DERECHO DE SUPERFICIE

1.1. INTRODUCCIÓN. 1.2. HISTORIA Y ORÍGENES DEL DERECHO DE SUPERFICIE. 1.3. CONCEPTO DEL DERECHO DE SUPERFICIE.1.4. DERECHOS DEL SUPERFICIARIO.1.5. NATURALEZA JURÍDICA. 1.6. COMPARACIÓN CON OTROS INSTITUTOS JURÍDICOS. 1.7. ELEMENTOS DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE. 1.8. LA PROPIEDAD SUPERFICIARIA. 1.9. CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE. 1.10. CARACTERÍSTICAS DE LA SUPERFICIE.1.11. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DOMINUS SOLI Y DEL SUPERFICIARIO.

AUTOR: Noel Obdulio Villanueva Contreras[1]

 

1.1.INTRODUCCIÓN

 

Hoy más que nunca en pleno siglo XXI, y específicamente en esta última década, el boom de la construcción se ha incrementado en todos los países, esto es, existe grandes inversiones en obras de infraestructura. Y  es que la gran empresa de la construcción  ha visto el déficit de la necesidad de vivienda, y que a pesar que los Estados realizan grandes esfuerzos para cubrir tal déficit, pero la demanda es más que la oferta, y la cuestión demográfica es explosiva, que ante tal problemática, la industria de la construcción, sobre todo la privada, ha encontrado como solución en el mecanismo del Derecho de superficie, como una modalidad de ser propietario de la construcción, pero no del terreno: esto es existiendo un dueño del suelo y dueño de la construcción, importando al fin la vivienda, normalmente concretada en Departamentos que constan de ambientes básicos (cocina, sala comedor, dormitorio y servicios higiénicos); siendo que la propiedad de la construcción se sujeta a un periodo de tiempo que se pacta con el dueño del suelo, que en el caso del Perú, la ley autoriza ejercer dicho derecho hasta por 99 años: y lo más importante es que es trasmisible inter vivos y mortis causa. Por eso merece su estudio por la vigencia arraigada que tiene hoy en día.

1.2.  HISTORIA Y  ORÍGENES DEL DERECHO DE SUPERFICIE

Según Sabino, Ventura Silva(1996) sobre la determinación del cuándo y cómo surgió el derecho de superficie en el Derecho Romano, nos lleva a remontarnos a épocas acontecidas aún antes de Cristo; esto implica el no poder determinar con exactitud sus orígenes, aún cuando, como en el caso, existen vestigios de lo que podría considerarse, en aquel entonces, como derecho de superficie, dado que las características de ese derecho, comparadas con el que conocemos en la actualidad, si bien es cierto, tiene cosas muy afines, también es cierto que no es una calca de una cosa con la otra. Los diferentes autores señalados por los tratadistas de derecho romano, nos llevan a señalar datos como los que a continuación nos permitimos enunciar:

 

(…) en el contrato que la Reina Dido, la fugitiva Elisar, celebró con los númidas para adquirir el terreno en que había de fundar Cartago. Según la tradición legendaria, Dido adquirió el terreno que pudiera cubrir con una piel de toro, por el tiempo necesario para que sus compañeros descansaran» (p. 249).

 

Sabino, Ventura Silva(1996), también describe que  «Otros autores expresan el hecho de que su configuración como derecho real es posterior a la época clásica. Para los romanos, el dueño de un fundo era dueño de cuanto se construyese o plantase en él, superficies solo credit, lo edificado o construido cede a favor del suelo. Había sin embargo, propietarios que no pudiendo o no queriendo construir, se ponían de acuerdo con un tercero para que lo edificara y gozara plenamente de lo construido. Antes que los particulares, los magistrados llevaron a cabo aquella práctica con el suelo público. Cuando los propietarios particulares comenzaron a hacer lo mismo, celebraban con el que quería edificar un contrato, que generalmente era de arrendamiento, recibiendo una contraprestación en dinero a cambio de las facultades concedidas al constructor, por tanto, éstas no constituyen un derecho real, sino un derecho de crédito, protegido solamente por las correspondientes acciones personales que nacen del contrato y que caso de ejercitarlas era únicamente en contra del propietario concedente o contra sus herederos» (p.50).

 

Por su parte Carlos, Maynz( 1982 ), describe que el matiz del derecho real en esas concesiones, comenzó a surgir por obra del Pretor. Como tales arrendamientos se hacían por plazos largos y tenían una importancia práctica y social, el pretor introdujo un ínter crédito especial, de superficie bus, que se darían primero a favor de los que edificaban in solo público, extendiéndose, más tarde, a los que lo hacían en suelo privado, contra cualquiera que los molestase en el disfrute del edificio a quien en dicha situación se hallaban nec vi, nec clam, nec precario que, respecto al contrario en el interdicto. Se encontraron así los superficiarios destacados de los demás arrendatarios ya que disponían de un medio judicial de defensa de su situación ejercitable erga omnes. Con ello sus facultades de goce del edificio rebasaban el área de la relación contractual con el propietario. Aquí, destacamos un elemento personal de derecho de superficie, siendo éste el superficiario, que es él que tiene el uso de la superficie (p.70).

 

Se cree que en el derecho clásico no pasó de ahí, pero es en el derecho Justiniano donde, operando las necesarias interpolaciones en los textos corregidos en el digesto, se concedió al superficiario una actio in rem, la cual configuraba el derecho de superficie como ejercido directamente sobre la cosa, defendible erga omnes y transmisible. Pero es el caso más general la tendencia a admitir una actio in factum (…). Algunos romanistas, no están conformes en que dicho derecho real constituya una categoría autónoma, algunos lo designan con la palabra servidumbre (Carlos Maynz, p.70).

