MÁS
BIENESTAR HAY EN DAR QUE EN RECIBIR: ¿TEORÍA
DEL UTILITARISMO EN EL DERECHO?
AUTOR: Noel Obdulio Villanueva Contreras[1]
I.INTRODUCCION. II. EL
ESTADO COMO PROMOTOR DE BIENESTAR PARA «HACER FÁCIL» LO PROHIBIDO POR LA PROPIA NORMA JURÍDICA SUSTANTIVA.III.
EL ESTADO EMISOR DE LEYES PARA «INSTRUMENTALIZAR»
«LO PROHIBIDO» POR LA NORMA JURÍDICA SUSTANTIVA. IV. LA CULTURA DEL POBLADOR PERUANO: «INVADE Y SERÁS PROPIETARIO»: ¿HAY QUE
JUSTIPRECIAR AL ANTIGUO DUEÑO? V.CONCLUSIONES. VI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
I.INTRODUCCIÓN
II.EL ESTADO COMO PROMOTOR DE
BIENESTAR PARA «HACER FÁCIL» LO PROHIBIDO
POR LA PROPIA NORMA JURÍDICA SUSTANTIVA.
El Estado ha
llegado a la convicción que con el contrato social, se llega con el
poblador a su bienestar, dejando de lado el «maquillaje jurídico» y de la jurisprudencia que dice «el ocupante precario no puede
prescribir», pero eso no es la
realidad, la realidad objetiva es que existe
poseedores invasores u ocupantes
precarios o los denominados poseedor
ilegítimos de mala fe que tiene derechos expectaticios para ser
propietario en algún momento. Santos
Tomás de Aquino (1226-1274) decía «la justicia exige sobre todo dar o dejar a cada uno lo que se le debe»[2].
«El retorno a una
jurisprudencia de valores en la teoría del derecho, ha sido posible gracias al
estímulo de las doctrinas sobre la justicia que se han desarrollado en las
últimas décadas del siglo XX». «Para el
utilitarismo deben descartarse como
criterios de justicia distributiva cualquier tipo de principios ideales, apriorísticos
o abstractos y se debe operar en función de las consecuencias (se trata de una doctrina consecuencialista de la justicia) de utilidad o bienestar
empíricamente verificables en la vida de la colectividad. La máxima de que se
debe promover «la mayor felicidad, para
el mayor número» constituye la pauta básica
de la justicia distributiva utilitarista. Una justa distribución de los
bienes será aquella que maximice el
bienestar colectivo, entendido como la suma aritmética de las utilidades de los
individuos. Por eso para el utilitarismo, será justa una distribución que
ofrezca un total mayor de utilidad, aunque ello suponga
importantes diferencias en los niveles de utilidad o bienestar de individuos o
grupos»[3].
«La revisión
crítica de RAWLS a estas tesis tiende,
precisamente, a corregir este planteamiento (del utilitarismo). La justicia
distributiva deberá tender, en opinión de RAWLS, a promover un disfrute igual
de las libertades a todos los miembros de la sociedad y las diferencias en el
disfrute del bienestar sólo podrán estar
legitimadas en la medida en que esa distribución desigual favorezca el
desarrollo de los menos aventajados»[4]
John RAWLS
afirma: «La Justicia es la primera virtud de las instituciones sociales,
como la verdad lo es de los sistemas de pensamiento. Una teoría, por muy atractiva y esclarecedora que sea, tiene que
ser rechazada o revisada si no es verdadera; de igual, no importa que las leyes
e instituciones estén ordenadas y sean eficientes: si son injustas han de ser
reformadas o abolidas»[5]
«Ronald DWORKIN
insistirá en la prioridad de los derechos fundamentales y en su carácter
básico, innegociable e inviolable, lo que impide su sacrificio por parte de los
poderes públicos, aunque sea por razones de
utilidad colectiva. La justicia distributiva debe ser compatible (con) la igualdad de oportunidades y reparto de las libertades con la igualdad de
consideración y respeto de todos los ciudadanos»[6] «En la
teoría del derecho que se
desprenden del pensamiento de DWORKIN, ocupan un lugar privilegiado los
principios. Puede, incluso, afirmarse que su revalorización de los principios
constituye uno de los rasgos básicos de construcción doctrinal y seguramente
aquél que ha contribuido, en mayor medida, a la amplia difusión, pero también a
la no menos amplia polémica, suscitada
por sus escritos. Según la notoria tesis de DWORKIN, todo ordenamiento jurídico
se halla integrado por un conjunto de
principios (principles), medidas o programas políticos (policies) y reglas o disposiciones
específicas (rules). DWORKIN denomina
medidas políticas a las normas genéricas (policies)
que establecen fines que deben alcanzarse y que implican un avance en el
terreno económico, político o social para la comunidad, mientras que
reserva la denominación de principios a
los standards o prescripciones
genéricas que entrañan un imperativo de justicia, de imparcialidad, o de
cualquier otra dimensión de la moralidad. Son los principios, en cuanto
entrañan los fundamentos morales del orden jurídico y la expresión de los
derechos básicos de los ciudadanos, los que aseguran la coherencia y plenitud del
sistema de normas que hace posible el imperio del derecho»[7]. DWORKIN, sigue un planteamiento iusnaturalista moderado. La defensa, por
parte de DWORKIN, de posiciones tales como: la concepción de los principios
como cause o fuente jurídica de penetración de las exigencias éticas en el
ordenamiento jurídico; la concepción de los derechos y libertades como
instancias previas a la positividad, la integración en el concepto general de
derecho de valores morales, son ejemplos significativos de su coincidencia con
determinadas ideas-guía de algunas doctrinas iusnaturalistas contemporáneas
(ALEXY, DEL VECCHIO, PASSÓ, FULLER, WELZEL)[8].
