ANÁLISIS CASUÍSTICO: LEVANTANDO EL VELO AL TERCER ADQUIRENTE Y LA SITUACIÓN RAZONABLE DE CONOCER UN HECHO
EXPEDIENTE
N° 03476-2006-0-2501-JR-CI-01[1]:
PEDRO QUIÑONES MEJÍA Y REYNALDA CARMINA ROQUE DE QUIÑONES (DEMANDANTES)
CONTRA GLAUCO ARNALDO DÍAZ HONORES,
ANSELMO TORRES VERGARAY Y ROSA ANGELINA WATANABE GONZALES (DEMANDADOS), SOBRE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.
AUTOR: NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS
-Antecedentes
extraídos, luego de observar los expedientes acompañados (exp. 629-1997 y 0070-2000) al expediente principal, y versiones de ambas
partes:
El
caso de don Pedro Quiñones Mejía, es uno de los casos más emblemáticos, que
ocurre en la realidad, que nadie sabe lo
que nos espera. Dicho señor, confió
en su familiar don Marcelo Solís Zavala, a tal punto que le garantizó un
crédito otorgado por un banco local,
garantía hipotecaria que recayó
sobre el
bien inmueble ubicado en el Jr. Alfonso Ugarte Nº 612-626 del P.J. Pensacola de esta ciudad de
Chimbote-, luego el referido familiar no
pagó el crédito y el banco remató su
única propiedad, adjudicándola a un tercero; posteriormente tal familiar –para apaliar la situación- a favor
de don Pedro Quiñones Mejía, le otorgó en dación de pago la posesión del bien inmueble ubicado en el Jr. Alfonso Ugarte
Nº 626-Chimbote, que no fue saneado y/o formalizado por muchos años, el mismo que fue aceptado -por necesidad y emergencia-, dado que al no
tener casa –luego de ocurrido el remate-
, su único refugio fue ese bien inmueble
dado en pago (transmitiéndose solo posesión); y es así como don Pedro Quiñones Mejía toma posesión
de ese inmueble, pero sin inscribirlo en registro, debido a los obstáculos en
el saneamiento: uno de los cuales es, porque los propietarios originarios fueron: doña Dalila Honores Sanchez (fallecida el 27 de setiembre de 1981) y sus hermanos
Digna Herminia, Dora Bertha (fallecido el 03 de mayo de 1984), Francisco (31 de diciembre de 1986), Matilde
(fallecida en julio de 1990) y Digna
Herminia Honores Sanchez (fallecida el 15 de agosto de 1992), habiendo llegado
rumores a don Pedro Quiñones Mejía, que los fallecidos habían dejado a un
familiar supérstite para ser declarado un
único heredero universal, de nombre
Glauco Arnaldo Díaz Honores, pero que le era imposible ubicar su paradero, y es
más que este heredero –dada su negligencia- no realizó el trámite de sucesión
intestada para sanear y/o regularizar su situación como heredero y en torno a los
bienes que había transmitido antes de ser declarado legalmente heredero.
El
otro obstáculo es que otra persona
también tuvo interés sobre el mismo bien inmueble precitado, fue el
Sr. Anselmo Torres Vergaray y esposa,
quienes sin haber tomado posesión real de la parte que ocupaba don Pedro
Quiñones y esposa, consiguieron ubicar el
paradero del heredero universal precitado; y así consiguieron
no solo que el heredero universal
tramite y formalice las sucesiones intestadas, sino se les otorgue las
escrituras públicas de compra venta, y es este heredero, quien vende todo el terreno incluido el bien
inmueble incluida la parte posesionada por don Pedro Quiñones y esposa, e inscriben la compra venta en registro público –desconociendo
registralmente dicha posesión-; teniendo pleno conocimiento sobre el hecho de
la posesión antes descrita por parte de Anselmo Torres y esposa, a pesar de
ello arremetió registralmente contra tal derecho de posesión; he allí el
conflicto jurídico sobre nulidad de acto jurídico planteado por don Pedro
Quiñones Mejía y esposa: donde se extrae también un conflicto de doble venta.