 

La ley que imperaba en la fundación de Roma permitía que los plebeyos habitasen en el Aventino y que las familias construyesen edificios en el suelo común, dividiendo entre sí los pisos. En otros pasajes señalados por los autores del derecho romano, nos relatan que cerca de los acueductos que abastecían de agua a Roma, existían casas construidas sobre el suelo público y por las cuales se pagaba el asiento (Carlos Maynz, p.70).

 

El Estado y las ciudades buscaron el medio de utilizar ciertos terrenos que formaban parte de sus dominios, arrendándolos a perpetuidad o por un tiempo muy prolongado, sujetos que tenían el derecho de elevar construcciones y de disfrutarlas mediante un precio llamado pensio o solarium, este uso fue seguido por las particulares, y es con ocasión de las casas así edificadas superficiarias aedes, por lo que el Pretor sancionó, en beneficio del superficiario, un verdadero derecho real, el derecho de superficie. Como podemos observar, el desarrollo de la naturaleza jurídica del derecho de superficie, de derecho personal a real lo encontramos en dichos antecedentes (Carlos Maynz, p.70).

 

Según el Derecho civil, el locatario del terreno de otro no es propietario del edificio que él ha construido, porque el propietario del terreno es quien tiene la propiedad de la superficie, es decir, de las edificaciones construidas sobre su terreno (Carlos Maynz, p.70).

 

Por tanto, si el concesionario era perturbado en su goce por el propietario, podía tan sólo reclamar los daños e intereses por la acción conducti, y si era perturbado por terceros, obtener del propietario la concesión de sus acciones. El pretor juzgó basado en la equidad, que era necesario concederle una protección más eficaz. En primer lugar, el edicto ofrece el superficiario un interdicto de superficie para hacerse mantener en la posesión. Además, y únicamente en caso de arriendo en perpetuidad o a largo término, el pretor promete darle, después del examen de hechos, una acción in rem, para hacer valer su derecho contra todos, aun contra el propietario; una excepción contra la rei vindicatio del propietario y cualquier otra acción de que tuviera necesidad” (loc. cit).

 

En general, la mayoría de los autores, y a la cabeza Degenklb, reconocen el origen de la superficie en la Roma republicana, con carácter eminentemente público.

 

Eugene, Petit(1959), asimismo, nos hace recordar que «Hacia el año 338 a. C., los Galos, arios que invaden Roma, queman la ciudad en el año 390 a. C. Al emprender la reconquista, el Estado Romano establece una reglamentación para los pueblos vencidos, que consistía básicamente en lo siguiente: en parte era dividido y asignado a los particulares, o también vendido pero en gran parte concedido a la libre ocupación de los ciudadanos mediante el pago de un quinto o un décimo de las rentas. En derecho, el Estado era siempre propietario de las tierras así ocupadas, pero en realidad, de hecho, los poseedores se consideraban como dueños de esos fundos, que no sólo se transmitían por herencia, sino que también se enajenaban y se transformaban. Con la seguridad del goce indefinido se concedieron los solares en plena propiedad al principio y, más tarde, mediante el pago de un solarium en reconocimiento de que el suelo era del dominio público; se distinguían los palacios (domus), propiedad de los patricios, habitados por una sola familia, de las casas (insulae), cuyas áreas pertenecían al Estado, colegios de sacerdotes o a grandes terratenientes y que se poseían como superficiarios» (p.294).

 

Vernon López Portillo y María Aurora Cruz Jiménez (1996), describe que «el desarrollo del derecho de superficie se ve frenado por el principio de la accesión, en virtud del cual el propietario del terreno, era siempre el propietario del suelo de acuerdo con lo estipulado en las Instituciones de Gayo: “Preaterea id, quod in solo nostro ad aliquo aedificantum est, quanivis ille suo nomine aedificaverit, jure naturali nostrum fit, quia superficies solo cedit». Además las construcciones hechas sobre nuestro suelo, por otro, aun cuando haya construido para sí, se vuelven nuestras a causa del derecho de gentes, porque la superficie cede al suelo; encontrando una disposición del mismo contenido en el Digesto. En esta coyuntura de cosas, era imposible concebir la existencia jurídica del jus superficarum tal y como hoy la hallamos, y es así que la consideraban como un derecho personal, surgido de una relación de arrendamiento o de venta”  (pp. 197-198.)

 

1.3. CONCEPTO DEL DERECHO DE SUPERFICIE

Allende, Guillermo L. (1964) refiere que el derecho de superficie, es  aquel de naturaleza real por cuya virtud el propietario del suelo constituye sobre éste un derecho a favor de un tercero facultándolo a tener y mantener construcciones sobre la misma o por debajo de ella, por un tiempo determinado.

Por su lado Vélez Sarsfield, lo conceptúa:  “El derecho del superficiario consistía en poder hacer obras, como edificar casas, plantar árboles, etc. adherentes al suelo, sobre las cuales tenía un derecho de propiedad, independiente del de propietario del terreno, el cual, sin embargo, podía por derecho propio, hacer sótanos y otros trabajos subterráneos bajo la misma superficie que pertenecía a otro, con tal que no perjudicase el derecho del superficiario, así como el superficiario no podía deteriorar el fondo del terreno”.

Bonfante, lo define de la siguiente manera: “Es un derecho real enajenable y transmisible a los herederos, que atribuye el pleno goce de un edificio o de una parte de un edificio” (p. 115).

Musto, Néstor Jorge:(2000) lo define como: “El derecho del superficiario de sembrar, plantar o edificar en un inmueble ajeno pagando un estipendio, generalmente anual, llamado solarium, a su dueño” (p. 83).

