MÁS BIENESTAR  HAY EN DAR QUE EN RECIBIR: ¿TEORÍA DEL UTILITARISMO EN EL DERECHO?

 

AUTOR: Noel Obdulio Villanueva Contreras[1]

I.INTRODUCCION. II. EL  ESTADO COMO PROMOTOR DE BIENESTAR PARA «HACER FÁCIL» LO PROHIBIDO  POR LA PROPIA NORMA JURÍDICA SUSTANTIVA.III. EL ESTADO EMISOR DE LEYES PARA «INSTRUMENTALIZAR» «LO PROHIBIDO» POR LA NORMA JURÍDICA SUSTANTIVA.  IV. LA CULTURA DEL POBLADOR PERUANO: «INVADE Y SERÁS PROPIETARIO»: ¿HAY QUE JUSTIPRECIAR AL ANTIGUO DUEÑO? V.CONCLUSIONES.    VI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

  

I.INTRODUCCIÓN

 Analizaremos, en el presente artículo jurídico -reflexivo,  si la teoría del utilitarismo que engloba  a la prescripción adquisitiva es capaz de desplazar a una norma sustantiva prohibitiva (norma Jurídica-penal).

 

II.EL  ESTADO COMO PROMOTOR DE BIENESTAR PARA «HACER FÁCIL» LO PROHIBIDO  POR LA PROPIA NORMA JURÍDICA SUSTANTIVA.

 

El Estado ha llegado a la convicción que con el contrato social, se llega con el poblador  a su bienestar,  dejando de lado el   «maquillaje jurídico» y de la  jurisprudencia que  dice «el ocupante precario no puede prescribir», pero eso   no es la realidad, la realidad objetiva  es   que existe  poseedores invasores  u ocupantes precarios o los denominados  poseedor ilegítimos de mala fe  que tiene derechos expectaticios para ser propietario en algún momento.  Santos Tomás de Aquino (1226-1274) decía «la justicia exige sobre todo dar  o dejar a cada uno lo que se le debe»[2].

«El retorno a una jurisprudencia de valores en la teoría del derecho, ha sido posible gracias al estímulo de las doctrinas sobre la justicia que se han desarrollado en las últimas décadas del siglo  XX». «Para el utilitarismo  deben descartarse como criterios de justicia distributiva cualquier tipo de principios ideales, apriorísticos o abstractos y se debe operar en función de las consecuencias (se  trata de una doctrina consecuencialista de la justicia) de utilidad o bienestar empíricamente verificables en la vida de la colectividad. La máxima de que se debe promover  «la mayor felicidad, para el mayor número» constituye la pauta básica  de la justicia distributiva utilitarista. Una justa distribución de los bienes será aquella  que maximice el bienestar colectivo, entendido como la suma aritmética de las utilidades de los individuos. Por eso para el utilitarismo, será justa una distribución que ofrezca un total mayor de utilidad, aunque ello suponga importantes diferencias en los niveles de utilidad o bienestar de individuos o grupos»[3].

«La revisión crítica de RAWLS   a estas tesis tiende, precisamente, a corregir este planteamiento (del utilitarismo). La justicia distributiva deberá tender, en opinión de RAWLS, a promover un disfrute igual de las libertades a todos los miembros de la sociedad y las diferencias en el disfrute del bienestar sólo  podrán estar legitimadas en la medida en que esa distribución desigual favorezca el desarrollo de los menos aventajados»[4]

John  RAWLS  afirma: «La Justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad lo es de los sistemas de pensamiento. Una teoría, por muy  atractiva y esclarecedora que sea, tiene que ser rechazada o revisada si no es verdadera; de igual, no importa que las leyes e instituciones estén ordenadas y sean eficientes: si son injustas han de ser reformadas o abolidas»[5]