«Robert NOZICK,
desde un liberalismo conservador cuyo exacerbado individualismo desemboca en la anarquía,
plantea la justicia distributiva en función de la legitimidad de los títulos (Entitlement Theory) de adquisición
y transferencia de los derechos,
especialmente del derecho de propiedad: cuando la propiedad se ha adquirido y/o
transmitido bajo títulos justos, su distribución, sean cuales fueren las desigualdades, es siempre
justa»[9].
«Para Amartya
SEN, uno de los más decididos
representantes del neoliberalismo progresista, la justa distribución debe tener
en cuenta no sólo una equitativa distribución de los bienes, sino que debe
promover la formación de los individuos para que éstos sean capaces de
aprovechar, de forma efectiva, esos bienes y oportunidades para satisfacer sus
necesidades básicas»[10].
La concepción
material de justicia ha sido la más representativa del iusnaturalismo, asociada a las nociones del bien común, la libertad o la igualdad (DEL
VECCHIO, MESSNER, TRUYOL y SERRA, WELZEL)[11].
No obstante la
concepción formal de justicia, en el siglo XX
ha tenido un prestigioso seguidor en el pensamiento iusfilosófico, como
lo es Caäm PERELMAN, quien consideraba
como principio básico y constante de la
justicia siguiente «seres que se hallan
en la misma situación, deben ser tratados del mismo modo»[12].
Consideramos,
estar de acuerdo con aquellas posesiones ilegítimas cuando no hay reacción del
titular que comprometa al interés
general. Y con respecto a las posesiones ilegítimas con reacción del
propietario por sentirse perjudicado en
su derecho que reclama, consideramos que deberá
otorgársele un JUSTIPRECIO para
compensar el perjuicio o en todo caso como un incentivo.
Al respecto,
consideramos que la tolerancia
posibilitaría actuar con RESPONSABILIDAD[13]
el tema del justiprecio, máxime si el Estado es el responsable social, de la falta
de política de vivienda o de planificación de viviendas para garantizar el
futuro de familias de aquí a 20 o 30 años. Alexander y Margarete MISTCHERLICH
dijeron alguna vez: «No se puede en
absoluto hablar de tolerancia, sin la comprensión de que hay para mi propia
convicción también una equivalente alternativa válida»[14].
Y en otro pasaje Alexander MISTCHERLICH
dice que la «tolerancia es soportar a
los demás en el deseo de entenderlos mejor»[15]. Para KAUFMANN, «la tolerancia es un obrar
activo, no simplemente un sufrir y soportar pasivo» y agrega que la verdadera «tolerancia sólo se puede dar en
una sociedad abierta. La sociedad cerrada, estática, al estilo del Medioevo
cristiano, no fue precisamente tolerante»[16].
