El  ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL DESDE LA PERSPECTIVA DE LA  COMPARACION JURÍDICA: APROXIMACIONES PARA UN TRASPLANTE JURÍDICO.   


INDICE: I.INTRODUCCIÓN. II.UN VISTAZO A LA COMPARATIVA JURÍDICA A PARTIR DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO. III. EVIDENCIAS DE LA DOCTRINA TRASPLANTADA EN EL ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO. IV. UN VERDADERO TRASPLANTE JURÍDICO, POR AHORA, RESPECTO AL ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO.V.CASUÍSTICA. VII.BIBLIOGRAFÍA.

AUTOR: NOEL OBDULIO VILLANUEVA CONTRERAS[1]


I.          INTRODUCCIÓN

Me propongo  desarrollar si dentro  de  las causales de nulidad del negocio jurídico es posible o no interpretar el   artículo  315 del C.C,  desde la perspectiva de la comparación jurídica del «poder de disposición de un no titular»,  y cuál  sería la doctrina apropiada, para ello,  a contrapelo de las  cláusulas normativas generales en la resolución de casos, que aún no las aplican los jueces de la república, pero que ya se estarían mostrando algunas evidencias  en nuestro «derecho vivo», que incentivan hacer algo con carácter de urgente; de ahí, que considero que el presente ensayo va por esa perspectiva a partir de  algunas reflexiones al respecto, para la aproximación a un  nuevo  trasplante jurídico.
Ante la problemática, convengo que algunos jueces peruanos de la especialidad, por lo menos, de aquéllos que asumen retos y se identifican con el Perú, aún les queda la  oportunidad de  hacer trasplantes doctrinarios –usando la comparación jurídica-   para una  argumentación jurídica de  «calidad» en las sentencias que emitan; y para «romper el hielo», es cuestión de esfuerzo intelectual y de investigación jurídica;  que sólo un Juez ingenioso  y con iniciativas propias («Líder judicial») podrá lograr esa meta[2].
II.         UN VISTAZO A LA COMPARATIVA JURÍDICA A PARTIR DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO.

Para  LARENZ, siguiendo la teoría preceptiva[3] desde el enfoque de las relaciones jurídicas, sostiene que el  negocio jurídico  es el medio para el desenvolvimiento de la personalidad en el plano de la configuración de las relaciones jurídicas de los individuos entre sí. Por eso el efecto jurídico se produce porque la declaración de voluntad jurídico-negocial quiere producirlo y el ordenamiento jurídico lo reconoce[4].
Otros autores alemanes siguiendo la teoría normativa[5], sostienen  que el negocio jurídico es una lex privata (Danz), una norma subordinada (Bierling) o una fuente de derecho en cuanto productiva de efectos  jurídicos propios (Manigk). Manigk, desarrolló la idea de un sistema piramidal de fuente por el cual  el negocio, por ejemplo, sería fuente respecto a sus propios efectos y supuesto de hecho respecto a la norma superior que lo autoriza y esta norma, a su vez, supuesto de hecho de otra superior[6]. Como se denota,  se puede dar distintas definiciones de negocio jurídico según las corrientes alemanas. Según el autor alemán Werner Flume,  sostiene que el BGB no contiene ninguna definición del negocio jurídico.  Los autores del primer proyecto de BGB prescindieron conscientemente de una definición semejante. Agrega dicho autor que  la definición de negocio jurídico responde al principio de la autonomía privada. Y que el  negocio jurídico  es la abstracción  de todos los tipos de actos estructurados en el ordenamiento jurídico, que, tal como ha fijado dicho ordenamiento su contenido, están dirigidos, mediante una reglamentación, a la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, en uso de la autodeterminación del individuo, es decir,  en la realización del principio de la autonomía privada.[7]. Refiere, también,  que la  nulidad de un negocio  jurídico ha de contemplarse siempre en relación a las causas de nulidad [8].
Las causas de nulidad se dan , o bien  en consideración  a la actuación negocial como tal – así, por ejemplo, la causa de nulidad de la incapacidad de obrar  ( §  105), de la reserva mental conocida ( §  116.2), del negocio jurídico simulado (§ 117), de la declaración en broma (§ 118), la nulidad a causa de la impugnación por error (§ 119) y por intimidación o engaño  doloso (§123) - o bien en atención  a la competencia  para la actuación negocial -así, en los supuestos de actuación de quien tiene limitada la capacidad de obrar (§ 111) del representante sin poder de representación, de la disposición de quien no es titular; y, en caso de que un negocio  precise la aprobación de una autoridad, si la  aprobación no existe o es denegada- , o bien en consideración al acto negocial (en caso de requisitos formales) y, finalmente, en consideración al contenido del negocio jurídico, cuando la reglamentación negocial no respeta una prohibición (§ 134), es contraria a las buenas costumbres (§  138), el contrato se dirige a una prestación imposible (§ 306) o, por  último, el negocio jurídico  debe establecer una relación jurídica  que el ordenamiento no prevé  como configuración posible; aquí también se encuadran, en particular, los casos de negocios jurídicos que se someten a una condición aunque no pueden celebrarse bajo condición, o las disposiciones  sobre derechos que no pueden ser objeto de disposición ni, especialmente, de transmisión.[9] .
Por principio, la causa de nulidad provoca «per se» que la reglamentación negocial del negocio jurídico nulo no valga. El juez  tiene que tener en cuenta la nulidad si de la exposición de las partes resulta la existencia de una causa de nulidad, aunque el demandado (pueda que haya tomado conocimiento)[10]  no invoque  la nulidad, es decir, no la haga valer. Si el demandado  no está representado en el proceso, no se estimará la acción del demandante cuando de su exposición resulte que el  negocio en el que se apoya su demanda es  nulo[11].
Para los alemanes la nulidad del negocio jurídico vale, por principio, a favor  y en contra de cualquiera.
Los  llamados  negocios jurídicos son las declaraciones de voluntad, que son exteriorizaciones del querer interno de los sujetos, encaminadas  hacia  la realización de una consecuencia jurídica [12].
En el negocio jurídico  se tiene como común denominador la incidencia determinante de la voluntad  en la generación de los efectos jurídicos.
Por  otro lado,  en la resolución de casos  sobre nulidad de negocio jurídico debe tenerse presente el criterio referente a  «las cláusulas normativas generales»  que son directrices que, en cuanto  tales, remiten  per definitionem ,  (y)  a su vez, a una significación a encontrar , esto es,  directrices referidas al caso y por tanto orientadoras,  y no puntos concretos (como intereses públicos o privados individualizados) (...) La llamada cláusula  (normativa) general es una máxima de actuación  justa que invita a orientarse en líneas de tendencia» [13] , esto es, podríamos decir más allá de la simple aplicación del derecho positivo nacional.
La cláusula normativa  general, entendida como técnica, es idónea para conservar la actualidad del derecho, al brindar a los jueces un elemento «elástico» para decidir la solución de las controversias; además,  tiene la ventaja de dotar de gran flexibilidad a las leyes, y de permitir, inclusive,  que la idea en torno de éstas cambie mediante una interpretación integradora[14]. 
Leysser León, afirma que tenemos como ejemplos de cláusulas  normativas generales:   «la buena fe», las «buenas costumbres», el «orden público»[15], el «interés social», etc. Para que se corporice lo que se quiere definir: dichas figuras son punto de referencia para la aplicación  judicial del derecho, que se enuncian de manera sencilla, y que los magistrados llenan de contenido. No son normas completas, sino reglas privadas de una hipótesis  específica, también presentes en la Constitución  y en las leyes especiales.
Agrega, dicho autor –como ilustración-   que  las «cláusulas normativas generales» han constituido el instrumento de técnica legislativo privilegiado en la codificación alemana.     Por ejemplo en el §  242 del BGB se establece que «el deudor está obligado a ejecutar la prestación como lo  exige la buena fe y teniendo en cuenta los usos del tráfico». La cláusula precitada, según SCHLECHTRIEM  P. citado por León  Leysser,  refiere que  ha servido para todos los fines imaginables  y deseados[16].. 

