LA INEXACTITUD DEL REGISTRO: LO REGISTRADO VS. REALIDAD EXTRARREGISTRAL.
LA INEXACTITUD DEL
REGISTRO: LO REGISTRADO VS. REALIDAD
EXTRARREGISTRAL.
AUTOR: NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS
En torno a este tema el artículo 2014 del Código Civil regula que:
«El tercero que de buena fe adquiere a titulo oneroso algún derecho de
persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su
adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el
del otorgante por virtud de causas
que no consten en los registros públicos».
«La buena fe del tercero se presume mientras no se
pruebe que conocía la inexactitud del registro».
Tal dispositivo legal, tiene un atisbo del criterio de que «el tercero se le pruebe que conocía sobre la
inexactitud del registro público»;
lo que guarda conexión –parcialmente- con el criterio del dispositivo legal
(art. 195 del Código Civil peruano) antes comentado que, contiene «la situación razonable de conocer un hecho o la
de no ignorar un hecho, según las circunstancias», siendo que este último criterio mucho más
flexible que el primero de los
mencionados (en la realidad), que
incentiva a generar un CONCEPTO AMPLIADO DE PUBLICIDAD, ya
mucho más sistematizado y útil para el operador del Derecho; de allí la
tendencia de este último criterio para ser trasplantado –que se comprueba su
funcionalidad- en una propuesta
legislativa innovadora como la que se plasma en la presente investigación.
Asimismo, el artículo 75 Texto Único
Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE
LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 126-2012-SUNARP-SN
de fecha 18 de mayo de 2012, conceptúa que:
«Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo registrado
y la realidad extrarregistral.
Cuando
la inexactitud del Registro provenga de error
u omisión cometido en algún asiento o partida registral, se rectificará en
la forma establecida en el presente Título.
La rectificación
de las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se
realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado
con la realidad».
La ley
hipotecaria española, en la cual se inspira la legislación peruana, en
su artículo 198 regula: «la concordancia entre el registro y la realidad
jurídica extrarregistral se llevará a cabo, según los casos, por la primera inscripción de las fincas que no
estén inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación del tracto
sucesivo interrumpido y por el expediente de
liberación de cargas y gravámenes»
La inexactitud entonces, puede deberse a
un sin número de factores, la norma no
las detalla porque sería imposible imaginarse las múltiples situaciones que
acarrean la discordancia entre el registro y la realidad objetiva fuera de él.
Una de esas disconformidades es justamente la falta de inscripción de la
transferencia de un bien. En un ejemplo clásico y sencillo, si A
vende un predio determinado a B,
y este por descuido no inscribe su derecho, se concluye que la
información que aparece en el registro ya no es exacta. Se restablece la
exactitud registral con la inscripción de compraventa. Ahora, siguiendo ese
mismo razonamiento, si A vende el predio a B,
y tampoco inscribe la venta, pero luego A muere y se inscribe la traslación a favor de sus herederos ¿es
exacto aquello que publica el registro? NO. Los herederos no adquirieron nada,
su derecho es simple apariencia. Es factible regularizar el tracto quebrantado
con la inscripción de la transferencia de la transferencia a su real titular
(en este caso B), pero la pregunta sigue latente y ¿qué pasa si no se
regulariza y más bien se presenta el conflicto?. De suscitarse el caso merece
una solución. Al respecto Roca Sastre ,
afirma que cuando la finca aún figura en el registro a nombre del causante, se trata de una inexactitud registral que no atribuye a los herederos dominio alguno sobre el bien,
pues el causante es simple titular
registral aparente, sin contenido patrimonial alguno (p.144). En el caso
peruano, se verifica que en la casuística, que si el adquiriente no inscribió a
tiempo su compraventa, y un tercero o en este caso, los herederos desconociendo
tal derecho, con base a la sucesión intestada, ocurre que han logrado su
inscripción como nuevos titulares en el registro de propiedad inmueble. Esto es
uno más de los excesos del registro. Con esto, hay que considerar una vez más,
que conforme a la realidad basta con que
ocurra un caso, para saber que el sistema está fallando, la vida de una
persona no está garantizada, que hoy vende con minuta y que mañana promete
firmar la escritura pública, porque por
x razones el comprador no tuvo la totalidad del dinero, pero ya compró
efectivamente ¿los herederos pueden desconocer tal transferencia?, y preferir
inscribir sus derechos como herederos, desconociendo los derechos del
comprador?. En todo caso lo correcto, es que,
los herederos del vendedor,
presten su consentimiento o den fe,
que la venta se produjo, para que el comprador pueda inscribir su derecho.