De modo que esa
responsabilidad social del Estado para con el pueblo[17],
hace que sea tolerante en ciertas circunstancias y permita, buscar un punto de
equilibrio al problema social entre propietarios particulares que no se dejan
arrebatar su propiedad y ocupantes precarios que tienden a permanecer en la
propiedad ajena; existen diversos problemas
que al Estado se le escapa de las manos y cuán grande sean los problemas es
peor; empero es allí donde debe atacar el mal, actuando activamente (estructuralmente); y en estas «idas y
vueltas», expiden leyes que favorecen a unos y desfavorecen a otros o
desviando o transformando determinadas situaciones jurídicas; pero que también
puede derogarlas cuando hay afectación a derechos fundamentales o puede surgir
modificatorias o leyes especiales para menguar los efectos negativos. En este
sentido, siguiendo a KAUFMANN, «la
tolerancia es un elemento de la justicia social, ella se deberá al bienestar
común. La justicia social puede garantizar
el derecho conforme al utilitarismo negativo, sólo en sentido negativo,
y esto sólo incompletamente, no en lo que depara a los hombres en felicidad,
sino sólo de la manera en que a ellos les limita la desgracia y la aflicción
(…)», y para cerrar esta idea el autor invoca un imperativo categórico de la tolerancia, a
tener en cuenta en base al
utilitarismo negativo: «Actúa de tal
manera que las consecuencias de tus acciones sean compatibles con la mayor
posibilidad de evitar o disminuir la miseria humana»
Por el momento
los artículos 60 al 65 del D.S. Nº 005-2005-JUS (Reglamento de Formalización de
la Propiedad Informal) de fecha 18 de marzo del 2005 [18]
que regula las disposiciones generales
relativos a la prescripción adquisitiva de dominio, en la vía del trámite administrativo y los
artículos 83 al 92 del Decreto Supremo
acotado que regulan las solicitudes
individuales (particulares ) de
la prescripción adquisitiva administrativa;
privilegia a los ciudadanos que hacen uso de la prescripción adquisitiva vía
administrativa y es muy flexible, por cuanto que cualquier persona puede
contar y/o obtener los requisitos
sin problema alguno para que se
le declare su derecho de propiedad dado que la autoridad administrativa «es
Juez y parte a la vez» ¿eso es
utilitarismo por utilitarismo?.
III.
EL ESTADO EMISOR DE LEYES PARA «INSTRUMENTALIZAR»
«LO PROHIBIDO» POR LA NORMA JURÍDICA SUSTANTIVA.
La norma jurídica
tal como está estructurada ahora es
prohibitiva de la «invasión» como tal, pero el Estado con el contrato social,
para concretar ese denominado bienestar
emite las normas jurídicas que le
exige su poblador por haber llegado a un acuerdo y por el bienestar de su
población (unidad de propósito).
Por tanto, el Estado
muy bien instrumentaliza, a través del procedimiento, una serie de trámites que le permita
satisfacer las necesidades de su pueblo. Pero,
ese procedimiento ya tiene las
bases jurídicas ya está en la ley, ya se
expresó ya se conquistó, pero ese procedimiento no se condice –en la realidad-
con la prescripción adquisitiva extraordinaria,
tal como está estructurada sustantivamente, a partir de los procesos de desalojo por
ocupación precaria. Es por eso, que no se articula (asocia) cuando no hay
una correcta comprensión de las
clasificaciones de las posesiones a partir de los procesos
judiciales de desalojo por ocupante precario; siendo que en contraste a
ello, la autoridad administrativa tiene un punto de vista muy contrario a lo del Poder Judicial; éste tiene otro punto de
vista; que al final no se sabe «¿quién manda a quién?» (y el denominado «el
tira y afloja») para resolver el tema en
cuestión, tal como se aprecia en la casuística.
Como dice DABIN: «de modo general, el hombre de gobierno y el
administrador que practican la acción rara vez son buenos jueces de los
conflictos (…) no tiene paciencia para juzgarlas (…) Al contrario, el Juez, por
profesión, comprende la contención; si
es hostil a la trapacería, abuso del litigio, es sensible al argumento de
derecho; se esforzará por desembrollar casos a menudo oscuros y complicados
(…)»[19].
«(…) el órgano
judicial ha parecido más imparcial que el gubernativo, y el procedimiento
judicial, con mayores garantías que una decisión administrativa»[20].
«En apoyo del
principio de separación de poderes comprendido de manera orgánica, como un “juego de poderes públicos, a la vez
separados y ligados”, HAURIOU invoca
el argumento de que el principio significa “para la gobernación del Estado una vida continua y
seguida, al mismo tiempo que una garantía de la libertad”. Visión exacta en
teoría, pero que sólo se realiza en la práctica en cuanto es efectiva la
colaboración. Pero acontece, que en lugar de colaborar en espíritu y con
hechos, los poderes, o más los órganos, enfrentados unos a otros, se obstruyen y hasta quieren destruirse
mutuamente. En este caso una institución excelente de suyo, pero de
funcionamiento delicado, por culpa de los hombres
engendrará estos sobresaltos y estos “tirones” de los que precisamente debe
guardarse, en opinión de HAURIOU[21].