            Kemelmajer de Carlucci, Aída y Puerta de Chacón, Alicia( 1989),  lo definen: “El derecho real de tener y mantener temporalmente en inmueble ajeno una edificación en propiedad separada obtenida mediante el ejercicio del derecho anejo de edificar o por medio de un acto adquisitivo de la edificación ya existente”(p. 11).

Andorno, Luis (1985), sostienen que “respecto del suelo coexisten un derecho real sui generis del superficiario con un dominio imperfecto del concedente. En virtud de tal relación real el superficiario tiene el derecho de mantener el suelo que sirve de soporte a la propiedad superficiaria de lo construido o plantado” (p.653).

Teniendo en cuenta los conceptos dados por los prestigiosos juristas, expuestos precedentemente, coincido y consecuentemente adhiero al concepto elaborado por la autora Diana Pilot, en su trabajo titulado Derecho Real de Superficie, premiado por el Colegio de Abogados de Rosario- ARGENTINA, según el cual se considera al derecho de superficie como “el derecho real, temporario, mediante el cual una de las partes (titular de dominio del terreno) concede a la otra (superficiario), la facultad de edificar y/o plantar y/o adquirir lo ya edificado o plantado, con la obligación de este último de pagar un canon” .

1.3.1. ALGO MÁS SOBRE EL CONCEPTO DE  SUPERFICIE

José, Castán Tobeñas(1951) “Indudablemente que de lo señalado en los puntos que preceden, aterrizamos en un concepto romanista del derecho de superficie, que denomina concedente al propietario de una finca, que teniendo la libre disposición de la misma, permite que otro, llamado superficiario, construya o haga uso de una construcción ya existente, a perpetuidad o a largo tiempo, sobre el terreno de aquél, a cambio del pago de una renta periódica, de un precio único o bien gratuitamente. El superficiario es la persona que tiene un derecho real de goce a perpetuidad o a largo tiempo sobre el edificio construido, o por construir en terreno ajeno, mediante el pago de una renta periódica (llamada pensio, solarium y por algunos autores canon), de un precio único o por simple  concesión”  (p. 676).

 

De los elementos personales del concepto antes descritos, podemos decir que, el superficiario o concesionario tiene derechos y deberes respecto del fundo concedido:

1.4. DERECHOS DEL SUPERFICIARIO:

    Según Rodolfo, Sohm (1951)

a) Gozar de las utilidades de la cosa, según su naturaleza. Usar, habitar, alquilar por el tiempo establecido o por siempre, según el caso. Los textos hablan de cuasi usufructo o de un cierto uso;

b) Enajenar inter vivos y mortis causa (el derecho de superficie), venderlo, donarlo, legarlo, gravarlo con hipoteca, usufructo, uso o servidumbres;

c) Reivindicar la cosa de manos de terceros y ejercer los derechos y reclamar las servidumbres que vayan unidas a la finca, así como defender la libertad de la finca (negatoria), oponerse a las construcciones abusivas de un vecino  y exigir fianza por el daño que amenaza;

d) Si no se expresa otra cosa o no se hubiere establecido nada en especial, puede alterar, modificar y aún demoler las construcciones con la única limitación de no dañar el terreno.

e) El superficiario tiene en las accesiones y mejoras del edificio y del suelo, los mismos derechos que tenía sobre las edificaciones; y

f) Poseía poder sobre la casa y por lo tanto, las facultades del propietario, también le correspondía la posesión jurídica de la cosa (corpus y animus) como si fuese verdadero dueño.

Las obligaciones o deberes del superficiario consistían básicamente en: soportar las cargas ordinarias y extraordinarias de la cosa, conservarla, prestar caución en caso de que las construcciones amenacen el predio vecino y la de pagar el solarium cuando proceda”.                                                                  (p.230)

José, Castán Tobeñas(1951), reconoce que es sumamente debatido  el punto relativo a la necesidad de la traditio para configurar el derecho de superficie como un derecho real. A nuestro juicio, habrá que distinguir dos casos:

a) Cuando se entrega un edificio ya construido; y

b) Cuando aún no se encuentra edificado. En el primero de los casos, será necesaria la tradición de la cosa y en el segundo no será necesaria dicha entrega, la cual se sustituye por la construcción que el superficiario levanta y posee.

Por otra parte, el derecho de superficie dentro del orden justinianeo se puede terminar al vencimiento del tiempo estipulado, por cumplimiento de la condición resolutoria y declaración de caducidad hecha por el dueño del suelo; así por consolidación de la propiedad del suelo y la de las construcciones en una misma persona, por resolución, por destrucción o desaparición del predio, por destrucción del edificio, por muerte del superficiario sin disposición testamentaria y sin herederos conocidos, por renuncia del titular del derecho de superficie, y por prescripción. Podemos concluir, expresando que para el derecho romano justinianeo la superficie es un derecho real, de goce, enajenable y transmisible, sobre construcciones hechas o por hacer en fundo ajeno ligado o no a la obligación de pagar un canon, pensión o solarium al propietario”. (p.676)

1.5. NATURALEZA JURÍDICA

De lo enunciado se desprenden, básicamente, dos (2) posiciones acerca de su naturaleza jurídica, sin perjuicio del resto de variantes que existan:

b.3.1. Posición Unitaria: la relación superficiaria está concebida unitariamente, es decir, el superficiario tiene un derecho real de goce sobre el suelo que lo faculta a construir y adquirir lo edificado, quedando derogado el principio de accesión.

b.3.2.  Posición Mixta: admiten que existen dos (2) relaciones en el derecho de superficie, la que une al superficiario con la edificación y la que surge entre el superficiario y el dueño del suelo.

1.6. COMPARACIÓN CON OTROS INSTITUTOS JURÍDICOS

Si pretendemos considerarlo un derecho real autónomo, será necesario compararlo con otras manifestaciones del derecho en las que el dominio se encuentra limitado.