III. EVIDENCIAS DE LA DOCTRINA TRASPLANTADA EN EL ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO.
El extinto profesor Lizardo Taboada,  define al negocio  jurídico como acto de autonomía privada que tiene un significado  jurídico  con contenido social, pues supone también una autorregulación de intereses privados, con miras a satisfacer determinadas necesidades. Es un acto dirigido al logro de una función considerada socialmente útil y razonable y como tal incorporada al supuesto de hecho.
Como esta definición dada por Taboada  obedece a la  doctrina importada-alemana,  significando que  ha recepcionado  la teoría preceptiva y la teoría normativa.   Considero, que por los elementos recogidos de ambas teorías Taboada ha adoptado una posición mixta.
Asimismo,  dicho autor trae doctrina importada  cuando sostiene que el  negocio jurídico es completamente distinto al acto jurídico  en sentido estricto. En efecto, cuando se trata de acto jurídico en sentido estricto el ordenamiento jurídico atribuye efecto jurídico  a la simple manifestación  de voluntad sin valorar el propósito práctico del sujeto, mientras  que en el negocio jurídico el derecho atribuye el efecto jurídico en concordancia con el propósito práctico  del sujeto, o de las partes, si se trata de un negocio jurídico unilateral o bilateral[17].
Respecto, al artículo  140 del Código Civil Peruano[18],  considero que ha  recepcionado  la unión de las teorías alemanas precitadas, pues  no basta como lo regula dicho dispositivo legal, que sea una manifestación de voluntad para  crear, modificar y extinguir una relación jurídica, sino que tiene  un propósito práctico el de satisfacer una necesidad, si bien en la norma jurídica no se expresa pero tiene dicho propósito.
En torno   a las causales de nulidad  del negocio jurídico,  éstas se encuentran  reguladas en el artículo 219 del Código Civil Peruano de 1984. El acto jurídico es nulo: 1) Cuando falta la manifestación de voluntad del agente; 2) Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358; 3) Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; 4) Cuando su fin sea ilícito; 5) Cuando adolezca de simulación absoluta; 6) Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; 7) Cuando la ley lo declara nulo; 8) En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa . Según Taboada, haciendo una diferencia con el negocio anulable considera  «el negocio  nulo  como  (…) aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito[19],  o como aquel cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principio de orden público, las buenas costumbres, o una o  varias normas imperativas.  Por el contrario el negocio anulable se define como aquel que se encuentra afectado por un vicio de  en su conformación».
Según el autor precitado,  sostiene que   «resulta harto conocida, la lógica del artículo 219, cuando en el inciso sétimo (concordante con el artículo V del  título preliminar del C.C. de 1984) reconoce la categoría de nulidad  textual y en el inciso octavo la  nulidad virtual o tácita» [20].
Por su parte, tocando tema,  el artículo  315 del C.C de 1984 regula que  «para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro» «Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales puede ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales». Al hacer la Comparación del referido dispositivo legal con el sistema jurídica civil  Alemán –siguiendo a Werner- , veremos que el  § 111   del BGB  sobre «disposición de quien no es titular» que se regula como causal de nulidad , en cuanto al resultado práctico que produce, se asemeja al artículo 315, esto es, respecto a la consecuencia jurídica de la nulidad del negocio jurídico,  mas no específicamente en  la hipótesis textual del artículo 315 (en cuyo contenido está referido a la disposición de bienes sociales  derivado de la sociedad conyugal  y comprende implícitamente   la  titularidad  del cónyuge inocente de actuar frente al ejercicio abusivo del cónyuge). En cambio el BGB, respecto  a la nulidad del negocio jurídico por «disposición de quien no es titular», se refiere a cualquier tipo de titularidad y no necesariamente a la derivada del  «calificativo»  sociedad conyugal.
En el artículo 219 del C.C. peruano no encontramos  regulado como  causal de nulidad  la «disposición de quien no es titular».
Así  el artículo  315 del C.C. antes descrito,  en su aplicación  es posible el trasplante jurídico de la doctrina de la causal de nulidad   por «disposición de quien no es titular», que en esencia encierra la idea de lo que significa dicho dispositivo legal y en aras de una interpretación integradora, en coherencia también con el sistema alemán  que inspira al Código Civil peruano, aunque el autor Morales, sostiene que el Perú sigue el modelo italiano como se verá más adelante.
Por interpretación de dicha  norma jurídica sustantiva,  se trata de la  prohibición  a  uno sólo de los cónyuges para  disponer  los bienes sociales consistentes en bienes inmuebles. Según la norma jurídica el poder de disposición del titularato ha sido habilitado monolíticamente  para los dos cónyuges (marido y mujer). Ambos ejercen la titularidad de la sociedad conyugal   y no    sólo uno de ellos.
La  causal de nulidad del BGB  alemán en lo referente  a «disposición de quien no es titular», que considero  - en líneas  generales- podría ser la fuente del artículo 315.   
Por tanto,  para hacer un trasplante real y objetivo  que comprenda no sólo el artículo  315 del  C.C del Perú si no a otras hipótesis deberá importarse  la causal de nulidad  por «disposición de quien no es titular», máxime si  en  la nulidad del negocio jurídico, por la cual se comprende a dicho dispositivo legal, según la jurisprudencia nacional, viene siendo orientada en ese sentido y se tutela al cónyuge inocente y a los titulares que disponen bienes, y a sus vez, viene dando resultados prácticos.
Complementariamente,  la causal de nulidad por «disposición de quien no es titular», encuentra su respaldo en la  teoría de    la representación de la sociedad conyugal (patrimonio autónomo) que es ejercida conjuntamente por los cónyuges  (artículo   292, primer párrafo del C.C.  Peruano).  
En cambio, para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada  indistintamente por cualquiera de los cónyuges (artículo 292, segundo párrafo del C.C.).
Respeto, al tema del artículo 315 del C.C. peruano, para reafirmar lo que he sustentado, en líneas generales, el profesor Morales, arguye  que esta hipótesis jurídica, ha girado en torno a tres modelos legislativos. El modelo francés y el modelo alemán. El modelo italiano sigue el modelo alemán en líneas  generales[21] . Respecto, al modelo italiano es el que finalmente ha acogido (por trasplante jurídico) el legislador  peruano como fundamento para otorgar una consecuencia jurídica a los actos arbitrarios por parte de uno de los cónyuges.[22]. Para sustentar ello,  invoca el primer párrafo del  artículo  184 del C.C. italiano de 1942 modificado  por el artículo 63 de la ley de reforma  del derecho de familia del 19-05-1975, Nº 51  (traducido del italiano al español por dicho autor) que regula los «actos realizados sin el necesario asentimiento. Los actos realizados por un cónyuge sin el necesario asentimiento del otro cónyuge y éste no los ha convalidado son  anulables si se refieren a bienes inmuebles o bienes muebles indicados en el artículo 2683»[23]. La jurisprudencia nacional[24] se inclina por la nulidad  del acto de disposición por no haber configurado  la  «voluntad disponendi»[25]   [26]. En efecto, la codisposición conyugal sobre los bienes  sociales implica el ejercicio de una facultad dominial compartida por ambos cónyuges, y como tal,  es un elemento constitutivo necesario para la validez del acto de  disposición: en los dos consortes reside el  poder de disposición. Así, la Corte Suprema en  múltiples casaciones, considera que  el tema de la causal  nulidad del negocio jurídico, en materia del artículo 315 del C.C.  está relacionado con  una norma jurídica de orden público,  y sin darse cuenta,  -por decirlo así-, sólo por nombre «hace uso» de   la  cláusula normativa general del «orden público», pero no hace un desarrollo argumentativo (justificación externa y justificación interna) en las sentencias relacionadas con el artículo 315.  ¿Cuál es el criterio para determinar que una norma jurídica interesa al  orden público?. ¿La simple expresión de «orden público» y sin contenido argumentativo alguno se puede decir que la Corte Suprema viene actuando  con la «máxima de actuación justa»?. ¿La simple remisión   «robótica» al orden público   es suficiente para  declarar la nulidad de un negocio jurídico?. Pues, ¿ Con el simple dicho que maneja  la Corte Suprema   todas las normas jurídicas serían de orden público?. ¿Cuál es el criterio que marca la pauta?. Considero que en las múltiples  casaciones la  Corte Suprema, utiliza la  expresión  «orden público»  para no dejar «en el aire»  a la causal del «objeto jurídicamente imposible» y del «fin ilícito». Es decir se usa la expresión «orden público» como «refuerzo  legal»  tan solo  de relleno  y  así cubrir una aparente  «dosis» completa para  una declaración de  nulidad del negocio jurídico. No existen sentencias, donde los Jueces de primera instancia ni las Salas Civiles de las Cortes Superiores ni la Corte Suprema, donde por inferencia de los propios hechos de la demanda, de oficio, haya determinado la contravención de una norma jurídica al orden público (nulidad virtual), siempre esperan que el justiciable, invoque una causal textual; como se ve siempre la tendencia al positivismo.
Además, la expresión «orden público»  en el Perú no  es posible su trasplante jurídico a plenitud, aún no pega. A nuestros magistrados aún les está muy lejos de llenar de contenido a la  expresión «orden jurídico»,  aún,  teniendo la oportunidad para hacerlo, como lo es que planteado los hechos en un escrito de demanda, aunque no se invoque la causal, infiera que se trata de la contravención a una norma jurídica de orden público, pero  ni siquiera lo intentan   como para «crear derecho» nacional, con efectos prácticos y justos.