Mas ésta es la común suerte de todos los mecanismos políticos: deben ser manejados
por hombres sabios, y esto supone un elevado espíritu público y un personal
político selecto. Mientras más delicado
es el manejo menos soporta la
mediocridad. Asimismo, los diferentes órganos del poder, aunque radicalmente
separados, hallarán siempre el medio de encontrarse y, por consiguiente de
oponerse, pues las diversas funciones del poder constituyen aspectos de una
actividad única, que es la del poder[22]»
« (…) el principio de la repartición de las funciones del
poder entre órganos distintos, susceptibles por otra parte de todas las
derogaciones que podrían recomendar las
casos especiales o las circunstancias
de tiempo o de lugar, no necesariamente entraña
separación, en el sentido de una prohibición, a los órganos previamente
diferenciados, de cooperar en cierta medida al ejercicio de funciones que no
son estrictamente las suyas. Por lo menos, esto acaece en cuanto a la dos
funciones de la legislación y el gobierno»[23]
.
DABIN, comentando sobre la asamblea legislativa en un
régimen democrático, es fatal que se produzcan choques entre el poder que
representa la libertad y el que representa la autoridad, y sostiene: «Es la
índole misma del régimen democrático; esta es la condición de la propia vida,
en que tanto la libertad como la autoridad tienen derecho a la existencia, a
reserva de dar su sitio a cada una. Naturalmente, el punto de equilibrio no es
fácil de descubrir y, como todo en la vida, la conciliación no se logra sin lucha.
Es necesario, pero basta que la lucha no
degenere y que se restablezca el equilibrio después de un plazo razonable, lo
cual no excluye por lo demás ciertas oscilaciones, ora en el sentido de
libertad, ora en el de la autoridad, según el genio de los pueblos y las
exigencias del momento. Si no queremos acomodarnos a estas luchas y
oscilaciones, no nos queda más que suprimir la democracia y la separación de
poderes, adoptando un régimen puramente autoritario, en el que uno solo ejerza
sin compartir todas las funciones del poder. Pero también este régimen tiene
sus inconvenientes de otro orden»[24].
Por tanto, ese
procedimiento administrativo de la consecución de formalización de la propiedad
informal, es un tema de conquista y se
adapta, «al contrato social » decimos se
adapta, en parte, cuando
no hay reacción del propietario, cuando no hay oposición al procedimiento
deberá darse por válida la adquisición
de un determinado bien, pues se consiguió la unidad del propósito y con miras a la función social, no
obstante que se partió desde un interés particular, que como tal ya lleva el
germen implícito de la función social; he allí la lucha de las ideas y
contramarchas de los poseedores en la búsqueda de su bienestar, y que el Estado
debe atender, porque es el responsable de la propiedad desgracia de sus
pobladores que la conforman, pero que debe ser tolerante en las circunstancias
que ameritan en conceder derechos porque la fuerzas de los hechos los presiona
a hacerlo..
Y cuando hay reacción del propietario debe
paralizarse el proceso, y el otro tema si el poseedor ilegítimo pretende darle utilidad al bien, que es su
propósito único, consideramos que
se le deberá dar la opción al propietario del JUSTIPRECIO
y no con un precio arancelario sino con un valor comercial.
Si «yo obtengo mi
derecho de propiedad y el Estado me reconoce como tal en algún momento, si
pretende despojarme debe saber, que yo pacté con el Estado» y «si pretende despojarme y dárselo a otro,
debe estar obligado a justipreciarme el
bien materia de despojo y no hacer lo
contrario». ¿La prescripción adquisitiva es un modo directo o indirecto de
afectación al derecho de propiedad del dueño antiguo, con la finalidad de
encontrar un `nuevo´ derecho de propiedad?
IV. LA CULTURA
DEL POBLADOR PERUANO: «INVADE Y SERÁS
PROPIETARIO»: ¿HAY QUE JUSTIPRECIAR AL ANTIGUO DUEÑO?