Al igual que en el usufructo, se trata de un derecho real de uso y goce sobre suelo ajeno, pero difieren cuando se establece que la superficie es susceptible de ser gravada y que el usufructo no es gravable. Por otro lado, la superficie es transmisible por acto entre vivos o mortis causa, en cambio, el usufructo se extingue con la muerte del beneficiario. Además, el superficiario puede alterar la sustancia del objeto del contrato para cumplir con la finalidad del derecho, mientras que el usufructuario está obligado a respetar la forma y sustancia de la cosa.

 

Respecto de la servidumbre, la diferencia principal es que ésta necesita de dos fundos, uno dominante y otro sirviente, en cambio, el derecho de superficie presupone la existencia de un único predio. Una diferencia radical la encontramos cuando se establece que la servidumbre no puede enajenarse si no junto con el predio al que está vinculada, en cambio, el derecho de superficie puede transmitirse con independencia del suelo al que está adherido.

 

Por otro lado, la superficie es divisible mientras que la servidumbre es indivisible. Además, la superficie debe ser temporal mientras que la servidumbre puede ser perpetua. El derecho real de superficie se ejerce por la posesión en tanto que en las servidumbres nunca se tiene la posesión del fundo sirviente sino sólo un derecho a usar de él.

 

Con la Propiedad horizontal también se establecen importantes diferencias. El derecho real de superficie supone un dominio desmembrado en dos planos, en cambio, en la propiedad horizontal el dueño adquiere el dominio de la unidad como así también el condominio de las partes comunes del edificio y una alícuota del terreno. Por otro lado, el derecho real de superficie no se extingue por destrucción de lo edificado, mientras que en la propiedad horizontal el derecho de cada propietario se extingue con la destrucción del edificio, debiéndolo reconstruir y afectarlo nuevamente.

 

1.7. ELEMENTOS DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE

1.7.1  ELEMENTO REAL U OBJETIVO (COSA SOBRE LA QUE SE EJERCE EL DERECHO).

v  Obra propia sobre inmueble ajeno.

 

El derecho de edificar se ejerce siempre sobre inmuebles ajenos. No obstante ello existen autores que creen encontrar una suerte de derecho de superficie sobre suelos propios, como serían los supuestos de reserva de superficie antes de la enajenación del inmueble y la parcelación de terrenos antes de la construcción.

 

En nuestro criterio, aunque es factible la constitución del derecho de superficie concomitantemente con el acto de transmisión, no existe en tales supuestos superficie sobre suelo propio, sino que se tratará de instrumentaciones simultáneas sobre un mismo inmueble.

 

v  Obra autónoma.

 

Lo edificado debe tener, al menos, cierta autonomía funcional, en el sentido que esta expresión tiene en la propiedad horizontal.

La exigencia de la autonomía, que impide constituir derecho de superficie sobre una habitación del inmueble únicamente, es tradicional en el derecho comparado, ella surge del BGB, la ordenanza alemana de 1.919, la ley austriaca de 1.912, el derecho suizo y el derecho español. Generalmente la doctrina coincide con ello, el derecho de superficie no puede recaer sobre parte del inmueble, como puede ser el piso de una casa, salvo que se pueda llegar a las situaciones de armonización con el régimen de propiedad horizontal.

 

v  Obra destinada a larga duración.

 

Aunque el texto no menciona a los edificios, sino simplemente a las construcciones o a las obras, sin distinguir, entendemos que el plazo de los cincuenta años está indicando que la norma tiene en miras construcciones destinadas a larga duración, solución que además surge del derecho de reversión, pues si el dueño adquiere las obras realizadas por el superficiario es porque no se trata de construcciones desmontables o transitorias.

 

Dicha solución es de vieja prosapia, en el derecho romano podían ser objeto de derecho de superficie las construcciones de cualquier especie, siempre que no estuvieren afectadas a una necesidad transitoria. Es también la solución que predomina en la doctrina comparada.

 

v  Base material de la obra.

 

El derecho de superficie, en sus dos manifestaciones, puede comprender una extensión mayor a la del asiento de la construcción, en la medida en que sea útil para el superficiario, por ejemplo depósitos y jardines. Esta solución guarda analogía con la de “zonas adyacentes” en las expropiaciones.

 

Por otro lado, el otorgar una extensión mayor a la edificada simplifica notablemente las relaciones entre el dueño del suelo y el superficiario, de otro modo habría que acudir a la constitución de otros derechos reales, como servidumbres de paso, de agua, de vista, entre otras. Con lo dicho, las plantaciones pueden introducirse al derecho de superficie por vía de la “mayor extensión”, no obstante, el proyecto, siguiendo la solución tradicional, sólo lo admite cuando son un accesorio y no un fin de la superficie, siguiendo en ello tanto al Código italiano como a la ley suiza (todo ello teniendo en cuenta que las plantaciones fueron, desde siempre, objeto del derecho de enfiteusis).

 

v  Variantes posibles.

 

Veamos entonces las variantes principales que admite el ejercicio del derecho de superficie.

 

a)    Sobre suelo baldío o parcialmente baldío. Puede ocurrir que un inmueble se encuentre construido en parte del terreno y entonces su propietario podrá constituir derecho de superficie sobre el sector no edificado. En este caso la superficie también puede extenderse a un sector no cubierto por la construcción a realizarse, pero siempre que sea necesaria para diversos usos, por ejemplo para la entrada y salida.

 

 Pero si el dueño del suelo necesita también de ese mismo sector, será necesario entonces la constitución de una servidumbre a favor del superficiario. En estos casos, el derecho de superficie se ejercita sobre el subsuelo, pero a los efectos de la construcción va a ser necesaria su extensión, en alguna medida, al subsuelo, por ejemplo cimientos, trabajos fundacionales, entre otros.

