bien la doctrina europea reconoce tres deberes básicos emanadas de la buena fe, en la etapa de tratos o negociaciones preliminares, es este deber, el de INFORMAR, el que ha sido mayormente estudiado y desarrollado por las directivas comunitarias hablando del derecho europeo propiamente; hoy por hoy es este el deber más exigible y el más tutelado en lo que tiene que ver con las relaciones comerciales y en especial en la protección del consumidor, por ser esta la parte más vulnerable dentro de la relación contractual (Monsalve, 2008). Deber de información, que por extensión se aplica a los temas de Derechos de civil no solo en la parte contractual sino en otras figuras en donde se ponga en tela de juicio la BUENA FE, incluso atendiendo contextos concretos, como normalmente ocurre en la casuística cotidiana, pero que muchas veces los jueces omiten aplicarla por temor a que no está legislado claramente, y es que  el grave problema que en los países de tendencia germano románica se tiene es la creencia de que todo deber estar legislado (positivamente), y que creen que los jueces no están en la capacidad de llenar vacíos legales por interpretación. De allí, que más abundan las investigaciones jurídico formales,  que tienen dicho propósito.

El deber de informar

Retomando, pero ¿qué comprende realmente el DEBER DE INFORMAR? Informar es enterar, dar noticia de una cosa o de circunstancias, instruir, prevenir. Consiste en exponer situaciones de hecho de carácter objetivo e, incluso, de derecho que se conocen o se deben conocer. El contenido del deber se acota a lo que sea relevante y suficiente con miras a la toma de una decisión. De tal forma que si no se entrega esta información o, por el contrario, se hace pero omitiendo contenido fundamental, estamos ante un caso de incumplimiento de los deberes emanados de la buena fe y por tanto habría lugar a reparar el eventual daño producido (si no existiese otro mecanismo de protección) (Monsalve, 2008).

Entonces, si el DEBER DE INFORMAR consiste en exponer situaciones de hecho de carácter objetivo e, incluso, de derecho que se conocen o se deben conocer (visto desde el lado del deudor), y que por lo mismo su contenido  debe ser  relevante y suficiente con miras a la toma de una decisión; no hay duda que en reciprocidad el acreedor a su vez se encontrará en la situación razonable de conocer un hecho o un derecho  en los tratos preliminares¸ y por ende corresponderá al Juez  estudiar el caso en concreto y mirar cuál de las partes actuó conforme o no a derecho, teniendo entre otras circunstancias presentes la consideración de si existe igualdad en cuanto a conocimiento especializado entre las partes, esto quiere decir, que si estamos hablando de un negocio entre dos comerciantes o expertos en el comercio, en este caso será mayor el grado de diligencia exigible para los dos sujetos negociales o si, por el contrario, se da el caso de una relación entre experto del comercio y profanos o consumidores, en este caso se deberá propender por proteger en todo caso a la parte débil de la relación; y diríamos por extensión, por ejemplo, en el caso del  comprador  y vendedor, del mutuante y mutuatario, hipotecante y acreedor garantizado, y que tratándose de la combinación -compleja- con  derechos reales, como el principio de la publicidad extrarregistral que tiene como contenido la posesión física, el Juez debe hilar fino buscando el equilibrio en las relaciones jurídicas; en cuyo caso en ese nivel resulta totalmente descartado el sistema de publicidad registral oficial que en ocasiones no bien analizadas en su aplicación vulnera derechos  a la parte más débil, que no tiene siquiera para cubrir los costos de una inscripción registral oficial;  sin embargo,  tiene otros potentes mecanismos desde la realidad social misma y que deben ser atendidas por el Juez, entre ellas  la misma contratación per se, aparejado a la información y/o intercambio de la misma de modo permanente y cuidadoso en aras de generar confianza siempre (deber de diligencia), pero que ésta se ve socavada por el principio de la publicidad registral oficial a ultranza, hecho que perjudica  y opaca las  circunstancias  que rodean al  caso concreto en su análisis de conjunto.