Con un
procedimiento fácil y rápido lo que estamos dando lectura al pueblo, es la
de promover las invasiones y que un
invasor aunque no tenga los medios probatorios que acrediten los
requisitos pueda «inventar» los mismos para adecuarse a ellos
para luego hacerse propietario («trata
simplemente de adecuarse a la ley»). Por eso el «utilitarismo por el
utilitarismo», no es recomendable;
puesto que en esa perspectiva puede
causarse daño al propietario de un bien,
quien podrá reaccionar y hacer valer su derecho de acuerdo a ley. Consideramos,
que la mejor vía procedimental para
canalizar el utilitarismo normativo y declarar el derecho sustantivo de prescripción
adquisitiva, le correspondería al Poder Judicial.
Sólo en
extremo tratándose de poseedores ilegítimos de mala fe,
transcurridos los 10 años, en tiempo real, según nuestra legislación, puede hacerse propietario (unidad de
propósito), aunque al inicio haya existido violencia, pero que ésta dejó de
cesar, computándose ese tiempo real a partir de dicho cese violento. Sin
embargo, reitero, el tema es cómo hacer que la norma jurídica sea más eficiente
atendiendo a nuestra realidad socio jurídica cuando nos encontramos frente a un
propietario que reacciona oportunamente. La respuesta a ello, será el
justiprecio aplicado a la usucapión semiplena.
V.CONCLUSIONES
La
máxima de la experiencia: «más bienestar
hay en dar que en recibir: ¿teoría del utilitarismo en el Derecho?», le
corresponde al Estado ser tolerante para atender las necesidades del ciudadano,
sobre todo en materia de formalizar las «posesiones informales», considerando
que el proyecto de vida que tiene cada ciudadano es concretar su derecho a un
vivienda digna. Esta tolerancia, se ve
fundamentado en el corresponsabilidad del Estado frente al ciudadano, sobre todo
a saber que se trata de un Estado
ineficiente, cuyos problemas diversos «hace agua por doquier», cuyas
autoridades que representan el aparato estatal son conscientes de ello, tal
como se aprecia en el sistema jurídico, el Estado promueve normas jurídicas benevolentes, como
lo es, por ejemplo, el D.S.Nº
006-2006-VIVIENDA (Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, sobre la «Formalización de la
Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales,
Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares» (artículos 57 al 62 y 80
al 89), cuya fuente de inspiración lo es el texto integral del derogado D.S. 005-2005-JUS; que tiende, precisamente, a
la búsqueda de ese proyecto de vida antes descrito, y a la vez tan ansiado por los ciudadanos a través de la
historia.
Entonces,
la tolerancia, que es un término enclaustrado en la «posesión informal», tal
como se ha descrito, al convertirse en un punto de aceptación, hace retroceder
al Derecho Penal y evita la sanción penal a los poseedores informales,
término acuñado en los sistemas normativos que el propio Estado las emite, como
en el ejemplo del decreto supremo antes descrito.
VI.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
LIBROS:
BODENHEIMER,
Edgar.
Teoría del
Derecho. México, Fondo de Cultura Económica, pp. 417.
BRIESKORN
Norbert.
Filosofía del Derecho. Barcelona,
Editorial Herder, 1993, pp.223.
CARBONIER,
Jean.
Derecho Flexible para una sociología no
rigurosa del Derecho, trad. Por Luis Diez Picazo. Madrid. Editorial Tecnos, 2da. Edición.
1974, pp. 366.
DABIN, Jean.
Doctrina
General del Estado. Elementos de Filosofía Política (título original de la
primera edición francesa de 1939
Doctrine générale de L´ État. Eléments de philosophie politique).
Traducción del Francés al español por
Héctor Gonzales Uribe y Jesús Toral Moreno. México. Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM),
2003, pp.499.
DUGUIT,
León.
Las Transformaciones
Generales del Derecho Privado desde el Código de Napoleón (título original Les
transformations générales su Droit privé depuis le code de Napoleón). Traducción del Francés al español por Carlos G.Posada. México,
D.F. Ediciones Coyoacán, S.A., 2007, pp.162.
HART,
Herbert L.A.
Entre Utilidad y
Derechos. Estudios de
Filosofía y Derecho (Teoría de los Derechos) Nº 5, Universidad de Externado
de Colombia, Centro de Investigación de Filosofía y Derecho, 2002. pp.59.
HERNÁNDEZ
GIL, Antonio.
La
función social de la posesión. Madrid. Editorial Castilla
S.A., 1969, pp. 224.
HOFMANN
Hasso.
Filosofía del Derecho y del Estado,
trad. De Luis Villar Borda, Universidad Externado de Colombia, 2002. pp.279.
ihering, Rodolfo Von.
La Voluntad en la Posesión
– Segunda Parte de la Teoría de la Posesión. Versión Española de Adolfo Posada
Madrid, Imprenta de la Revista de Legislación,
1910.
