PROPUESTA INNOVADORA LEGISLATIVA DE REFORMA AL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984 EN MATERIA DE PROPIEDAD


      PROPUESTA INNOVADORA LEGISLATIVA DE REFORMA AL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984  EN MATERIA DE PROPIEDAD

  SISTEMATIZACIÓN DE LA PUBLICIDAD EN LOS NEGOCIOS JURIDICOS DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES.
AUTOR: NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS 

ARTÍCULO 1º.- DE LAS MODIFICACIONES E INCORPORACIONES
Modificase  los artículos 949, 952,  1135 y 2014:  Total:  4  artículos, con los textos siguientes.
ARTÍCULO 949:
El solo contrato  produce efecto real del mismo, y la inscripción solo garantiza su derecho de propiedad frente a un tercero cualificado, siempre que éste haya actuado con buena fe y haya adquirido a título oneroso; descartándose toda falsa creencia de buena fe al respecto.
ARTÍCULO 952:
Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar proceso para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad es en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño y/o cancelar a favor  del tercero adquiriente reciente que conocía de tal situación jurídica o que estuvo en la situación razonable de conocer tal hecho o del hecho de posesión física con los años que exige la ley, aunque la inscripción de este último  sea de reciente data. En el proceso se comprenderá al antiguo dueño y al tercero adquiriente reciente.
    