-La
demanda y la sentencia claves del
proceso en estudio
Es
así que Pedro Quiñones Mejía y esposa enarbolando su
legitimidad basada en su posesión real a
mérito de una dación en pago otorgada por don Marcelo Solis Zavala y esposa, justamente
interponen la demanda de nulidad de acto jurídico de las escrituras públicas de
compra venta contra Glauco Arnaldo Díaz Honores, Anselmo Torres
Vergaray y Rosa Angelina Watanabe Gonzales, a fin de que se declare la nulidad
de los siguientes actos jurídicos contenidos en: 1) El Contrato privado de
compra venta de fecha 09 de diciembre de 1999, celebrado por Glauco Arnaldo
Díaz Honores con Anselmo Torres Vergaray con respecto al bien inmueble ubicado
en el Jirón Alfonso Ugarte Nº 612-626 (Mz 42, lote 11 del caso urbano de
Chimbote, con un área de 213 m2; 2) El acto jurídico contenido en la escritura
pública de fecha 08 de marzo del 2000, que contiene el contrato de compra venta
celebrado entre Glauco Arnaldo Díaz Honores con Anselmo Torres Vergaray y su
esposa con respecto al 20% de acciones y derechos respecto al bien inmueble
ubicado en el Jirón Alfonso Ugarte Nº 612-626 (Mz 42, lote 11 del caso urbano
de Chimbote, con un área de 213 m2;3) E l
acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha 30 de diciembre del 2004, celebrado entre las mismas personas
señaladas en el rubro anterior, sobre la compra venta del 40 % de acciones y derechos del bien inmueble
antes señalado; 4) El acto jurídico de la escritura pública de fecha 20 de
junio del 2006, celebrado entre las mismas personas sobre la compra venta del
40% de acciones y derechos del mismo bien; por adolecer dichos actos jurídicos
de SIMULACIÓN ABSOLUTA, como FIN ILÍCITO y afectar AL ORDEN PÚBLICO; demanda
que fue admitida por el
juez.
La
DEMANDA –en resumen- se sustenta en el hecho
de que sus anteriores propietarios Marcelo Solis Zavala y esposa Ana
María Sotil Ponce, ejercieron la posesión y también la propiedad de hecho, y que su
derecho encuentra amparo en la minuta de
compra venta de fecha 20 de febrero del
año 1991 y minuta complementaria de compra venta de la misma fecha por parte del
«heredero de hecho» Glauco Arnaldo
Díaz Honores (demandado); y que años después
los esposos precitados autorizaron a los esposos Pedro Quiñones Mejía y
Reynalda Carmina Roque Morales (demandantes), tomaron posesión real del
inmueble precitado, y que luego para garantizar la «propiedad de hecho» (la posesión), los esposos transferentes
precitados, procedieron a «formalizar» mediante un contrato de Dación
de pago de fecha 31 de octubre del año 2002 a favor de últimos esposos precitados
(demandantes).
Existe
la sentencia de primera instancia (resolución Nº 28) de fecha 27 de febrero del
2009, que declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes no tienen legitimidad para demandar
Luego,
se verifica la sentencia de segunda
instancia (sentencia de vista de fecha
29 de marzo del 2010) que declara nula la sentencia de primer grado, por cuanto, el juez, no consideró la
posesión, por la cual se legitima el accionar de los demandantes. En el considerando quinto de la sentencia, se
resalta:
«(…) que el juez no ha tenido en cuenta que el
actor ha aparejado a su demanda, como título con el que pretende acreditar su
derecho, el documento que contiene la dación en pago, corriente a fojas (…) el
que debió ser analizado y valorado conjuntamente con los otros medios de prueba
que anexa a su demanda; (…) asimismo, el interés para obrar de los demandantes
se desprende de su propia condición de posesionarios conforme fluye del
documento a que se contrae la dación en pago; siendo así es obvio el legítimo
interés de los demandantes en el que el órgano jurisdiccional emita
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, nulificando las ventas hechas[2]
por el codemandado Glauco Días Honores (….)».