IV. UN VERDADERO TRASPLANTE JURÍDICO, POR AHORA, RESPECTO AL ARTÍCULO 315 DEL CODIGO CIVIL PERUANO.

Considero, que  el artículo  315 del C.C  no es una cláusula normativa general, aún en nuestro Derecho Civil Peruano,  sino que el artículo 315 sólo es una  norma jurídica de derecho subjetivo; y  al contener tal derecho  sólo responde a un tema de  nulidad;  si queremos hacer una correcto trasplante jurídico   le correspondería la causal de nulidad del negocio jurídico por   «disposición de quien no es titular» regulado en  el BGB alemán, que en líneas generales sería la más adaptable para el caso peruano del artículo 315 del C. C., y  así se tendería a evitar diversas interpretaciones o fijación de criterios o silencios absolutos, como suelen  acostumbrar los magistrados de los países subdesarrollados. Y es más la causal por   «disposición de quien no es titular» si se aplica como doctrina importada al texto del artículo 315 del C..C  como  fundamento  no tendría ningún rechazo en nuestro ordenamiento jurídico civil, porque encaja exactamente en el  tema de la nulidad del negocio  jurídico[27] y en consonancia con el sistema alemán.
De ahí que, considero que  los jueces peruanos, en materia del artículo 315 del C.C.  desde la perspectiva de las causales de la nulidad del  negocio jurídico, han de enfocar sus sentencias en torno al acto de disposición o «disposición de quien no es titular» , no muy lejana al sistema alemán, en donde ha de encontrar un mayor desarrollo argumentativo, más que por la causal de orden público.
Si  el artículo 315 del C.C. Peruano contuviera una cláusula normativa general, no hubiese discrepancia doctrinaria entre los autores nacionales  para la búsqueda de un criterio técnico común y de identidad nacional en  nuestro país (aunque ya son varios los autores que se proponen decididamente en esa tendencia de doctrina importada, desenmascarando mitos, por el hecho de haber seguido estudios en el extranjero: entre otros, Leysser León,  Rómulo Morales etc.).
Para algunos autores  el artículo  315 del Código Civil es materia de  NULIDAD [28]para otros es materia ANULABILIDAD[29] y  para una tercera posición es materia de INEFICACIA DE NEGOCIO JURIDICO[30] . Entonces  ¿en qué quedamos?.
La  doctrina nacional aún no se han puesto de acuerdo.
Aunque,   podemos afirmar que por los resultados prácticos los jueces de la República se han inclinado unánimemente por la nulidad del negocio jurídico  para resolver la hipótesis del artículo  315 del C.C. aunque por simple tradición y apego a ley han llegado a esa «conclusión».
Al respecto,   León Leysser sostiene  «que la realidad peruana no es adecuada para sacar provecho de las cláusulas normativas generales ni de los principios, pues, nuestros jueces están lejos de los estándares de preparación –y aquí, como en la vida real, la formación cultural de un individuo es la que determina cuán grande o  limitada será su libertad de pensamiento y de acción-que  hacen que aquella técnica sea la privilegiada en los países desarrollados» [31], tal es el caso de Alemania por ejemplo.
Empero,  considero, que aún teniendo preparación nuestros jueces peruanos, no encuentro inconveniente alguno en desarrollar las cláusulas generales, en mérito a los  conocimientos que les imparte la Academia de la Magistratura y otras instituciones de las cuales, reciben diplomados y especializaciones, se están dando las condiciones, de eso estoy seguro, es cuestión de liderar, pero, también es cierto y lo  puedo afirmar que algunos jueces –y por no decir la mayoría,  prefieren subsumirse por la práctica y los estereotipos, en pos y en pro de la  bendita « producción de sentencias», aunque tenga que sacrificarse la calidad de las mismas («la productividad»).
Considero que generalmente los  jueces peruanos, en su práctica,  son muy apegados a la ley («boca de la ley»), y sienten el  temor que si se salen de ella incurre en delito de prevaricato. Los jueces, buscan como escudo la propia ley, en ella se protegen. Prefieren apegarse a la ley, pues, en caso de investigación por inconducta funcional, estarán seguros que saldrán bien librados (absueltos de los cargos). Nos falta jueces de convicción y  que sean creadores de Derecho.  Por eso  «tenemos la justicia que tenemos», característica de un país subdesarrollado. De ahí se dice que la justicia lega, es mucho más eficaz que la justicia letrada, por ser la primera más flexible.
Y lo que es peor, de otro lado – y aunado a la anterior- , respecto   a las demás   causales de nulidad de:  falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuge (la demandante),  objeto jurídicamente imposible,  fín ilícito, se ha evidenciado que la  Corte Suprema  tampoco hace mayor esfuerzo para argumentar o desarrollar o definir tales causales;    sólo se limita a invocar  la norma jurídica como un órgano técnico-legal, en vez de actuar como    órgano «creador de Derecho»,  con todo lo cual se acredita la poca capacidad de asumir la justicia como un servicio público eficiente, con sentencias de calidad. 
Aunque León Leysser sostiene que «No se puede censurar  a los artífices del Código de 1984 por sus esperanzas de propender al desarrollo jurisprudencial»[32] (al parecer esa fue sólo una «buena intención»). Es  triste a saber  que no se aprecia mayor esfuerzo  intelectual-argumentativo en las sentencias civiles que emite la Corte Suprema,  por lo que no podemos hablar de jurisprudencia vinculante, sino de tomarlas por el lado práctico, simple y llanamente «sentencias», donde peor aún no se nota  cómo los trasplantes jurídicos se vienen dando para una mejor solución de los casos, y a pesar que no lo practican los jueces, es «caldo de cultivo», para la critica  «fuerte» de las sentencias que nos garantiza la Constitución Política del Perú.
Asimismo, en el BGB , como hemos visto,  no   se regula  el objeto jurídicamente imposible (como en el Perú) sino se regula  la «prestación imposible», término  éste más adecuado porque se refiere a la prestación del negocio jurídico.
Según Lizardo Taboada  el objeto  físicamente y jurídicamente posible  se refiere al objeto entendido como prestación. La prestación puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer, es decir, en la transmisión de un derecho real, o en un hecho personal del deudor . Cuando la prestación consiste en la transmisión de un derecho real, se entiende que se trata, obviamente, de la transmisión de un derecho al acreedor.[33]
Cabe precisar que dentro de las causales del BGB tampoco se  configura al  fin ilícito como  causal de nulidad. 
Y en esto no deja de tener razón el  profesor León Leysser cuando sostiene que el negocio jurídico en Alemania configura los siguientes elementos: a) voluntad negocial, b) Exteriorización y c) Capacidad negocial. Agregando,  que ni  la finalidad ilicita ni el objeto que refiere el C.C. peruano no forman parte  (no son elementos) del negocio jurídico[34].
Por tanto,  para hacer un  trasplante jurídico con «cirugía jurídica» hay que empezar a llamar las cosas por su nombre en vez de acto jurídico lo correcto es «negocio jurídico»,  «prestación», en vez de objeto;  y quienes están en el deber de internalizar y aplicar estos trasplantes jurídicos no sólo lo son los legisladores sino con mayor razón lo son  los jueces, quienes están en el día a día en el manejo del conflicto jurídico, pero que deben hacerlo con una eficiente y eficaz «cirugía jurídica» a cada caso concreto que resuelven;  siendo que  cambiando las nuevas concepciones y adecuándolas a nuestro contexto  en aras de un «derecho vivo», se tendrá sentencias de calidad y, considero que  será un paso preliminar al cambio de nuestro derecho nacional para luego entrar en una etapa de consolidación jurídica, que tanto aspiramos los justiciables.