Empero, la pregunta queda latente y qué
pasa si los herederos no prestan su consentimiento y prefieren ellos tener sus
derechos como nuevos titulares del bien?. He allí el detalle. Por eso, hay que
considerar, que si el comprador viene ejerciendo la posesión física, existiría
una situación razonable de conocer el
hecho de posesión por parte de los herederos, que puede considerarse como
consentimiento expreso por parte de los herederos (lógicamente esta ficción
de consentimiento debe de legislarse). Tal como está legislado actualmente, se presta a que los
herederos en virtud de la publicidad registral puedan obtener ventaja bajo el
argumento, de que desconocían o desconocen de la venta hecha por su causante a
un tercero. Con la tesis de la situación
razonable de conocer un hecho se bloquearía tal argumento.
Autores
como Roca Sastre y García García coinciden en cuanto el heredero es la
continuación de su causante y le corresponde
respetar la transferencia, sin embargo consideran que la inscripción (por quien ha comprado) no debe practicarse.
No se comparte el sentido que «no deba practicarse la inscripción» (como si
fuese una regla general); sino que sí es
posible practicarlo, atendiendo al caso concreto, como se ha referido siempre que haya consentimiento expreso de los herederos (vgr. por escritura
pública conforme lo establece el
artículo 63 del reglamento de
inscripciones del registro de predios (Resolución Nº 248-2008-SUNARP/SN), o
cuando exista una situación razonable de
conocer un hecho de posesión, en que se considere como una modalidad de «consentimiento expreso» (esto último
debidamente – o debiera estar- legislado, cuya solución se plantea como tal
en la presente investigación, para así encuentre amparo legal una
sentencia judicial que resuelve el conflicto).
Como se dijo el autor español García García sostiene que al llegar resagado al registro un título
de compraventa realizada por el causante a favor de tercera persona, el
registrador[1]
debe denegar la inscripción[2] por las siguientes
razones: 1) los principios de legitimación y tracto sucesivo impiden que el
registrador puede realizar una inscripción
a espaldas del titular registral[3]. 2) Podrá existir
un título intermedio de
transmisión de nuevo a favor del
causante, o bien los herederos podrían alegar ante los tribunales cualquier
otra causa de nulidad o ineficacia del título de transferencia o la prescripción adquisitiva[4],
etc., y concluye que estos
inconvenientes podrían salvarse si los
herederos prestan su consentimiento para
la inscripción, o por mandato judicial (p.699). El título intermedio a que se refiere García
García, puede darse en cualquiera transferencia
Sin embargo, en la legislación nacional,
se ha zanjado dicho problema, según el artículo 63
del reglamento de inscripciones del registro de predios (Resolución Nº
248-2008-SUNARP/SN) al regular que «la transferencia formalizada con
posterioridad al fallecimiento del
transferente o adquirente se inscribe
en mérito a escritura pública o formulario registral legalizado por notario
otorgado por una de las partes y por los
sucesores del causante o, en el caso que la formalización sea posterior al
fallecimiento de ambos contratantes, por los sucesores de éstos».
Y el artículo 64 de dicho reglamento regula que «la transferencia
a favor de terceros efectuadas por el causante antes de su fallecimiento,
podrán inscribirse aun cuando en la partida registral del predio se hubiera
inscrito la sucesión a titulo universal, siempre que su inscripción no perjudique a terceros»
Por lo mismo, los dispositivos legales acotados, guardan relación con el PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL, regulado en
el artículo VIII del Título Preliminar
del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los
Registros Públicos, acotado, que establece que:
«La inexactitud
de los asientos registrales por nulidad,
anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará
al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado
sobre la base de aquéllos, siempre que
las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales».
Hay que considerar que, el PRINCIPIO DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL, se
trata de un principio muy cerrado (numerus
clausus), por cuanto que, solo tipifica para cuestionar la buena fe (es
decir, luego para establecer la mala fe) como inexactos los hechos derivados de
nulidad, anulación, resolución o rescisión (y no otras causales, como ejemplo,
el retracto o la prescripción adquisitiva de dominio, mejor derecho de
propiedad, caducidad de embargo maliciosa, o cancelación de embargo maliciosa,
conocimiento de compra venta con firmas legalizadas, o simplemente minutas,
etc), y siempre que éstos consten en los
asientos registrales. ¿Y cómo saber que
estos hechos constan en los Registros Públicos?, de ordinario tal
constatación se le relaciona con la
medida cautelar de anotación de demanda,
por ejemplo, si se anota una demanda de nulidad de acto jurídico en el
registro de propiedad inmueble, quedará establecida la mala fe del tercero
adquirente, que adquiere un bien a sabiendas de conocer dicha inscripción, esto es, que tenía conocimiento
sobre esa anotación que fluye del asiento registral público; empero si no
constaran tales causales en el asiento
registral (nulidad, anulación, resolución o rescisión) se configura la buena fe
registral, como tal.