 

b)     Sobre inmueble ya edificado (derecho de sobreelevación). Aquí el soporte del derecho de superficie es un inmueble ya edificado, supuesto en el que se ve con claridad que el derecho de superficie es una verdadera carga que soporta el dueño del suelo.

 

Las dificultades que se plantean son múltiples: la cuestión no se simplifica exclusivamente con exigir una salida independiente, pues la construcción superior muchas veces necesita de la estructura inferior para otros servicios tales como desagües o cañerías. ¿Será necesaria la constitución de múltiples servidumbres? ¿Cómo se soportarán los gastos de conservación, mantenimiento, cargas fiscales, entre otros?

 

c)    Sobre un inmueble ya edificado y sometido al régimen de propiedad horizontal. Toda obra nueva que afecte al inmueble común no puede realizarse sin el consentimiento de todos los propietarios.

 

Por su parte, el derecho italiano difiere en esta materia y establece que se tendrá derecho a sobreelevar o subedificar siempre que se indemnice y ello no cause perjuicio al resto de los condóminos.

En nuestro sistema vigente, el derecho de sobreelevar o subedificar en la propiedad horizontal comporta una modificación en el reglamento y la alteración de normas estatutarias, de ahí la unanimidad requerida para la modificación, en consecuencia, quien edificó es titular del modo que lo es en la propiedad horizontal (sean partes privativas o comunes), no enfrentamos, en este caso, un dominio imperfecto.

 

En cambio, el derecho de sobreelevar o subedificar como causa eficiente de la propiedad superficiaria, otorga al titular un dominio revocable. No obstante, ante la carencia de disposiciones específicas en el título de constitución de la superficie, deberán aplicarse, por analogía, las normas sobre propiedad horizontal.

 

La situación descripta no se identifica con la siguiente: en un edificio por pisos, el titular no vende unidades, sino que constituye sobre ellas derechos de superficie a favor de terceros.

No debe asustar que la propiedad horizontal coexista con otros derechos reales. Es lo que acontece en el régimen vigente, de manera que, por ejemplo, un muro maestro, que es cosa común, sea al mismo tiempo medianero con el propietario del inmueble vecino.

 

d)    Bajo el suelo de un inmueble construido o no construido. Hablar de superficie para la construcción en el “subsuelo” violentaría el origen etimológico de la palabra (super facies: faz de la tierra), pero alejándonos de la etimología y receptando la tradición germánica, el proyecto extiende el derecho real creado a este tipo de construcciones. Es también la solución del Código Civil italiano, principal fuente del proyecto.

 

La utilidad de la figura es notoria para la construcción de bodegas, cocheras, sótanos, entre otros. Además, permite al dueño del suelo una amplísima explotación económica del inmueble, ya que puede coexistir la propiedad superficiaria en el sobresuelo con la del subsuelo.

 

1.7.2. ELEMENTO PERSONAL (LOS SUJETOS).

Ø  Concedente, superficiante o dueño del suelo.

Al igual que en los demás derechos reales, el constituyente de la superficie es el propietario con capacidad de disponer. Si un inmueble está sometido a un condominio, se requiere la unanimidad de todos los copropietarios.

Pueden serlo tanto un particular como también el Estado, sea nacional, provincial o municipal.

Si el inmueble pertenece al dominio público del Estado, constituirá un derecho real de naturaleza administrativa, no regido por la norma proyectada, es el caso, por ejemplo, de sepulcros en cementerios municipales, subterráneos, servidumbres aéreas, entre otros, recordando que el tema de la superficie se planteó en nuestro país, justamente, al constituirse los subterráneos de la ciudad de Buenos Aires, siendo necesario por entonces el dictado de una ley especial.

También rige el derecho público si mediante expropiación el Estado adquiere superficie o pretende pagar la indemnización mediante la constitución de tal derecho.

En cambio, si el Estado concede en superficie inmuebles de su dominio privado sí regirá la norma proyectada.

El nuevo Código Civil de Cuba, que entró en vigencia en el año 1.988, sólo admite, en cambio, que sea el Estado quien conceda en superficie, negando expresamente la posibilidad de concesión sobre terrenos de propiedad personal.

Dispone, además, que puede concederse el derecho a otros Estados y a organismos internacionales para construir edificaciones necesarias para la instalación de sus misiones diplomáticas y consulares, residencia de sus miembros y otras dependencias. Permite, también, que sean las cooperativas de producción agropecuaria quienes concedan a sus miembros el derecho de superficie, pero en este caso sólo será posible si se lo destina a viviendas.

Ø  Titular del derecho de edificar y/o superficiario.

También pueden serlo tanto personas públicas como privadas, pero la cotitularidad genera diversas dificultades, a saber:

a. Si el derecho de superficie se ha constituido a favor de dos o más personas para que construyan una obra que no debe ser sometida a la Ley 13.512, son de aplicación supletoria las normas sobre condominio.

b. Pero lo que normalmente ocurrirá es que lo construido deba someterse a la propiedad horizontal, pues la figura se incorpora para solucionar problemas habitacionales (según los autores del proyecto) y es sabido que la propiedad horizontal disminuye los costos de la construcción. En cambio, si el Estado constituye derecho de superficie a favor de una persona de derecho privado, por ejemplo una cooperativa de viviendas, y no se de el supuesto de construcción con préstamo de organismos oficiales y celebración de contratos con los futuros adquirentes a cargo exclusivo del ente edificador. Igual solución corresponde si el dueño del terreno es un particular que construye para conceder en superficie.

Ø  Legitimación.