«Ronald DWORKIN insistirá en la prioridad de los derechos fundamentales y en su carácter básico, innegociable e inviolable, lo que impide su sacrificio por parte de los poderes públicos, aunque sea por razones de  utilidad colectiva. La justicia distributiva  debe ser compatible  (con) la igualdad de oportunidades y  reparto de las libertades con la igualdad de consideración y respeto de todos los ciudadanos»[6]   «En la  teoría  del derecho que se desprenden del pensamiento de DWORKIN, ocupan un lugar privilegiado los principios. Puede, incluso, afirmarse que su revalorización de los principios constituye uno de los rasgos básicos de construcción doctrinal y seguramente aquél que ha contribuido, en mayor medida, a la amplia difusión, pero también a la no menos amplia  polémica, suscitada por sus escritos. Según la notoria tesis de DWORKIN, todo ordenamiento jurídico se halla integrado  por un conjunto de principios (principles),  medidas o programas políticos (policies) y reglas o disposiciones específicas (rules). DWORKIN denomina medidas políticas a las normas genéricas (policies) que establecen fines que deben alcanzarse y que implican un avance en el terreno económico, político o social para la comunidad, mientras que reserva  la denominación de principios a los standards o prescripciones genéricas que entrañan un imperativo de justicia, de imparcialidad, o de cualquier otra dimensión de la moralidad. Son los principios, en cuanto entrañan los fundamentos morales del orden jurídico y la expresión de los derechos básicos de los ciudadanos, los que aseguran la coherencia y plenitud del sistema de normas que hace posible el imperio del derecho»[7].  DWORKIN, sigue un planteamiento iusnaturalista moderado. La defensa, por parte de DWORKIN, de posiciones tales como: la concepción de los principios como cause o fuente jurídica de penetración de las exigencias éticas en el ordenamiento jurídico; la concepción de los derechos y libertades como instancias previas a la positividad, la integración en el concepto general de derecho de valores morales, son ejemplos significativos de su coincidencia con determinadas ideas-guía de algunas doctrinas iusnaturalistas contemporáneas (ALEXY, DEL VECCHIO, PASSÓ, FULLER, WELZEL)[8].

«Robert NOZICK, desde un liberalismo conservador cuyo exacerbado  individualismo desemboca en la anarquía, plantea la justicia distributiva en función de la legitimidad de los títulos (Entitlement Theory) de adquisición y  transferencia de los derechos, especialmente del derecho de propiedad: cuando la propiedad se ha adquirido y/o transmitido bajo títulos justos, su distribución, sean  cuales fueren las desigualdades, es siempre justa»[9].

«Para Amartya SEN,  uno de los más decididos representantes del neoliberalismo progresista, la justa distribución debe tener en cuenta no sólo una equitativa distribución de los bienes, sino que debe promover la formación de los individuos para que éstos sean capaces de aprovechar, de forma efectiva, esos bienes y oportunidades para satisfacer sus necesidades básicas»[10].

La concepción material de justicia ha sido la más representativa del iusnaturalismo, asociada a las nociones del  bien común, la libertad o la igualdad (DEL VECCHIO, MESSNER, TRUYOL y SERRA, WELZEL)[11].

No obstante la concepción formal de justicia, en el siglo XX  ha tenido un prestigioso seguidor en el pensamiento iusfilosófico, como lo es  Caäm PERELMAN, quien consideraba como principio básico y  constante de la justicia siguiente «seres que se hallan en la misma situación, deben ser tratados del mismo modo»[12].

 

Consideramos, estar de acuerdo con aquellas posesiones ilegítimas cuando no hay reacción del titular  que comprometa al interés general. Y  con respecto  a las posesiones ilegítimas con reacción del propietario  por sentirse perjudicado en su derecho que reclama, consideramos que deberá  otorgársele un JUSTIPRECIO  para compensar el perjuicio o en todo caso como un incentivo.

 

Al respecto, consideramos que  la tolerancia posibilitaría  actuar con RESPONSABILIDAD[13] el tema del justiprecio, máxime si el Estado es el responsable social, de la  falta de política de vivienda o de planificación de viviendas para garantizar el futuro de familias de aquí a 20 o 30 años. Alexander y Margarete MISTCHERLICH dijeron alguna vez: «No se puede en absoluto hablar de tolerancia, sin la comprensión de que hay para mi propia convicción también una equivalente alternativa válida»[14]. Y en otro pasaje  Alexander MISTCHERLICH dice que  la «tolerancia es soportar a los demás en el deseo de entenderlos mejor»[15].  Para KAUFMANN, «la tolerancia es un obrar activo, no simplemente un sufrir y soportar pasivo» y agrega que  la verdadera «tolerancia sólo se puede dar en una sociedad abierta. La sociedad cerrada, estática, al estilo del Medioevo cristiano, no fue precisamente tolerante»[16].