Posteriormente,
ante la nulidad de la sentencia, el juez de primer grado[3],
vuelve a emitir una nueva sentencia de fecha
13 de noviembre del 2012 , pero esta vez declara fundada
–sólo- en parte la demanda, esto es, respecto
a una de las escrituras, específicamente, en lo atinente al documento privado de minuta de compra venta y complementaria de fecha 21 de febrero de 1991 celebrado entre
don Glauco Díaz Honores (vendedor) y
Anselmo Torres Vergaray y esposa (compradores), pero NO respecto a las escrituras públicas de compra precitadas,
por considerar, que estas se encuentran inscritas en el registro público,
atribuyéndole la categoría de tercero adquirente de buena fe registral a don Anselmo Torres
Vergaray y esposa.
Resulta
ser una sentencia contradictoria, por cuanto conforme es de verse del
considerando sexto de la sentencia, el juez parte de la premisa que la minuta
de compraventa de fecha 20 de febrero de 1991, no tiene fecha cierta y no se
encuentra certificada las firmas de los otorgantes; asimismo, se advierte –aduce
el juez- que en su cláusula primera contiene datos falsos de la inscripción y
de la propiedad inmueble que no concuerdan con las inscripciones registrales,
donde aparece que el bien sublitis con fecha
20 de enero de 1962, se transfiere a Dalila Honores Sanchez y sus hermanos Digna Herminia, Dora
Bertha, Francisco, Matilde y Digna Herminia Honores Sanchez, e inscribiéndose dicha transferencia, estableciéndose
que los folios que se hace referencia la mencionada minuta no corresponde a la
realidad; por otro lado, es de advertirse –sostiene el juez- que la
transferencia realizada por la Municipalidad Provincial del Santa, en dicha
fecha, lo hace a favor de las hermanas antes mencionadas; por lo que la
supuesta fecha en que el demandante alega que se realizó la transferencia a
favor de Marcelo Solis Zavala, el supuesto vendedor (Glauco Arnaldo Diaz Honores) no era
propietario de dicho inmueble, en todo caso, fue propietario[4] de
acciones y derechos que le correspondía sólo
(derivada) de la sucesión de
Dalila Honores Sánchez, mas no de los demás
copropietarios[5].
Que conforme es de verse- contradictoriamente a lo anterior- se agrega en el considerando sexto de la
sentencia:
«de
la partida registral (…) se aprecia que en el
rubro (…), asiento (…), con fecha 25 de febrero del año 2000 (vía la
sucesión intestada), se inscribe la
transferencia (vía la sucesión intestada) de acciones y derechos que le
pertenecían a su causante Dalila Honores Sánchez, por tanto, de haberse celebrado
el contrato de compra venta antes referido con fecha 20 de febrero de 1991, el
demandado Glauco Arnaldo Díaz Honores, no era propietario de ninguna acción del
bien inmueble (…), por tanto recién aparece como propietario del 20% de
acciones y derechos que le correspondían a su señora madre con fecha 25 de
febrero del año 2000 (…)»;
Y
luego en el considerando séptimo de la
sentencia, se resalta: «(…) queda
(…)acreditado (…) la posterior transferencia de acciones y derechos que les
correspondía a cada causante (antes
mencionados) e inscritas con fecha 02 de febrero del 2005 y 01 de junio del
2006 (….) lo que significa que el codemandado Glauco Arnaldo Díaz Honores, fue
adquiriendo la propiedad de todo el
inmueble por sucesión hereditaria en diferentes fechas, a partir del 21 de
febrero del 2000, 02 de febrero del 2005 y 01 de junio del 2006, por lo que, la
minuta sin fecha y su complementaria de fecha
21 de febrero de 1991, no puede
oponerse a las escrituras suscritas por los codemandados, porque además de
ello, se encuentran debidamente inscritas en los registros públicos de Chimbote
y (…) la minuta que la parte demandante hace pender su derecho, no tiene
consistencia válidas (…)».