Tomando en cuenta el codex argentino el artículo 2.019 establece: “Pueden constituir el derecho de superficie los titulares de derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal”.

De acuerdo con el artículo precedente, pueden constituir derecho de superficie los siguientes sujetos:

1. Titulares de derecho real de dominio (comúnmente).

2. Titulares de derecho real de condominio. Los condóminos sólo tienen una alícuota o porción indivisa sobre la cosa objeto del condominio, de manera que, para constituirlo, como disposición jurídica y material de la cosa, será necesaria la conformidad de todos ellos. Titulares del derecho real de propiedad horizontal. Sólo puede ser constituido por el consorcio, considerado persona jurídica en el nuevo ordenamiento. Este derecho importa una modificación a la estructura del edificio, afectando partes comunes del mismo, como lo serían por ejemplo la azotea, en el caso de sobreelevación, o el terreno, en el supuesto de subedificación.

También es cierto que esto podría generar múltiples situaciones de difícil solución. ¿Es la construcción realizada por el superficiario una nueva unidad dentro de la propiedad horizontal? De acuerdo con las normas del derecho de superficie y coincidiendo con lo expresado por la abogada y docente Diana Pilot, en su premiado trabajo Derecho Real de Superficie, ella no constituiría una nueva unidad. Allí manifiesta que de esa manera le está vedado el derecho de participar en las asambleas y decisiones del mismo. Además opone qué no contribuye al pago de las expensas comunes aun cuando estaría utilizando la infraestructura del edificio para abastecerse de los servicios. Por otra parte, vencido el plazo del derecho de superficie, ¿qué ocurre con esta nueva edificación?, ¿pasa a integrar las partes comunes del edificio o se constituirá como una nueva unidad? Esto estaría sujeto a la naturaleza de lo edificado.

Puede plantearse también el supuesto de destrucción del inmueble que sustenta el derecho de superficie, ¿quedaría el superficiario exento de la obligación de reconstruir para el supuesto en que no se reconstruya el edificio?. Por otro lado, una vez decidida por asamblea la venta del terreno y de los materiales del edificio, el adquirente, ¿debe respetar el derecho del superficiario? Como se ve, quedan planteados múltiples interrogantes.

 

1.8. LA PROPIEDAD SUPERFICIARIA

Kemelmajer de Carlucci, Aída – Puerta de Chacón, Alicia (1989) «La propiedad superficiaria”. Es el derecho real a tener, mantener, gozar y disponer de lo edificado. Mirado desde la perspectiva del suelo, se trata de un derecho real sobre cosa ajena, en cambio, desde la perspectiva de lo edificado, el superficiario es titular de una verdadera propiedad. En realidad, tanto el titular del suelo cuanto el superficiario ostentan un dominio imperfecto: el del suelo, porque lo ha desmembrado, el superficiario, por ser un dominio temporal. En síntesis, las características esenciales de esta propiedad superficiaria son:

  • Es un derecho real sobre cosa propia que puede nacer de dos maneras: al adquirir el superficiario una construcción o forestación ya existente, separadamente del dominio del suelo, asiento de tal construcción o forestación, o como consecuencia de ejercer el derecho de edificar (ius edificandi) y efectuar así la construcción o plantación objeto de la propiedad superficiaria.
  • Si bien es un derecho real, es temporal, ya que debe constituirse por un plazo determinado que no exceda de cincuenta años. El Proyecto admite la renovación en forma expresa limitándolo, nuevamente, a un lapso que no exceda de cincuenta años.
  • Es transferible, tanto por disposición de última voluntad como por actos entre vivos.
  • Es susceptible de hipoteca, o sea que la propiedad superficiaria puede hipotecarse por un plazo que no podrá durar más allá de la vigencia de su derecho.

Algunos autores se niegan a separar estas dos manifestaciones y afirman que el instituto se configura unitariamente, pues sólo de este modo se advierte su autonomía como derecho real. Pese a ello el Proyecto de Unificación sigue la concepción italiana y considera de vital importancia distinguir ambas manifestaciones, pues los regímenes jurídicos de una y otra son diferentes»(p.12)

1.9. CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE

De acuerdo con el artículo 1031 del Código Civil, el derecho de superficie puede constituirse por acto inter vivos o por testamento; asimismo, este derecho es transmisible, salvo prohibición expresa.

Se distinguen las siguientes modalidades de constitución del derecho de superficie:

1.9.1.CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE POR ACTOS INTERVIVOS

-Por efecto de la concesión ad aedificandum o derecho de construir: es el supuesto típico, consistente en que el propietario concede al superficiario la posibilidad de edificar una construcción, por encima o por debajo del suelo, la que una vez concluida será de propiedad del superficiario, generándose así la desmembración de derecho de propiedad que tenía inicialmente el dominus
salí. Se trata pues de un modo originario de adquirir la propiedad superficiaria.

-En razón de la enajenación de una edificación preexistente: se presenta cuando el propietario transfiere al superficiario una construcción ya existente sobre el terreno, reservándose la propiedad del suelo, o también cuando transfiere el suelo a una persona y la edificación a otra. La adquisición de la propiedad superficiaria se habrá adquirido de modo derivativo.

-Como resultado del contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno: se configuraría cuando el propietario cede a título de arrendamiento el suelo, concediendo al arrendatario el derecho de construir por debajo o por encima del terreno, siendo la edificación de su propiedad durante el plazo del contrato de arrendamiento.

-Como un derecho de mayor elevación:

o                    sobre edificación; es posible que se constituya un derecho de superficie de mayor elevación sobre un edificio que pertenece a una persona en propiedad superficiaria.