La teoría de la situación de conocer un hecho versus deber de información

Y precisamente en la sentencia  materia de análisis el  Juez al no haber aplicado el deber de buena-.diligencia, su complemento el deber de información, que son los pilares para un buen desarrollo de la teoría de la SITUACION RAZONABLE DE CONOCER  un hecho terminó por denegar la cancelación de una garantía hipotecaria que resulta ser un obstáculo en la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, cuyo modo de adquisición es originario, se trata de un nuevo dueño que no puede cargar un gravamen que él no constituyó. En todo caso, con la teoría de la situación razonable de conocer, en el hecho que el acreedor no fue diligente y “no puso a prueba de fuego el DEBER DE INFORMACIÓN” al momento de celebrar el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, la vía a la solución del acreedor (en este caso del Banco) debe conseguirse por el lado de los daños y perjuicios (siempre que el Banco hubiese agotado las gestiones para conocer e informarse y no haya podido  obtener la información de calidad, ojo solo en este supuesto), toda vez que -en este caso concreto- su deudor (el mutuario hipotecante) no le alertó, u omitió LA INFORMACIÓN (para dicha búsqueda de la información de calidad), respecto a un poseedor calificado (no de cualquier poseedor) que se encontraba en la práctica en calidad de POSEEDOR USUCAPIENTE.  El acreedor al momento que recibe la hipoteca debe conocer y verificar basado en el deber de diligencia de la información que el bien -materia de hipoteca- recaído en conocer quién es el sujeto que ejerce posesión física, pues, no le bastaría el Registro Público oficial, sobre todo cuando existe comprobadamente el acceso y la posibilidad de conocerlo como deudor o acreedor diligente. En el caso concreto analizado se verifica que el Banco sí estuvo en la posibilidad de estar en la  situación de conocer la preexistencia de un poseedor prescribiente (poseedor calificado), por el hecho del envió de los peritos tasadores al propio inmueble; lo sabia el Banco y lo sabía  la empresa hipotecante DERCO;  en tal caso ni siquiera puede decirse que al Banco se le causó daños  y perjuicios, porque estuvo en situación de conocer tal hecho jurídico concreto..

La usucapión es el derecho de propiedad mismo, y su elemento de convicción: el tiempo.

En doctrina autorizada la fuerza del TIEMPO juega un rol importante en la adquisición de un derecho de propiedad, y con que baste que se haya comprobado en la práctica de los hechos concretos todos los elementos de convicción a la consecución de dicho derecho; no hay forma de revertir el derecho de propiedad en ese contexto de usucapión. Y como sostiene el autor Alvarez Caperochipi (1996) la usucapión  es la realidad misma del derecho de propiedad. Y precisamente,  lo que tiende nuestra tesis es buscar que el sistema jurídico en el derecho civil sea coherente; y la  coherencia y/o sistematización se consigue armonizando todas las figuras jurídicas posibles, las que con un esfuerzo intelectual encuentren sus puntos de contacto,  y semejanzas  hagan posible la solución de los conflictos también de manera armónica.

El riesgo de la inseguridad jurídica al no cancelar la hipoteca en un caso de usucapión