Finalmente,
en el considerando octavo, argumenta el juez: «(…) en cuanto a la minuta
celebrada entre el codemandado Glauco Arnaldo Díaz Honores, con el codemandado
Anselmo Torres Vergaray de fecha 09 de diciembre del año de 1999, igual que la anterior, el codemandado
(Glauco) solamente era propietario por sucesión hereditaria de su madre Dalila
Honores Sánchez del 20% de las acciones y derechos, por tanto no podía vender
la totalidad del bien sublitis, ubicado en el Jr. Alfonso Ugarte Nº 612-626,
por cuanto como referimos en la cláusula (considerando) que antecede, era una copropiedad, y aún
cuando a la fecha de celebrarse la minuta, las coherederas habían fallecido[6],
sin embargo la transferencia de dicho bien
por sucesión hereditaria a favor del codemandado (Glauco) en lo que
respecta a sus tíos Francisco Mansueto, Dora, Digna Herminia y Matilde; y, de
su propia madre Dalila Honores Sánchez, se realiza, en fecha posterior a la
suscripción de dicha minuta, conforme es
de verse de las actas de protocolización
(notarial) (de sucesiones intestadas) de fojas (…); en consecuencia
dicho acto al contener una transferencia de alguien que no es propietario se ha
incurrido en la causal de fin ilícito,
contrario al orden público y a las
buenas costumbres, por lo que este extremo debe ampararse la demanda(…)»
ANÁLISIS CRÍTICO REFLEXIVO:
Si
bien del contenido del escrito de demanda,
no se advierte que el abogado en el escrito de demanda, haya trabajado la situación razonable de conocer un hecho, sin embargo, del análisis
de expediente se advierte precisamente ese criterio publicitario a tener en cuenta: es así como se ha referido el juez, al sentenciar, termina declarando fundada –sólo- en parte la demanda, esto es, respecto a una de las escrituras,
específicamente, en torno al documento privado
de compra venta de fecha 09 de diciembre de 1999 celebrado entre don Glauco Díaz Honores
.(vendedor) y Anselmo Torres Vergaray y Rosa Angélica Watanabe Gonzales (compradores),
pero NO respecto a las escrituras
públicas antes mencionadas, por considerar, que estas se encuentran inscritas
en el registro público, por lo que Anselmo Torres Vergaray, -según el juez- gozaría de los
efectos del tercero adquirente de «buena
fe registral»; pero –en el análisis que hacemos de la sentencia- el juez NO
VALORA un hecho trascendente, que el heredero universal Glauco Díaz Honores,
anteriormente ya había vendido el mismo bien inmueble a don Marcelo Solis
Zavala (sobrino de don Pedro Quiñones) según
documento privado de minuta compra venta
y complementaria de fecha 21 de febrero de 1991, ocurrido también después del
fallecimiento de los familiares[7] del vendedor
DON GLAUCO DIAZ HONORES. Veamos: Dalila Honores Sanchez, fallecida el 27 de
setiembre de 1981 y sus hermanos Dora
Bertha (fallecida el 03 de mayo de 1984),
Francisco (fallecido el 31 de diciembre de 1986), Matilde (fallecida en
julio de 1990); excepto Digna Herminia
Honores Sanchez que falleció el 15 de
agosto de 1992, después de la minuta de compra venta)(quienes fueron los
propietarios originarios), que si bien, dicho señor vendedor, no había aún sido declarado heredero
universal, lo que en doctrina se dice que no
tuvo la capacidad –absoluta- de disposición (¿ capacidad relativa de disposición?)[8], lo
cierto es que se realizó dicha venta a favor Marcelo Solis Zavala y esposa (aunque
imperfecta pero fue una compra venta); pero ello, no significaba que dicha
transferencia era inválida, muy por el contrario SE ENCONTRABA SUJETA A LO QUE EN DOCTRINA SE
LLAMA «SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD», esto
significaba que Glauco A. Díaz Honores, a obtener las sucesiones intestadas y obligado
al SANEAMIENTO de la propiedad y aunque no lo
hubiese hecho la sola existencia de LA FORMALIZACIÓN DE LAS SUCESIONES
INTESTADAS configuraba de, puro derecho,
tales saneamientos y por ende surtían efectos jurídicos para regularizar lo que primigeniamente había
vendido (respecto al bien inmueble sublitis, con fecha 21 de febrero de 1991), en vez de volver a vender por segunda vez el
mismo bien inmueble (con fecha 09 de diciembre de 1999), pues, así lo han
entendido los compradores originarios (Marcelo Solis Zavala y esposa), así como los esposos que tomaron la posesión publicitaria
del inmueble (Pedro Quiñones Mejía y esposa), que responde a una «sustancia vital de convicción», de «sentimientos arraigados», de
«intereses»; posición que compartimos y
a cuya regulación jurídica apuntamos para evitar estos malos entendidos que
fluyen de la realidad misma. Hay que
tener presente que la posesión es el signo exterior de la propiedad, como decía
Ihering y hoy lo vuelve a repetir el autor
GROSSI, de un modo más remozado: «El Derecho como instrumento cultural,
se convierte en el revestimiento o en el ropaje que moldea la idea natural de
apropiación o de “tener una cosa”, atribuyéndole una protección más destacada e
intensa». El precitado autor, luego concluye que «la propiedad no se reduce nunca a pura forma, sino siempre
responde a un orden sustancia de convicciones, sentimientos, certidumbres
especulativas, toscos intereses» (GROSSI PAOLO: 1992: 67).