V.        CASUÍSTICA:

Para corroborar, lo que he sostenido, presentamos, las siguientes resoluciones judiciales, las que fueron mi fuente de inspiración:
CASACIÓN Nº  148-2006- LAMBAYAQUE – Lima, 07-03-2007[35]. «Décimo: Del  Texto de la apelada, se desprende que el A quo declaró la nulidad del acto jurídico de compra venta contenido en la escritura pública del diecinueve de agosto de mil novecientos ochentinueve, celebrado entre don Octavio Piscoya Ruiz, como vendedor  y doña Amanda Morales Parraguez, quien compró para su hija, Sarita Piscoya Parraguez, por haberse configurado las causales de nulidad previstas en los artículos V del Título Preliminar y 219 incisos 1, 3 y 4 del Código Civil, pues se estableció que los predios sublitis fueron adquiridos por el citado transfiriente durante la vigencia de su matrimonio con la actora, corroborado ello con lo consignado en la cláusula cuarta del acotado documento público en la que se deja expresa constancia que “ (…)no interviene la esposa porque se está disponiendo en su beneficio (del esposo-vendedor)[36] del tercio de libre disposición que la ley le reserva”.  (….) Undécimo: Por consiguiente arribó a la conclusión de que el indicado negocio adolece de la falta de manifestación de voluntad de la actora toda vez que al tratarse de un acto de disposición de bienes sociales[37], necesariamente tenía que expresar su consentimiento, advirtiéndose que al haberse efectuado la compra venta con conocimiento de que los bienes pertenecían  a la citada sociedad de gananciales con la intención de despojar a la cónyuge de parte de su patrimonio a fin de favorecer a la hija extramatrimonial (Sarita Piscoya Parraguez)[38], el mencionado acto jurídico contiene un objeto jurídicamente imposible y un fin ilícito siendo contrario a las normas que interesan al orden público. Duodécimo: debe precisarse que los esposos-codemandados, Chirinos Martínez, no están amparados en la fe que otorga el registro ya que su desconocimiento sobre la inexactitud de aquél no les resultaba ajena en vista de que la indicada escritura pública del diecinueve de agosto de mil novecientos ochentinueve, figuraba inscrita como antecedente dominial, de cuyo contenido quedaba claramente establecido que se trataba de un bien social en razón de que en la citada cláusula (cuarta) se consignó que don Octavio Piscoya Ruiz era casado con la accionante no pudiendo tomarse como válida, la declaración de que se trataba de la transferencia de un bien correspondiente al tercio de libre disposición del vendedor toda vez que dicha  figura sólo opera “mortis causa” conforme al artículo 1622 del Código Civil (…)» Décimo tercero: Siendo esto así, es forzoso  concluir que los citados emplazados  (María Amanda Morales Parraguez y doña Sarita Piscoya Morales)      no pueden argumentar que lo adquirieron la  propiedad  de los predios sublitis de quien en el Registro  aparecía  con facultades  de otorgarlo, pues,  por el acotado principio registral, toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, las que comprenden toda la documentación  obrante en los Registros Públicos siendo que debido a su falta de diligencia no verificaron  los antecedentes dominiales de los predios  y bajo su cuenta, costo y riesgo  celebraron con doña Amanda Morales  Parraguez la compra venta contenida en la escritura pública del dos de diciembre de mil novecientos noventiocho[39], concluyéndose de todo ello, que la Sala Revisora ha obviado aplicar el citado principio registral para declarar la nulidad (también)[40] de dicho acto  jurídico, por cuyas razones este extremo  de la casación resulta  amparable».
Como se denota, la Corte Suprema, no sigue el criterio de la cláusulas normativas generales, aunque intuitivamente llega a la  conclusión de la nulidad del negocio jurídico, basada en el artículo 315 del C.C.  se encontraría inmersa en la causal de orden público, pero no  dan las razones  por las que dicho dispositivo legal  es de orden público en una realidad como la nuestra, lo propio ocurre con anteriores casaciones, véase por ejemplo  la CASACIÓN   Nº 1634-99-PUNO  de fecha  12-10-1999  (Revista Gaceta Jurídica,  diciembre 1999, p.  142-143)
CASACIÓN Nº  2400-98- LIMA   de 24-03-1999[41]
«(…)Las normas procesales pueden ser «rígidas»  o «flexibles» para el Juez y «absolutas» o «dispositivas» para  las partes, según se encuentre en juego el orden público o el interés privado, de ahí que no todas las normas de procedimiento son de orden público, que no existe un criterio definido para determinar en qué medida se encuentra comprometido el orden público de la de interés  privado, y sólo queda resolver teniendo en cuenta la naturaleza y el objetivo de cada disposición; que determinar si una  norma es de orden público  tiene importancia vital para el proceso (…)»
CASACIÓN Nº  2895-98- CAJAMARCA   de   06-05-1999[42]
«(…)Los bienes sociales son de propiedad de la sociedad gananciales, constituyendo un patrimonio  autónomo distinto al patrimonio de cada cónyuge, y por lo tanto no está sujeto a un régimen de copropiedad, es decir,  los cónyuges no son propietarios de alícuotas respecto a los bienes sociales, por ello es que cuando se ejercita un acto de administración o de disposición de un bien social quien lo ejercita es la sociedad  de gananciales e igualmente cuando acontece la liquidación de la sociedad de gananciales quien transfiere las ganancias a cada cónyuge es dicha sociedad y no se trata de una mutua transferencia de derechos entre cónyuges».

EXP. Nº  1327-95- Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. AÑO 1995[43].
«(…) que estando a la fecha  de la celebración del contrato de compra venta, cuya nulidad ha sido declarada, es claro que el bien materia  de ese contrato es un bien social, conforme a lo prescrito por el artículo trescientos diez del Código Civil (…) que la conciliación antes aludida, en las circunstancias de su realización, supone por parte de los demandados entonces y ahora, un acto de disposición de los bienes sociales, para lo que por mandato imperativo contenido en el artículo trescientos quince del Código  sustantivo, es indispensable la intervención del marido y mujer, intervención que en el caso no se ha producido (…)».
CASACIÓN Nº  2446-98- LIMA   de  14-04-999[44]
«(…)La determinación de calidad de un bien, dentro de un régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, es una calificación de  derecho, pues se trata de una cuestión netamente jurídica y no es una cuestión de hecho (…)».