IHERING Rudolph
Von.
Teoría
de la Posesión. El fundamento de la protección posesoria.
Madrid. Imprenta revista de
legislación 1,892, pp. 324.
KAUFMANN,
Arthur.
Filosofía del
Derecho. Traduc. Luis Villar Borda y Ana María
Montoya. Bogotá, segunda edición agosto de
1999, reimpresión, noviembre del 2005.
Universidad de Externado de Colombia; pp. 652.
Expropiación.
Buenos Aires. Ediciones Depalma, 1983, T. III, pp. 721.
MILL, John Stuart.
Utilitarismo. CAP. IV, V, parte pertinente: obra
publicada en versión castellana:
Recuperado de:
www.antorcha.net.biblioteca
virtual/filosofía/utilitarismo/
4.html; 06-04-2007).
PEREZ LUÑO, Antonio-Enrique.
Trayectorias
Contemporáneas de la Filosofía y la Teoría del Derecho.
Lima. Palestra Editores SAC, 4º edic. 2005, pp. 216.
RODOTÁ, Stefano.
El terrible derecho.
Estudios sobre la propiedad privada. Madrid. Editorial
Civitas S.A., 1986, pp. 423.
ROUSSEAU, Jean Jacques.
El contrato Social (Du contrat social).
Madrid. Jorge Mestas, Ediciones Escolares, S.L., 3era ed. 2004.
SAVIGNY, Friedrich Carl Von.
Tratado de la Posesión: según los principios de derecho
romano. Granada:
Comares, 2005, pp. 322.
VILLANUEVA
CONTRERAS, Noel Obdulio.
Dime qué posesión tienes y
te diré si serás propietario… ¿en qué casos no se puede prescribir
adquisitivamente?,
Lima, Grijley, 2008, pp.
457.
LINKOGRAFIA:
WEBB Richard -
BEUERMANN Diether - REVILLA Carla.
La Construcción del Derecho de Propiedad.
El caso de los asentamientos humanos en el Perú.
2006-Lima. http://www.econ.umd.edu/~beuermann/Research/WebbBeuermannRevilla
www.es.wikipedia.org/wiki/utilitarismo.
BIBLIOGRAFÍA
CONSULTADA:
BERNALES BALLESTEROS, Enrique.
Constitución de 1993. Análisis Comparado.
Lima. Editora RAO S.R.L., 5º edición,
1999, pp. 924.
CAMPAGNA CABALLERO, Ernesto.
Sociología,
Derecho y Sociedad. Montevideo. Fundación de
Cultura Universitaria, 2004, pp.223.
CASTRO
CONTRERAS, Jaime.
Sociología
para analizar la sociedad, Lima, editorial San Marcos, 9 na. Edición,
2000, pp. 212.
COLINA GAREA, Rafael.
La Función Social de la Propiedad Privada
en la Constitución Española de 1978, Barcelona: J.M. Bosch, 1997.
DE SAVIGNY, M.F.C.
Sistema del Derecho romano actual. Traducido del alemán por M. Ch. Guenoux,
vertido al castellano por Jacinto Mesía y Manuel Poley. Granada, Editorial
Comares, 2005, pp. 1882.
DURKHEIM,
Émile.
Las reglas del método
sociológico (título original: Les régles de la méthode sociologique de 1895). Traducción L.E. Echevarría Rivera. . Barcelona. Ediciones Folio, S.A.,
2002, pp.188.
DWORKIN, Ronald.
El Imperio de la Justicia.
Barcelona. Editorial Gedisa. Segunda Reimpresión, Julio 2005, pp.328.
GARZÓN VALDÉS, Ernesto.
Tolerancia, dignidad y democracia. Lima. Universidad Inca Garcilaso de la Vega, 2006, pp.308.
HAURIOU, Mauricio.
Principios del Derecho Público y Constitucional. Traduc. Estudios Preliminares Notas y
adiciones por Carlos Ruiz del Castillo.
Madrid. Reus S.A 1927; 586 pp.
HEGEL,
Guillermo Federico.
Líneas Fundamentales de la Filosofía del Derecho. Traducción de Angélica Mendoza de Montero.
Buenos Aires. Editorial Claridad. Biblioteca de Obras famosas. 2º edición, 1939, pp.303.
HOBBES,
Thomas.
Leviatán. Traducción y prefacio Manuel Sánchez Sarto. México. Fondo de
Cultura Económica. 14º reimpresión a la segunda edición, 2006, pp. 618.