 

De modo que esa responsabilidad social del Estado para con el pueblo[17], hace que sea tolerante en ciertas circunstancias y permita, buscar un punto de equilibrio al problema social entre propietarios particulares que no se dejan arrebatar su propiedad y ocupantes precarios que tienden a permanecer en la propiedad ajena; existen  diversos problemas que al Estado se le escapa de las manos y cuán grande sean los problemas es peor; empero es allí donde debe atacar el mal, actuando activamente  (estructuralmente); y en estas  «idas y vueltas», expiden leyes que favorecen a unos y desfavorecen a otros o desviando o transformando determinadas situaciones jurídicas; pero que también puede derogarlas cuando hay afectación a derechos fundamentales o puede surgir modificatorias o leyes especiales para menguar los efectos negativos. En este sentido, siguiendo a KAUFMANN, «la tolerancia es un elemento de la justicia social, ella se deberá al bienestar común. La justicia social puede garantizar  el derecho conforme al utilitarismo negativo, sólo en sentido negativo, y esto sólo incompletamente, no en lo que depara a los hombres en felicidad, sino sólo de la manera en que a ellos les limita la desgracia y la aflicción (…)», y para cerrar esta idea el autor invoca un imperativo categórico de la  tolerancia, a  tener en cuenta  en base al utilitarismo negativo: «Actúa de tal manera que las consecuencias de tus acciones sean compatibles con la mayor posibilidad de evitar o disminuir la miseria humana»

 

Por el momento los artículos 60 al 65 del D.S. Nº 005-2005-JUS (Reglamento de Formalización de la Propiedad Informal) de fecha 18 de marzo del 2005 [18] que regula las disposiciones  generales relativos a la prescripción adquisitiva de dominio, en la   vía del trámite administrativo y los artículos  83 al 92 del Decreto Supremo acotado que regulan las solicitudes  individuales  (particulares ) de la prescripción adquisitiva administrativa;   privilegia a los ciudadanos que hacen uso  de la prescripción adquisitiva vía administrativa y es muy flexible, por cuanto que  cualquier persona  puede  contar y/o obtener los requisitos  sin problema alguno para  que se le declare su derecho de propiedad dado que la autoridad administrativa «es Juez y parte a la vez» ¿eso es utilitarismo por utilitarismo?.

 

 

III.        EL ESTADO EMISOR DE LEYES PARA «INSTRUMENTALIZAR» «LO PROHIBIDO» POR LA NORMA JURÍDICA SUSTANTIVA.

 

La norma jurídica tal como está estructurada  ahora es prohibitiva de la «invasión» como tal, pero el Estado con el contrato social, para concretar ese denominado bienestar  emite  las normas jurídicas que le exige su poblador por haber llegado a un acuerdo y por el bienestar de su población  (unidad de propósito).

 

Por tanto, el Estado muy bien instrumentaliza, a través del procedimiento,  una serie de trámites que le permita satisfacer las necesidades de su pueblo. Pero,  ese procedimiento  ya tiene las bases jurídicas ya está en la ley, ya  se expresó ya se conquistó, pero ese procedimiento no se condice –en la realidad- con la prescripción adquisitiva extraordinaria,  tal como está estructurada sustantivamente,  a partir de los procesos de desalojo por ocupación precaria. Es por  eso,  que no se articula (asocia) cuando no hay una  correcta comprensión de las   clasificaciones de las posesiones a partir de los procesos judiciales de desalojo por ocupante precario; siendo que en contraste a ello,  la autoridad administrativa  tiene un punto de vista muy contrario a lo del  Poder Judicial; éste tiene otro punto de vista; que al final  no se sabe  «¿quién manda a quién?» (y el denominado «el tira y afloja») para resolver el  tema en cuestión, tal como se aprecia en la casuística.  Como dice DABIN: «de modo general, el hombre de gobierno y el administrador que practican la acción rara vez son buenos jueces de los conflictos (…) no tiene paciencia para juzgarlas (…) Al contrario, el Juez, por profesión, comprende la  contención; si es hostil a la trapacería, abuso del litigio, es sensible al argumento de derecho; se esforzará por desembrollar casos a menudo oscuros y complicados (…)»[19].