Señala Puig Brutau: "El propietario de una edificación puede conceder a otra persona el derecho de construir nuevos pisos o plantas encima o debajo de aquella; siempre que las condiciones y estructuras del edificio lo permitan realizándose las eventuales y necesarias obras de consolidación y además abone una adecuada indemnización"

-Como un derecho sobre el subsuelo: significa que el propietario del suelo concede a un tercero el derecho a tener temporalmente una construcción en propiedad separada bajo la superficie del suelo y al hacerlo concede al superficiario un verdadero y propio derecho real sobre la construcción.

 

1.9.2 . CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE POR TESTAMENTO

El artículo 1031 del CC vigente legisla, que el derecho de superficie se puede constituir por testamento.

En consecuencia el derecho de superficie, podría en forma ordinaria ser otorgado indistintamente por testamento en escritura pública, cerrado, ológrafo y en forma especial, bajo las normas establecidas para los testamentos militares y marítimos.

Respecto a la posibilidad de transmitir el derecho de superficie, Arlas-Schreiber y Cárdenas (1995) sostienen que, "nada impedirá  que las partes acuerden lo contrario, en atención al principio de la autonomía de la voluntad, puesto que la norma no es de orden público". Sin embargo, Muro Rojo, sostiene que : "La norma no dice 'salvo pacto en contrario', sino 'salvo prohibición expresa'; debiéndose entender que tal prohibición (a la transmisibilidad) debe fundarse en la ley, esto es, en cualquier norma del ordenamiento que así lo disponga, y solo eventualmente en pacto privado cuando, a su turno, la ley permite estos pactos limitativos"; posición que compartimos.

1.10.  CARACTERÍSTICAS DE LA SUPERFICIE

Las principales características de la superficie son las siguientes:

1.10.1.Es un derecho real cuyo titular es la persona que tiene la facultad de construir sobre o bajo el suelo.

 

1.10.2.Recae sobre cosa ajena. La facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad es sobre o bajo la superficie del suelo de otro.

1.10.3.La superficie en el Perú solo da derecho a construir edificaciones. En la legislación comparada se admite la superficie respecto de plantaciones.

1.10.4.Otorga al superficiario derecho de propiedad sobre las edificaciones que levante. Esta propiedad confiere a su titular el superficiario todos los atributos del derecho de propiedad. En tal sentido, el superficiario puede usar, disfrutar y disponer de su edificación, como lo haría cualquier propietario, con la salvedad que al vencimiento del plazo el propietario del suelo adquiere
la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.

1.10.5.Tiene carácter predial. A diferencia del usufructo, que puede establecerse sobre toda clase de bienes, la superficie solo pueden constituirse sobre el suelo, los predios, es decir sobre la división de la superficie terrestre.

1.10.6.Es un derecho temporal, su plazo máximo de duración es de noventa y nueve años.

1.11. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DOMINUS SOLI Y DEL SUPERFICIARIO

1.11.1.DERECHOS DEL DOMINUS SOLI

a..Es libre de poder constituir un derecho de superficie por debajo del suelo dando origen a una propiedad que Messineo llama, subterránea reflejadas en sótanos, bodegas, etc.

b..Derecho al espacio aéreo que se encuentra sobre la superficie.

c.Velar por el uso y conservación de lo edificado cuidando que en el bien no se instalen instrumentos sonoros molestos, nocivos, que afecten la paz pública.

d.Cuidar que el superficiario cumpla lo pactado sobre contribuciones, arbitrios, seguro del edificio y el pago de sus primas correspondientes.

e..Derecho a percibir un canon, merced solarium. En virtud a este derecho se atribuye el dominus salí un derecho de crédito, de vencimientos periódicos, que el superficiario podrá garantizar su pago mediante garantía inmobiliaria o hipoteca. EI propietario puede demandar al superficiario que garantice la renta del derecho de superficie por medio de una hipoteca.

f..Derecho de retracto; algunos consideran que el retracto es un elemento perturbador del tráfico jurídico inmobiliario; sin embargo, debemos aceptarlo como una excepción, cuando se persiguen elevados intereses de orden moral y público, razón por la cual convenimos en el planteamiento inmerso en el inc. 5 del arto 1599 del CC, el cual establece que tiene derecho de retracto: "El propietario del suelo y el superficiario en la venta de sus respectivos derechos", como una forma de consolidar el derecho de propiedad, el más importante de los derechos patrimoniales en una sola persona.

1.11.2.Obligaciones del dominus soli

a.   No impedir realizar la construcción al superficiario. El dominus soli debe inhibirse de todo acto conducente a perturbar los actos de construcción. Está impedido de realizar obras que dificulten el ejercicio del derecho del superficiario.

1.11.3.DERECHOS DEL SUPERFICIARIO

a.Exigir al dominus soli que se abstenga de realizar actos que dificulten el ejercicio de su derecho.

b.Impetrar del dominus soli que encuadre su comportamiento de acuerdo con los extremos que aparezcan del documento constitutivo de este derecho.

c. El denominado “ius edificandi” (derecho de edificar). Se trata del derecho de usar un inmueble ajeno con un fin determinado (edificar), la norma proyectada, igual que el derecho suizo e italiano, acepta como único fin el de edificar, otras legislaciones, en cambio, lo admiten también para efectuar plantaciones y cultivos. Se afirma, además, el carácter real de esta manifestación, en efecto, se trata de una relación inmediata sobre una cosa ajena, oponible erga omnes, desde que el superficiario tiene, en esta etapa, acciones posesorias y petitorias. Por otro lado, tiene tanta autonomía que si la construcción, finalmente, no se hace, no nacerá la propiedad superficiaria, sin embargo ha existido derecho de superficie. Si se construye, en cambio, el derecho de construir agota su propia función, quedando inerte, salvo su reviviscencia en caso de que la construcción sea destruida o demolida. En síntesis, sus características fundamentales son:

  • Es un derecho real autónomo sobre cosa ajena, se crea una relación inmediata entre el superficiario y la cosa ajena, la cual es oponible erga omnes desde que el superficiario puede ejercer acciones posesorias o petitorias.
  • Es un derecho temporal, si el superficiario no edifica en el término de diez años desde que se constituyó o desde que se destruyó lo construido, se extingue.
  •  Es transferible, tanto por actos entre vivos como mortis causa. La transmisión perdura durante el plazo por el cual fue constituido el derecho de superficie.
  • Su adquisición es derivada, sólo nace por contrato y tradición, o disposición de última voluntad”.