IHERING
Rudolph Von.
El
Espíritu del Derecho Romano.
Madrid. Trad, Marcial Pona. 1997,
pp. 228.
IHERING Rudolph
Von.
Cuestiones
Jurídicas. Madrid, pp.243.
IHERING,
Rudolph Von, (1818-1892).
3 Estudios Jurídicos,
del Interés en los contratos, la Posesión, la lucha por el Derecho.
Buenos Aires: Editorial Atalaya, 1947, pp. 251.
KANT,
Immanuel.
Crítica de la razón
Pura (título original Kritik Der reinen Vernunft)
Traducción de José del Perojo. Nota
Preliminar de Francisco Romero. Buenos
Aires. Editorial Losada S.A. 11º edición. , 1983, T. I, pp. 367.
___________Crítica
de la razón Pura (título original Kritik Der reinen Vernunft)
Traducción de José Rovira Armengol. Buenos Aires. Editorial Losada S.A. 8º
edición, 1983, T. II, pp. 416.
MARÍAS, Julián.
Introducción
a la Filosofía, Madrid. Artes Gráficas ARGES. Revista de Occidente.
19º reimpresión a la segunda edición,
2005, pp. 462.
MELVILLE J., Herskovits.
El hombre y sus obras. La ciencia de la
antropología cultural. Traducción de M. Hernández Barroso. Revisión de Eugenio Imaz y Luis
Alamines, México. Fondo de Cultura Económica. Undécima reimpresión, 1995, pp.
782.
MORRIS GUERINONI, Felipe.
La Formalización de la Propiedad en el Perú: develando el
misterio. Lima: Comisión de Formalización de la
Propiedad Informal, Proyecto Derechos de Propiedad Urbana: Banco Mundial, 2004,
pp. 177.
NOZICK, Robert.
Anarquía, Estado y Utopía. Traduc. Rolando Tamayo. México. Fondo de
Cultura Económica. 1988, pp. 333.
PAREDES VILLALONGA, Ursula. (et al)
Formalización de la Propiedad Urbana en el Perú: cuatro
historias. Lima:
COFOPRI: PDPU, 2002.
SANTOS
CRUZ, Teódulo.
Teoría del Estado.
Trujillo. Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo. 1993, pp. 337.
SPENCER,
Herbert.
La Justicia. Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L, 1978.
TORRES
VASQUEZ, Anibal.
Introducción al
Derecho. Teoría General del Derecho. Lima. IDEMSA. –
Editorial TEMIS S.A. 2º edición, 2001,
pp. 985.
TUHR,
A. von.
Derecho Civil. Teoría General del Derecho Civil Alemán. Los
derechos Subjetivos y el patrimonio. Madrid. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas
y Sociales, S.A., 1998, Vol. I, pp.368.
VALDECASAS, Guillermo G.
La Posesión. Albolote (Granada): Comares, 2006, pp. 89.
WOLFF, Martín.
Derecho de cosas. Traducción Española con anotaciones de Blas Pérez
González y José Alguer. Barcelona, Bosch. Vol. I (posesión-derecho
inmobiliario-propiedad), 1956, pp. 761.
REVISTAS:
CÁRDENAS KRENZ Ronald La
teoría del caos y su aplicabilidad para el análisis y la comprensión de los
fenómenos jurídicos / EN REVISTA
XXV años Facultad de Derecho: Universidad de Lima. Lima: Universidad
de Lima, Fondo Editorial, 2006.
JÜRGEN ROSNER,
Hans
en tema «Sistema Político y Constitución
Económica. Características de un Estado
de Derecho Libre y Social» en Materiales
de Estudio del Doctorado en Derecho de la Universidad Privada San Pedro, CURSO
«POSTMODERNIDAD Y DERECHO CONSTITUCIONAL», a cargo del Profesor Ernesto Alvarez
Hilario- mes de mayo del 2007.
ZATTI, Paolo. Las Situaciones
jurídicas en Revista Jurídica del Perú Nº 64, Año IV, setiembre-octubre.
Editora Normas Legales-Trujillo 2005 (traduc. De Vladimir Contreras Granda y
Gilberto Mendoza Del Maestro. Revisado y notas de Rómulo Morales Hervias), p.
357-389
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU DE 1993
LEYES
Y DECRETOS SUPREMOS:
- Ley
Nº 28687
- Ley Nº
27972 Nueva Ley Orgánica de
Municipalidades
- Ley
Nº 28275 Ley complementaria de
contingencias y de reestructuración por
préstamos otorgados por el BANMAT S.A.C.