«(…) el órgano judicial ha parecido más imparcial que el gubernativo, y el procedimiento judicial, con mayores garantías que una decisión administrativa»[20].

 

«En apoyo del principio de separación de poderes comprendido de manera orgánica,  como un “juego de poderes públicos, a la vez separados y ligados”, HAURIOU invoca el argumento de que el principio significa “para  la gobernación del Estado una vida continua y seguida, al mismo tiempo que una garantía de la libertad”. Visión exacta en teoría, pero que sólo se realiza en la práctica en cuanto es efectiva la colaboración. Pero acontece, que en lugar de colaborar en espíritu y con hechos, los poderes, o más los órganos, enfrentados unos a otros, se obstruyen y hasta quieren destruirse mutuamente. En este caso una institución excelente de suyo, pero de funcionamiento delicado, por culpa de los hombres engendrará estos sobresaltos y estos “tirones” de los que precisamente debe guardarse, en opinión de HAURIOU[21]. Mas ésta es la común suerte de todos los mecanismos políticos: deben ser manejados por hombres sabios, y esto supone un elevado espíritu público y un personal político  selecto. Mientras más delicado es el manejo  menos soporta la mediocridad. Asimismo, los diferentes órganos del poder, aunque radicalmente separados, hallarán siempre el medio de encontrarse y, por consiguiente de oponerse, pues las diversas funciones del poder constituyen aspectos de una actividad única, que es la del poder[22]»

« (…) el principio de la repartición de las funciones del poder entre órganos distintos, susceptibles por otra parte de todas las derogaciones  que podrían recomendar las casos especiales o las  circunstancias de  tiempo o  de lugar, no necesariamente entraña separación, en el sentido de una prohibición, a los órganos previamente diferenciados, de cooperar en cierta medida al ejercicio de funciones que no son estrictamente las suyas. Por lo menos, esto acaece en cuanto a la dos funciones de la legislación y el gobierno»[23] .

DABIN, comentando sobre la asamblea legislativa en un régimen democrático, es fatal que se produzcan choques entre el poder que representa la libertad y el que representa la autoridad, y sostiene: «Es la índole misma del régimen democrático; esta es la condición de la propia vida, en que tanto la libertad como la autoridad tienen derecho a la existencia, a reserva de dar su sitio a cada una. Naturalmente, el punto de equilibrio no es fácil de descubrir y, como todo en la vida, la conciliación no se logra sin lucha. Es necesario,  pero basta que la lucha no degenere y que se restablezca el equilibrio después de un plazo razonable, lo cual no excluye por lo demás ciertas oscilaciones, ora en el sentido de libertad, ora en el de la autoridad, según el genio de los pueblos y las exigencias del momento. Si no queremos acomodarnos a estas luchas y oscilaciones, no nos queda más que suprimir la democracia y la separación de poderes, adoptando un régimen puramente autoritario, en el que uno solo ejerza sin compartir todas las funciones del poder. Pero también este régimen tiene sus inconvenientes de otro orden»[24].

Por tanto, ese procedimiento administrativo de la consecución de formalización de la propiedad informal, es un tema de conquista y  se adapta,  «al contrato social » decimos se adapta,  en parte,  cuando  no hay reacción del propietario, cuando no hay oposición al procedimiento deberá  darse por válida la adquisición de un determinado bien, pues se consiguió la unidad del  propósito y con miras a la función social, no obstante que se partió desde un interés particular, que como tal ya lleva el germen implícito de la función social; he allí la lucha de las ideas y contramarchas de los poseedores en la búsqueda de su bienestar, y que el Estado debe atender, porque es el responsable de la propiedad desgracia de sus pobladores que la conforman, pero que debe ser tolerante en las circunstancias que ameritan en conceder derechos porque la fuerzas de los hechos los presiona a hacerlo..

 

Y  cuando hay reacción del propietario debe paralizarse el proceso, y el otro tema si el poseedor ilegítimo  pretende darle utilidad al bien, que es  su  propósito único,  consideramos que se le deberá  dar  la opción al propietario del  JUSTIPRECIO  y no con un precio arancelario sino con un valor comercial.