ARTÍCULO  1135:
Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en su defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. En todos los casos, antes descritos,  es siempre y cuando no se ejerza posesión, por cualquiera de los adquirentes (acreedores) o que no se haya pactado  la toma de la posesión»
ARTÍCULO 2014:
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, siempre que no exista otro adquiriente o tercero que ejercite  posesión física con derecho de expectaticio de prescripción adquisitiva o que el tercero adquiriente de buena fe  no  haya estado en una situación razonable de conocer tal hecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en registros públicos. Sin embargo, deja de ser tercero adquiriente de buena fe, si    estuvo en la situación razonable de conocer hechos relacionados con las causales  de  nulidad, la anulabilidad, la rescisión,  resolución,  revocación,  prescripción adquisitiva o de  litigiosidad,  y  que por tal motivo se declaran.
La buena fe del tercero se  presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro, que comprende a la  posesión física con derecho expectaticio de prescripción adquisitiva de dominio, aunque no esté inscrita la demanda en el registro público, o haya estado extrarregistralmente  en la situación razonable de conocer un hecho de posesión física o sobre el carácter litigioso de un bien  o de  pagos de tributos antelados de un primer adquiriente
ARTÍCULO 2.- DE LAS INCORPORACIONES
Incorporase lo son los artículos 1135 A, 1135 B,  1135 C, 1135 D. 1135 E, 1135 F, 1135 G, 1135 H, 1135 I, 1135 J, 1135 K, 1135 L, 1135 LL y 1135 M:  Total: 14 articulados..
ARTÍCULO1135 A,  con  el siguiente texto:
La aplicación de la regla general, en  materia de inmuebles  de primero en la inscripción poderoso en el derecho, se aplica siempre que  no exista  toma  de posesión física  y no exista poseedor o poseedores con derecho  a reclamar sobre el inmueble. Esta regla se aplica en materia de concurrencia de diversos acreedores, y cuando ni el primer adquiriente de buena fe  o subsiguientes adquirientes de buena fe  hayan tomado posesión del inmueble.
ARTÍCULO 1135 B, con texto siguiente:
Tratándose de bienes inmuebles no registrados, inmersos en conflictos sobre concurrencia de diversos acreedores, la  regla del caso concreto, es  que  prevalece la fecha de la toma de la posesión
ARTÍCULO 1135 C, con el texto siguiente:
Tratándose de los casos regulados en los artículos  1135 A, 1135 B y 1135 D, quienes  no obtuvieron la preferencia, o los que  anticipándose a la denegación de tal preferencia, tienen derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1135 D, con el texto siguiente:
La  regla del caso concreto en materia de inmuebles: frente al conflicto sobre la inscripción de un derecho y la toma  de la posesión física, prevalece esta última, y con mayor si se ha pactado la toma de la posesión, como contenido de un contrato de compra venta u otro contrato  Esta regla se aplica en conflictos sobre concurrencia de diversos acreedores, y cuando el primer adquiriente de buena fe  o el subsiguiente adquiriente de buena fe hayan  tomado posesión del inmueble, según sea el caso y de quien ejerza primero la posesión. Asimismo, si la posesión coincide con la ejercida por su titular adquiriente  inscrito   con mayor razón le corresponde prevalecer su derecho.
ARTÍCULO 1135 F, con el texto siguiente:
Poseedor prescribiente, es aquél que  viene ejerciendo posesión real  con fines de prescripción adquisitiva de dominio.
ARTÍCULO 1135 G, con el texto siguiente:
La posesión física publicitaria en materia de inmuebles es la que se  constituye como contenido  de la prescripción  adquisitiva de dominio vigente en los hechos, base para su reconocimiento legal. Es la  posesión física que ejerce el poseedor prescribiente.
ARTÍCULO 1135 I, con el texto siguiente:
Para la celebración de una compraventa u otro contrato relacionado con la obligación de dar bienes inmuebles; el adquiriente diligente y  de buena fe, además, de lo anterior,  debe estar informado y verificar, sobre  la existencia o no de  algún poseedor prescribiente o que estuvo en la situación razonable de conocer tales hechos.  De lo contrario, de ocurrir un conflicto, se presume, que el adquirente  estuvo informado y por ende favorece al poseedor prescribiente  en todo orden de prelación que se pretenda hacer valer.
El adquiriente  que no haya tomado  las advertencias del caso,  aunque haya inscrito su derecho en el registro público, no puede alegar buena fe  frente a un poseedor que él  sabe que es prescribiente, prevaleciendo  éste  por devenir de un derecho basado estrictamente en la posesión física. Prevalece la posesión física sobre la inscripción.
Se presume que el propietario originario, conocía sobre la pérdida de su derecho de propiedad, y solo se desprendió del inmueble para evitar los efectos de la prescripción adquisitiva de dominio. Así, como se presume que el adquiriente  tuvo conocimiento de tales circunstancias, o estuvo en una situación razonable de conocerlo.
ARTÍCULO   1135 J, con el texto siguiente:
Frente a un conflicto entre  la  inscripción de un derecho y la toma  de la posesión física,  si se reúne los requisitos de ley para la prescripción adquisitiva de dominio, puede hacerse valer como excepción sustantiva en un proceso judicial determinado, donde se ventile la concurrencia de diversos acreedores. Planteada la excepción o declarada fundada, puede inscribirse como medida cautelar en el primer caso o inscribir la sentencia definitiva como  reconocimiento de un derecho de la prescripción adquisitiva en  el  Registro en el segundo caso.
Conforme al primer párrafo, la  buena fe registral objetiva, es inoponible, por quien pretenda hacerlo valer contra un poseedor, cuyo derecho haya sido reconocido judicialmente; tal poseedor puede ser de buena fe  o de mala  fe.
ARTÍCULO  1135 K, con el texto siguiente: 
La prescripción adquisitiva de dominio prevalece en todo orden de prelación, si preexiste a cualquier contrato de compra venta u otro contrato que contiene la obligación de dar bienes inmuebles. Si la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria,  ha sido obtenida por la fuerza de los hechos con  fecha  posterior a tales contratos y sin que los adquirientes originarios  hayan tomado posesión física, compréndase a un  adquiriente  originario o subsiguientes adquirientes, por cuya situación obtuvo ventaja el poseedor prescribiente, le corresponde al juez valorar el caso concreto así como la conducta del propietario negligente.
ARTÍCULO 1135 L, con el texto siguiente:
Si  un propietario negligente ha perdido la propiedad de su inmueble por prescripción adquisitiva de dominio y a pesar de ello transfiere dicho inmueble, incurre en responsabilidad civil frente al adquiriente y al poseedor prescribiente; en tanto que  el comprador incurre en responsabilidad civil frente al poseedor, si estuvo en la situación razonable de conocer   la  posesión con fines de prescripción adquisitiva de dominio.
ARTÍCULO 1135 LL, con el texto siguiente:
A la regla del caso concreto, el juez puede aplicar  los siguientes criterios: a)  Posesión física y conocida; b) indagaciones varias (pago de impuesto al alcabala, impuesto predial y arbitrarios, etc.; c) indagaciones de procesos judiciales para acreditar que el bien inmueble tiene carácter litigioso; d)coincidencia del propietario-titular y la posesión ejercida simultáneamente por él mismo; e) equivalencia entre la cosa vendida y el precio dado, significando la visita física al inmueble materia de negocio jurídico, sobre su estado físico actual; f) posesionarios con derechos expectaticios a prescribir adquisitivamente y g) la publicidad hecha por edictos (de actos procesales como remate judiciales, etc.). Criterios que han de ser acreditados  por  la parte que las invoca, para una mejor valoración del caso concreto.
El juez, puede considerar otros criterios que abonen a la solución del conflicto jurídico.
ARTÍCULO 1135 M, con el texto siguiente:
El transferente que a sabiendas realiza una doble venta de un mismo inmueble y conoce que es litigioso  o  se encuentra en una situación razonable de conocerlo o que se desprende mediante venta para evitar el  derecho de prescripción adquisitiva de un inmueble por parte de un poseedor, está obligado al pago de  una doble indemnización por daños y perjuicios, en cualquiera de los casos, acción que no solo le corresponde a cualquier adquirente sino al mismo poseedor prescribiente .
                            
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.-  ……………….

SEGUNDA.- ……………

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- ………...

SEGUNDA.- …….
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- DEROGACIÓN DE NORMAS
Derogase  todas las normas que se opongan a la presente Ley.
Comunicase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los……………  días del mes de ……….. del dos mil dieciocho
………………………………………..
Presidente del Congreso de la República
…………………………………………………...
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los…….  días del mes de……del  dos mil dieciocho.
             ………………………………………….
Presidente Constitucional de la República
           
            …………………………………….
            Presidente del Consejo de Ministros

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