EXP. Nº  1999-2374-251801- CUARTO JUZGADO CIVIL- SANTA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha  03-10-2003)
(…) No obstante lo expuesto, resulta que de las partidas registrales que corren de fojas ochocientos cuarentiocho a  ochocientos noventitrés se aprecia que el demandado (…) transfirió en forma  unilateral el  patrimonio que se encontraba registrado a su nombre a favor del  codemandado (…) sin tener en consideración que por tratarse de bienes de  propiedad de la sociedad conyugal  conformada  con la demandante (…) a efectos de realizar cualquier acto de disposición de los bienes (gravar o vender)  debía dar estricto cumplimiento a lo establecido  en el artículo  315 del Código  Civil, esto es, para disponer de los bienes sociales  o gravados   se  requiere la intervención de ambos cónyuges;  de lo que se colige que los actos jurídicos cuestionados por la demandante se encuentra ausente  su voluntad (….) por lo que resulta factible la nulidad de las transferencias realizadas  que los demandados  por existir falta de manifestación de voluntad de la cónyuge (…) y por tratarse además de acto jurídicos que adolecen de simulación absoluta(…)
Cccccc
EXP. Nº  1999-2374-251801-  SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DEL SANTA (SENTENCIA DE VISTA DE FECHA  15-06- 2004)[45]
(…..) el acucioso análisis realizado por el juzgado  en sus consideraciones  octava y novena de la sentencia (de primera instancia), determinan que los bienes transferidos son bienes sociales conforme a la norma contenida en el artículo 310 del Código Civil, no habiendo acreditado el demandado (…) que son sus bienes propios, por no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo  302 del acotado Código (…). Al no haber intervenido  (la demandante) en ninguna de las transferencias realizadas por su cónyuge  ni tener  (…) poder para realizar dichos actos jurídicos,  éstos adolecen de nulidad absoluta conforme a lo prescrito en el numeral  1  artículo 219 del Código Civil (…).
CAS    2323- 2004 -   de fecha   10 -05-2005  relacionado con el expediente precitado,  que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por  el  demandado.


VI.       CONCLUSIONES


1)        Reconozco que el trasplante jurídico de la nulidad del negocio jurídico trae resultados prácticos, no habiendo objeción que  al sustentar una sentencia, se tenga que argumentar, por lo menos en la falta de poder de disposición del titular (o poder de disposición de un no titular) del bien inmueble, siguiendo la doctrina alemana aunque tenga que integrarse con la «falta de manifestación de voluntad para disponer», «la ausencia de legitimación», y la «cosa ajena». Y de ese modo proceder a la nulidad del negocio jurídico y a la restitución del bien inmueble cuando el comprador o tercero adquirente hayan actuado de mala fe y con pleno conocimiento de que uno de los cónyuges intervinientes en el negocio jurídico era casado, no obstante haber ocultado dicho estado civil o colocando expresiones en un  contrato como «...no interviene la esposa porque se está disponiendo en su beneficio (del vendedor) del tercio de libre disposición que la ley le reserva», como se ha visto en la casuística presentada. Por tanto, sólo cuando el adquirente ha actuado de mala fe se da una protección jurídica adecuada al cónyuge «inocente», de lo contrario no.
2)        Si pretendemos hacer un trasplante jurídico de cambio de nombre:  que en vez de  utilizar el    término de   «nulidad de negocio jurídico»  por la de «ineficacia de negocio de jurídico» (que  pretende implementar el profesor Morales Hervias), la diferencia sólo estaría en el nombre , aunque esta última ( la «ineficacia») con fundamentación restringida a la cosa ajena y la ausencia de legitimación; pero  no doblegaría para nada al artículo 2014 del C.C Peruano para restituir el patrimonio conyugal, que regula  decididamente la protección  jurídica al tercero adquirente de buena fe debidamente acreditada. Por lo mismo la  nulidad del negocio jurídico tampoco doblega al artículo 2014 del C.C..
3)        Considero que por los resultados prácticos, sea por la nulidad del negocio jurídico o sea por la ineficacia del acto jurídico,  el común denominador en ambos,  es cuando se ataca al comprador o al tercero adquirente de mala fe  y éste se defiende desconocer la situación del estado civil de casado del vendedor  se ampara en la fe registral,  y por ende el vendedor  no podrá ser doblegado el  artículo 2014 del C.C.  para restituir el patrimonio conyugal.
En ese sentido,  para poder restituir un bien inmueble de la sociedad conyugal al salir al frente  un comprador o un tercero adquirente de buena fe registral, sea que se plantee la nulidad  o ineficacia del negocio jurídico no está garantizada la protección jurídica adecuada al cónyuge «inocente» como para que pueda   restituir un patrimonio conyugal, aunque tenga que  haya sido declarada fundada  la nulidad o la ineficacia del negocio jurídico.
4)        Ahora bien, siguiendo la doctrina de falta de poder de  disposición del titular (o poder de disposición de un no titular), también, debe hacerse extensivo a los bienes muebles de la sociedad conyugal;  porque entiéndase por «bienes de la sociedad conyugal» sin discriminación alguna tanto a los bienes muebles como a los bienes inmuebles. Por lo que, en sentido,  proponemos   la modificatoria del  segundo párrafo del artículo 315 del C.C. peruano
5)        Reconozco que las sentencias de la Corte Suprema del Perú adolecen de eficiencia en la argumentación jurídica que se centran estrictamente con el «apego a la ley», enuncian  las causales de nulidad del negocio jurídico, pero no hacen un  desarrollo  argumentativo  causal por causal, como para comprobar que teoría siguen, respecto al negocio jurídico, y hacia adonde apunta la concepción moderna de los jueces del Perú. Lo propio, ocurre cuando se estima que estarían desarrollando una «cláusula normativa general», como lo sería, por ejemplo  las normas que interesan al «orden público», empero tampoco establecen los criterios que han de servir, como para sostener que el artículo 315 estaría inmerso en  dicha cláusula.
6)        Considero que cuando en los Magistrados de la Corte Suprema o los Magistrados de menor jerarquía, estén  conformados  por quienes realmente «han de estar», entonces  ellos tendrán la  oportunidad de  hacer trasplantes doctrinarios –usando la comparación jurídica-   para una  argumentación jurídica de calidad en las sentencias que emitan. Sin embargo, aquellos jueces que asumen los retos (que son las excepciones) también tiene la oportunidad de hacerlo AHORA. Hay que «romper el hielo», es cuestión de esfuerzo intelectual y de investigación jurídica,  requerimos jueces que sean  ingeniosos y con iniciativas propias.


VII.      BIBLIOGRAFIA



ARIAS SCHREIBER  PEZET.. Max (1984):  Exégesis del Código Civil Peruano. Derecho de Familia. T.IV, Lima, Gaceta Editores

LEON Leysser Hilario (2008): «La Reforma del Código Civil vista en serio» en: Materiales de Estudio del Curso de Derecho Privado y Postmodernidad desarrollado en el Doctorado en Derecho  de la Universidad Privada San Pedro, 2008, y otros materiales de estudio que se detallan en las notas de pie de página.

MORALES HERVIAS, Rómulo (2002):  Estudios sobre Teoría General del Negocio Jurídico, Lima, Ara Editores.

MORALES HERVIAS, Rómulo, Validez  y eficacia de los actos de disposición  y de gravamen en la Sociedad de Gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil en Revista Jurídica del Perú Nº 64 en: MATERIALES DE LA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA.