Si «yo obtengo mi derecho de propiedad y el Estado me reconoce como tal en algún momento, si pretende despojarme debe saber, que yo pacté con el Estado» y  «si pretende despojarme y dárselo a otro, debe estar obligado a justipreciarme  el bien materia de despojo y no  hacer lo contrario». ¿La prescripción adquisitiva es un modo directo o indirecto de afectación al derecho de propiedad del dueño antiguo, con la finalidad de encontrar un `nuevo´ derecho de propiedad?

 

IV. LA CULTURA DEL POBLADOR PERUANO: «INVADE Y SERÁS PROPIETARIO»: ¿HAY QUE JUSTIPRECIAR AL ANTIGUO DUEÑO?

 

Con un procedimiento fácil y rápido lo que estamos dando lectura al pueblo, es la de  promover las invasiones y que un invasor aunque no tenga los medios probatorios que acrediten los requisitos  pueda  «inventar» los mismos para adecuarse a ellos para luego  hacerse propietario («trata simplemente de adecuarse a la ley»). Por eso el «utilitarismo por el utilitarismo», no  es recomendable; puesto que en esa perspectiva  puede causarse daño  al propietario de un bien, quien podrá reaccionar y hacer valer su derecho de acuerdo a ley. Consideramos, que la mejor vía procedimental  para canalizar el utilitarismo normativo y declarar el derecho sustantivo de prescripción adquisitiva, le correspondería al Poder Judicial.

Sólo en extremo  tratándose  de poseedores ilegítimos de mala fe, transcurridos  los  10 años, en tiempo real,  según nuestra legislación,  puede hacerse propietario (unidad de propósito), aunque al inicio haya existido violencia, pero que ésta dejó de cesar, computándose ese tiempo real a partir de dicho cese violento. Sin embargo, reitero, el tema es cómo hacer que la norma jurídica sea más eficiente atendiendo a nuestra realidad socio jurídica cuando nos encontramos frente a un propietario que reacciona oportunamente. La respuesta a ello, será el justiprecio aplicado a la usucapión semiplena.

 

V.CONCLUSIONES

 

La máxima de la experiencia: «más bienestar  hay en dar que en recibir: ¿teoría del utilitarismo en el Derecho?», le corresponde al Estado ser tolerante para atender las necesidades del ciudadano, sobre todo en materia de formalizar las «posesiones informales», considerando que el proyecto de vida que tiene cada ciudadano es concretar su derecho a un vivienda digna.  Esta tolerancia, se ve fundamentado en el corresponsabilidad del Estado frente al ciudadano, sobre todo a saber que  se trata de un Estado ineficiente, cuyos problemas diversos «hace agua por doquier», cuyas autoridades que representan el aparato estatal son conscientes de ello, tal como se aprecia en el sistema jurídico, el Estado  promueve normas jurídicas benevolentes, como lo es, por ejemplo, el  D.S.Nº 006-2006-VIVIENDA (Reglamento del Título I de la  Ley Nº 28687, sobre la «Formalización de la Propiedad  Informal de  Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares» (artículos 57 al  62 y 80  al 89), cuya fuente de inspiración  lo es el  texto integral del derogado  D.S. 005-2005-JUS; que tiende, precisamente, a la búsqueda de ese proyecto de vida antes descrito, y a la vez  tan ansiado por los ciudadanos a través de la historia.

Entonces, la tolerancia, que es un término enclaustrado en la «posesión informal», tal como se ha descrito, al convertirse en un punto de aceptación, hace retroceder al Derecho Penal  y evita  la sanción penal a los poseedores informales, término acuñado en los sistemas normativos que el propio Estado las emite, como en el ejemplo del decreto supremo antes descrito.

 

VI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU DE 1993

 

LEYES Y DECRETOS SUPREMOS:

 

-     Ley Nº 28687

-     Ley     27972  Nueva Ley Orgánica de Municipalidades

-     Ley Nº 28275 Ley  complementaria de contingencias y de reestructuración por  préstamos otorgados por el BANMAT S.A.C.

-     D.S. Nº  018-2004 Reglamento de la ley Nº 28275.

-     Ley  Nº 27157 Ley de Regularización de edificaciones.

-     D.S Nº 013-99-MTC  de 18-03-2005.