Tal como se ha resuelto el caso a nivel jurisdiccional, se corre el riesgo de desencadenar nuevos procesos judiciales, lo que contribuiría a la inseguridad jurídica. Me explico si el juez  para cancelar la hipoteca derivado de una usucapión, hubiese utilizado  como fundamento por ejemplo el principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” visto desde el enfoque como derecho real principal: el derecho de propiedad de uno solo de los sujetos (del demandante de la usucapión) y visto al derecho real como accesorio: la hipoteca que ha recaído sobre el objeto del derecho de propiedad; OTRO HUBIESE EL RESULTADO DE SU DECISIÓN. Así al haberse determinado que el deudor hipotecante ya no lo era al momento de su otorgamiento, no habría necesidad de emprender un nuevo proceso de nulidad de hipoteca;  por falta de objeto de la prestación; pues la  tendencia actual que en casos de relevancia y de impacto social, se utiliza la  teoría de la VALORACIÓN DE LA PRUEBA intrínseca en el caso concreto, y  no hay necesidad de plantear temas de nulidad del negocio, como ocurre por ejemplo en caso de reivindicación donde la valoración de los títulos de propiedad que presentan cada una de las partes para pretender ganar el proceso, el juez decide por valorar uno de ellos (mejor derecho de propiedad),   por lo siendo así en esa misma línea de pensamiento de la  teoría de la VALORACIÓN intrínseca pudo haberse aplicado al proceso abreviado de usucapión, sin perjuicio que en el caso concreto pudo aplicarse la  VALORACIÓN DE LA  BUENA FE  o MALA FE de las partes. Asimismo,  en el caso concreto tanto el deudor hipotecante como el acreedor hipotecario no actuaron con el DEBER DE BUENA FE, en el sentido  de informarse adecuadamente sobre la existencia de un poseedor prescribiente, pese a estar en la situación de conocer ese hecho concreto; el resultado del caso hubiese sido otro.

En consecuencia, bajo estos fundamentos, un juez razonable hubiese decidido por disponer la cancelación de la hipoteca, a pesar de tratarse de un proceso de usucapión.

En este desencadenamiento de procesos a propósito de la decisión del juez de denegar la cancelación de la hipoteca en un proceso de usucapión, cabe también la siguiente reflexión que también preocupa: ¿Qué puede pasar de hoy en adelante al no haberse cancelado la hipoteca en un proceso de usucapión? ¿Significa el banco como acreedor hipotecario  puede perseguir la cosa, vía UN NUEVO PROCESO LLAMADO: PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA para los efectos de rematar el “objeto de la propiedad inmueble” y   hacerse cobro de su crédito? La respuesta es que estando a la decisión del juez del caso materia de análisis, ello podría ocurrir, se corre ese riesgo;  es decir con la decisión absurda del Juez (de denegar la cancelación de la hipoteca), se generaría, precisamente, la INSEGURIDAD JURÍDICA,  con el agregado del nacimiento de un nuevo proceso llamado “proceso de ejecución de garantía”; no siendo correcto que el órgano jurisdiccional incentive, a través de decisiones absurdas como la descrita,  a que se genere el abanico de procesos, lo que debe evitarse en todo momento, pero tomando decisiones sabias.

Y  digo decisión absurda, porque la naturaleza de la usucapión es que se generó una originaria propiedad, una nueva propiedad (nuevo derecho de propiedad), diferente a la del antiguo dueño; por decirlo así al antiguo dueño se le “despojó legalmente de su propiedad”; y la hipoteca que estaba adosada (como accesoria) sufrió una mutación también; esto es, quedó eliminada automáticamente, porque el objeto de la propiedad en que había recaído la hipoteca desapareció, por decirlo así, con la mutación fulminante denominada: propiedad originaria en nombre de otro sujeto. Y así debió haber resuelto el juez el caso materia de análisis y de otra manera. Por eso, compartimos urgentemente este criterio de razonabilidad para evitar la cadena interminable de procesos, y por sobre todo evitar la inseguridad jurídica, que terminaría por dinamitar y/o colapsar  el sistema judicial; y de allí la necesidad de la presente investigación.

La búsqueda de la sistematización del derecho contractual y los derechos reales

Consideramos que la teoría de la situación razonable de conocer un hecho (es de carácter sustantiva)   encuentra su sustento en el deber de información y en el deber de diligencia de dicha información, tanto desde el lado del deudor (en el caso de análisis “deudor hipotecario”) como del acreedor (en el caso de análisis “acreedor  hipotecario”). La diligencia del comprador  encuentra su sustento en el  artículo 949 c.c. y en la toma de posesión física y que su medición debe ser  a ese nivel de derechos subjetivos y de las circunstancias que lo rodean, y no solo a nivel de la publicidad que contiene el registro oficial, que no favorece a la parte débil que sustenta su derecho en su contrato no inscrito, pero sí en la toma de la posesión física. Y consideramos que dicha teoría (a la cual defendemos) es elemento catalizador que fluye en la realidad misma del derecho de propiedad y por tanto es el que ha de permitir la sistematización que se busca en lo  contractual y en los  derechos reales; al final ello es cierto, porque cuando ocurre el conflicto jurídico; ocurre también de manera combinada, compleja y no sesgada, y es en ese nivel, por el cual debe  encontrarse también la solución; no una solución sesgada a la realidad; sino un solución también compleja, eficiente,  apegada a la realidad y como lo que exige el contexto social de cada país.

