PROPUESTA INNOVADORA LEGISLATIVA DE REFORMA AL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984 EN MATERIA DE PROPIEDAD
PROPUESTA INNOVADORA LEGISLATIVA DE REFORMA AL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984 EN MATERIA DE PROPIEDAD
SISTEMATIZACIÓN DE LA
PUBLICIDAD EN LOS NEGOCIOS JURIDICOS DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES.
ARTÍCULO
1º.- DE LAS MODIFICACIONES E INCORPORACIONES
Modificase los artículos 949, 952, 1135 y 2014:
Total: 4 artículos, con los textos siguientes.
ARTÍCULO
949:
El
solo contrato produce efecto real del
mismo, y la inscripción solo garantiza su derecho de propiedad frente a un
tercero cualificado, siempre que éste haya actuado con buena fe y haya
adquirido a título oneroso; descartándose toda falsa creencia de buena fe al
respecto.
ARTÍCULO
952:
Quien
adquiere un bien por prescripción puede entablar proceso para que se le declare
propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la
inscripción de la propiedad es en el registro respectivo y para cancelar el
asiento a favor del antiguo dueño y/o cancelar a favor del tercero adquiriente reciente que conocía
de tal situación jurídica o que estuvo en la situación razonable de conocer tal
hecho o del hecho de posesión física con los años que exige la ley, aunque la
inscripción de este último sea de
reciente data. En el proceso se comprenderá al antiguo dueño y al tercero
adquiriente reciente.
ARTÍCULO
1135:
Cuando
el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor
se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha
sido primeramente inscrito o, en su defecto de inscripción, al acreedor cuyo
título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que
conste de documento de fecha cierta más antigua. En todos los casos, antes
descritos, es siempre y cuando no se
ejerza posesión, por cualquiera de los adquirentes (acreedores) o que no se
haya pactado la toma de la posesión»
ARTÍCULO
2014:
El
tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que
en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición
una vez inscrito su derecho, siempre que no exista otro adquiriente o tercero
que ejercite posesión física con derecho
de expectaticio de prescripción adquisitiva o que el tercero adquiriente de
buena fe no haya estado en una situación razonable de
conocer tal hecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del
otorgante por virtud de causas que no consten en registros públicos. Sin
embargo, deja de ser tercero adquiriente de buena fe, si estuvo en la situación razonable de conocer
hechos relacionados con las causales de nulidad, la anulabilidad, la rescisión, resolución,
revocación, prescripción
adquisitiva o de litigiosidad, y que
por tal motivo se declaran.
La
buena fe del tercero se presume mientras
no se pruebe que conocía la inexactitud del registro, que comprende a la posesión física con derecho expectaticio de
prescripción adquisitiva de dominio, aunque no esté inscrita la demanda en el
registro público, o haya estado extrarregistralmente en la situación razonable de conocer un hecho
de posesión física o sobre el carácter litigioso de un bien o de pagos de tributos antelados de un primer adquiriente
ARTÍCULO
2.- DE LAS INCORPORACIONES
Incorporase
lo son los artículos 1135 A, 1135 B,
1135 C, 1135 D. 1135 E, 1135 F, 1135 G, 1135 H, 1135 I, 1135 J, 1135 K,
1135 L, 1135 LL y 1135 M: Total: 14
articulados..
ARTÍCULO1135
A, con
el siguiente texto:
La
aplicación de la regla general, en
materia de inmuebles de primero
en la inscripción poderoso en el derecho, se aplica siempre que no exista
toma de posesión física y no exista poseedor o poseedores con
derecho a reclamar sobre el inmueble.
Esta regla se aplica en materia de concurrencia de diversos acreedores, y
cuando ni el primer adquiriente de buena fe
o subsiguientes adquirientes de buena fe
hayan tomado posesión del inmueble.
ARTÍCULO
1135 B, con texto siguiente:
Tratándose
de bienes inmuebles no registrados, inmersos en conflictos sobre concurrencia
de diversos acreedores, la regla del
caso concreto, es que prevalece la fecha de la toma de la posesión
ARTÍCULO
1135 C, con el texto siguiente:
Tratándose
de los casos regulados en los artículos
1135 A, 1135 B y 1135 D, quienes
no obtuvieron la preferencia, o los que
anticipándose a la denegación de tal preferencia, tienen derecho a una
indemnización por daños y perjuicios.
ARTÍCULO
1135 D, con el texto siguiente:
La regla del caso concreto en materia de
inmuebles: frente al conflicto sobre la inscripción de un derecho y la
toma de la posesión física, prevalece
esta última, y con mayor si se ha pactado la toma de la posesión, como
contenido de un contrato de compra venta u otro contrato Esta regla se aplica en conflictos sobre
concurrencia de diversos acreedores, y cuando el primer adquiriente de buena
fe o el subsiguiente adquiriente de
buena fe hayan tomado posesión del
inmueble, según sea el caso y de quien ejerza primero la posesión. Asimismo, si
la posesión coincide con la ejercida por su titular adquiriente inscrito
con mayor razón le corresponde prevalecer su derecho.
ARTÍCULO
1135 F, con el texto siguiente:
Poseedor
prescribiente, es aquél que viene ejerciendo posesión real con fines de prescripción adquisitiva de
dominio.
ARTÍCULO
1135 G, con el texto siguiente:
La
posesión física publicitaria en materia de inmuebles es la que se constituye como contenido de la prescripción adquisitiva de dominio vigente en los hechos,
base para su reconocimiento legal. Es la
posesión física que ejerce el poseedor prescribiente.