-     D.S. Nº 005-2005-JUS (Reglamento de Formalización de la Propiedad Informal).

-     D.S.Nº 006-2006-VIVIENDA (Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a la «Formalización de la Propiedad  Informal de  Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares».

 

 

CODIGO CIVIL PERUANO

CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

 

 

 

 



[1] .            Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, profesor de Derecho Civil de la  Universidad Nacional del Santa, graduado de la Academia de la Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces Superiores; ex magistrado de la Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor de la Universidad Nacional del Santa y de la Universidad San Pedro.

[2] .            Citado por  PEREZ LUÑO, Antonio-Enrique. Trayectorias Contemporáneas de la Filosofía y la Teoría del Derecho. Lima. Palestra Editores SAC, 4º edic. 2005, p. 108.

[3] .        PÉREZ LUÑO, Loc.cit.

[4] .            Citado por PÉREZ LUÑO, Loc. Cit.

[5] .            Loc. Cit.

[6] .            Loc.Cit.

[7] .            Citado por  PEREZ LUÑO, ibídem, p. 44-45.

[8] .            Ibídem, p. 46.

[9] .            Ibídem, p.109.

[10] .          Loc. Cit.

[11] .          Loc. Cit.

[12] .          Loc. Cit.

[13] .          KAUFMANN, Arthur.  Filosofía del Derecho.  Traduc. Luis Villar Borda y Ana María Montoya. Bogotá, segunda edición agosto de  1999, reimpresión, noviembre del 2005. Universidad de Externado de Colombia; p. 542.

[14] .          Citado por KAUFMANN, Arthur,  ibídem, p.573.

[15] .          Citado por KAUFMANN, Arthur,  ibídem, p.572.

[16] .          KAUFMANN, ibídem, p. 575.

[17] .          KAUFMANN ibídem, p. 542: «La tolerancia posibilita  actuar responsablemente.  Hace posible, por otra parte, también, una conducta  irresponsable». Que aplicado a lo antes descrito el Estado como responsable socialmente de los males de la sociedad, a los que debe, también responsablemente  dar alternativas de solución, pero que    algunas conductas de incumplimiento de la obligatoriedad  del Derecho   devienen en estructuralmente tolerables haciendo posible, incluso, que la infracción de una norma prohibitiva, como el hecho de permanecer en una propiedad ajena (conducta irresponsable),  se suavice  socialmente sus efectos para estar en consonancia con la  convivencia social,  la función económica-social, de los que se encuentran involucrados; en los últimos años, el permanecer en una propiedad ajena sea del particular o del Estado más ya parece una necesidad, donde el Estado en muchos de los casos incluso las avala «para que la vida social general prosiga adelante»;  prueba de ello la continuidad de normas jurídicas que han permitido que poseedores informales se conviertan en propietarios.

[18] .           Actualmente, está previsto en el D.S.Nº 006-2006-VIVIENDA (Reglamento del Título I de la  Ley Nº 28687, referido a la «Formalización de la Propiedad  Informal de  Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares» (artículos 57 al  62 y 80  al 89) y que prácticamente tiene como fuente de inspiración en su texto integral del D.S. 005-2005-JUS.

[19] .          DABIN,  Op. Cit, p.285.

[20] .          Ibidem, p. 295.

[21] .          HAURIOU citado por  DABIN, Jean, ibídem, p. 306

[22] .          DABIN, Jean,  Loc. Cit. «Sea que la separación de poderes, tal como  acaba de exponerse, reproduzca o no la exacta concepción de Montesquieu, esta cuestión puede muy bien interesar a los juristas en calidad de interpretación del  derecho positivo, en cuanto éste derive de Montesquieu, pero no podrá detener al filósofo, que indaga  la verdad libremente, sin estar ligado al sistema de ninguna legislación ni de autor alguno. En cambio, el filósofo será sensible a otra objeción (aunque recaiga sobre un punto de terminología) según la cual una separación que terminara en colaboración no merecería ya el título de separación.  Conforme esta doctrina, sólo el “separatismo” absoluto estaría acorde con el concepto de separación, mientras que el gobierno parlamentario sería su reverso» (ibídem, p.307).

[23] .          Ibídem, p.310.

[24] .          Loc. cit. 310.

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