TABOADA CORDOVA, Lizardo (2002).Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato, Lima,  Grijley

WERNER FLUME (1992): El Negocio Jurídico.  Parte General del Derecho Civil, T. II, Traducción José María Miquel Gonzales  y Esther Gómez Calle. Madrid. Fundación Cultural del Notariado.

Codice civile, VIII edizione Gruppo Editoriale Esselibri-SIMONE., 2004














[1] .            Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil de la  Universidad Nacional del Santa, graduado de la Academia de la Magistratura-Lima, en el Nivel para Jueces Superiores; ex magistrado de la Corte Superior de Justicia del Santa, ex Asesor de la Universidad Nacional del Santa y de la Universidad San Pedro.
[2].             El conocimiento científico de los cambios sociales que determinan el derecho y en particular de los cambios de las condiciones de orden  ideológico y técnico, ha sido  una de las causas del abandono  por los tribunales americanos  y fundamentalmente por la Suprema Corte de los Estados Unidos de la aplicación rígida de la regla stare decisis (regla del precedente), al estar los tribunales americanos dispuestos a separarse, en caso de necesidad, incluso de los precedente muy antiguos, lo que no ocurre con el conservadurismo del Common Law, basado en la regla stare decisis;  lo que puede servir de base o referente para el cambio de actitud de nuestros jueces, no obstante nuestro sistema romano germánico y más allá del positivismo que lo hace rígido y no flexible.
[3] .             La Teoría  Preceptiva deja de lado las nociones de autonomía de la voluntad, de contrato y de consentimiento por formar parte del campo del conocimiento discursivo pragmático jurídico. El negocio jurídico se inicia con el estudio únicamente del acto humano económica y socialmente útil del ser humano y como consecuencia de ello la función económico-social del acto humano. Otra idea jurídica, de esta teoría es la noción Savigniana de negocio jurídico como fuente de relaciones jurídicas. Adicionalmente existen dos ideas jurídicas relevantes (intereses privados y autoconfiguración) (MORALES HERVIAS, Rómulo,  Estudios sobre Teoría General del Negocio Jurídico, Lima, Ara Editores, 2002,  p.114).
[4] .             LARENZ citado por  MORALES HERVIAS, Rómulo,  Ibíd.  p.115
[5] .             La Teoría Jurídica Normativa estudia las nociones de la autonomía privada y del negocio jurídico desde la experiencia normativa, excluyendo  el «criterio de la producción de las obligaciones queridas» o el «criterio de la producción de los efectos jurídicos (Morales,  op.cit.  p. 138).
[6] .             Los autores que aparecen en el paréntesis son citados por MORALES HERVIAS, Rómulo,  ibid.,  p.139.

[7] .             WERNER FLUME. El Negocio Jurídico.  Parte General del Derecho Civil, T. II, Traducción José María Miquel Gonzales  y Esther Gomez Calle. Madrid. Fundación Cultural del Notariado. 1992, p.48-49
[8] .             Loc. Cit .  .
[9] .            Ibíd., p. 645
[10] .           El paréntesis es nuestro
[11] .           Ibíd., p. 653.
[12] .           LEON, Leysser Hilario.  La Responsabilidad  Civil. Líneas fundamentales y nueva perspectivas en: Materiales de Estudio del Curso de Derecho Privado y Postmodernidad , 2008, desarrollado en el Doctorado en Derecho  de la Universidad Privada San Pedro. El precitado autor,  citando a PUGLIATTI  refiere que el negocio jurídico se define como «un acto de voluntad libre, tendiente hacia un fin práctico protegido por el derecho y productivo, como consecuencia de dicha protección, de determinados efectos jurídicos predispuestos por el derecho mismo, y de otros efectos, específicamente queridos por el sujeto, dentro de los límites en que el derecho atribuye eficacia a la voluntad privada  (PUGLIATTI,  citado por León, Leysser L.  Los actos jurídicos en sentido estricto. Sus bases históricas y dogmáticas en: Materiales de Estudio del Curso de Derecho Privado y Postmodernidad , 2008)
[13] .           WIEACKER , F. Citado por  LEON Leysser .«La Reforma del Código Civil vista en serio» en: Materiales de Estudio del Curso de Derecho Privado y Postmodernidad , 2008, desarrollado en el Doctorado en Derecho  de la Universidad Privada San Pedro.
[14] .           KÖHLER citado  por  LEON Leysser  «La Reforma del Código Civil vista en serio»  en: Materiales de Estudio del Curso de Derecho Privado y Postmodernidad , 2008, desarrollado en el Doctorado en Derecho  de la Universidad Privada San Pedro..

[15] .           Por ejemplo  cfr, la   Casación Nº 148-2006 (véase casuística), entre otras de las causales de nulidad del negocio jurídico.
[16] .           SCHLECHTRIEM  P. , citado por LEON Leysser en Materiales de Estudio del Curso de Derecho Privado y Postmodernidad desarrollado en el Doctorado en Derecho  de la Universidad Privada San Pedro. Tales materiales derivan del ensayo de León Leysser: «La Reforma del Código Civil vista en serio» en: Materiales de Estudio del Curso de Derecho Privado y Postmodernidad , 2008.
[17] .           TABOADA CORDOVA, Lizardo, Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato, Lima,  2002, Grijley, p124
[18] .           Artículo 140 del C.C de 1984. «El acto jurídico es la manifestación  de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1) Agente capaz; 2) Objeto física y jurídicamente posible; 3) Fin lícito y 4) Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
[19] .           TABOADA CORDOVA, Lizardo: En resumen sostiene   que el acto jurídico sea válido  debe contener  los  presupuesto, los elementos y los requisitos, y además sea lícito; siendo de que se habla de ineficacia cuando se ataca precisamente a los presupuestos, elementos y requisitos. Los  presupuestos son el sujeto y el objeto; los elementos: son la manifestación de voluntad y la causa (elementos que nunca deben faltar en el negocio jurídico) y la formalidad (siempre que sea obligatorio, bajo sanción de nulidad) Y los requisitos que son las cualidades de los presupuestos y de los elementos antes descritos. Por ejemplo  para el sujeto-capacidad tiene como requisitos la causa lícita (la finalidad lícita)  y el objeto determinado y posible jurídicamente (es la prestación entendida como el comportamiento del deudor);  para la manifestación de la voluntad tiene como requisitos: el discernimiento, debe ser seria, libre, con capacidad absoluta y  tener  existencia (no contener simulación absoluta).
[20] .           Ibid, p. 327
[21] .           MORALES HERVIAS, Rómulo, no da mayor detalle si  el BGB alemán tiene una norma parecida al artículo 184 del  C.C. italiano. Sólo dice en «líneas generales» se sigue el modelo alemán, que comprendiendo toda la lectura de su ensayo Validez  y eficacia de los actos de disposición  y de gravamen en la Sociedad de Gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil en Revista Jurídica del Perú Nº 64, p. 168, en: MATERIALES ESTUDIO DE LA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA-LIMA (2007), ahora comprendo por qué   cita, también,  el  primer párrafo  del parágrafo 185 del BGB («una disposición que lleve a cabo sobre un objeto un no titular es eficaz si se realiza con el asentimiento del titular»), porque presumo que en el BGB no existe   un texto parecido al artículo 184 del C.C italiano o al  315 del C..C peruano, de allí que más adelante dicho autor desarrolle  su tesis de la ineficacia del negocio  jurídico, refiriéndose al artículo 184 del   CC. Italiano o en nuestro caso al artículo  315 del C..C peruano. De allí que, considero que el C.C alemán regula   la l«disposición de quien no es titular» como  causal de nulidad del negocio jurídico (WERNER , op.cit., p. 645 y 1042- 1044).  Me parece  curioso  que MORALES  hable de «ineficacia del negocio jurídico», cuando el mismo WERNER sostiene que en el BGB se emplean  los términos «nulo» e  «ineficaz»  sin  que consecuentemente ambos sean utilizados con un sentido distinto (WERNER, op.cit. p,644-645)
[22] .           MORALES HERVIAS, Rómulo, Validez  y eficacia de los actos de disposición  y de gravamen en la Sociedad de Gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil en Revista Jurídica del Perú Nº 64, p. 168 EN MATERIALES ESTUDIO DE LA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA-LIMA (2007).           
[23] .           Primer párrafo del artículo 184 del C.C. Italiano:  «ATTAI COMPIUTI SENZA IL NECESARIO CONSENSO. Gli atti compiuti da un coniuge  senza il necesario consenso dell’ altro coniuge e da questo non convalidati sono annullabili se riguardano beni immobili o beni mobili elencati nell Articolo 2683» (Codice civile, VIII edizione Gruppo Editoriale Esselibri-SIMONE., 2004).
[24] .           ARIAS SCHREIBER  PEZET.. Max,  Exégesis del Código Civil Peruano 1984. Derecho de Familia. T.IV, Lima, Gaceta Editores,  p. 235 . Al respecto  LEON  Leysser  refiere que en el Perú  no existe jurisprudencia nacional vinculante , porque no es fuente de Derecho y  comparte la  posición de  BARBERO : «La sentencia de un Juez, como en general, toda la actividad jurisdiccional no es fuente de normas jurídicas, sino la aplicación imperativa de las normas al caso. Que dicha aplicación valga luego, en los hechos, como precedente, al cual uno puede atenerse, en la práctica, para otros casos conformes (…) no quiere decir que la jurisprudencia sea fuente de derecho, y no quiere decir que una serie, por más larga y constante que fuere, de sentencias conformes a un determinado precedente no pueda ser interrumpida por una sentencia que puede marcar un cambio de rumbo, sin que ello signifique una mutación del derecho. Todo es efecto del modo de ver el derecho, por parte de las personas que tienen la tarea de aplicarlo, pero no es crearlo, si bien –en la práctica- el tecnicismo que regula el valor y la eficacia de la sentencia judicial pueda, a veces, surtir el mismo efecto» (BARBERO citado  por  LEON Leysser «La importancia del Derecho comparado en la Reforma del Código Civil y en la formación de una verdadera escuela de civilistas peruanos» en: Materiales de Estudio del Curso de Derecho Privado y Postmodernidad desarrollado en el Doctorado en Derecho  de la Universidad Privada San Pedro.
 