Asimismo,
atendiendo al saneamiento, que al haber ocurrido la doble venta, este conflicto encontraba su solución con la
aplicación del artículo 1135 y el
artículo 2014, pero manejando ponderadamente la teoría «de la situación razonable de conocer un hecho» que es la mejor forma
de resolver el conflicto; siendo así Anselmo
Torres Vergaray y esposa , tuvieron conocimiento del hecho acontecido o en todo caso estuvieron en una situación
razonable de conocer el hecho de la transferencia primigenia–criterio que
venimos impulsando en la presente investigación- , así como con mayor razón fue
de conocimiento pleno por parte don
GLAUCO Díaz Honores; las evidencias radican en dicho señor fue el
primer vendedor que transfirió a Marcelo
Solis Zavala y esposa; siendo que sobre ese hecho tomaron conocimiento los
esposos Anselmo Torres Vergaray y esposa,
dado que un proceso anterior sobre desalojo Exp. Nº 629-1997 aparece don Anselmo
Torres Vergaray como demandante, impulsando dicho proceso contra Marcelo
Solis Zavala como demandado, siendo que este último de los nombrados –al contestar la
demanda- presentó como medio de prueba para acreditar su propiedad el documento
consistente en la minuta de compra venta y
complementaria de 21 de febrero del año de 1991, con el juez, dio por probado y reconocido el DERECHO DE PROPIEDAD
de Marcelo Solis Zavala; razón por la que el juez declaró improcedente la demanda de desalojo
interpuesta; contrato que ha mantenido
permanentemente su valor probatorio, por no haber sido anulado
judicialmente ni en este proceso ni en otro; pero TAMPOCO HA SIDO VALORADO POR EL JUEZ.
Además,
queda establecido que Anselmo Torres
Vergaray y esposa , que compraron el
mismo bien inmueble a GLAUCO Díaz Honores;
tiene su contrato tiene data (09 de diciembre de 1999) muy posterior a
la Marcelo Solis Zavala, cuyo contrato (21 de febrero de 1991) le fue muy reconocido –como propietario- en el Proceso de desalojo precitado; por lo
que al haberse levantado el velo a la falsa creencia del tercero adquirente de
buena fe, no es razonable que Anselmo Torres Vergaray utilice el artificio jurídico del «tercero adquirente de buena», per se,
valiéndose de sus escrituras públicas de compra venta, como
para configurar tal situación.