1.11.4.OBLIGACIONES DEL SUPERFICIARIO

La obligación fundamental del superficiario es construir, El derecho a construir debe encuadrarse dentro de los términos del título en virtud al cual ha sido constituido.

1.11.5.  EXTENSIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE

De acuerdo con el artículo 1302 del Código Civil, el derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del suelo no necesaria para la construcción, si dicha' parte ofrece ventaja para su mejor utilización.

En este sentido, Muro Rojo precisa que el derecho de superficie no se circunscribe únicamente a la parte del suelo respecto del cual se constituye, sino que puede comprender otra u otras zonas o áreas del terreno, de modo que por extensión el superficiario podría tener derecho a gozar de éstas, adicionalmente a las que le corresponden propiamente para la construcción sobre o bajo el suelo.

1.11.6. EXTINCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE

a. La resolución del derecho de propiedad del constituyente

El cedente puede ser objeto de un cuestionamiento judicial a su calidad de propietario del suelo; de ser vencido el cedente obviamente perderá su derecho de propiedad sobre el suelo y por el principio de la accesoriedad la construcción seguirá la suerte del suelo, pues estaría demostrando que el cedente constituyó el derecho de superficie Sin tener la calidad de propietario y como nadie puede transmitir un derecho que no tiene, se extinguirá automática mente el derecho de superficie.

 

b. Si el superficiario no concluyera la obra en el plazo fijado

Esta causal prevista consigue en el menor plazo posible el cumplimiento de los fines y objetivos del derecho que se constituye a favor del superficiario protegiendo prudentemente al concedente.

 

c.  Si el superficiario diera al terreno uso distinto al acordado o viole las obligaciones contractuales

Cuando el superficiario no efectúe la construcción con arreglo a lo pactado, o
que por último que no construya sino que se dedique a explotar la superficie del suelo, o se esté dando uso indebido al terreno, pero además son causas de extinción la violación de obligaciones contractual que son causas suficientes para que el derecho se extinga.

d. Por el no uso del derecho

Nuestra legislación no establece un plazo ni para que se termine la construcción y menos para que se inicie, o sea, para que se use el suelo de acuerdo con los principios del derecho que se ha constituido, de lo que se infiere que es ahora el plazo del contrato el que marcará el tiempo de extinción por el no uso del derecho.

f.  Por vencimiento del plazo convencional o legal

Es una causa "natural" de extinción al derecho. En efecto, nuestro Código Civil prescribe un plazo legal de 99 años máximo y un plazo convencional libre, pero que obviamente no puede pretender superar el plazo previsto en la ley. Al extinguirse el derecho recobra su poder el propietario del suelo y la propiedad edificada deja de ser una propiedad superficiaria y a ella se extiende la propiedad del terreno.

g. Por desaparición o inutilización del suelo

El suelo es indispensable para sostener la construcción, razón por la cual de desaparecer o inutilizarse el suelo, conllevaría necesariamente la extinción del derecho de superficie, pues sería imposible hacer, tener o mantener la construcción. La edificación podrá existir mientras subsista el suelo; si desaparece o se inutiliza aquél obviamente no podrá existir la construcción.

 

h. Por consolidación

Se hablará de consolidación o confusión cuando antes del vencimiento del plazo en que se constituyó el derecho del otro por cualquier título (compra, legado, herencia), y también cuando un tercero adquiere ambos derechos.

i. Por expropiación

Si se produce la expropiación desaparece el derecho de superficie; si es total o parcial la expropiación, el precio de la indemnización se distribuirá entre el superficiario y el concedente en proporción al valor de los derechos respectivos. Si existieran gravámenes que recaen sobre el bien expropiado los asumirá el sujeto pasivo pagándolos conel monto de la indemnización.

Si por alguna razón caducara o se produjera el abandono del procedimiento de expropiación, se podrá solicitar la reversión con arreglo a las normas procesales, obviamente se volverá a su estado anterior, (antes de la expropiación), restableciendo el derecho de superficie.

j.  Por perecimiento de la construcción en caso de haberse pactado

Se afirma que el perecimiento de la construcción no importa la extinción del derecho, salvo pacto en contrario, infiriéndose que el superficiario tendrá normalmente un derecho a "reconstruir", dentro del plazo que resta del
ejercicio de su derecho.

k. Abandono o renuncia por parte del superficiario

Nuestra legislación concede al superficiario la facultad de liberarse de la obligación de pagar el canon mediante el abandono de sus derechos.

l  Mutuo disenso

Por el mutuo disenso, las partes, en el ejercicio de la autonomía de su voluntad,
dejan sin efecto un contrato. Así lo prescribe el artículo 1313 del Código Civil; extinguirá el derecho de superficie siempre y cuando no perjudique el derecho de terceros, tal como expresamos al referirnos a la extinción de esta institución por la consolidación.

 

BIBLIGRAFIA

 

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[1] .            Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, profesor de Derecho Civil de la  Universidad Nacional del Santa, graduado de la Academia de la Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces Superiores; ex magistrado de la Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor de la Universidad Nacional del Santa y de la Universidad San Pedro.

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