[25] .           Considero que se trata de una declaración de voluntad libre de disposición única y conjunta. Por no decir «declaración de voluntad  conjunta y monolítica» que constituye  «una parte»  interviniente, como sociedad conyugal en el negocio jurídico a celebrarse, es decir  una de las partes celebrantes (parte transfiriente)  en relación con la otra parte  celebrante que adquiere el bien social.
[26] .           Considero  que la voluntad disponendi se trata de «una parte» celebrante, como lo es la sociedad conyugal.  Esto puedo inferirlo de la  interpretación del §139.  WERNER, sostiene que el concepto de  «parte» en el sentido del § 139 , se refiere, en  primer lugar, al contenido  de la reglamentación negocial. Además, si a uno o ambos lados intervienen  varias personas en la conclusión de un negocio jurídico, la declaración negocial de cada uno de los intervinientes es  una «parte» del negocio jurídico a los efectos del § 139. Y además WERNER,  sostiene  que en la jurisprudencia  alemana también se admite  que cuando un negocio  jurídico intervienen  varios contratantes  de un lado, el  § 139 ha de aplicarse en caso de nulidad de la declaración de uno de los participantes.  Incluso  cita un caso  en que en un contrato traslativo había  concurrido la esposa del transmitente, porque las partes supusieron  incorrectamente que los esposos vivían en el régimen de  comunidad de bienes de Westfalia y que, por ello, era preciso el concurso de la esposa para la transmisión. La cooperación de la mujer carecía de objeto, era  «superflua» para el negocio jurídico, porque el marido estaba legitimado para disponer solo. WERNER FLUME. El Negocio Jurídico.  Parte General del Derecho Civil, op.cit. 672.   Con esta cita demuestro  que el tema del  artículo 315 del C.C. peruano es un asunto de nulidad de negocio jurídico  cuando uno los cónyuges,  no obstante de   tener conocimiento de  estar en el régimen de la sociedad conyugal,  interviene sólo  en  la transferencia de los bienes sociales,  ocultando  su estado civil de casado. Y no es aplicable cuando ambos cónyuges prestan su declaración de voluntad libre, a pesar que uno de ellos sólo estaba  facultado en virtud de un régimen de separación de patrimonio, pues en este caso habría que proceder como dice Werner, que la cooperación de uno de los cónyuges era  «superflua», dado que uno de ellos ya estaba legitimado para disponer sólo, debido al régimen de separación de patrimonio.
[27] .        Aunque si se sostiene que el artículo 315 es de orden público siguiendo la concepción  de Taboada  se trataría de un tema de nulidad tacita. Según dicho autor  :  «la nulidad tácita o virtual es  aquella que sin venir declarada por el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere del contenido de un negocio jurídico, por contravenir el mismo orden público, las buenas costumbres o las normas imperativas»  En otras palabras,  para poder detectar un supuesto  de  nulidad virtual, es necesario en la mayoría de los casos una interpretación integral del sistema jurídico, no sólo de sus normas, sino también de sus fundamentos (TABOADA CORDOVA, Lizardo, Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato, Lima,  2002, Grijley, p.320). Pero, mi  duda persiste  ¿cuál es el criterio para determinar que el artículo 315 es una norma jurídica que interesa al orden público? ¿Quién debe establecerlo?