En la
exposición de motivos del Código Civil de
1984 - refiriéndose a la seguridad del tráfico –que desplaza a la seguridad del derecho, se
sostiene:
si una persona adquiere de otra un derecho y sucede
que el derecho del otorgante es nulo, ‘el derecho común’, establece que será
nulo también el del adquirente. Nulo el derecho del otorgante es también nulo
el del adquirente, porque nadie puede transferir mayor o diverso derecho que
aquel que se le transmite», y continúa: «Esa solución dada por el ‘derecho
extrarregistral’, no es aplicable en el derecho registral, ya que la ‘seguridad
del derecho’, es sacrificada por la
‘seguridad del tráfico’, que expresa si
esa nulidad no aparece en el registro, el adquirente adquiere el bien[5] y la
nulidad del título del otorgante no lo perjudica», y luego se afirma: «la
seguridad del tráfico sacrifica la aplicación del derecho común. (…) esa
consecuencia inevitable e incontrovertible (…) resulta de la aplicación del
principio de fe pública registral (…). (HERRERA CAVERO, 1987, pp. 168-169).
Es más este principio no regula el criterio de la «situación razonable de conocer» como
causal, que es de ordinario lo que ocurre en la práctica cotidiana (realidad
extrarregistral) (tal como se acredita con la casuística presentada y que se
analiza en la presente investigación), es conveniente considerarla como una
modalidad de conseguir LA PUBLICIDAD DE UN HECHO determinado, por lo cual puede
encajar muy bien para establecer una
inexactitud, entre el asiento registral y la realidad extrarregistral, y que a
su vez permite conseguir una solución frente a un caso concreto. Y lo que, se pretende en la presente investigación es dar a
denotar esa realidad, y sobre ella es que la norma jurídica deberá adaptarse y
no a la inversa. La realidad en la casuística es mucho valorada, e impuesta por
los actores de la sociedad, cuyos
comportamientos están en constantes cambios; que van más allá de nuestra
imaginación humana, y con mayor razón de una norma jurídica, cuando en vez de
ser funcional, se la convierte en estática o parametrada; peor aún cuando se
tiene establecido un principio registral sesgado a la realidad; y es que hay
que considerar que el principio –en comentario- se ha sesgado, porque como su
nombre lo dice se trata de principio registral, es decir , cuya funcionalidad
es solo a nivel de registro (del registro público formal), pero no todo el
sistema normativo que incluye las normas sustantivas. Esto demuestra entonces,
una vez más, lo emergente de una SISTEMATIZACIÓN REGULATORIA DE LA PUBLICIDAD de la realidad jurídica, y que
haya que considerar que no se refiere a la publicidad material, pues, como se ha podido apreciar sobre el principio de
publicidad material[6]
está también parametrado a nivel de registro público (formal). Es decir solo tiene nombre de «material».
Pues, en el fondo ese principio de publicidad material, en su naturaleza sigue
siendo formal. Es por eso que hay que
considerar que más que encontrar diferencias entre principio de publicidad material y el principio de publicidad formal, resulta conveniente, una denominación funcional como la de SISTEMATIZACIÓN DE LA PUBLICIDAD
REGULATORIA de la realidad jurídica,
que, consiste no solo en tener en cuenta los principios de publicidad formal (a
nivel de registro) (regulados en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de
los Registros Públicos) sino también lo que
viene ocurriendo en la realidad casuística; todo ello en su análisis
conjunto que ha de servir y permitir resolver los casos concretos que en la
práctica judicial, se derivan, precisamente de los grandes problemas que ocurren en la sociedad
en su conjunto. Cuando un juez resuelve un caso concreto, no le es suficiente
aplicar los principios del registro público, sino también la doctrina, teorías,
criterios, jurisprudencia análoga,
razonables; que son insumos para la emisión de una eficiente resolución; son esos criterios de publicidad –más
allá del registro- los que se pretende establecer y regular en la presente
investigación.
Además, hay que considerar
que ni el artículo 2014 del Código Civil ni el artículo precitado del nuevo
reglamento general de la SUNARP
solucionan el problema de la inexactitud, pues no solo es un tema de «desacuerdo»
entre los registrado y la realidad extrarregistral, sino que es un tema de
comprender la realidad más allá del registro y saber qué comprende esa «realidad extrarregistral»;
lo cierto es que tal como se ha
demostrado con la casuística, la denominada «realidad extrarregistral al no estar regulada, debe ser –urgentemente- desarrollada, a través de normativas mucho más especificas.
La normativa regulado en el artículo 2014 del
Código Civil, el artículo 75 del Texto Único Ordenado del
Reglamento General de los Registros Públicos, acotado, y el principio de la buena fe registral regulado en el artículo VIII del título preliminar
del TUO del reglamento antes descrito,
resultan ser ilusiones para resolver casos complejos, pues
solo están pensados a nivel registral,
de modo que cuando un juez pretende
aplicarlos en un determinado caso, resulta
siempre «dominado»
(dependiente per se) por el registro
público, como si fuese una camisa de
fuerza que llena contenido «excluyente»,
no importando para nada lo alegado de que el
tercero estuvo en «situación
razonable de conocer sobre la publicidad de la posesión» o «de no ignorar la
publicidad de la posesión».