A
mayor abundamiento, se dice artificio
jurídico, porque ANSELMO Torres Vergaray
y esposa conocieron –la realidad, la verdad- sobre la venta anterior hecha por GLAUCO Díaz
Honores a favor de Marcelo Solis Zavala y esposa, así tuvieron pleno conocimiento del ejercicio
de la posesión real hecha por don Pedro QUIÑONES, sobre el mismo que han comprado
aquellos, no le es ni le era atribuible
la figura del «tercero adquirente
de la buena fe»; no calza.. Muy por el
contrario dada su conducta descubierta configura una de mala fe y por ende se encuentra engarzada a la
causal de nulidad de finalidad ilícita
del acto jurídico, mereciendo ser anulada atendiendo al criterio objetivo antes
descrito; no hacerlo puede resultar que
don Pedro Quiñones Mejía y esposa pierdan
– y con un total riesgo- su posesión adquirida y/o cedida oportunamente
por MARCELO Solís Zavala y esposa como
producto de un negocio jurídico de Dación
en pago. Situaciones que parecen no
ser advertidas por el juez; y eso es preocupante para la seguridad jurídica.
Se
debe considerar, además, que en este caso emblemático como en muchos otros, el
registro público –bajo el artificio del «tercero adquirente de buena fe» - se
presta a ser utilizado por terceras personas, o esto es para fabricar
derechos y provocar FRAUDES en perjuicio de personas inocentes –como este
caso del señor Pedro Quiñones Mejía-, que no tienen la culpa de nada, y que más
bien la vida los ha tratado muy mal,
debido a la confianza prestada a sus familiares –en este caso su sobrino
Marcelo Solis Zavala-, que no supo asumir sus obligaciones y respetar la confianza dada, pero que, ante ese
quebrantamiento de la confianza; don Pedro Quiñones Mejía y esposa, tuvieron que
asumir y sufrir las consecuencias, al extremo de haber perdido su vivienda dada
en garantía hipotecaria, con motivo de
un préstamo que otorgara el banco a su sobrino Marcelo Solis Zavala.
Y
no es que uno quisiera estar
en esa situación amarga, sino a veces
las circunstancias de la vida nos obligan estarlas, como es el caso del señor Pedro Quiñones Mejía y esposa , ellos no quisieron
eso, se confiaron mucho –como decíamos- pero
por una necesidad –de emergencia- , que al haber sufrido la pérdida su vivienda rematada por el banco- aceptaron -incondicionalmente- la posesión de otro inmueble
sujeto a SANEAMIENTO – según lo ya expuesto- ; y
que ahora, respecto a este bien inmueble
corren el riesgo –nuevamente- que lo despojen una vez más; pues, aquí Anselmo Torres Vergaray y esposa,
valiéndose del registro público y en colusión con don GLAUCO Díaz Honores,
pretenden apoderarse de todo el bien inmueble, incluyendo la posesión real del
inmueble ejercida por Pedro Quiñones Mejía y esposa.
Por
eso, consideramos que resulta pertinente
y URGENTE ponderar criterios acorde con
esa realidad amarga que se presenta tal cual, pero que el sistema jurídico
actual no tiene respuesta eficiente y por ende NO garantiza nada, como para amenguar los excesos que genera «el registro per se» sobre todo cuando, es mal usado por personas de mal vivir –como es
el caso, por parte de don Glauco Díaz Honores
y Anselmo Torres Vergaray y esposa, quienes en nombre
del «tercero adquirente de buena fe» o en su falsa creencia del tercero adquirente de
buena fe, pretenden obtener ventaja económica, al extremo de pretender –como en
el caso que se analiza- despojar la posesión de don Pedro Quiñones y esposa ,
si es que éstos, obtuviesen sentencia desfavorable
en su proceso de nulidad de acto jurídico entablado contra las escrituras
públicas precitadas; y peor aún si su contrincante le demandase por
reivindicación.
Nótese
un hecho relevante que el Señor Pedro Quiñones Mejía, en este caso emblemático,
se evidencia que se encuentra amparado
constitucionalmente en el «acceso a la propiedad» (artículo 2
inciso 16 de la Constitución Política del Perú) , sustentada en la posesión continúa y pública que viene ejerciendo,
y que lo dignifica a dicho señor,
constituyendo –innegablemente- un
DERECHO CONSTITUCIONAL, que merece ser protegido, ya los atisbos a este derecho
lo encontramos en la doctrina del autor
español Hernández Gil; empero un Juez civil timorato, ni siquiera aplicó
control difuso que le permite la Constitución Política del Perú (art.51) a
efectos de garantizar el acceso a la propiedad,
pero partiendo de la situación razonable de conocer un hecho, para luego
establecer sus modalidades (usucapión judicial, administrativa o notarial).