- D.S.
Nº 018-2004 Reglamento de la ley Nº
28275.
- Ley Nº 27157 Ley de Regularización de
edificaciones.
- D.S
Nº 013-99-MTC de 18-03-2005.
- D.S.
Nº 005-2005-JUS (Reglamento de Formalización de la Propiedad Informal).
- D.S.Nº
006-2006-VIVIENDA (Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a la
«Formalización de la Propiedad Informal
de Terrenos Ocupados por Posesiones
Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares».
CODIGO CIVIL PERUANO
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
PERUANO
[1] . Abogado por la
Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, profesor de Derecho Civil
de la Universidad Nacional del Santa,
graduado de la Academia de la Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces
Superiores; ex magistrado de la Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor
de la Universidad Nacional del Santa y de la Universidad San Pedro.
[2] . Citado por PEREZ LUÑO,
Antonio-Enrique. Trayectorias
Contemporáneas de la Filosofía y la Teoría del Derecho. Lima. Palestra
Editores SAC, 4º edic. 2005, p. 108.
[3] . PÉREZ LUÑO, Loc.cit.
[4] . Citado por PÉREZ LUÑO, Loc. Cit.
[5] . Loc.
Cit.
[6] . Loc.Cit.
[7] . Citado por PEREZ LUÑO, ibídem, p. 44-45.
[8] . Ibídem,
p. 46.
[9] . Ibídem,
p.109.
[10] . Loc. Cit.
[11] . Loc. Cit.
[12] . Loc. Cit.
[13] . KAUFMANN, Arthur.
Filosofía del Derecho. Traduc. Luis Villar Borda y Ana María
Montoya. Bogotá, segunda edición agosto de
1999, reimpresión, noviembre del 2005. Universidad
de Externado de Colombia; p. 542.
[14] . Citado por KAUFMANN, Arthur, ibídem,
p.573.
[15] . Citado por KAUFMANN, Arthur, ibídem,
p.572.
[16] . KAUFMANN, ibídem, p. 575.
[17] . KAUFMANN ibídem, p. 542: «La tolerancia posibilita actuar responsablemente. Hace posible, por otra parte, también, una
conducta irresponsable». Que aplicado a
lo antes descrito el Estado como responsable socialmente de los males de la
sociedad, a los que debe, también responsablemente
dar alternativas de solución, pero
que algunas conductas de
incumplimiento de la obligatoriedad del
Derecho devienen en estructuralmente
tolerables haciendo posible, incluso, que la infracción de una norma
prohibitiva, como el hecho de permanecer en una propiedad ajena (conducta irresponsable), se suavice
socialmente sus efectos para estar en consonancia con la convivencia social, la función económica-social, de los que se
encuentran involucrados; en los últimos años, el permanecer en una propiedad
ajena sea del particular o del Estado más ya parece una necesidad, donde el
Estado en muchos de los casos incluso las avala «para que la vida social
general prosiga adelante»; prueba de
ello la continuidad de normas jurídicas que han permitido que poseedores
informales se conviertan en propietarios.
[18] . Actualmente, está
previsto en el D.S.Nº 006-2006-VIVIENDA (Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a la «Formalización de
la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales,
Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares» (artículos 57 al 62 y 80
al 89) y que prácticamente tiene como fuente de inspiración en su texto
integral del D.S. 005-2005-JUS.
[19] . DABIN, Op. Cit, p.285.
[20] . Ibidem, p. 295.
[21] . HAURIOU citado por
DABIN, Jean, ibídem, p. 306
[22] . DABIN, Jean, Loc.
Cit. «Sea que la separación de poderes, tal como acaba de exponerse, reproduzca o no la exacta
concepción de Montesquieu, esta cuestión puede muy bien interesar a los
juristas en calidad de interpretación del
derecho positivo, en cuanto éste derive de Montesquieu, pero no podrá
detener al filósofo, que indaga la
verdad libremente, sin estar ligado al sistema de ninguna legislación ni de
autor alguno. En cambio, el filósofo será sensible a otra objeción (aunque
recaiga sobre un punto de terminología) según la cual una separación que
terminara en colaboración no merecería ya el título de separación. Conforme esta doctrina, sólo el “separatismo”
absoluto estaría acorde con el concepto de separación, mientras que el gobierno
parlamentario sería su reverso» (ibídem,
p.307).
[23] . Ibídem,
p.310.
[24] . Loc.
cit. 310.
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