De allí que el registrador y el Juez, atribuyen que el «conocer de un tercero»,
significa limitarlo al conocimiento de la anotación de una demanda en el registro público, como un gravamen para de ese modo configurar la mala fe de ese
tercero, pues, si no lo está inscrito no se puede considerar como el
conocimiento de una anotación de demanda, por lo que -según tales operadores- en este caso, se configura «al tercero de buena
fe», entonces, no es exacto que a través de los dispositivos legales acotados se
resuelvan con eficiencia los conflictos suscitados en la vida cotidiana, porque
al final –como se reitera- sobre la inexactitud se resulta, imponiendo una interpretación restrictiva, solo a nivel
de registral ¿Dónde queda la realidad extrarregistral? o ¿Qué comprende esa realidad extrarregistral
para sistematizar una publicidad más allá del registro formal?. He allí el
estado de la cuestión.
Por eso, ante tales vacíos y discrepancias con la realidad extrarregistral y por un tema de sistematización resulta
conveniente establecer reglas concretas, de
allí que como funcionalistas, aspiramos a la SISTEMATIZACIÓN DE LA PUBLICIDAD
REGULATORIA de la realidad jurídica, cuyas ideas se plasman en el presente trabajo de investigación, que incluye una propuesta legislativa.
PROPUESTA DE UN CONCEPTO.
La publicidad, es todo aquel acto o hecho que se comprende en el registro
formal, así como aquello que fluye por la fuerza de los hechos, siendo conocida
por los terceros a través del registro formal o a través de una situación razonable de conocer o de no
ignorar los hechos, según las circunstancias; según sea el caso y de la
modalidad de cómo se presente frente a una situación jurídica conflictiva
determinada; cuyo rol de tipificación de
esa situación les corresponde a los jueces para equilibrar el sistema de
publicidad.
[1][1] . En el entendido, que el
registrador se llega enterar que el causante dejó herederos, a
través del registro de sucesión intestada. Eso lo servirá como criterio
para establecer que una solicitud de
inscripción llega a destiempo o es rezagada ¿si no de otra forma como podría
saberlo?
[2] . No es una expresión de«
denegar» en sentido estricto, sino es un denegar provisional o condicional.
Denegar en el sentido, de que
previamente ha de escucharse o recabarse la autorización de los herederos. Una
denegación como una especie de prevención hasta que los herederos autoricen lo
conveniente
[3] . Se reflexiona sobre lo escrito por García y García: En el
entendido ¿de que esta muerto?, o puede interpretarse que al haber fallecido el
titular los nuevos titulares lo serían
los herederos (que aparecen inscritos en el registro de sucesión intestada mas
no en el registro de propiedad inmueble), y como ellos no han prestado su
consentimiento expreso o reconocido que la venta hecha por su causante, es lo
que realmente se celebró cuando estuvo en vida. ¿Esto constituiría actual a
espaldas de su titular registral?
[4] . Otro tema de reflexión es
cuando el causante vendió el mismo bien
a dos personas distintas, y es un caso más que antes de escuchar al propio registro público vale escuchar a los herederos, quienes de
conformidad con la realidad dada, dirán
–con su autorización- a quien le corresponde
la preferencia de su derecho,
cuya preferencia no cabe duda que recayera en aquella persona que viene
ejerciendo la posesión física, que quizás ni siquiera tenga escritura pública,
pero es de antigua data su minuta o documento privada que concuerda con su
posesión. Esto es un atisbo más que se comprueba en la presente investigación
[5] . Como venimos sosteniendo,
se le considera «tercero adquirente de buena fe». Empero, el problema que viene
ocurriendo en la práctica, es que ahora se usa como subterfugio la figura del
«tercero adquirente de buena fe», para ocultar o para desviar la atención de
una determinada situación jurídica o incurrir en fraude, esto es, se aparenta ser un «tercero adquirente de
buena fe», cuando realmente NO LO ES, en
perjuicio de un verdadero TERCERO. Ante esta realidad, es que proponemos,
romper el velo del «tercero adquirente de buena fe», buscando una fórmula más
ponderada, y sobre todo reajustada a la casuística o jurisprudencia peruana.
Merece un replanteamiento, y eso es lo que se pretende mediante el presente
trabajo de investigación.
[6] . Según
este principio de la publicidad material se otorga
publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de
inscripción comprende también a las anotaciones preventivas. El contenido
de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran
tenido conocimiento efectivo del mismo.
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