Es,
así que precisamente, nuestra investigación pretende corregir las fallas, que
tiene nuestro sistema jurídico civil; y qué mejor hacerlo desde el lado de la
conducta de mala fe los terceros adquirentes; que en doctrina peruana, muy poco
se ha escrito sobre esto. Se trata de
levantar el velo del tercero adquirente, para descubrir la mala fe y/o debido a
la necesidad o ingenuidad de sus adquirentes.
También,
el profesor Gonzales, nos hacer recordar:
(…)
no debe
olvidarse, por lo demás, una circunstancia importante y fundamental. Muchas
veces los propietarios dejan de inscribir, no por falta de diligencia o porque
lo haya decidido en forma voluntaria. Es conocido que el ordenamiento jurídico
no ha pensado en los más débiles, inocentes o ingenuos; y por ello el beneficio
de la inscripción conlleva costos elevados y estándares de adecuación del
título a la legalidad poco razonables. En un mundo real en donde es difícil
acceder al registro, muchos propietarios se alejan de él en forma involuntaria
y no por falta de diligencia: específicamente por imposibilidad legal[9] o
económica. Pero ahora esos mismos pobres serán además expoliados sin atenuantes
por el solo hecho de no inscribir. (p.36) (ver revista actualidad jurídica) (dicho
autor se refiere al caso de los embargos de bienes ajenos).
El
caso patético, como el ya analizado críticamente, relacionado a un inmueble que
se ocupa es por razones de necesidad y emergencia, plagado de imperfecciones, se vincula con el modo involuntario de alejarse de registro público, como ocurre en
nuestra realidad peruana, pero que no es
digno que sujetos inescrupulosos se
aprovechen de ello en perjuicio de terceros, sino que deberá promulgarse una
ley para contrarrestar (controlar), tal actos y/o para las víctimas que se
encuentren involucradas merezcan ser tuteladas jurídicamente, basados en
criterios objetivos y de preferencia que emergen publicidad extraoficiales, más
allá de la publicidad del registro
oficial per se; frente a lo cual tiene por propósito la presente
investigación..
[1] . Tramitado ante el Juez
del Tercer Juzgado Especializado en lo civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa-Chimbote
[2] . Consideramos que con esta
pauta, la SALA CIVIL, marca la pauta, para resolver el conflicto, recomendando
se nulifique las ventas hechas por Glauco Diaz Honores a favor de Anselmo
Torres Vergaray, empero como veremos ut supra, al emitirse la nueva sentencia,
el juez de primer grado, no advirtió tal sugerencia.
[4] . Aquí resaltamos lo que sostenemos se transfirió una «propiedad de hecho» y no una propiedad
de derecho. La propiedad de hecho, es lo que nosotros conocemos como POSESIÓN.
Consideramos, que esta pauta pudo marcar la RUTA r para resolver el conflicto
complejo, empero, el juez, vemos más adelante
del análisis se distrae de dicha pauta, por no saber enlazar otros nuevos
criterios, como por ejemplo, muy bien pudo aplicar la situación razonable de conocer un hecho. Claro, como decíamos en
otras líneas del presente trabajo, como no está positivizado, los jueces –sobre
todo de primera instancia- tienen mucho temor de desarrollar y/o aplicar, para
evitar al delito de prevaricato.
[5] . He aquí lo contradictoria
por que ha dicha fecha, también ya habían fallecido tales copropietarios y
Glauco Díaz Honores, tuvo pleno conocimiento de su condición de único «heredero
de hecho», de tales copropietarios, por ser sus tíos, quienes no dejaron hijos biológicos
supérstites.