[28] .           PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex: Disposición de los bienes sociales en el Código Civil Comentado, T.II, Gaceta Jurídica, Miraflores 2003, p.375 «como queda dicho, la voluntad concorde de los cónyuges se requiere como elemento constitutivo necesario para la validez del acto. Siendo así, el acto practicado sin la intervención de uno de ellos y , aun, sin la  autorización supletoria judicial, es nulo por falta de manifestación de voluntad: ésta se configura con la intervención de ambos  cónyuges» (CITADO POR MORALES HERVIAS, Rómulo, Validez  y eficacia de los actos de disposición  y de gravamen en la Sociedad de Gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil en Revista Jurídica del Perú Nº 64, p. 177 en nota a pie de página)
[29] .           ARIAS SCHREIBER  PEZET.. Max,  Exégesis del Código Civil Peruano 1984. Derecho de Familia. T.IV, p. 235:. Sostiene: «Nosotros  propiciamos la  anulabilidad (…) puede suceder (…) que, aún sin su intervención, el cónyuge no tenga nada que oponer al acto dispositivo realizado, que tal vez estime ventajoso, o bien que prefiera proteger sus intereses de algún otro modo, de acuerdo con el otro consorte. Por todo ello y en definitiva, no parece procedente caracterizar la impugnación que se le concede como acción de nulidad radical o insanable, sino más bien como una acción de anulabilidad, cuyo ejercicio depende de su arbitrio»
[30] .           MORALES HERVIAS, Rómulo sostiene que ocurre la ineficacia del negocio jurídico cuando hay ausencia de  legitimación. Entre otros autores destacados,  se apoya en el concepto que otorga BIANCA, en el sentido que la legitimación, como requisito de eficacia, es el  poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica. La legitimación contractual es, más precisamente, el poder de la parte de disponer del objeto del contrato. Puede decirse, así, que la parte tiene legitimación contractual si tiene el poder de determinar los efectos jurídicos previstos por el contrato (BIANCA Massimo, citado por MORALES HERVIAS, Rómulo, Validez  y eficacia de los actos de disposición  y de gravamen en la Sociedad de Gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil en Revista Jurídica del Perú Nº 64, p. 172-173)  y  agrega,  MORALES que  «si se celebran actos de disposición y de gravamen del cónyuge sin el asentimiento del otro cónyuge, tales actos serán ineficaces respecto al cónyuge inocente» (ibid, p. 181)  Explica que «el contrato que celebra un cónyuge sin el asentimiento del otro cónyuge es perfectamente  válido porque no hay ningún defecto en la estructura del contrato pero sí existe un defecto en la función del contrato que es la ausencia de legitimación. La legitimación  lo ostenta la sociedad de gananciales en su calidad de patrimonio autónomo conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 65 del Código Procesal Civil. Así los cónyuges tiene un interés común respecto de los bienes que conforman dicho patrimonio social, sin constituir una persona jurídica. El artículo 315 es una norma que tiene como fin proteger a la sociedad de gananciales. Pero la legitimación nada tiene  que ver con la falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges» (ibid, p.. 180) (subrayado nuestro). En otro pasaje de su ensayo concluye que el primer párrafo del artículo 315 del C.C. es una norma jurídica inútil e impracticable, porque es incompleta y  no otorga una protección jurídica adecuada al cónyuge  «inocente» ni al tercero que actúa de buena fe si la interpretamos mediante las consecuencias jurídicas de nulidad, anulabilidad y rescisión (ibid, p. 181). Empero, está posición no la comparto, por cuanto, que en nuestra realidad (derecho vivo), «si pega» ese transplante, lo que pasa es que hay cultivarlo desde la perspectiva del  poder de disposición del no titular como causal de negocio jurídico; además, con la tesis del profesor MORALES, la ineficacia del negocio jurídico tampoco doblega al artículo  2014 del Código Civil.
                El Profesor  MORALES,  para demostrar la   tesis de la «ineficacia del negocio jurídico»  parte de la idea que el modelo alemán introduce un concepto nuevo de legitimación, siendo que el Código Civil alemán de 1900 reguló la ineficacia como una nueva consecuencia jurídica. Hace sustentar su tesis en el  §  177 del BGB y luego en el tema de la cosa ajena (§ 185 del BGB) relativo a la misma consecuencia jurídica, pero esta vez para los bienes ajenos, en el sentido que una disposición  que se lleve a cabo por un  no titular de un objeto es eficaz si se realiza con el asentimiento del titular. No comparto la tesis de la ineficacia del negocio jurídico aplicada al artículo 315, en que aún no existiendo  declaración de voluntad, aún es válido el negocio jurídico,  y da prevalencia al  fundamento  de la  legitimación y de la cosa ajena y  que al final le da más  prevalencia al aspecto del objeto del negocio jurídico. Para refutar tal tesis me apoyo a  WERNER, que refiere que el poder  de  disposición  según el BGB está configurado como causal de nulidad del negocio, tal como he esgrimido líneas arriba y que en el BGB los términos de   «nulidad» e «ineficacia» del negocio jurídico no son utilizados con un sentido distinto. Por  tanto, no veo  la razón de cambiar un término por otro, y más bien hay que enfocarlo el  poder de disposición  desde la  óptica de la «declaración de voluntad  querida y libre», «la  legitimación» y   «la cosa ajena». bajo esos aspectos, considero que el poder de disposición de un no titular es un concepto amplio. He ahí el  transplante jurídico de poder de disposición de un no titular que nos toca por  desarrollar en la doctrina nacional y que muy bien puede «pegar», porque el artículo 315 del C.C. va por ese camino; y en la práctica  a través de las demandas de  nulidad del negocio jurídico  ha dado buenos resultados prácticos. En el propio BGB  la ausencia de legitimación está más pensando para asuntos puramente representativos. De otro lado, no sé si cambiando el nombre «nulidad» por el de « ineficacia del negocio jurídico», nos asegura que doblegará al artículo 2014 del C.C para proteger adecuadamente al cónyuge «inocente,  respecto a la restitución patrimonio conyugal. La respuesta es no, porque el  autor MORALES reconoce que «no obstante, el ordenamiento jurídico (peruano) protegerá  al tercero (tercero adquiriente de buena fe registral)  que celebró el contrato de buena fe en el sentido que desconocía el estado civil del cónyuge «culpable» (…) En este caso, la cónyuge «inocente» tendrá tutela jurídica compensatoria por la pérdida del bien del patrimonio social contra el cónyuge «culpable» (MORALES, op.cit. p. 181). Entonces, pregunto ¿para qué utilizar la terminología ineficacia del negocio si no tiene ese resultado práctico?. Lo propio ocurre con la nulidad del negocio jurídico tampoco doblega al artículo 2014 del C.C. peruano, respecto a la restitución del patrimonio social. Por eso, considero que WERNER no se equivoca cuando dice que el  BGB respecto a los términos  «nulidad» o «ineficacia», no tiene sentidos distintos.  Considero que el mejor transplante jurídico es el de la nulidad del negocio jurídico  que  «pega mejor» en el «terreno de cultivo peruano», como lo es en el artículo 315 del C.C..Aunque no está demás señalar en nuestra legislación civil peruana el término «ineficacia» ha sido reservada para los actos de representación.
[31] .           LEON,  Leysser. en Materiales de Estudio del Curso de Derecho Privado y Postmodernidad desarrollado en el Doctorado en Derecho  de la Universidad Privada San Pedro, 2008.        
[32] .           LEON,  Leysser. en Materiales de Estudio del Curso de Derecho Privado y Postmodernidad desarrollado en el Doctorado en Derecho  de la Universidad Privada San Pedro. PARÉNTESIS NUESTRO.
[33] .           TABOADA CORDOVA, Lizardo, Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato, Lima,  2002, Grijley, p.334.
[34] .           APUNTES TOMADOS EN LA CLASE DEL DOCTORADO impartidas por el Dr. LEON Leysser del día sábado 08-09-2007. Al respecto TABOADA Lizardo, también refiere  que el  objeto del acto jurídico  no constituye  un elemento del acto jurídico sino «únicamente un presupuesto, antecedente o término de referencia, que sin embargo debe concurrir con el resto de elementos y requisitos para que el acto jurídico sea plenamente válido y eficaz» Ibíd., p. 333
[35] .       Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 31-08-2007. La demandante es doña Julia Parraguez Cometero (quien formula el Recurso de Casación. Demandados: Octavio  Paz Piscoya y doña  María Amanda Morales Parraguez y su hija Sarita Piscoya Morales, sobre nulidad de acto jurídico.
[36] .           Este paréntesis nuestro, para un mejor entendimiento en concordancia con los demás argumentos de la Sentencia Casatoria.
[37] .           Más propiamente «poder de disposición».
[38] .           Este paréntesis nuestro, para un mejor entendimiento en concordancia con los demás argumentos de la Sentencia Casatoria.
[39] .       Es la última compra venta (02-12-1998) que también se dispone su nulidad,  derivada de la anterior compra venta de fecha 19-08-1989. La escritura pública de compra venta del  02-12-1998 fue celebrada entre doña María Amanda Morales Parraguez y doña Sarita Piscoya Morales como vendedoras  y los esposos don Carlos Zenón Chirinos Campos  y doña Carmen María Martínez de Chirinos como compradores. Y la escritura pública de compra venta  del  19-08-1989, fue celebrado entre don Octavio Piscoya Ruiz, como vendedor  y doña Amanda Morales Parraguez  y  Sarita Piscoya Parraguez .
[40] .           Este paréntesis nuestro, para un mejor entendimiento en concordancia con los demás argumentos de la Sentencia Casatoria
[41] .           Revista Gaceta Jurídica,  setiembre  1999, p. 152-153.
[42] .           Revista Gaceta Jurídica,  setiembre  1999, p. 144-145.
[43] .           LEDESMA, Marianella, Ejecutorias Tom 3, Lima, p. 21-22
[44] .           Diálogo con la jurisprudencia, Lima,  julio 1999, p.300.
[45] .           Archivo del caso   personal del autor.

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