ARTÍCULO
1135 I, con el texto siguiente:
Para
la celebración de una compraventa u otro contrato relacionado con la obligación
de dar bienes inmuebles; el adquiriente diligente y de buena fe, además, de lo anterior, debe estar informado y verificar, sobre la existencia o no de algún poseedor prescribiente o que estuvo en la situación razonable de conocer
tales hechos. De lo contrario, de
ocurrir un conflicto, se presume, que el adquirente estuvo informado y por ende favorece al poseedor
prescribiente en todo orden de prelación que se pretenda
hacer valer.
El
adquiriente que no haya tomado las advertencias del caso, aunque haya inscrito su derecho en el
registro público, no puede alegar buena fe
frente a un poseedor que él sabe
que es prescribiente,
prevaleciendo éste por devenir de un derecho basado estrictamente
en la posesión física. Prevalece la posesión física sobre la inscripción.
Se
presume que el propietario originario, conocía sobre la pérdida de su derecho
de propiedad, y solo se desprendió del inmueble para evitar los efectos de la
prescripción adquisitiva de dominio. Así, como se presume que el adquiriente tuvo conocimiento de tales circunstancias, o
estuvo en una situación razonable de conocerlo.
ARTÍCULO 1135 J, con el texto siguiente:
Frente
a un conflicto entre la inscripción de un derecho y la toma de la posesión física, si se reúne los requisitos de ley para la
prescripción adquisitiva de dominio, puede hacerse valer como excepción
sustantiva en un proceso judicial determinado, donde se ventile la concurrencia
de diversos acreedores. Planteada la excepción o declarada fundada, puede
inscribirse como medida cautelar en el primer caso o inscribir la sentencia
definitiva como reconocimiento de un
derecho de la prescripción adquisitiva en
el Registro en el segundo caso.
Conforme
al primer párrafo, la buena fe registral
objetiva, es inoponible, por quien pretenda hacerlo valer contra un poseedor,
cuyo derecho haya sido reconocido judicialmente; tal poseedor puede ser de
buena fe o de mala fe.
ARTÍCULO 1135 K, con el texto siguiente:
La
prescripción adquisitiva de dominio prevalece en todo orden de prelación, si
preexiste a cualquier contrato de compra venta u otro contrato que contiene la
obligación de dar bienes inmuebles. Si la prescripción adquisitiva de dominio
extraordinaria, ha sido obtenida por la
fuerza de los hechos con fecha posterior a tales contratos y sin que los
adquirientes originarios hayan tomado
posesión física, compréndase a un adquiriente
originario o subsiguientes adquirientes,
por cuya situación obtuvo ventaja el poseedor prescribiente, le corresponde al juez valorar el caso concreto así
como la conducta del propietario negligente.
ARTÍCULO
1135 L, con el texto siguiente:
Si un propietario negligente ha perdido la
propiedad de su inmueble por prescripción adquisitiva de dominio y a pesar de
ello transfiere dicho inmueble, incurre en responsabilidad civil frente al adquiriente
y al poseedor prescribiente; en tanto
que el comprador incurre en responsabilidad
civil frente al poseedor, si estuvo en la situación razonable de conocer la
posesión con fines de prescripción adquisitiva de dominio.
ARTÍCULO
1135 LL, con el texto siguiente:
A
la regla del caso concreto, el juez puede aplicar los siguientes criterios: a) Posesión física y conocida; b) indagaciones
varias (pago de impuesto al alcabala, impuesto predial y arbitrarios, etc.; c)
indagaciones de procesos judiciales para acreditar que el bien inmueble tiene
carácter litigioso; d)coincidencia del propietario-titular y la posesión
ejercida simultáneamente por él mismo; e) equivalencia entre la cosa vendida y
el precio dado, significando la visita física al inmueble materia de negocio
jurídico, sobre su estado físico actual; f) posesionarios con derechos expectaticios a prescribir
adquisitivamente y g) la publicidad hecha por edictos (de actos procesales como
remate judiciales, etc.). Criterios que han de ser acreditados por la
parte que las invoca, para una mejor valoración del caso concreto.
El
juez, puede considerar otros criterios que abonen a la solución del conflicto
jurídico.
ARTÍCULO
1135 M, con el texto siguiente:
El
transferente que a sabiendas realiza una doble venta de un mismo inmueble y
conoce que es litigioso o se encuentra en una situación razonable de
conocerlo o que se desprende mediante venta para evitar el derecho de prescripción adquisitiva de un
inmueble por parte de un poseedor, está obligado al pago de una doble indemnización por daños y
perjuicios, en cualquiera de los casos, acción que no solo le corresponde a
cualquier adquirente sino al mismo poseedor prescribiente .
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- ……………….
SEGUNDA.-
……………
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
………...
SEGUNDA.-
…….
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
ÚNICA.-
DEROGACIÓN DE NORMAS
Derogase
todas las normas que se opongan a la
presente Ley.
Comunicase
al señor Presidente de la República para su promulgación.
En
Lima, a los…………… días del mes de ………..
del dos mil dieciocho
………………………………………..
Presidente
del Congreso de la República
…………………………………………………...
Primer
Vicepresidente del Congreso de la República
AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los…….
días del mes de……del dos mil dieciocho.
………………………………………….
Presidente
Constitucional de la República
…………………………………….
Presidente del Consejo de Ministros
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