[6] . Meridianamente el juez,
reconoce, felizmente, que los causantes habían ya fallecido al momento que se
celebró dicha minuta, pero es lamentable, que teniendo las partidas de
defunción no haya consignado las fechas correlativas de los fallecimientos para
una mayor información. Sin embargo, lo que queda establecido, es Glauco Díaz
Honores, transfirió –con documentación imperfecta- el bien inmueble con
cargo AL SANEAMIENTO del bien inmueble,
que es permisible en nuestro sistema jurídico (una de las modalidades; respecto
de él la formalización de la sucesión intestada y respecto de sus adquirentes
la formalización del otorgamiento de la escritura pública, la usucapión
judicial o la usucapión administrativa o notarial). De hecho Glauco Díaz ya era
«propietario», pero que su perfeccionamiento estaba sujeto al saneamiento entre
ellos, conseguir se le declare heredero universal, previo trámite formalizado
de sucesión intestada, respecto de él; y el saneamiento de la propiedad
respecto de los adquirentes en las
modalidades de otorgamiento de escritura pública, etc.; en SUMA SANEAMIENTO DE
PROPIEDAD. De modo, que juez, para anular la minuta de fecha 09 de diciembre del
2009, otorgada por Glauco a favor de Anselmo, debió tener –además- al frente la minuta de compra venta y su
complementaria de fecha 21 de febrero del 1991, que estando ambas sujetas a
saneamiento, solo prosperaba el saneamiento para la minuta de fecha anterior,
esto es, la de 21 de febrero de 1991, aparejada la posesión publicitaria, que
reforzaba para perfeccionar la documentación otorgada primigeniamente, de modo
que aquí aunque parezca mentira, se infiere la
situación razonable de conocer un hecho, en este caso, Anselmo y esposa
estuvo en dicha situación razonable de conocer sobre el proceso de perfeccionamiento de la propiedad, vía
saneamiento a que estaba obligado Glauco frente Marcelo Solis Zavala y esposa –desde el primer momento que celebró
la primera minuta de fecha 21 de febrero de 1991- y/o en todo caso frente a Pedro Quiñones
Mejía y esposa, cuya «propiedad de hecho» o posesión le fue
cedida por dación de pago, básico para
ejercer la posesión por parte de
los esposos Pedro Quiñones Mejía; con
todo lo cual queda, totalmente probado la PREFERENCIA DEL SANEAMIENTO a favor de Pedro Quiñones Mejía y por ende
queda descartada la falsa creencia del tercero adquirente de buena fe, que el
juez, pretende catalogar a Anselmo Torres Vergaray y esposa. Lo argumentado es una modalidad de levantar
el velo de la falsa creencia de la buena fe. ANALIZADO ASI EL CASO ANSELMO NO
TENÍA DERECHO PREFERENTE AL SANEAMIENTO y menos Glauco estaba obligado a
realizar dicho saneamiento a la propiedad. En conclusión, tanto la minuta de
fecha 09 de diciembre del 2009, como las escritura públicas de compra venta
otorgadas por Glauco a favor de Anselmo y esposas son nulas, por contener
comportamiento de MALA FE, que colinda con la finalidad ilícita (CAUSA ILICITA)
al pretender despojar la propiedad adquirida del mismo bien inmueble por parte
de Pedro Quiñones Mejía y esposa; QUE ES FACIL LLEGAR A DICHA CONCLUSIÓN
PARTIENDO DEL CRITERIO DE LA SITUACION RAZONABLE DE CONOCER UN HECHO, un modo
de extraer publicidad de alta pureza.
[7] . Las fechas de
fallecimientos no ha sido valoradas por el juzgado, pues, son hecho jurídicos
trascendentes a ser valorados; y condición al saneamiento del negocio jurídico,
con relación a las sucesiones intestadas
[8] . Puede hablarse de capacidad de disposición. No es la capacidad de ejercicio que conocemos, es la capacidad
de disposición (de competencia), cuya denominación es propia de la doctrina
italiana.
[9] . Cuando el autor se refiere
a la IMPOSIBILIDAD LEGAL (imposibilidad que se verifica cuando se presente el
conflicto), denota a que el sistema jurídico adolece de deficiencias y merece
ser colmado; tal es el caso, como la presente investigación, que recomendamos
una propuestas legislativa, para mejorar nuestro sistema, y dar acceso a la
protección del derecho de propiedad,
para aquellos que en forma involuntaria no recurrieron al registro
público a inscribir su derecho.
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