 



[1] .            Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil de la  Universidad Nacional del Santa, graduado de la Academia de la Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces Superiores; ex magistrado de la Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor de la Universidad Nacional del Santa y de la Universidad San Pedro.

[2] .            Paréntesis nuestro

[3] .            Paréntesis del investigador

[4] .            En verdad debe precisarse la tipo de prescripción, es la prescripción adquisitiva extraordinaria por lo analizado en la sentencia; no se entiende por qué el juez la omite.

[5] .            Ni hablar del deudor hipotecario que estuvo en la situación de conocer ese hecho (posesión física del poseedor prescribiente).

[6] .            No vale la hipoteca constituida de mala fe contra la usucapión pretendida con posesión ilegítima de buena fe  u usucapión  pretendida de mala fe cuando existe la vigencia de una hipoteca constituida con buena fe registral.  El Dr. Carlos Alberto Sánchez Coronado (2022) admite que existen fundamentos válidos para borrar registralmente la hipoteca luego de haberse obtenido una sentencia favorable de usucapión: 1. “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”; 2. “Quien puede lo más puede lo menos”, 3. “Primero en el tiempo primero en el derecho”, y 4. “La evaluación de la buena fe”

[7] . La reflexión es ¿por qué en un proceso de prescripción adquisitiva que luego de su análisis como en el presente caso se determina que el objeto de la prestación de la hipoteca es un imposible físico y jurídicamente hablando porque cuando se realizó tal negocio jurídico en la realidad de los hechos la empresa DERCO había dejado de ser propietaria real del bien inmueble; solo era una “titular de papel” que aparecía en el registro. ¿Existe alguna norma jurídica que impida en estos casos que el juez pueda declarar la nulidad manifiesta del negocio jurídico de hipoteca y como consecuencia de ella disponer la CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA recaída en el inmueble, cuyo inmueble fue objeto de declaración de propiedad vía la prescripción adquisitiva de dominio? Ya no es raro desarrollar la teoría de la nulidad manifiesta (que se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil) en un proceso de conocimiento, por al parecer siguiendo la interpretación analógica del “que puede lo más puede lo menos”, es decir si ello se permite en un proceso amplio como es el conocimiento no existiría inconveniente legal para desarrollar dicha teoría en un proceso menos amplio, como lo es por ejemplo el proceso sumarísimo, tal es el caso de los procesos de desalojo a propósito del IV Pleno Casatorio modificado por el IX Pleno Casatorio, y por la misma razón no existiría inconveniente legal que dicha teoría se desarrolle en un proceso abreviado, tal es el caso del proceso de usucapión.

[8].Prefiero llamarlo el contexto contractual inicial, de aprovechar al máximo el deber de información a exigir a la contraparte y de la misma autonomía de la parte contratante en su propia búsqueda de la información -autodidáctica de la búsqueda de la información y de aprendizaje de ella para asegurarse de realizar  las tratativas con información de calidad.  Y si no es autodidáctica asegurarse del asesoramiento de expertos en la materia Se vive la sociedad de conocimiento y de los especialistas en todo nivel;  y eso es lo que se tiene que evidenciar a ultranza en estos últimos tiempo, y así como en la actualidad  EL DEBER DE INFORMACIÓN es el MÁS EXIGIBLE MERECE QUE TAMBIÉN SEA EL MEJOR TUTELADO. Prohibido la “ingenuidad” (las tratativas) que depende de la aceptación del ambiente socio económico que nos hablaba el italiano Emilio Beti,

Comentarios

Entradas más populares de este blog